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TA CUN - 11001334204920230038401-(08-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204920230038401-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-42-049-2023-00384-01

Acción: Acción de tutela (incidente de desacato) Accionante: Yanet Cifuentes Mendivelso Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones y otra Incidentado: Luis Andrés Penagos Villegas Temas: Responsabilidad por desacato a orden judicial de tutela.

Elementos. Control de legalidad de la sanción impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. Orden de transcripción de incapacidades. Elemento subjetivo de la responsabilidad por desacato.

Procede la Subsección a revisar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Solicitud de amparo . El 1 de noviembre de 2023 , la señora Yanet Cifuentes Mendivelso, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y Compensar EPS, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social , conculcados por las accionadas con el impago de sus incapacidades médicas (anex. 001, arch. 002, exp. SAMAI1).

2. Sentencia de tutela. El 15 de noviembre, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , amparando los derechos

arch. 002, exp. SAMAI1).

2. Sentencia de tutela. El 15 de noviembre, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , amparando los derechos fundamentales al debido proceso y al “subsidio a la incapacidad ” de la señora Yanet Cifuentes Mendivelso, para cuya garantía ordenó (anex. 010, ib.):

Segundo. Ordenar al Dr. Carlos Mauricio Vásquez Páez en calidad de Director General de Compensar EPS, o a quien haga sus veces o a quien delegue o haya delegado para tales efectos, que a través de la IPS Medical en el término perentorio de cinco (5) días posteriores a la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a transcribir las incapacidades medicas otorgadas en favor de la accionante constitucional, según los lineamientos informados por Colpensiones (ver prueba 3.3.e.) lo cual deberá allegar sin dilación y sin costo alguno dentro de éste mismo término: i) a la accionante constitucional al correo electrónico yanetcime66@gmail.com; ii) a Colpensiones al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y, iii) a este Despacho, para así corroborar el cumplimiento de la Orden emitida.

Tercero. Prevenir a Compensar EPS y a Medical IPS , para que se abstengan de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como la que dio or igen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Ordenar al Dr. Pedro Nel Ospina en calidad de Presidente de Colpensiones, o a quien haga sus veces o a quien delegue o haya delegado para tales

1991.

Cuarto. Ordenar al Dr. Pedro Nel Ospina en calidad de Presidente de Colpensiones, o a quien haga sus veces o a quien delegue o haya delegado para tales efectos que, en el término máximo de treinta días (30) días contado a partir del momento en que Compensar EPS, a través de Medical IPS le remita las transcripciones

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=1 1001334204920230038401.Yanet Cifuentes Mendivelso Acción de tutela 2023-00384

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correspondientes de las incapacidades médicas concedidas a la accionante constitucional, proceda a analizar la documentación y emitir respuesta de fondo frente al reconocimiento y pago de las mismas, el cual -si hay lugar a ello - , deberá hacerse efectivo en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela. De lo anterior, deberá remitir prueba a este Despacho dentro del mismo término, con el fin de garantizar la satisfacción de lo ordenado.

Para fundamentar tal determinación, el a quo advirtió que la demandante, tras sufrir un accidente de tránsito el 10 de marzo de 2022, que le desencadenó una serie de patologías como trastorno de ansiedad no especificado, desgarro de meniscos, fracturas y esguinces que afectaron los ligamentos laterales, además de otras enfermedades como reumatismo, hipotiroidismo y fibromialgia, ha intentado en múltiples ocasiones, sin éxito, el reconocimiento y pago de las incapacidades por parte de Colpensiones. En concreto, porque

que afectaron los ligamentos laterales, además de otras enfermedades como reumatismo, hipotiroidismo y fibromialgia, ha intentado en múltiples ocasiones, sin éxito, el reconocimiento y pago de las incapacidades por parte de Colpensiones. En concreto, porque a pesar de que dichas incapacidades superaron los 180 días que la EPS debía reconocer y pagar, la demandante sigue sin recibir el pago, después de haber transcurrido el último día de incapacidad, el 9 de abril de 2023.

