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TA CUN - 11001334204920230023901-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920230023901-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-42-049-2023-00239-01

Demandante: ANA MARIELA BUITRAGO DE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-42-049-2023-00239-01

Demandante: ANA MARIELA BUITRAGO DE GONZÁLEZ

Demandado: UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ , NACIÓN –

MINSITERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG

y FIDUPREVISORA S.A.

TEMA: Derecho fundamental a la salud.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

No. 0161

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte ac cionada Fiduprevisora S.A., y la Unión Temporal Servisalud San José, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de juli o de dos mil veintitrés (2023), corregida con auto del veintisiete (27) del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se tuteló

auto del veintisiete (27) del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Ana Mariela Buitrago De González.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Ana Mariela Buitrago De González , quien actúa en nombre propio , presentó acción de tutela1 solicitando el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual consideró vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag”, la Unión Temporal Servisalud San José, y la Fiduprevisora S.A. por cuanto, se abstienen de darle el tratamiento que requiere.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptar á en esta providencia:

La señora Ana Mariela Buitrago De González, manifiesta que es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 84 años y se encuentra pensionada por el magisterio.

1 Archivo 02 del expediente digital.Radicado: 11001-33-42-049-2023-00239-01

Demandante: ANA MARIELA BUITRAGO DE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Relata que, en la ciudad de Fusagasugá, tuvo un accidente en donde se fracturó el codo del brazo izquierdo , fue atendida inicialmente en la IPS Servisalud San

Bogotá D.C. – Colombia 2

Relata que, en la ciudad de Fusagasugá, tuvo un accidente en donde se fracturó el codo del brazo izquierdo , fue atendida inicialmente en la IPS Servisalud San José y, luego remitida a la ciudad de Bogotá a la clínica San José.

Agrega que, en concepto médico, se determinó que tenía una fractura de codo y por su edad, la recomendación era un trasplante de codo , cuya cirugía fue programada para el día 10 de julio de 2023. Sin embargo, indica que, llegado el día, la IPS, le informó que la misma no se llevaría a cabo, por cuanto no tienen el implante y no saben cómo conseguirlo.

Manifiesta que ante su dolor y desespero la respuesta que recibe es “ …PUES PONGA UNA TUTELA SI QUIERE O HÁGASE UNAS TERAPIAS”. Me siento atropellada desde todos los aspectos de la atención y vulneración de mis derechos, sin indolencia alguna a mi condición”.

1.3. Solicitud de amparo constitucional

Se proteja su derecho fundamental a la Salud.

“Pongo esta acción de tutela contra la encargada como EPS Fiduprevisora S.A. y contra la IPS Servisalud San José ya que ninguna de las dos me quieren dar solución y ahor a me están enviando de oficina en oficina sin respuesta concreta y sin quien me resuelva el traumatismo que todo esto me está causando”.

1.4. Contestaciones

1.4.1. Ministerio de Educación Nacional2

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica encargado (E) , sostuvo que la acción de

traumatismo que todo esto me está causando”.

1.4. Contestaciones

1.4.1. Ministerio de Educación Nacional2

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica encargado (E) , sostuvo que la acción de amparo se torna improcedente por ausencia de la vulneración del derecho fundamental por parte del ministerio.

En efecto, sostiene que “Para asegurar la prestación del servicio de salud a los docentes activos, pensionados y a los núcleos familiares de estos, Fiduprevisora S.A. tiene la obligación legal de suscribir contratos de prestación de servicios con la empresa designada por el Consejo Directivo a nivel departamental, procesos contractuales adelantados a través de licitación p ublica por parte de la entidad fiduciaria. Es allí donde las EPS e IPS adquieren su responsabilidad frente a la prestación del servicio de salud de los afiliados al FOMAG (sic)”

