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TA CUN - 11001334204920220035801-(30-11-2023)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920220035801-(30-11-2023)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-358-01

Demandante: LUZ DARY LÓPEZ LEÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-358-01

Demandante: LUZ DARY LÓPEZ LEÓN

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 294

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo y negó las pretensiones de la demanda relativas

mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo y negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial (archivo 02, exp. virtual), y en ejercicio de este medio de control, solicitó:

“[…].1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 06 DE DICIEMBRE DEL 2021 , frente a la petición presentada ante DISTRITO CAPITAL– SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÁ , el día 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, queRadicación: 11001-33-42-049-2022-00-358-01

cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, queRadicación: 11001-33-42-049-2022-00-358-01

Demandante: LUZ DARY LÓPEZ LEÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 2 se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado e l término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÁ de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOT Á, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales

de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial - DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOT Á, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 delRadicación: 11001-33-42-049-2022-00-358-01

Demandante: LUZ DARY LÓPEZ LEÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 3

C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOT Á, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOT Á, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DE BOGOT Á, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora asegura que, su representada como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y “sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020 , y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los

fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 con No. E-2021-208745 se radico solicitud de información de cancelación de cesantías anuales con vigencia al año 2021, donde se solicitaba que se indicara la fecha exacta en que habían sido consignadas las cesantías por esta entidad territorial, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo sobre la información solicitada […]”

1.3 La sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo y negó las pretensiones de la demanda (archivo 12, exp. virtual) , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Analizó el régimen legal del auxilio de cesantías de los docentes del sector oficial para sostener que de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989,Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-358-01

Demandante: LUZ DARY LÓPEZ LEÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057–

Demandante: LUZ DARY LÓPEZ LEÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 4 conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6ª de 194515 y demás normas concordantes, y quienes se incorporaran a partir del 1.° de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación es anualizado.

Indicó que las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado.

Ahora bien, respecto al pago de las cesantías a los docentes, aclaró que de ello se encarga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) pero no mediante un conjunto de cuentas individualizadas para cada docente, esto teniendo en cuenta que los docentes del sector público son afiliados

ello se encarga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) pero no mediante un conjunto de cuentas individualizadas para cada docente, esto teniendo en cuenta que los docentes del sector público son afiliados forzosos a este fondo, según lo dispone el artículo 4.° de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, no tienen la posibi lidad de escoger un fondo de cesantías privado o público para que el Ministerio de Educación les consigne el auxilio de cesantías

De manera que, en el caso de los docentes, las cesantías las paga la Nación a través de la cuenta especial del FOMAG, que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no solamente de las cesantías, sino también de las pensiones, otras prestaciones de la seguridad social y de los servicios médicos de los docentes y no mediante cuentas individualizadas, como ocurre con los empleados públicos afiliados a fondo privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro.

Respecto a la liquidación y pago de los intereses a las cesantías, precisó que los docentes reciben sus intereses de acuerdo con la tasa comercial promedio del sistema de captación financiera certificado por la Superintendencia Financiera (DTF), pero sobre el saldo total de cesantías que a 31 de diciembre del respectivo año tenga acumulado, de manera que, entre mayor sea el ahorro que el maestro tenga sobre dicho auxilio, mayores serán los réditos que perciba y conforme el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 dicho pago se realiza en el mes de marzo de cada año siguiente, para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero, o en el mes de mayo, para los reportes recibidos hasta el 15 de marzo.

en el mes de marzo de cada año siguiente, para los reportes recibidos oportunamente a 5 de febrero, o en el mes de mayo, para los reportes recibidos hasta el 15 de marzo.

Descendiendo al caso concreto, no encontró que la administración haya incurrido en una omisión en la consignación del auxilio de esta cesantía a la docente, pues en el certificado de extracto de cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se evidencia el valor correspondiente a la liquidación para el periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre d e 2020, sin que se hubiese probado que la demandante peticionó el retiro parcial de la cesantía al día siguiente con que contaba como fecha máxima (14 de febrero) la administración para poner a disposición estos dineros, es decir, a la fecha del 15 febrero de 2021.Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-358-01

Demandante: LUZ DARY LÓPEZ LEÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5 Y, en lo que concierne a los intereses a las cesantías el FOMAG los liquidó y los pagó el 31 de marzo en la forma que estipula el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 39 de 1998.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, puesto que revisado el expediente no obra prueba que acredite que la demanda se presentó “con manifiesta carencia de fundamento legal” ni que estas se hayan causado.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, puesto que revisado el expediente no obra prueba que acredite que la demanda se presentó “con manifiesta carencia de fundamento legal” ni que estas se hayan causado.

1.4. Del recurso de apelación - Parte demandante

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones (archivo 13, exp. virtual), con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG , razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”.

Indica que, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es, después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constituci onal de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado.

unificada de la Corte Constituci onal de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado.

Insiste en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos…”.

Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑ O INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO

SIGUIENTE”.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-358-01

servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-358-01

Demandante: LUZ DARY LÓPEZ LEÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 6

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenida mensualmente una doceava parte (1/12), para que, al finalizar el año, esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para así poder liquidar los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO

FUE CONSIGNADO. […]”

1.5. Admisión del recurso de apelación

Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (archivo 20, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto el 19 de abril del 2023 por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de

exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto el 19 de abril del 2023 por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia y se solicitó lo pertinente1 y, se dispuso que una vez allegadas las pruebas decretadas, por la Secretaría de la Subsección, se corriera traslado de estas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran, si lo consideraban necesario , conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Cumplido lo anterior, se entenderían incorporadas a la presente actuación las pruebas documentales decretadas.

Igualmente, se dispuso que vencido dicho término en silencio, por Secretaría de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, numerales 5 y 6, las partes podrían presentar los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes.

1.5.1 Alegatos de conclusión

Ninguna de las partes presentaron alegatos de conclusión.

1.5.2 El Agente del Ministerio Público

1 PRIMERO: Por Secretaría de la Subsección “D”, ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, para

Ninguna de las partes presentaron alegatos de conclusión.

1.5.2 El Agente del Ministerio Público

1 PRIMERO: Por Secretaría de la Subsección “D”, ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, para que en el término de diez (10) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Luz Marithza González Herrera al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con sus anexos.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Subsección “D”, ofíciese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en el término de diez (10) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Luz Marithza González Herrera por parte de la Secretaría de Educación Distrital, con sus respectivos anexos. • Certificación que dé cuenta de la transferencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los recursos a nombre del ente territorial, por concepto de aporte patronal de cesantías para la vigencia 2020.Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-358-01

Demandante: LUZ DARY LÓPEZ LEÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7

No rindió concepto.

Demandante: LUZ DARY LÓPEZ LEÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7

No rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2.2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:

2.2.1. ¿Tiene derecho la señora Luz Dary López León en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

2.2.2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?

2.3. Primer problema jurídico

2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes

El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la

a las cesantías anualizadas del personal docente?

2.3. Primer problema jurídico

2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes

El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado2, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 , numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-42-049-2022-00-358-01

Demandante: LUZ DARY LÓPEZ LEÓN

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 8 “[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del

Bogotá D.C. – Colombia 8 “[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”

De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 1803 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 4, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 5, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20186. Lo que fuerza concluir que, hasta el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional ) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.

2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas

El artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fidu ciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital ” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital ” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

En efecto, el artículo 4º de la norma citada prevé que el Fomag, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, así:

“Artículo 4º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2 °, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la prese nte ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos

3 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.

Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 4 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 5 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 6 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuad

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