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TA CUN - 110013342050201600145-01-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050201600145-01-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-050-2016-00145-01

Demandante: ELSY LORENA PARDO CALVACHE en representación de

NATALIA ANDREA GARCES PARDO

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: COMPENSACIÓN POR MUERTE

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES1: La señora ELSY LORENA PARDO CALVACHE en representación de su hija NATALIA ANDREA GARCES PARDO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto DAS y su Fondo Rotatorio.

1437 de 2011, presentó demanda en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto DAS y su Fondo Rotatorio. La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20151050052611 – DAS del 2 de junio de 2015 proferido por la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, en el cual se le negó la compensación por la muerte del señor Bairon Denys Garcés Lagos. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a reconocer y pagar la compensación por muerte a favor de los beneficiarios legalmente reconocidos del señor Bairon Denys Garcés Lagos, con base en lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1933 de 1989, tomando como base de liquidación el último salario, primas y demás prestaciones del ex funcionario. 1 F. 29.Expediente: 11001-33-42-050-2016-00145-01 Además, solicitó que se condene a la entidad a pagar la prestación económica de carácter laboral llevada a valor presente con base en el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de la causación, esto es, desde el 28 de junio de 2014 hasta la fecha del reconocimiento pretendido, y al pago de las costas. 1.2. HECHOS2: El señor Bairon Denys Garcés Lagos ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad el 1° de febrero de 1990 en el cargo de academia 326-03 en carrera administrativa y falleció el 27 de junio de 2014, sin estar realizando actividades

El señor Bairon Denys Garcés Lagos ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad el 1° de febrero de 1990 en el cargo de academia 326-03 en carrera administrativa y falleció el 27 de junio de 2014, sin estar realizando actividades propias de su cargo. El fallecimiento fue comunicado al DAS -en proceso de supresiónel 28 de junio de 2014 pero ante el cierre definitivo de la entidad, el cual se produjo el 11 de julio de 2014, la administración no realizó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. El 28 de octubre de 2014, la demandante por intermedio de apoderada presentó la respectiva reclamación administrativa ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitando el reconocimiento y pago de la compensación por la muerte del señor Bairon Denys Garcés Lagos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, siéndole negada a través del oficio del 2 de junio de 2015.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 332 y 336 de la Constitución Política, el artículo 11 del Decreto 1933 de 1989, el artículo 1045 del Código Civil modificado por el artículo 5 de la Ley 29 de 1982, el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014 y los artículos 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que el derecho alegado no se configuraba como una expectativa teniendo en cuenta que el derecho se había causado con el fallecimiento del señor Garcés

9 del Decreto 1303 de 2014 y los artículos 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que el derecho alegado no se configuraba como una expectativa teniendo en cuenta que el derecho se había causado con el fallecimiento del señor Garcés Lagos siendo funcionario activo de la entidad, aun cuando la entidad por su proceso de supresión no alcanzó a adelantar los trámites administrativos tendientes al pago de la prestación pretendida. Además, consideró que la responsabilidad de la entidad que debió iniciar el trámite de reconocimiento y pago, esto es, el DAS en supresión, había sido trasladada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica a través del Decreto 1303 de 2014, razón por la cual, era quien tenía la legitimación en la causa por pasiva en el presente caso.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada señaló que para efectos del reconocimiento de la compensación por muerte el legislador había previsto un procedimiento el cual debía ser adelantado por el área de recursos humanos del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – hoy suprimido, encaminado a identificar a los beneficiarios del causante previa confrontación por parte de la Comisión de Personal de esa entidad, con lo que acreditara el expediente o historia laboral. 2 Ff. 28 y 29. 3 Ff. 29 y 30. 4 Ff. 88 a 93. 2Expediente: 11001-33-42-050-2016-00145-01 En vista de lo anterior, la entidad señaló que desconocía quienes eran los

4 Ff. 88 a 93. 2Expediente: 11001-33-42-050-2016-00145-01 En vista de lo anterior, la entidad señaló que desconocía quienes eran los beneficiarios del señor Bairon Denys Garcés Lagos, lo cual tampoco había sido probado en la demanda, razón por la cual, consideró que correspondía al juez en primer lugar determinar si legalmente existían beneficiarios, para posteriormente, determinar en la sentencia quienes son los titulares de los derechos económicos causados, la forma en que debe hacerse el reconocimiento y el porcentaje que le corresponde a cada uno. Así mismo, indicó que el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1933 de 1989 exigía que la Comisión de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad previas averiguaciones adelantadas por la Oficina de Inspección General o por la Dirección de Recursos Humanos, debía calificar la situación en que se produjo el fallecimiento del empleado, con el fin de determinar el número de salarios que se reconocerían según la causa de la muerte, la cual tampoco había sido arrimada al proceso, reiterando que la entidad desconoce la causa, toda vez que los expedientes administrativos de los exfuncionarios del extinto DAS habían sido entregados al Archivo General de la Nación, por lo que consideró que en el hipotético caso que se accediera a las pretensiones de la demanda no era posible establecer el valor de la prestación que se reclamaba. Teniendo en cuenta lo expuesto, señaló que como no se podían determinar los beneficiarios del causante, ni cuál sería el valor de la prestación causada no podía

