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TA CUN - 11001334204920220017603-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920220017603-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-42-049-2022-00176-03

Medio de control: Acción de tutela

Demandante: César Augusto Quiñonez Acosta

Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Incidentado: Luis Hernando Sandoval Pinzón Temas: Responsabilidad por desacato a orden judicial de tutela.

Elemento objetivo. Control de legalidad de la sanción impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. Desacato a tutela por no definición de situación médico -laboral. Modulación de la orden impartida.

Procede la Subsección a revisar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Solicitud de amparo. El señor César Augusto Quiñonez Acosta, actuando mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –DISAN-EJC– con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la salud y al debido proceso (arch. 002, exp. electrónico I1).

En fundamento, la parte actora relató que, el 16 de febrero de 2022, formuló petición ante la Dirección, en la que solicitó: (i) que se le entreguen copias de sus registros médicos, en los que conste el tratamiento que recibió por el diagnóstico de leishmaniasis; (ii) activar sus

la Dirección, en la que solicitó: (i) que se le entreguen copias de sus registros médicos, en los que conste el tratamiento que recibió por el diagnóstico de leishmaniasis; (ii) activar sus servicios médicos en el establecimiento de sanidad militar de la Novena Brigada del Ejército Nacional, ubicado en Neiva (Huila), para así poder realizarse la valoración médico laboral de retiro; y (iii) requerir a la Dirección de P ersonal para que se remita al Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional su acto administrativo de retiro.

Pese a que la petición fue remitida por el Área de Servicio al Ciudadano a la DISAN -EJC, ésta no dio una respuesta de fondo a la solicitud.

2. Sentencia de primera instancia . El 10 de junio de 2022 , el Juzgado 49

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud y a la vida del señor Quiñonez Acosta ; y, en consecuencia, le ordenó a “la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Área de Salud Ocupacional del Ejército Nacional – Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional – Atención al Ciudadano del Ejé rcito Nacional y el Comando de Personal del Ejército Nacional – Dirección de Personal” que, en cuarenta y ocho (48) horas: (i) responda de fondo, de forma completa, clara y precisa la petición del accionante del 16 de febrero de 2022; y (ii) active los servicios médicos al accionante para que se le realicen los exámenes médicos necesarios para valorar su condición actual de

accionante del 16 de febrero de 2022; y (ii) active los servicios médicos al accionante para que se le realicen los exámenes médicos necesarios para valorar su condición actual de salud. Adicionalmente, instó al señor Quiñonez Acosta a que realice el trámite que estuviese a su cargo dentro del término que la accionada le indique (arch. 007, ib.).

1 11001334204920220017600/I.Acción de tutela César Augusto Quiñonez Acosta 2022-00176

Página 2 de 14 En sustento de su decisión, el a quo explicó que, pese a haber emitido un pronunciamiento el 8 de junio de 2022, la parte accionada no había dado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del accionante . Adicionalmente, advirtió que la entidad tenía la obligación de activar los servicios médicos del tutelante para practicar los exámenes de retiro, independientemente del tiempo que hubiese transcurrido.

3. Sentencia de segunda instancia. Dado que el Área de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional impetró recurso de impugnación contra la decisión en comento, esta Subsección, mediante fallo del 15 de julio de 2022, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar las autoridades destinatarias de las órdenes de protección.

Así, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la dependencia impugnante y se indicó que las llamadas a cumplir lo ordenado serían la DISAN -EJC y la Dirección de Personal del Ejército Nacional (arch. 011, ib.).

Así, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la dependencia impugnante y se indicó que las llamadas a cumplir lo ordenado serían la DISAN -EJC y la Dirección de Personal del Ejército Nacional (arch. 011, ib.).

4. Primer incidente de desacato. La parte actora promovió un primer incidente de desacato contra el director de sanidad del Ejército Nacional. Sin embargo, éste concluyó con decisión de archivo porque, según lo advirtió el a quo el 4 de agosto de 2023, la DISAN EJC ya había dado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del accionante del 16 de febrero de 2022; y, adicionalmente, se había activado su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares -SSFMMpara la realización de los exámenes médicos de retiro (arch. 019, ib.).

5. Segundo incidente de desacato. El tutelante promovió nuevo incidente de desacato contra la parte accionada, al advertir que, mediante petición del 31 de julio de 2023, solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 autorización para la prestación de los servicios de salud necesar ios para obtener concepto médico por el servicio de dermatología, agendando la cita correspondiente, y éste le comunicó que no se encontraba adscrito a éste y que su afiliación se encontraba inactiva ( anex. 001 y 002, c. “NUEV OINCIDENTE2023”, exp. electrónico II2).

6. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró en desacato al brigadier general Cortés Moncada y, en consecuencia, lo sancionó

exp. electrónico II2).

6. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró en desacato al brigadier general Cortés Moncada y, en consecuencia, lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV- (arch. 006, ib.).

Explicó que, si bien es cierto el 4 de agosto se abstuvo de continuar el trámite en contra del funcionario incidentado, actualmente no se demostró que el señor Quiñonez Acosta tuviera una afiliación activa a los servicios de salud, lo que comporta el incumplimiento injustificado y negligente de lo ordenado en el proceso de tutela.

Consideró que la falta se agrava porque con ella se genera una afectación al derecho fundamental a la salud del accionante y el funcionario, quien ostenta un cargo del nivel directivo de la entidad, conoce la ilicitud de su conducta.

7. Tal decisión, fue confirmada el 24 de noviembre en grado jurisdiccional de consulta por esta Subsección (arch. 010, ib.).

8. Proferido auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior (arch. 011, ib.), mediante providencia del 15 de diciembre, el Juzgado de instancia, considerando lo

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Página 3 de 14 informado el 14 de diciembre de 2023 por el oficial Gestión Jurídica DISAN EJC, respecto a que el actor se encuentra activo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y cuenta

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Página 3 de 14 informado el 14 de diciembre de 2023 por el oficial Gestión Jurídica DISAN EJC, respecto a que el actor se encuentra activo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y cuenta con proceso activo de Junta Médico Laboral por retiro, se abstuvo de continuar con el trámite incidental (arch. 016, ib.).

II. OBJETO DEL INCIDENTE DE DESACATO.

El 4 de marzo de 2024, el tutelante promovió el actual incidente de desacato contra la parte accionada. Relató que, el 15 de diciembre de 2023, presentó petición ante la Oficina de Sanidad y Medicina Laboral de la Novena Brigada, solicitando la citación a junta médica laboral, pues se habían completado todos los procedimientos necesarios. El 15 de febrero de 2024, la oficial a cargo respondió que no podía acceder a la solicitud porque el plazo había expirado. Con lo cual, el actor argumenta que había iniciado el proceso de junta médica laboral desde el 7 de abril de 2022, resultado injustificado lo anterior (arch. 001, c. “NUEVOINCIDENTE2024”, ib.).

III. TRÁMITE INCIDENTAL.

1. Requerimiento previo. El 4 de marzo de 2024, mediante auto, se requirió al señor Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces o a quien delegue o haya delegado para tales efectos, a fin de que rindiera informe, si lo consideraba de su competencia, realizara los trámites para ejecutar la referida orden de tutela, e indicara el nombre, número de identificación, cargo y correo electrónico del empleado encargado (arch. 002, ib.).

informe, si lo consideraba de su competencia, realizara los trámites para ejecutar la referida orden de tutela, e indicara el nombre, número de identificación, cargo y correo electrónico del empleado encargado (arch. 002, ib.).

2. Apertura del incidente. Con auto del 15 de marzo siguiente, el Juzgado a quo abrió incidente de desacato en contra del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional . Siendo así, ordenó su notificación personal y le otorgó el término de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa ; adicionalmente, dispuso la remisión del auto y las sentencias de tutela a la coordinadora General de Sanidad Militar y subdirectora de Salud , para que, por su conducto, se enviara la providencia al correo institucional del funcionario incidentado (arch. 006, ib.).

3. El anterior auto fue notificado vía mensaje de datos a los buzones de correo electrónico:

juridicadiper@buzonejercito.mil.co, usuarios@mindefensa.gov.co, ceoju@bunzonejercito.mil.co, registro.coper@buzonejercito.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co (arch. 007, ib.):

4. Pronunciamiento. El 22 de marzo la Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar indicó que la petición fue presentada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no a esa Dirección. Aunque precisó que las funcionarias a las que se les encargó la notificación no hacen parte de la DISAN-EJC, se trasladó el auto para cumplir con lo ordenado, a lo que se precisó lo siguiente:

a las que se les encargó la notificación no hacen parte de la DISAN-EJC, se trasladó el auto para cumplir con lo ordenado, a lo que se precisó lo siguiente:

1.) El competente para dar cumplimiento a lo ordenado es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: siendo esta la Entidad accionada : la cual es una dependencia del Comando de Personal del Ejército Nacional, representada legalmente por el señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Director de Sanidad Ejército Nacional, quien recibe notificaciones judiciales en el correo electrónico disan.iuridica@buzoneiercito.mil.co.Acción de tutela César Augusto Quiñonez Acosta 2022-00176

Página 4 de 14 2.) Su superior jerárquico en la actualidad es el Señor Brigadier General Samuel Salinas Valencia Comandante Comando de Personal Ejército Nacional, quien recibe notificaciones judiciales en la dirección de correo electrónico coper@buzonejercito.mil.co juridicacoper@buzoneiercito.mil.co.