En ese orden de ideas, considera que es la Fiduprevisora S.A. a través de las entidades pr estadoras de salud contratadas, la encargada de asegurar la prestación del servicio de salud; por ende, el Ministerio no incurre en vulneración o pone en peligro los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en ese sentido, solicita que el ministerio sea desvinculado del trámite de la acción constitucional, por predicarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2 Archivo 07Radicado: 11001-33-42-049-2023-00239-01

Demandante: ANA MARIELA BUITRAGO DE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: ANA MARIELA BUITRAGO DE GONZÁLEZ

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1.4.2. Fiduprevisora S.A y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 La Coordinadora de Tutelas de la FIDUPREVISORA S.A., sostuvo que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Explica que no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, debido a que no cuenta con la habilitación expedida por la Secretaria de Salud, para la prestación de dicho servicio, pues su objetivo, es atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encue ntran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero. Refiere que la entidad, surtió con la obligación contractual de contratar las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, correspondiendo en este caso a la unión temporal SERVISALUD SAN JOSÉ , por consiguiente, sostiene que se genera una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, insiste, no es la encargada de garantizar el servicio a los usuarios del sistema de régimen de excepción de asistencia de salud. Solicita entonces, se la desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que , para la prestación del servicio de salud, existen las uniones temporales designadas para cada región, por lo tanto, se debe requerir a SERVISALUD SAN JOSÉ, quien es el legitimado para garantizar el servicio de salud y todo lo que de este servicio se derive.

uniones temporales designadas para cada región, por lo tanto, se debe requerir a SERVISALUD SAN JOSÉ, quien es el legitimado para garantizar el servicio de salud y todo lo que de este servicio se derive. 1.4.3. IPS Servimed S.A4.

La profesional en derecho Miriam Karina Ochoa Fernández, actúa co mo apoderada especial de la IPS y menciona que, una vez validados sus registros de afiliación, se estableció que la accionante registra con afiliación activa, a la IPS primaria Improve Quality Reduce Cost Save Lifes Auditores S.A.S. – SERVISALUD QCL FUSAGASUGA y no con ellos.

Considera que SERVIMED IPS, hasta la fecha, no sostiene y tampoco ha sostenido ninguna clase de relación legal y/o sustancial con la accionante; motivo por el cual, desconocen su historial clínico, en ese sentido, al no ser la Institución Prestadora de Servicios Médicos encargada del tratamie nto requerido por la accionante, no existen motivos válidos para endilgar o encuadrar cualquier tipo de vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a la señora Ana Mariela Buitrago De González.

En consecuencia, pide se desvincule a la IPS y, se sirva ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente acción , por inexistencia de violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la accionante.

1.4.4 Hospital San José

El abogado Gabriel Felipe Gómez Rosero de la Oficina Jurídica de la Sociedad de Cirugía de Bogotá –Hospital San José, señala que la Unión Temporal

3 Archivo 08 4 Archivo 010Radicado: 11001-33-42-049-2023-00239-01

de Cirugía de Bogotá –Hospital San José, señala que la Unión Temporal

3 Archivo 08 4 Archivo 010Radicado: 11001-33-42-049-2023-00239-01

Demandante: ANA MARIELA BUITRAGO DE GONZÁLEZ

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SERVISALUD SAN JOSE, debe dar respuesta a las eventuales acciones de tutela y cumplir con los fallos proferidos dentro de las mismas.

Informa que, la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital de San José, ha valorado a la señora Ana Mariela Buitrago De González, como afiliada a la U .T SERVISALUD SAN JOSÉ, por las especialidades de ortopedia, anestesia y cirugía de mano, atenciones en las cuales le fueron entregados los signos de su patología, siendo su última atención el día 10 de julio de 2023 , quedando consignado así en la historia clínica.