De esta forma, concluyó que tanto la EPS Compensar como la IPS Medical, vinculada, han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante al emitir respuestas dilatorias e incongruentes en relación con las transcripciones de las incapacidades , lo que a su vez ha impedido el pago del subsidio económico por parte de la administradora pensional.

3. El anterior fallo fue notificado el 17 de noviembre siguiente (anex. 011, ib.), sin que se interpusieran recursos por las partes.

II. INCIDENTE DE DESACATO.

El 19 de enero de 2024, la tutelante promovió incidente de desacato contra Compensar EPS, afirmando que, pese a la comunicación con radicado EN20230000588134 del 22 de diciembre de 2023, que le fue remitida, no se había dado cumplimiento a lo ordenado, pues aquella carece de congruencia total y no satisface sus garantías constitucionales (anex. 001, arch. 003, ib.).

III. TRÁMITE INCIDENTAL.

1. Requerimiento previo . Mediante auto del 29 de enero de 2024 , el Juzgado 49

Administrativo de Bogotá D.C. requirió al director de Compensar EPS para que informara

III. TRÁMITE INCIDENTAL.

1. Requerimiento previo . Mediante auto del 29 de enero de 2024 , el Juzgado 49

Administrativo de Bogotá D.C. requirió al director de Compensar EPS para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela (anex. 003, ib.).

2. Informe de cumplimiento . El 25 de enero, la titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe, indicando que no ha cumplido con el fallo en cuestión, dado que no dispone de un certificado de relación de incapacidades actualizado posterior al 15 de octubre de 2023, ni los soportes individuales de incapacidad con el lleno de los requisitos correspondientes (anex. 005, ib.).

3. Por su parte, el 6 de febrero del año en curso, el apoderado de Compensar EPS informó que se encuentran adelantando todos los tr ámites de índole administrativo, a fin de garantizar el cumplimiento a la providencia , por lo que, en cuanto la IPS allegue las constancias correspondientes, continuará con el trámite (anex. 006, ib.).Yanet Cifuentes Mendivelso Acción de tutela

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4. Oposición de la actora. El 9 de febrero, la actora se opuso al informe rendido por Compensar EPS , argumentando que sus incapacidades aún continúan sin transcripción

(anex. 008, ib.).

5. Apertura del trámite . Mediante auto del 19 de febrero , el Juzgado a quo dispuso abrir incidente de desacato en contra de Luis Andrés Penagos Villegas en calidad de representante legal de Compensar EPS para efectos judiciales, otorgándole el término de 5

abrir incidente de desacato en contra de Luis Andrés Penagos Villegas en calidad de representante legal de Compensar EPS para efectos judiciales, otorgándole el término de 5 días para el ejercicio de su defensa (anex. 010, ib.).

6. Contestación. El 26 de febrero, la apoderada de Compensar EPS alegó que no ha sido requerida previamente para acreditar el cumplimiento del fallo, respecto al cual expresó sólo puede requerir a la IPS Medical a fin de que expida los certificados de incapacidad, pues no es competencia de esta Entidad (anex. 013, ib.).

7. El 29 de febrero, Colpensiones informó que mediante Resolución SUB-111729 del 28 de abril de 2023 se le reconoce pensión de vejez a la señora Yanet Cifuentes Mendivelso, prestación efectiva a partir del 30 de marzo de 2023, no procediendo reconocimiento por subsidio de incapacidad posterior a dicha fecha (anex. 015, ib.).

8. Resolución del incidente. El 19 de marzo de 2024, el Juzgado 49 Administrativo de

Bogotá D.C. resolvió declarar en desacato al señor Luis Andrés Penagos Villegas, en calidad de representante legal de Compensar EPS para efectos judiciales , imponiéndole multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (anex. 016, ib.).