Respecto a la conformación de la litis, destac ó la importancia de involucrar al superior jerárquico y a la entidad demandada correctamente (arch. 009, ib.).

5. Resolución del incidente. El 3 de abril de 2024 , el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró en desacato al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional; y, en consecuencia, lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV- (arch. 010, ib.).

en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional; y, en consecuencia, lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV- (arch. 010, ib.).

En concreto, consideró que, dado que la orden de amparo fue la adopción de todas las actuaciones y trámites necesarios para valorar la condición actual de salud del accionante, con lo cual, al haber transcurrido 1 año y 10 meses desde la orden a quo, sin que fuera practicada Junta Médico Laboral, se evidenciaría la negligencia injustificada del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en la toma de las medidas necesarias y efectivas, a fin de lograr el cumplimiento de la orden judicial.

6. La decisión fue notificada al día siguiente , mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico antes referidas (arch. 011, ib.).

7. Solicitud de inaplicación de sanción . El 4 de abril, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la inaplicación o suspensión de la sanción e inejecución del cobro, impuesta en contra del señor brigadier general Edilberto Cortés Moncada, quien para la fecha actuaba como director de Sanidad, considerando que el señor César Augusto Quiñonez Acosta se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, se dio contestación a su petición bajo radicado 2023338002940971; y que, además, cuenta con proceso activo de Junta Médico Laboral por retiro, con concepto medico por la especialidad de dermatología del 6 de diciembre de 2023, realizado en la ciudad de Ibagué, en la Quinta División, en hoja de seguridad No. 235874. En lo demás, refirió los fundamentos jurídicos

de dermatología del 6 de diciembre de 2023, realizado en la ciudad de Ibagué, en la Quinta División, en hoja de seguridad No. 235874. En lo demás, refirió los fundamentos jurídicos que sustentan su posición (arch. 012, ib.).

8. Trámite de consulta. El 12 de abril pasado , el Juzgado de conocimiento remitió a este Tribunal el expediente a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta (arch. 013, ib.), siendo repartido al día siguiente al Magistrado ponente e ingresando al despacho para emitir pronunciamiento en dicha fecha (exp. electrónico SAMAI3).

IV. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

Mediante fallo del 10 de junio de 2022, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales del señor Quiñonez Acosta y, en consecuencia, le ordenó a la DISAN EJC, entre otros, que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, activara su afiliación al SSFM para la práctica de los exámenes médicos necesarios para valorar su condición actual de salud.

3 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334204920220017603Acción de tutela César Augusto Quiñonez Acosta 2022-00176

Página 5 de 14 Ante el incumplimiento de lo ordenado , el actor promovió incidente que fue decidido con auto del 3 de abril de 2024, en el que el a quo resolvió declarar en desacato al director de

Página 5 de 14 Ante el incumplimiento de lo ordenado , el actor promovió incidente que fue decidido con auto del 3 de abril de 2024, en el que el a quo resolvió declarar en desacato al director de sanidad del Ejército Nacional , brigadier general Luis Hernando Sandoval Pinzón , sancionándolo con multa de cinco (5) SMLMV, al evidenciarse que , al momento, no se satisfacía, sin justificación alguna y con demora, la orden de amparo en la adopción de todas las actuaciones y trámites necesarios para valorar la condición actual de salud del accionante, particularmente, que fuera practicada Junta Médico Laboral.

2. Problema constitucional.

Le corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la sanción impuesta al funcionario incidentado, teniendo en cuenta el estado actual de cumplimiento de las órdenes impartidas en sentencia del 10 de junio de 2022, en particular, aquélla sobre la práctica de Junta Médico Laboral.