Agrega que la entidad que representa, no sólo le suministró los servicios de salud requeridos, sino que además emitió las correspondientes órdenes que la accionante requirió como plan de manejo para su patología , es decir, e n todo momento, cumplió con sus obligaciones legales y contractuales en la atención dada a la accionante, suministrándole servicios de alta calidad, proporcionándole las recomendaciones médicas del caso, signos de alarma, etc., sin ningún tipo de obstáculo o barrera administrativa, proporcionados con la idoneidad requerida acorde a la lex praxis. Concluye que no existe fundamento para su vinculación, pues es responsabilidad

las recomendaciones médicas del caso, signos de alarma, etc., sin ningún tipo de obstáculo o barrera administrativa, proporcionados con la idoneidad requerida acorde a la lex praxis. Concluye que no existe fundamento para su vinculación, pues es responsabilidad de la empresa aseguradora en salud, el suministro de medicamentos e insumos ordenados para el tratamiento a través de su red de servicios. 1.4.5. Unión Temporal Servisalud San José Pese a ser notificada en debida forma, no emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal prevista. 1.5. Parte demandante5 A través de correo, informó “adjunto documento en el que se establecen las terapias como alternativa y se sugiere profesional externo para las terapias adecuadas, se pretende que tanto la eps comp ips corran con los gastos de las terapias particular ya que el médico las recomienda (sic)”. (Destaca la Sala) 1.6. La Sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y nueve (49 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del veinticuatro (24) de juli o de dos mil veintitrés (2023) 6, dispuso:

“Primero. Amparar el derecho fundamental a la salud de la señora Ana Mariela Buitrago De González 7, vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A. -UT Servisalud San José - Hospital de San José, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

Segundo. Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A. -UT Servisalud San José -Hospital de San José

providencia.

Segundo. Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A. -UT Servisalud San José -Hospital de San José que, a través del funcionario competente, en un término máximo de cuarenta y

5 Archivo 014 6 Archivo 021 7 Nombre corregido en providencia del 27 de julio de 2023.Radicado: 11001-33-42-049-2023-00239-01

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ocho (48) horas adelante todas las actuaciones administrativas necesarias, para (i) poner en conocimiento de la accionante constitucional la programación de las 15 sesiones de fisioterapia ordenadas el 10 de julio de 2023 por el médico tratante de la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José, y sufragar los gastos médicos en lo que incurra la tutelante frente al diagnóstico «S424Fractura de la epífisis inferior del húmero izquierdo»; y (ii) brindar el tratamiento integral8 para manejar el referido diagnóstico de la actora constitucional . Cumplido lo anterior, la accionada deberá remitir de inmediato copia de la respectiva constancia a este operador judicial, con el fin de garantizar la satisfacción de lo ordenado.

Tercero. Prevenir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A. -UT Servisalud San José -Hospital de San José,

satisfacción de lo ordenado.

Tercero. Prevenir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A. -UT Servisalud San José -Hospital de San José, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derecho s fundamentales como la que dio origen a la presente acción , so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991(…)”

Para fundamentar la de cisión, señala que de conformidad con las piezas procesales y pruebas que obran en el expediente, en el caso sub examine, se busca que la accionada (sic), sufrague los gastos que la accionante requiere para las terapias particulares relacionadas con el manejo de su fractura.

Agrega que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A. -UT Servisalud San José -Hospital de San José (sic) impuso barreras administrativas a la señora Ana Mariela Buitrago De González, al omitir, en un primer momento, efectuar el servicio de «Ligamentorrafía o reinserción de ligamentos vía abierta» , aduciendo que por factores administrativos e indisponibilidad de la prótesis no se había podido efectuar el procedimiento quirúrgico ; y, en un segundo momento, al i ndicarle que podía tomar la opción no quirúrgica de «15 sesiones de fisioterapia para ganancia de arcos de movilidad en flexoextensión de codo izquierdo Dr Adiela Estrada Centro Médico de La Sabana CRR 7#119 -14 consultorio 212» esto es, de forma particular.

Argumenta que la entidad accionada (sic) no ha suministrado de forma integral

Médico de La Sabana CRR 7#119 -14 consultorio 212» esto es, de forma particular.