En sustento de su decisión, el a quo evidenció que la accionada no ha entregado las transcripciones de incapacidad, imposibilitando que Colpensiones pueda efectuar el estudio de reconocimiento y pago del subsidio económico, presentándose en ello negligencia

En sustento de su decisión, el a quo evidenció que la accionada no ha entregado las transcripciones de incapacidad, imposibilitando que Colpensiones pueda efectuar el estudio de reconocimiento y pago del subsidio económico, presentándose en ello negligencia injustificada, ya que no se ha adoptado ninguna medida efectiva a fin de lograr, a través de la IPS Medical que presta sus servicios a esa entidad, el cumplimiento de la orden de tutela.

9. El anteri or auto fue notificado en la misma fecha a los correo s electrónicos

yanetcime66@gmail.com, compensarepsjuridica@compensarsalud.com, lvalenciap@compensar.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y juridica.medical@gmail.com (anex. 017, ib.).

10. Pronunciamiento. El 21 de marzo, Colpensiones comunicó que el 1 de marzo de 2024 requirió a Compensar EPS para que allegue los certificados de incapacidad, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, sin que se haya dado respuesta (anex. 018, ib.).

11. Solicitudes de inaplicación de la sanción. El 2 de abril, la apoderada de Compensar EPS argumentó que no se ha incumplido el fallo en referencia, dado que la expedición de certificados de incapacidad corresponde únicamente al médico tratante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 1427 de 2022, con lo cual se requirió a la IPS para que allegue la transcripción correspondiente . Requerimiento, que finalmente fue

lo establecido en el artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 1427 de 2022, con lo cual se requirió a la IPS para que allegue la transcripción correspondiente . Requerimiento, que finalmente fue cumplido el 21 de marzo de 2024, con lo cual en tal fecha se remitieron las mismas a la usuaria y a Colpensiones para lo de su cargo (anex. 020, 022–024, ib.).

En lo demás, refirió que la sanción impuesta no es correcta y es innecesaria, por cuanto Compensar EPS instó a la IPS Medical para dar cumplimiento a la orden judicial , no configurándose carácter omisivo o culposo.Yanet Cifuentes Mendivelso Acción de tutela 2023-00384

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12. Trámite de consulta. El 3 de abril pasado, el Juzgado de conocimiento remitió a este Tribunal el expediente a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, siendo repartido el mismo día al Magistrado Ponente e ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento

(arch. 004–005, ib.).

IV. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

Mediante fallo de primera instancia, el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al “subsidio a la incapacidad” de la señora Yanet Cifuentes Mendivelso, ordenando a Compensar EPS que, a través de la IPS Medical, proceda a transcribir las incapacidades médicas otorgadas en favor de la accionante; y, a Colpensiones para que proceda a analizar la documentación y emitir

través de la IPS Medical, proceda a transcribir las incapacidades médicas otorgadas en favor de la accionante; y, a Colpensiones para que proceda a analizar la documentación y emitir respuesta de fondo frente al reconocimiento y pago de las mismas.

Ante el incumplimiento de lo ordenado, la actora promovió incidente de desacato, que fue decidido con auto del 19 de marzo de 2024, que resolvió declarar en incumplimiento al señor Luis Andrés Penagos Villegas, en calidad de representante legal de Compensar EPS, imponiéndole multa de 3 SMMLV, al evidenciarse que no ha entregado las transcripciones de incapacidad.

2. Problema constitucional.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la sanción impuesta al incidentado, teniendo en cuenta las órdenes impartidas en sentencia de primera instancia, en particular, sobre la transcripción de las incapacidades m édicas otorgadas en favor de la accionante.

Para el efecto, deberá considerarse que, con posterioridad al auto que declaró el desacato e impuso sanción, Compensar EPS remitió la transcripción de las incapacidades a la usuaria y a Colpensiones para lo correspondiente.