establecer el valor de la prestación que se reclamaba. Teniendo en cuenta lo expuesto, señaló que como no se podían determinar los beneficiarios del causante, ni cuál sería el valor de la prestación causada no podía la entidad reconocer el derecho económico reclamado sino que le correspondía a la autoridad judicial decidir lo que en derecho procede. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) Indebido agotamiento de la vía administrativa, (ii) Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Elsy Lorena Pardo Calvache, (iii) No se encuentra probada la calidad de beneficiarias del derecho reclamado de la menor Natalia Andrea Garcés Pardo y de su representante legal Elsy Lorena Pardo Calvache, y (iv) Excepción genérica.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2018, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, señaló la juez de instancia que la norma había dispuesto tres requisitos para el reconocimiento y pago de la compensación por muerte, los cuales eran: (i) que la persona fallecida hubiera prestado sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, (ii) que dicho causante tuviera beneficiarios y (iii) que debía existir la calificación de la muerte hecha por parte de la Oficina de Inspección General o por la Dirección de Recursos Humanos para que de esa manera se lograra establecer el monto a pagar.

existir la calificación de la muerte hecha por parte de la Oficina de Inspección General o por la Dirección de Recursos Humanos para que de esa manera se lograra establecer el monto a pagar. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que había quedado demostrado que el señor Bairon Garcés había laborado en el DAS desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 28 de junio de 2014, y que el deceso había ocurrido el 27 de junio de 2014, motivo por el cual quedaba demostrado que al momento del deceso se encontraba vinculado con la entidad, cumpliendo así con el primer requisito, 5 Ff. 184 a 191. 3Expediente: 11001-33-42-050-2016-00145-01 respecto al segundo requisito indicó que había quedado probado que la menor Natalia Andrea Garcés Pardo era hija del fallecido, por lo cual, se podía establecer que era su beneficiaria, independientemente de que no existiera un formulario que lo estableciera, ya que consideró que ese era un mero requisito creado al interior de la entidad. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito relativo a la calificación de la muerte, señaló que la carga de la misma la tenía era la entidad, máxime si se tenía en cuenta que el fallecimiento se había dado con anterioridad a la supresión del DAS, por lo que consideró que había sido la administración la que había incumplido con su deber legal y su carga procedimental, y que al haber quedado probado que la entidad tenía conocimiento de la muerte del señor Bairon Garcés y que no había realizado el trámite para establecer la causa de la muerte, y al no existir prueba en contrario, daba por satisfecho ese requisito.

entidad tenía conocimiento de la muerte del señor Bairon Garcés y que no había realizado el trámite para establecer la causa de la muerte, y al no existir prueba en contrario, daba por satisfecho ese requisito. Así las cosas, consideró que habían quedado satisfechos los 3 requisitos establecidos en el Decreto 1933 de 1989, y que a pesar de no haberse establecido la causa de la muerte, la parte activa había señalado que el fallecimiento no se había derivado de la labor como detective sino por circunstancias ajenas a esta, por lo cual, la menor Natalia Andrea Garcés Pardo tenía derecho a la compensación por muerte y su pago se haría en cuantía de 18 salarios mínimos por encajar dentro del literal c del Decreto 1933 de 1989. Por ello, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio liquidar, reconocer y pagar a la señora Elsy Lorena Pardo Calvache, en representación de su hija Natalia Andrea Garcés Pardo, la compensación por muerte indicada en el artículo 11 del Decreto 1933 de 1989 en cuantía de 18 salarios correspondientes al último percibido en el cargo de Detective 208-07 en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS por el señor Bairon Denys Garcés Lagos.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Detective 208-07 en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS por el señor Bairon Denys Garcés Lagos.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 23 de mayo de 20186 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

ARGUMENTO DEL RECURSO7

La entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que no compartía la decisión de la juez de instancia, al considerar que no se encontraba demostrado que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 1933 de 1989, por las siguientes razones:

1. Considera que con el registro civil de nacimiento de la menor Natalia Andrea Garcés Pardo se prueba es el parentesco con el señor Bairon Garcés, pero que ello no es razón para afirmar que es su única beneficiaria, puesto que debía tenerse en cuenta que son beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte las personas que el causante de forma libre, expresa o genérica haya designado para recibir el pago de las 6 F. 164. 7 Ff. 193 y 194.