Argumenta que la entidad accionada (sic) no ha suministrado de forma integral el tratamiento para la mejoría de la señora Buitrago De González , quien en la actualidad tiene 84 años de edad, sino que le impone la carga no solo administrativa sino económica de acudir a un galeno particular , para efectos de recibir las «15 sesiones de fisioterapia… », lo cierto es que, al ser el médico tratante quien el 10 de julio de 2023 desde su idoneidad determinó conveniente que la actora recibiera las terapias «excluye que sea el juez o un tercero, por sí y ante sí, quienes prescriban tratamientos cuya necesidad no se hubiese acreditado científicamente».

Considera que, si bien se ciñe a lo dispuesto por el galeno tratante de la Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital San José, lo cierto es que no es dable estimar

8 Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2022, este Despacho procede a ordenar el tratamiento integral en favor de la agenciada oficiosa, como quiera que la EPS impuso trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, y a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelanteRadicado: 11001-33-42-049-2023-00239-01

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Demandante: ANA MARIELA BUITRAGO DE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

que sea la señora Ana Mariela Buitrago De González, quien sufrague los costos de las fisioterapias.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

1.6.1. Fiduprevisora S.A y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 La Coordinadora de Tutelas de la Vicepresidencia Jurídica de la Fiduprevisora S.A quien actúa como vocera y administradora del FOMAG, manifiesta que se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento material a la orden emanada del juez de primera instancia considerando que “Su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la realización de lo s negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública”.

Indica que la entidad que representa no obra como EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, por lo que los servicios excluidos del plan obligatorio de salud los debe prestar el operador -las respectivas UNIONES TEMPORALES a fin que estas garanticen estos servicios a través de sus IPSen cumplimiento a su obligación contractua l, sin perjuicio del recobro que pueda hacer ante su representada.

Solicita REVOCAR Y/O MODIFICAR el fallo de primera instancia por falta de

estas garanticen estos servicios a través de sus IPSen cumplimiento a su obligación contractua l, sin perjuicio del recobro que pueda hacer ante su representada.

Solicita REVOCAR Y/O MODIFICAR el fallo de primera instancia por falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que carece de competencia para materializar la orden dada por el A quo; pues esta recae sobre la UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD con quien se suscribió el contrato para la prestación de estos servicios y, posee la infraestructura técnica para el cumplimiento , por tanto, se debe ORDENAR a la unión temporal que se encargue de prestar los servicios de salud y suministrar los medicamentos, insumos médicos, exámenes y demás que se requieran por parte de la accionante en virtud a sus obligaciones contractuales y objeto social.

1.6.2. Unión Temporal Servisalud San José10

El abogado de la U.T Servisalud San José, menciona que NO ES UNA EPS y de allí se desprende que no sea la aseguradora en salud de los miembros del magisterio, pues tal función corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio siendo la Fiduprevisora S.A. quien administra esos recursos, dado que es la vocera de dicho fondo.

Informa que, revisada la orden de tutela, desde auditoría médica se analizó y consideró: “… Se revisa historia clínica en PANA de la paciente Ana Mariela Buitrago De González, cc 20226475. Paciente femenina adulta mayor de 84 años usuaria con sede de atención Servisalud QCL Fusagasugá. La paciente fue valorada el 24/07/2023

De González, cc 20226475. Paciente femenina adulta mayor de 84 años usuaria con sede de atención Servisalud QCL Fusagasugá. La paciente fue valorada el 24/07/2023 por Fisioterapia en Sede Servisalud QCL Campin. La profesional registra “diagnostico

9 Archivo 023 10 Archivo 25Radicado: 11001-33-42-049-2023-00239-01

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fisioterapéutico: deficiencia en la estructura y función de miembro superior izquierdo, afectando las categorías de dolor, desempeño muscular, rangos de movimiento, postura, autocuidado y manejo en casa. Deficiencia estructural moderada con limitación funcional moderada en movimientos por dolor y estabilidad, no restricción en la participación.