3. Tesis constitucional.

La Sala revocará la sanción impuesta al incidentado, ya que, aunque se cumplió parcialmente con las órdenes judiciales que generaron la decisión de sancionar en el procedimiento incidental, al presentarse un informe de cumplimiento durante la consulta, en el momento actual no se pudo establecer una responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de la orden judicial. Esto se debe a que, al cumplirse con la orden textual

procedimiento incidental, al presentarse un informe de cumplimiento durante la consulta, en el momento actual no se pudo establecer una responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de la orden judicial. Esto se debe a que, al cumplirse con la orden textual que fue impartida, no se evidencia una conexión causativa basada en negligencia o intención deliberada por parte del incidentado con respecto a la falta de prueba de la transcripción de la incapacidad médica 3045187, concedida a favor de la señora Yanet Cifuentes Mendivelso por un período de 28 días ; circunstancia que impide presumir responsabilidad únicamente por el inobservancia parcial, y por ende, la imposición de una sanción no resulta necesaria y proporcional en esta instancia.

Sin embargo, esto no significa que la EPS o su representante legal queden eximidos de garantizar los derechos tutelados y acatar las órdenes impuestas en el fallo inicial. Por tanto, aún se espera que se aseguren de que el certificado de incapacidad de origen común emitidoYanet Cifuentes Mendivelso Acción de tutela 2023-00384

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a favor de la demandante se entregue tanto a ésta como a Colpensiones para su validación, liquidación y pago, según el Decreto 780 de 2016, que regula las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Consecuentemente, sólo a partir de las nuevas gestiones que se hagan desde de este pronunciamiento podría evaluarse la conducta del aquí incidentado, para el cabal cumplimiento de las órdenes del juez constitucional.

4. Metodología del auto.

Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala estudiará las siguientes temáticas: (i) el

del aquí incidentado, para el cabal cumplimiento de las órdenes del juez constitucional.

4. Metodología del auto.

Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala estudiará las siguientes temáticas: (i) el incidente de desacato a orden de amparo constitucional, (ii) la verificación de las sanciones impuestas y del cumplimiento del fallo dentro del grado de consulta ; y, por último, (iii) el análisis del caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Incidente de desacato a orden de amparo constitucional.

Con el diseño de la acción de tutela como mecanismo judicial para la garantía efectiva de derechos y prerrogativas constitucionales, se evidenció la necesidad de dotarla de especiales atributos que tuviesen la potencialidad de obligar a aquellos responsabl es de la afectación a acatar las órdenes impartidas por los jueces de tutela, entendiendo que el cumplimiento de éstas es un imperativo del Estado social de derecho.

Solamente de esa forma se garantiza que la persona que activó la jurisdicción constitucional, en búsqueda de un remedio a la vulneración de sus derechos fundamentales, vea satisfecho su requerimiento y pueda superar un estado de desprotección contrario al ordenamiento superior.

Así pues, en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 se previó la figura del incidente de desacato, en los siguientes términos:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m ínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado

Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m ínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

Se instituyó esta figura no con la finalidad sancionadora propia de otros instrumentos jurídicos, sino como mecanismo dirigido a garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de acción de tutela. Al respecto, vale la pena traer a continuación lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014, en la cual se indicó que2:

A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 25 91 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Yanet Cifuentes Mendivelso Acción de tutela 2023-00384

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cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.

Consecuentemente y conforme indica el Tribunal Constitucional, si en curso del incidente de

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cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.

Consecuentemente y conforme indica el Tribunal Constitucional, si en curso del incidente de desacato, aquél a quien iba dirigida la decisión judicial procede a cumplir la orden de amparo, lo que procede es no aplicar los correctivos previstos en la norma referida anteriormente, visto que su fin propues to no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado.

