TA CUN - 11001334204920220031201-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204920220031201-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-049-2022-00312-01
Demandante: Rubiela Ochoa Tierradentro
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Rechaza demanda por no haber sido subsanada
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 25 de enero de 2023, en virtud del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Circuito de Bogotá resolvió rechazar la demanda por considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial.
II. Antecedentes
1. Demanda1
La señora Rubiela Ochoa Tierradentro, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., formulando las siguientes pretensiones: “DECLARATIVA: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD, del siguiente acto administrativo expedido y notificado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL a través del funcionario ANDRÉS FELIPE PACHÓN TORRES, Jefe de la Oficina Asesora
y notificado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL a través del funcionario ANDRÉS FELIPE PACHÓN TORRES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria Distrital de Integración Social, en razón de la actuación administrativa iniciada por la solicitud de extensión de jurisprudencia para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia del contrato realidad con radicado SDQS 678592022, en la cual se negó la existencia de una relación laboral entre mi representada y la Entidad, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas: • Acto Administrativo con radicado No. S2022035252 del 4 de abril de 2022 mediante el cual se da “Respuesta a solicitud de extensión de jurisprudenciaRadicado 678592022 del 23 de febrero de 2022 de RUBIELA OCHOA
TIERRADENTRO”
1 Archivo No. 3 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente Nº 11001-33-42-049-2022-00312-01
SEGUNDA: Que se declare que entre RUBIELA OCHOA TIERRADENTRO y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL existió una relación de trabajo el 14 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2022.
CONDENATORIAS: PRIMERA: Que a título de restablecimiento del derecho se le pague a RUBIELA OCHOA TIERRADENTRO el valor correspondiente a las prestaciones laborales
(cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad,
OCHOA TIERRADENTRO el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se consigne al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada RUBIELA OCHOA TIERRADENTRO el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos y se condene a la demandada a reintegrar a la accionante el valor pagado en exceso respecto de la cuota parte correspondiente al empleado por el mismo concepto.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte accionada.
CUARTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011”.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 25 de enero de 2023 resolvió rechazar la demanda por considerar que el asunto no es susceptible de control judicial.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 25 de enero de 2023 resolvió rechazar la demanda por considerar que el asunto no es susceptible de control judicial.
2. Auto recurrido2
Por auto del 25 de enero de 2023 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió rechazar la demanda al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, esto es, porque el asunto no es susceptible de control judicial. Como fundamento de lo anterior, la juez precisa que al tenor de los artículos 102 y 269 ibídem, el acto que resuelva una solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible de control judicial: “(…) Visto lo anterior, la petición radicada por el demandante no era simplemente para generar un acto administrativo que pudiera posteriormente ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino adelantar el trámite especial de extensión de la jurisprudencia previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Archivo No. 6 del expediente electrónico migrado a Samai. 2Expediente Nº 11001-33-42-049-2022-00312-01 En ese orden de ideas y de cara a las consideraciones realizadas, el acto demandado no es susceptible de control judicial teniendo en cuenta que proviene
2Expediente Nº 11001-33-42-049-2022-00312-01 En ese orden de ideas y de cara a las consideraciones realizadas, el acto demandado no es susceptible de control judicial teniendo en cuenta que proviene de una solicitud elevada por el demandante tendiente a extender los efectos de la sentencia unificación 00260 del 2016, proferida por el Consejo de Estado. Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio. De este modo, no se puede desconocer la consecuencia que procesalmente prevé la norma, frente al acto que niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, que no es otra que su imposibilidad para ser controvertido judicialmente”.
3. El recurso de apelación3
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de rechazar la demanda. Como fundamento de lo anterior, manifiesta que el juez de primera instancia ha incurrido en una interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 en el que se establece la facultad de acudir al medio de control promovido cuando la solicitud de extensión de jurisprudencia no resulta
interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 en el que se establece la facultad de acudir al medio de control promovido cuando la solicitud de extensión de jurisprudencia no resulta procedente y es negada. Agrega que el Despacho ha errado al considerar que el acto administrativo demandado únicamente se limita a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia, porque el fin último de la solicitud presentada ante la entidad “no ha sido otro que el reconocimiento de la relación laboral oculta por la naturaleza misma del servicio contratado” . Agrega que esta solicitud también fue resuelta en el acto administrativo demandado, y bajo este hilo conductor, se refiere a los apartes de dicho acto que resolvieron la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes. En este sentido, solicita reponer la decisión de rechazar la demanda y en su lugar admitirla. Subsidiariamente, solicita conceder el recurso de apelación para que se revoque la decisión recurrida.
4. Trámite recurso de apelación Por auto del 24 de febrero de 2023 4 el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandante, al encontrar que el mismo es procedente y que fue presentado dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos.