3. Tesis constitucional.

La Sala procederá a revocar la sanción impuesta al incidentado, en tanto, no se ha configurado una responsabilidad objetiva por la inobservancia de la orden judicial impartida en primera instancia. En particular, no se ha constatado un incumplimiento de la disposición textual emitida en la sentencia del 10 de junio de 2022, ya que esta no incluyó la orden de llevar a cabo una Junta Médico Laboral Militar. Por lo tanto, aunque se realizaron exámenes médicos de retiro, no se evaluó la pérdida de capacidad laboral, ya que este mandato no fue claro en la orden de amparo, no deviniendo de ello per se negligencia.

médicos de retiro, no se evaluó la pérdida de capacidad laboral, ya que este mandato no fue claro en la orden de amparo, no deviniendo de ello per se negligencia.

No obstante, l a Subsección advierte que es necesario, para garantizar los derechos tutelados, adicionar el fallo cuyo cumplimiento se demanda, para incluir la orden a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de realizar todas las gestiones necesarias para cumplir su obligación legal instituida en el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000, es to es, continuar con los exámenes médico-laborales, examen de capacidad sicofísica para retiro y la correspondiente Junta Médico Laboral.

4. Metodología del auto.

Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) el incidente de desacato a orden de amparo constitucional, (ii) la verificación de las sanciones impuestas y del cumplimiento del fallo dentro del grado de consulta y, por último, (iii) el análisis del caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Incidente de desacato a orden de amparo constitucional.

Con el diseño de la acción de tutela como mecanismo judicial para la garantía efectiva de derechos y prerrogativas constitucionales, se evidenció la necesidad de dotarla de especiales atributos que tuviesen la potencialidad de obligar a aquellos responsabl es de la afectación a acatar las órdenes impartidas por los jueces de tutela, entendiendo que el cumplimiento de éstas es un imperativo del Estado social de derecho.

Solamente de esa forma se garantiza que la persona que activó la jurisdicción constitucional,Acción de tutela

a acatar las órdenes impartidas por los jueces de tutela, entendiendo que el cumplimiento de éstas es un imperativo del Estado social de derecho.

Solamente de esa forma se garantiza que la persona que activó la jurisdicción constitucional,Acción de tutela César Augusto Quiñonez Acosta 2022-00176

Página 6 de 14 en búsqueda de un remedio a la vulneración de sus derechos fundamentales, vea satisfecho su requerimiento y pueda superar un estado de desprotección contrario al ordenamiento superior.

Así pues, en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 se previó la figura del incidente de desacato, en los siguientes términos:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

Se instituyó esta figura no con la finalidad sancionadora propia de otros instrumentos jurídicos, sino como mecanismo dirigido a garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de acción de tutela. Al respecto, vale la pe na traer a continuación lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014, en la cual se indicó que4:

fundamentales amparados por vía de acción de tutela. Al respecto, vale la pe na traer a continuación lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014, en la cual se indicó que4:

A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.

Consecuentemente y conforme indica el Tribunal Constitucional, si en curso del incidente de desacato, aquél a quien iba dirigida la decisión judicial procede a cumplir la orden de amparo, lo que procede es no aplicar los correctivos previstos en la norma r eferida anteriormente, visto que su fin propuesto no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado.

Ahora bien, en lo que respecta a la labor del juez que conoce del incidente propuesto, la Corte Constitucional ha identificado los elementos que éste deberá verificar en su trámite, así pues, será necesario (i) identificar el sujeto a quien iba dirigida la orden judicial, (ii) el término en que ésta debía ejecutarse, (iii) el alcance de la decisión, (iv) si en efecto existió incumplimiento parcial o total de la orden constitucional y, eventualmente, (v) evaluar cuáles

término en que ésta debía ejecutarse, (iii) el alcance de la decisión, (iv) si en efecto existió incumplimiento parcial o total de la orden constitucional y, eventualmente, (v) evaluar cuáles fueron las razones por las que el accio nado incumplió el fallo judicial5, a partir de aquéllos se estructura de una parte, la responsabilidad objetiva por desacato y, de otra, la responsabilidad de naturaleza subjetiva, siendo necesario que ambas concurran para sancionar la conducta.

De igual forma, con el fin de dilucidar cabalmente los elementos referidos en el párrafo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las etapas, o momentos procesales, que se deberán agotar en la resolución del incidente de desacato6:

4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela César Augusto Quiñonez Acosta 2022-00176

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(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes p ara la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber

defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes p ara la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incu mplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

Siendo así, una vez validados los elementos propios del cumplimiento, o falta de éste, de la orden judicial proferida por el juez de tutela, es viable proceder con la sanción en caso de que se haya verificado el actuar omisivo del accionado o, por el contr ario, archivar el incidente promovido, bien sea por la inexistencia inicial del incumplimiento o por el cumplimiento concomitante al trámite del incidente de desacato.