Ahora bien, en lo que respecta a la labor del juez que conoce del incidente propuesto, la Corte Constitucional ha identificado los elementos que éste deberá verificar en su trámite, así pues, será necesario (i) identificar el sujeto a quien iba dirigida la orden judicial, (ii) el término en que ésta debía ejecutarse, (iii) el alcance de la decisión, (iv) si en efecto existió incumplimiento parcial o total de la orden constitucional y, eventualmente, (v) evaluar cuáles fueron las razones por las que el accionado incumplió el fallo judicial 3, a partir de aquéllos se estructura de una parte, la responsabilidad objetiva por desacato y, de otra, la responsabilidad de naturaleza subjetiva, siendo n ecesario que ambas concurran para sancionar la conducta.

De igual forma, con el fin de dilucidar cabalmente los elementos referidos en el párrafo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las etapas, o momentos procesales, que se deberán agotar en la resolución del incidente de desacato4:

anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las etapas, o momentos procesales, que se deberán agotar en la resolución del incidente de desacato4:

(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer l a sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

Siendo así, una vez validados los elementos propios del cumplimiento, o falta de éste, de la orden judicial proferida por el juez de tutela, es viable proceder con la sanción en caso de que se haya verificado el actuar omisivo del accionado o, por el contrario, archivar el incidente promovido, bien sea por la i nexistencia inicial del incumplimiento o por el cumplimiento concomitante al trámite del incidente de desacato.

Ahora bien, la imposición de la sanción disciplinaria está sujeta a criterios jurisprudenciales de proporcionalidad y razonabilidad, que obliga n al operador jurídico a realizar un análisis íntegro de las circunstancias de hecho y de derecho que tienen lugar en el caso en concreto, para finalmente proceder a sancionar a quien tenía la obligación de dar cumplimiento a la

íntegro de las circunstancias de hecho y de derecho que tienen lugar en el caso en concreto, para finalmente proceder a sancionar a quien tenía la obligación de dar cumplimiento a la orden judicial impartida qu e aún no se ha materializado. Así lo ha determinado la Corte Constitucional, al sostener respecto a la actuación del juez dentro del trámite del incidente de desacato, que5:

(…) debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias,

3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Yanet Cifuentes Mendivelso Acción de tutela 2023-00384

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debidamente comprobadas, que le sirvan de causa (…) (subrayado por fuera del texto original).

2. Verificación de las sanciones impuestas y del cumplimiento del fallo dentro del grado de consulta.

El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 le confiere al superior funcional de aquél que conoció del incidente de desacato el deber de revisar las sanciones que se hayan decidido imponer en el trámite incidental. Esta revisión opera en grado jurisdiccional de consulta y ocurre de forma automática con la finalidad de que la autoridad de nivel superior

decidido imponer en el trámite incidental. Esta revisión opera en grado jurisdiccional de consulta y ocurre de forma automática con la finalidad de que la autoridad de nivel superior pueda determinar la legalidad de la decisión adoptada por el inferior6.

Ahora bien, particularmente en la evaluación que deberá realizar el juez que conoce del incidente de desacato en grado de consu lta, la Corte Constitucional ha identificado dos aspectos que se deberán verificar en esta etapa del trámite7:

(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una vio lación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado p or la sentencia.

De igual forma, teniendo en cuenta que la sanción que se impone dentro del trámite del desacato tiene una finalidad puramente persuasiva e instrumental, el juez constitucional tiene la oportunidad para verificar si se cumplió dicha finali dad; esto es, la de haber persuadido a la autoridad renuente para que cumpla.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en el escenario en que una vez agotado el trámite incidental y que del mismo se haya decidido sancionar al responsable de

persuadido a la autoridad renuente para que cumpla.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en el escenario en que una vez agotado el trámite incidental y que del mismo se haya decidido sancionar al responsable de la vulneración o afectación constitucional, éste podrá evitar la imposición de la multa o el arresto correspondiente, dando efectivo e integral cumplimiento del fallo proferido en el proceso de la acción de tutela8.