3 Archivo No. 8 ibidem. 4 Archivo No. 10 del expediente electrónico migrado a Samai.
procedente y que fue presentado dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos. 3 Archivo No. 8 ibidem. 4 Archivo No. 10 del expediente electrónico migrado a Samai. 3Expediente Nº 11001-33-42-049-2022-00312-01
II. Consideraciones
1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 153 y el numeral 1° del 243 del CPACA, adicionados por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial. 1.1. Cuestión previa En el presente caso, conviene precisar que el apoderado de la señora Rubiela Ochoa Tierradentro interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de rechazar la demanda. No obstante lo anterior, el auto de 24 de febrero de 20235 se refirió únicamente al recurso de apelación en el sentido de precisar su procedencia y concederlo, omitiendo el a-quo el respectivo pronunciamiento en relación con el recurso de reposición interpuesto.
Sin embargo, habida cuenta que el auto de 24 de febrero de 2023 se encuentra debidamente ejecutoriado sin que medie reproche alguno por parte de la actora, y además en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de economía procesal, la Sala procede a desatar el recurso de
debidamente ejecutoriado sin que medie reproche alguno por parte de la actora, y además en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de economía procesal, la Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar la demanda, bajo la premisa de que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA esta decisión es apelable, y adicionalmente, con la salvedad de que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo omitió pronunciarse sobre el recurso de reposición, por lo que se le exhorta para que en futuras oportunidades se abstenga de incurrir en este tipo de omisiones.
2. Problema jurídico En el presente asunto la Sala debe establecer si hay lugar al rechazo de la demanda por considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial, o si por el contrario, el juzgado debe decidir sobre la admisibilidad de la misma bajo la premisa de que el acto administrativo demandado sí es susceptible de control judicial porque no solo resolvió desfavorablemente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, sino que además decidió de fondo la solicitud de
5 Ibídem. 4Expediente Nº 11001-33-42-049-2022-00312-01 reconocimiento de una relación laboral entre las partes, constituyéndose en un acto administrativo definitivo.
3. Del acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad que produce efectos jurídicos, que bien puede ser proferida por una autoridad pública o por un
3. Del acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad que produce efectos jurídicos, que bien puede ser proferida por una autoridad pública o por un particular en el ejercicio de funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política o por la legislación. En este sentido, la teoría del acto administrativo lo ha entendido como el mecanismo que tiene la administración para crear, extinguir o modificar determinadas situaciones jurídicas.
Pues bien, a efectos de determinar los actos que son susceptibles de control jurisdiccional, se tiene que los actos administrativos, desde el punto de vista procedimental, se clasifican en: i) actos preparatorios, que son aquellos que se expiden como parte del procedimiento con el fin de darle continuidad a determinado trámite impartido por la administración; ii) actos definitivos, entendidos estos como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, porque “resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido”; y finalmente, iii) los actos administrativos de ejecución, que son aquellos que se profieren con la finalidad de dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. La anterior clasificación resulta especialmente relevante teniendo en cuenta que el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. La anterior clasificación resulta especialmente relevante teniendo en cuenta que el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los supuestos en los cuales el juez deberá rechazar la demanda y ordenar la devolución de los anexos, así: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Subraya la Sala).
Ahora, de cara al supuesto contemplado en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA y teniendo en cuenta la clasificación expuesta en precedencia, conviene puntualizar que el Consejo de Estado ha venido decantando en reiterados pronunciamientos los parámetros aplicables en relación con el acto administrativo 5Expediente Nº 11001-33-42-049-2022-00312-01 enjuiciable, precisando que los actos preparatorios o de trámite y los de ejecución no son susceptibles de control judicial alguno por parte de las autoridades que integran esta jurisdicción. En la sentencia del 13 de agosto de 2020 6, el alto tribunal consideró: “(…) La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su
estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i)Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”. (Destaca la Sala)
III. Caso concreto
enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”. (Destaca la Sala)
III. Caso concreto
1. Planteamiento En el caso bajo estudio, la señora Rubiela Ochoa Tierradentro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando declarar la nulidad del Oficio N° S2022035252 del 4 de abril de 2022 expedido por la Secretaría Distrital de
Integración Social de Bogotá D.C. Adicionalmente solicita declarar que entre las partes existió una relación laboral entre el 14 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2022. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la entidad demandada que realice el pago de los emolumentos salariales y prestacionales devengados por un empleado de planta de la entidad demandada, incluidos los aportes a pensión dejados de cotizar durante el período comprendido del 14 de enero de 2013 al 30 de junio de 2022. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 13 de agosto de 2020. Expediente 25000-23-42-0002014-00109-00 (1997-16). Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 6Expediente Nº 11001-33-42-049-2022-00312-01 Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos consignados en la decisión recurrida y en el recurso de apelación, la Sala considera oportuno realizar una serie de precisiones de cara al caso concreto:
Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos consignados en la decisión recurrida y en el recurso de apelación, la Sala considera oportuno realizar una serie de precisiones de cara al caso concreto: (i) El 23 de febrero de 2022 7, el apoderado de la señora Rubiela Ochoa Tierradentro radicó petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se extiendan los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado No. 00260 de 2016 a RUBIELA
OCHOA TIERRADENTRO.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozca que entre RUBIELA OCHOA TIERRADENTRO y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL existió una relación de trabajo entre el 8 de enero de 2013 y el 31 de mayo de 2020.