Tratamiento: definición de metas: disminuir zona de dolor por medio de agentes externos mejorar fuerza muscular mejorar rangos de movilidad plan terapéutico # sesiones: 10 sesiones se firma consentimiento informado en físico: en el cual se le explica al paciente los riesgos (quemadura, aumento de dolor, caída, lesión tejido blando, fatiga muscular) y be neficios (disminución de dolor, inflamación, retracciones, estabilidad articular, mejoría en fuerza muscular, mejoría en higiene postural, ahorro articular) en cuanto a la descripción del procedimiento a realizar (termoterapia, electroterapia, mecanoterapi a,

mejoría en fuerza muscular, mejoría en higiene postural, ahorro articular) en cuanto a la descripción del procedimiento a realizar (termoterapia, electroterapia, mecanoterapi a, ejercicio terapéutico) necesario según su patología si _x_ no__ paciente refiere que está tomando terapias en con otra doctora que les recomendó el medico”.

Menciona que desde la coordinación de servicio de terapias se informó que la usuaria fue valorada el 24 de julio y se le asignó cita para inicio de tratamiento el 25 de julio, pero no asistió, después, se estableció contacto telefónico con la hija de la paciente, quien manifestó que por múltiples atenciones y exámenes estarían en Bogotá y realizarán tratamiento en sede campin y se le asignaron las citas para tratamiento.

Destaca que a la accionante se le están garantizando todos los servicios que requiere, toda vez que la U .T Servisalud en ningún momento ha negado los servicios que requiere, ello se puede evidenciar con la respuesta entregada por la Sociedad de Cirugía, máxime cuando actualmente la usuaria desestimó el manejo quirúrgico.

Sostiene que la unión temporal, se opone a la pretensión de otorgar tratamiento integral, toda vez que se ha demostrado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la paciente, no ha negado ningún servicio, por el contrario, ha ofrecido el servicio en salud de acuerdo al contrato con la aseguradora en salud, es decir, se le está brindando el tratamiento que ella ha requerido en pro de su recuperación conforme al plan de atención establecido por la fiduciaria la

FIDUPREVISORA S.A.

Agrega que en caso tal que se considere que existe la necesidad de garantizar

recuperación conforme al plan de atención establecido por la fiduciaria la

FIDUPREVISORA S.A.

Agrega que en caso tal que se considere que existe la necesidad de garantizar tratamiento integral, debería requerirse únicamente a la aseguradora en salud de la usuaria, esto es la Fidprevisora S.A. como vocera del FOMAG y quien hace las veces de EPS de los miembros de este régimen especial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal Servisalud San José , dentro de la acción de tutela incoada por la señora Ana Mariela Buitrago De González, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.Radicado: 11001-33-42-049-2023-00239-01

Demandante: ANA MARIELA BUITRAGO DE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través de l cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o

de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad e v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.11

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que s e vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como

un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la FIDUPREVISORA S.A como vocera del -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y la UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ , están legitimados en la causa por pasiva para cumplir con la orden del A quo.

Con el fin de analizar y dar respuesta a los planteamientos, la Sala se referirá a (i) La l egitimación en la causa por pasiva; (ii) El régimen en Salud para los beneficiarios del FOMAG y su cobertura (iii) caso concreto.

2.4. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

11 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-42-049-2023-00239-01

Demandante: ANA MARIELA BUITRAGO DE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

La Corte Constitucional12 sobre la legitimación en la causa en acciones de tutela, señaló: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación

Bogotá D.C. – Colombia 9

La Corte Constitucional12 sobre la legitimación en la causa en acciones de tutela, señaló: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la l egitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública

contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[13]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela e n su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

A su turno, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, al respecto establece: ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar

12 Sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

13 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.Radicado: 11001-33-42-049-2023-00239-01

Demandante: ANA MARIELA BUITRAGO DE GONZÁLEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acci

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