4Expediente: 11001-33-42-050-2016-00145-01 prestaciones causadas con ocasión de su fallecimiento, puesto que no necesariamente solo los hijos tienen este derecho sino que pueden ser titulares los padres, los hermanos, la cónyuge, entre otros, que no fueron llamados al proceso.

necesariamente solo los hijos tienen este derecho sino que pueden ser titulares los padres, los hermanos, la cónyuge, entre otros, que no fueron llamados al proceso.

2. Señaló que como no habían quedado probadas las causas del fallecimiento del señor Bairon Garcés al no haberse realizado la calificación respectiva exigida para efectos del reconocimiento de la prestación, se debía revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de que las sumas que eventualmente se adeudaran con ocasión de la muerte del señor Bairon Garcés pasaran a acrecentar la masa sucesoral, para que el derecho controvertido fuera decidido por el juez natural en el proceso de sucesión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de junio de 2018 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

6.1. DE LA PARTE DEMANDANTE9

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, señalando que efectivamente como no existía la calificación de la causa de la muerte se había acudido a la jurisdicción con el fin de que se determinara la calificación, al ser imposible que lo hiciera la entidad al haber sido suprimida, y que en todo caso no se estaba exigiendo una cuantía superior a la mínima ya que la situación que había originado el fallecimiento del ex detective del DAS había sido ajena a sus funciones, lo que ocasionaba que la prestación tuviera que ser reconocida de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1933 de 1989.

6.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA10

funciones, lo que ocasionaba que la prestación tuviera que ser reconocida de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1933 de 1989.

6.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA10

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda. 6.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO 8 F. 210. 9 Ff. 214 y 215. 10 Ff. 212 y 213.

5Expediente: 11001-33-42-050-2016-00145-01 Se controvierte la nulidad del oficio No. 20151050052611-DAS del 2 de junio de 2015 por medio del cual se le negó a la señora ELSY LORENA PARDO CALVACHE, en representación de su hija NATALIA ANDREA GARCES PARDO, el pago de la compensación por muerte causada por el fallecimiento del señor

BAIRON DENYS GARCES LAGOS.

CALVACHE, en representación de su hija NATALIA ANDREA GARCES PARDO, el pago de la compensación por muerte causada por el fallecimiento del señor

BAIRON DENYS GARCES LAGOS.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a NATALIA ANDREA GARCES PARDO en calidad de hija del señor BAIRON DENYS GARCES LAGOS, al reconocimiento y pago de la compensación por muerte estipulada en el artículo 11 del Decreto 1933 de 1985.

3. RÉGIMEN DE LA COMPENSACIÓN POR MUERTE PARA LOS EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD El Decreto 1933 de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, reguló todo lo relativo a primas especiales, bonificaciones especiales, vacaciones, jubilación y otras prestaciones de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

La norma en cita en su artículo 11 consagró el derecho a la compensación en caso de muerte, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. Compensación en caso de muerte. Además de lo previsto sobre el particular en los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 y en las disposiciones que los adicionan, modifican o reforman, y sin perjuicio del pago de las primas y prestaciones que hayan quedado pendientes, según lo establecido en las leyes, los beneficiarios del funcionario fallecido percibirán una compensación

disposiciones que los adicionan, modifican o reforman, y sin perjuicio del pago de las primas y prestaciones que hayan quedado pendientes, según lo establecido en las leyes, los beneficiarios del funcionario fallecido percibirán una compensación con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de Seguridad en la siguiente forma: a) Treinta y seis (36) salarios en la cuantía correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte se hubiese producido en acción violenta de servicio, durante operativo legalmente dispuesto, en combate, o por acción del enemigo; b) Veinticuatro (24) salarios, en la cuantía correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte se hubiese producido por accidente de trabajo o acción culposa en misión de servicio o por enfermedad profesional; c) Dieciocho (18) salarios, en la cuantía correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte sobreviniese por causas distintas de las mencionadas en los literales precedentes. PARÁGRAFO. La Comisión de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad, previas averiguaciones adelantadas por la Oficina de Inspección General o por la Dirección de Recursos Humanos, según el caso, calificará la situación en que se produjo el fallecimiento del empleado.”. Al respecto, el Consejo de Estado11 señaló: “Compensación en caso de muerte y derechos económicos a los que tienen derecho los familiares de funcionarios desaparecidos -artículo 11 del decreto 1933 de 1989. Esta compensación entraña una retribución al riesgo especial que conduce a la