Luego, también en el grado jurisdic cional de consulta puede y debe verificarse si se dio cumplimiento a la orden del juez de primera instancia, y una vez confirmada esta circunstancia, puede el superior funcional del que impartió dicha orden revocarla porque se ha superado el objeto del incidente. Es decir, desde esta perspectiva se puede aplicar esta figura jurídica porque la situación de hecho que sirvió de fundamento a la decisión y, debido al carácter instrumental, ha perdido su razón de ser9.

VI. CASO CONCRETO.

1. Precisión preliminar.

6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-055 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Yanet Cifuentes Mendivelso Acción de tutela 2023-00384

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9 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Yanet Cifuentes Mendivelso Acción de tutela 2023-00384

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1.1. Metodología. De forma inicial , la Sala precisa que para verificar la existencia de responsabilidad por desacato en cabeza del representante legal de la EPS, se debe evaluar, la concurrencia de un elemento objetivo, referente a si las órdenes de tutela efectivamente permanecen incumplidas; y, de un elemento subjetivo, que comprende la debida individualización de la persona y su responsabilidad para cumplir las órdenes impartidas en el proceso de tutela, según las competencias y funciones asignadas, así como la identificación de las causas que ocasionaron el incumplimiento por parte de la entidad competente.

Posteriormente, debe comprobarse si la sanción impuesta es la correcta, lo cual se hará con base en los siguientes criterios: (a) determinar si la sanció n es la adecuada para lograr superar el incumplimiento de la orden de tutela, bajo el entendido que ésta es la finalidad del incidente de desacato. El análisis deberá hacerse desde criterios de proporcionalidad y razonabilidad; y, (b) constatar que la imposición de la sanción se haya hecho conforme a la Constitución y la ley, es decir, con sujeción a las garantías propias del debido proceso.

1.2. Objeto. En segundo lugar, se precisa que en el juicio del a quo el concepto de incumplimiento se concreta en la falta de acreditación de acatamiento de la orden impartida por el fallo del 15 de noviembre de 2023, relativa a que Compensar EPS, a través de la IPS

incumplimiento se concreta en la falta de acreditación de acatamiento de la orden impartida por el fallo del 15 de noviembre de 2023, relativa a que Compensar EPS, a través de la IPS Medical, proceda a transcribir las incapacidades m édicas otorgadas en favor de la accionante, según los lineamientos informados por Colpensiones.

1.3. Informe en consulta. Por último, la accionada en informe rendido con posterioridad al auto sancionatorio, avisó del cumplimiento de la orden, para lo que allegó los s oportes documentales respectivos.

2. Análisis jurídico-constitucional.

2.1. Elemento objetivo. De acuerdo con estas precisiones, resulta claro que el objeto de desacato se centra en verificar si Compensar EPS, a través de la IPS Medical , efectuó en debida forma la transcripción de las incapacidades otorgadas en favor de la señora Yanet Cifuentes Mendivelso.

En tal sentido , se tiene que a favor de la tutelante se han emitido las siguientes incapacidades médicas, según certificación de Compensar EPS del 8 de febrero de 2024 (fls. 14–15, anex. 008, arch. 003, ib.):Yanet Cifuentes Mendivelso Acción de tutela 2023-00384

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De acuerdo con tal contexto, es necesario indicar que, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento y pago de las incapacidades que superan los 180 días continuos, objeto de la pretensión constitucional, corresponden a la Administradora Colombiana de Pensiones, para cuyo reconocimiento, liquidación y pago se determinó en el fallo de tutela la transcripción respectiva a cargo de Compensar EPS.

días continuos, objeto de la pretensión constitucional, corresponden a la Administradora Colombiana de Pensiones, para cuyo reconocimiento, liquidación y pago se determinó en el fallo de tutela la transcripción respectiva a cargo de Compensar EPS.

De tal suerte, el 2 de abril de 2024, se informó por parte de dicha accionada que fueron remitidas, el 21 de marzo anterior , a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y yanetcime66@gmail.com, las incapacidades transcritas conforme al D

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