TERCERA: Que como consecuencia, se le pague a RUBIELA OCHOA TIERRADENTRO el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de antigüedad) y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.
conforme al régimen salarial administrativo de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.
CUARTA: Pagar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada RUBIELA OCHOA TIERRADENTRO el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.
QUINTA: Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a RUBIELA OCHOA TIERRADENTRO sean actualizadas a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011”.
(ii) Mediante Oficio N° S2022035252 del 4 de abril de 2022, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. dio respuesta a la petición precitada, en el sentido de negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, y respecto de las demás solicitudes elevadas en el mismo escrito manifestó expresamente que “… de los antecedentes contractuales de RUBIELA OCHOA TIERRADENTRO no se advierte la configuración de los elementos propios de una relación de trabajo, sino características propias de una relación típicamente contractual.” (iii) Seguido de esto, la accionante radicó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en el mismo sentido en que se había radicado ante la entidad demandada, esto es, solicitando extender los efectos jurídicos de la
ante el Consejo de Estado, en el mismo sentido en que se había radicado ante la entidad demandada, esto es, solicitando extender los efectos jurídicos de la sentencia de unificación N° 00260 de 2016 de la Sección Segunda de esa Corporación a la señora Rubiela Ochoa Tierradentro; y así mismo, pidiendo el reconocimiento de una relación laboral entre las partes del 14 de enero de 2013 al 30 de junio de 2022, y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales 7 Págs. 39 y siguientes del archivo N° 3 del expediente electrónico migrado a Samai. 7Expediente Nº 11001-33-42-049-2022-00312-01 derivados de dicha relación, incluidos los aportes a pensión dejados de cotizar mes a mes durante el mencionado espacio temporal. (iv) La solicitud mencionada en precedencia fue radicada con el N° 11001-03-25000-2022-00339-00 (2740-2022) y correspondió por reparto al Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, quien mediante auto del 14 de julio de 2022 8 resolvió rechazarla por considerar que el asunto sometido a consideración no es susceptible de resolverse a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia “toda vez que, para declarar la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad convocada, se requiere de una etapa probatoria exhaustiva que no se puede llevar a cabo por la naturaleza del procedimiento simplificado del referido mecanismo”.
jurisprudencia “toda vez que, para declarar la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad convocada, se requiere de una etapa probatoria exhaustiva que no se puede llevar a cabo por la naturaleza del procedimiento simplificado del referido mecanismo”.
2. Precisiones sobre el mecanismo de extensión de la jurisprudencia Conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos; y adicionalmente, se encuentran obligadas a tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en los asuntos sometidos a su consideración.
En lo pertinente, el artículo 102 se refiere a la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado en los siguientes términos: “Artículo 102. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya
jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: (…) Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8 Págs. 93 y siguientes del archivo N° 3 del expediente electrónico migrado a Samai. 8Expediente Nº 11001-33-42-049-2022-00312-01 Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”.
para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”. (Subraya la Sala) Finalmente, el artículo 269 ibídem se refiere al procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: “Artículo 269. Modificado por el art. 77, Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros . Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
(…) Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad . En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá
que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad . En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.
Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código”. (Destaca la Sala) Lo anterior permite colegir que el trámite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades es un mecanismo excepcional de defensa en sede administrativa y judicial, cuya iniciación suspende el término de caducidad para acudir a los mecanismos ordinarios de
Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades es un mecanismo excepcional de defensa en sede administrativa y judicial, cuya iniciación suspende el término de caducidad para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa en esta jurisdicción, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, se evidencia que las disposiciones normativas precitadas contemplan la posibilidad de que el asunto previamente tramitado como una solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa conlleve simultáneamente a una decisión administrativa de fondo susceptible de controvertirse con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual el término de caducidad está 9Expediente Nº 11001-33-42-049-2022-00312-01 llamado a reanudarse con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión de jurisprudencia.
3. Conclusiones Para la Sala, el Oficio N° S2022035252 del 4 de abril de 2022 proferido por la Secretaría Distrital de Integración Social sí es un acto administrativo susceptible de control judicial en lo que respecta al reconocimiento de una relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones derivados de la misma. Ello es así porque del texto de este acto se puede colegir que el mismo no se limitó a consignar consideraciones respecto de la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la parte demandante, sino que también se refirió a la
del texto de este acto se puede colegir que el mismo no se limitó a consignar consideraciones respecto de la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la parte demandante, sino que también se refirió a la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales derivados de dicha relación, en el sentido de negarla. De manera q
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