“Compensación en caso de muerte y derechos económicos a los que tienen derecho los familiares de funcionarios desaparecidos -artículo 11 del decreto 1933 de 1989. Esta compensación entraña una retribución al riesgo especial que conduce a la muerte del empleado protegido por este beneficio. 11 C.E., S. de Consulta, Conc.1333, mar. 08/2001. M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce 6Expediente: 11001-33-42-050-2016-00145-01

Por tanto no se trata : a) de una contraprestación que se otorgue por la muerte o por cualquier otra prestación recíproca porque aquélla no es valorable ni compensable en dinero, ni el beneficio retribuye servicio alguno; b) de un pago, por cuanto no está dirigida a reconocer al difunto obligación alguna preexistente o a sus beneficiarios; c) de una “prestación social ordinaria”, pues no constituye una retribución especial por razón de las condiciones sociales del trabajo; d) de una indemnización, ya que no está dirigida a reparar un perjuicio derivado de la muerte que sufre el empleado ni, d) de una suma de aseguramiento - o seguro -, dado que no proviene de un contrato de seguro o ley que así lo disponga, ni con ella se ampara el mero interés económico de la vida de un asegurado.

Es pues una retribución compensatoria especial, de un lado, porque su causa es el riesgo que no sólo asume en vida el empleado y que se consuma con el desaparecimiento, en las condiciones señaladas en la ley y, de otro, porque se trata de una compensación que se otorga directamente a los beneficiarios de ley.

desaparecimiento, en las condiciones señaladas en la ley y, de otro, porque se trata de una compensación que se otorga directamente a los beneficiarios de ley. Por estas razones el decreto 1933 de 1989, por el cual se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del DAS, en el artículo 1° dispuso que éstos tienen derecho a las prestaciones previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984 y “además a las que este decreto establece” y en el 11 dispuso: “Compensación en caso de muerte. Además de lo previsto sobre el particular en los artículos 34 y 35 del decreto 3135 de 1968 y en las disposiciones que lo adicionan, modifican o reforman, y sin perjuicio del pago de las primas y prestaciones que hayan quedado pendientes , según lo establecido en las leyes, los beneficiarios del funcionario fallecido percibirán una compensación con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de Seguridad en la siguiente forma. a) Treinta y seis (36) salarios en la cuantía correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte se hubiese producido en acción violenta de servicio, durante operativo legalmente dispuesto, en combate, o por acción del enemigo; b) Veinticuatro (24) salarios en la cuantía correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte se hubiese producido por accidente de trabajo o acción culposa en misión de servicio o por enfermedad profesional;

b) Veinticuatro (24) salarios en la cuantía correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte se hubiese producido por accidente de trabajo o acción culposa en misión de servicio o por enfermedad profesional; c) Dieciocho (18) salarios en la cuantía correspondiente al último percibido por el fallecido, si la muerte sobreviene por causas distintas de las mencionadas en los literales precedentes. Parágrafo. La comisión de personal del Departamento Administrativo de Seguridad, previas averiguaciones adelantadas por la Oficina de Inspección General o por la Dirección de Recursos Humanos, según el caso, calificará la situación en que se produjo el fallecimiento del empleado.” Así, la compensación que consagra esta norma constituye una prestación que el legislador otorga por un motivo específico y que no implica necesariamente una contraprestación ni un pago en el sentido corriente de las obligaciones. Se trata de una prestación adicional y circunstancial para beneficiarios por el riesgo especial 12 que los empleados del DAS corren por los singulares servicios que prestan a la seguridad interior y exterior del Estado y a la integridad del régimen constitucional. Por tanto, la compensación de que se trata tiene por finalidad retribuir el estado de riesgo que se ha consumado conforme a los hechos señalados en el artículo 11, precepto que distingue, para efectos del monto de la misma, las diversas circunstancias en que puede acaecer la muerte, para conceder un quantum mayor si ésta se produce en acción violenta de servicio, durante operativo legalmente 12 Esta prestación es compatible con la prima en vida de riesgo prevista en el artículo 4° del decreto 1933 de 1989.