Ahora bien, la imposición de la sanción disciplinaria está sujeta a criterios jurisprudenciales de proporcionalidad y razonabilidad, que obligan al operador jurídico a realizar un análisis íntegro de las circunstancias de hecho y de derecho que tienen lugar en el caso en concreto, para finalmente proceder a sancionar a quien tenía la obligación de dar cumplimiento a la orden judicial impartida que aún no se ha materializado. Así lo ha determinado la Corte Constitucional, al sostener respecto a la actuación del juez dentro del trámite del incidente de desacato, que7:

(…) debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de

de desacato, que7:

(…) debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa (…) (subrayado por fuera del texto original).

2. Verificación de las sanciones impuestas y del cumplimiento del fallo dentro del grado de consulta.

El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 le confiere al superior funcional de aquél que conoció del incidente de desacato el deber de revisar las sanciones que se hayan decidido imponer en el trámite incidental. Esta revisión opera en grad o jurisdiccional de consulta y ocurre de forma automática con la finalidad de que la autoridad de nivel superior pueda determinar la legalidad de la decisión adoptada por el inferior8.

Ahora bien, particularmente en la evaluación que deberá realizar el juez que conoce del incidente de desacato en grado de consulta, la Corte Constitucional ha identificado dos aspectos que se deberán verificar en esta etapa del trámite9:

(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias

desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias

7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-055 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela César Augusto Quiñonez Acosta 2022-00176

Página 8 de 14 específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.

De igual forma, teniendo en cuenta que la sanción que se impone dentro del trámite del desacato tiene una finalidad puramente persuasiva e instrumental, el juez constitucional tiene la oportunidad para verificar si se cumplió dicha finalidad; esto es, la d e haber persuadido a la autoridad renuente para que cumpla.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en el escenario en que una vez agotado el trámite incidental y que del mismo se haya decidido sancionar al responsable de la vulneración o afectación constitucional, éste podrá evitar la imposición de la multa o el arresto correspondiente, dando efectivo e integral cumplimiento del fallo proferido en el proceso de la acción de tutela10.

Luego, también en el grado jurisdiccional de consulta puede y debe verificarse si se dio

arresto correspondiente, dando efectivo e integral cumplimiento del fallo proferido en el proceso de la acción de tutela10.

Luego, también en el grado jurisdiccional de consulta puede y debe verificarse si se dio cumplimiento a la orden del juez de primera instancia, y una vez confirmada esta circunstancia, puede el superior funcional del que impartió dicha orden revocarla porque se ha superado el objeto del incidente. Es decir, desde esta perspectiva se puede aplicar esta figura jurídica porque la situación de hecho que sirvió de fundamento a la decisión y, debido al carácter instrumental, ha perdido su razón de ser11.

3. Modulación de las ordenes de tutela en sede de consulta.

Conforme lo establece el inciso 4º del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, el juez de tutela mantiene la competencia hasta que se logre el restablecimiento total de los derechos fundamentales o se eliminen las causas que generan la amenaza sobre aquellos.

Esto es así, en tanto la protección constitucional vía tutela es un proceso consecuencial complejo, mismo que inicia con la formulación del recurso de amparo y solamente termina con: (i) un fallo que declara la improcedencia de la acción de tutela o niega las pretensiones por no estar acredita la vulneración de orden superior; o (ii) la garantía plena de los derechos fundamentales de la parte actora, bien sea a través del cumplimiento de un fallo de instancia o de una decisión adoptada por la Corte Constitucional en sede de revisión.

Estando en este último supuesto, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de etapas encaminadas a lograr la finalidad de la acción de tutela como mecanismo judicial

o de una decisión adoptada por la Corte Constitucional en sede de revisión.

Estando en este último supuesto, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de etapas encaminadas a lograr la finalidad de la acción de tutela como mecanismo judicial constitucional. Del mismo modo, se ha conferido amplias potestades al juez competente con el propósito de alcanzar dicho objetivo.

Dentro de aquellas facultades que radican en cabeza del juez de tutela se encuentra la posibilidad de modular las órdenes impartidas en sus aspectos accidentales, que no sustanciales, en el marco de un trámite incidental de desacato.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

(…) esta Corporación ha admitido en determinados eventos la po

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