si ésta se produce en acción violenta de servicio, durante operativo legalmente 12 Esta prestación es compatible con la prima en vida de riesgo prevista en el artículo 4° del decreto 1933 de 1989. 7Expediente: 11001-33-42-050-2016-00145-01 dispuesto, en combate o por acción del enemigo, disminuyéndose la cuantía cuando las circunstancias son de distinta índole. De lo expuesto se desprenden las siguientes características de la compensación por muerte: a) Es una prestación especial consagrada para los servidores públicos del DAS, en atención a las actividades de alto riesgo que desempeñan13. b) Es una prestación compatible, por expreso mandato del legislador, con las consagradas en los artículos 34 y 35 del decreto 3135 de 1968 -seguro y compensación por muertey en las disposiciones que lo adicionan modifican o reforman. c) Es supuesto para su reconocimiento el fallecimiento de un “funcionario” de la institución, por las causas allí establecidas. Es un tipo abierto que permite encajar en él muchas hipótesis, entre ellas, la muerte presunta que sobreviene como consecuencia del desaparecimiento, una vez ella ha sido declarada judicialmente. d) Se reconoce a los beneficiarios del funcionario fallecido mediante acto administrativo, previo cumplimiento del procedimiento determinado en el parágrafo de la norma. En consecuencia, la compensación en caso de muerte prevista en el artículo 11 no tiene el alcance de reparación de daño a que alude la solicitud de consulta y sus

administrativo, previo cumplimiento del procedimiento determinado en el parágrafo de la norma. En consecuencia, la compensación en caso de muerte prevista en el artículo 11 no tiene el alcance de reparación de daño a que alude la solicitud de consulta y sus fuentes legal, causal y funcional son distintas a las del beneficio por desaparición, prestación cuya finalidad es la de proteger transitoriamente a los beneficiarios del ausente dado el riesgo especial amparado, con efectos distintos en el tiempo, pues su duración máxima es de dos años, siempre que no reaparezca el ausente, evento en el cual la prestación cesará de inmediato. Las prestaciones subsiguientes a la declaratoria definitiva de desaparecimiento, tendrán como fuente la sentencia que declare la muerte presuntiva. En este orden de ideas y como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia las diversas prestaciones establecidas por el legislador son causal y funcionalmente distintas y, como ocurre en el presente caso, sus fuentes y finalidades son diversas y, por lo mismo, la compensación por causa de muerte y el beneficio por desaparición no constituyen prestaciones excluyentes. La Sala responde 1° Las declaratorias de desaparecimiento definitivo y de presunción de muerte por desaparecimiento son instituciones diferentes en su régimen jurídico, efectos y alcances. 2° y 3° La compensación en caso de muerte constituye una prestación social adicional consagrada por el legislador. Su finalidad no es resarcir perjuicios y su reconocimiento no excluye el pago del beneficio por desaparición, ni de las demás prestaciones legales consagradas para los empleados del orden nacional en las

adicional consagrada por el legislador. Su finalidad no es resarcir perjuicios y su reconocimiento no excluye el pago del beneficio por desaparición, ni de las demás prestaciones legales consagradas para los empleados del orden nacional en las normas citadas en la parte considerativa de esta consulta.”. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que para tener derecho a la compensación en caso de muerte establecida en el Decreto 1933 de 1989, se debe: (i) haber laborado para el DAS, por ser una prestación especial que se le reconocía a los empleados de esa entidad por el alto riesgo al que se encontraban expuestos, (ii) el reconocimiento de la cuantía se supeditó a la causa de la muerte, la cual, 13 El decreto 1835 de 1994, en desarrollo del artículo 140 de la ley 100 de 1993 consideró actividades de alto riesgo en el DAS las realizadas por el “Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.” (art. 2°.1). 8Expediente: 11001-33-42-050-2016-00145-01 debía enmarcarse dentro de alguno de los 3 literales de la norma, y (iii) previo al reconocimiento del derecho debía existir calificación dada por la Comisión de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad.

IV. CASO CONCRETO

1. HECHOS PROBADOS Precisa la Sala, que el señor BAIRON DENYS GARCES LAGOS laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASdesde el 1° de febrero de 1990 hasta el 27 de junio de 2014, desempeñando como último cargo el de Detective

208-0714.

Departamento Administrativo de Seguridad -DASdesde el 1° de febrero de 1990 hasta el 27 de junio de 2014, desempeñando como último cargo el de Detective 208-0714. Así mismo, quedó demostrado que el señor BAIRON DENYS GARCES LAGOS falleció el 27 de junio de 201415. El 28 de octubre de 201416 la señora Elsy Lorena Pardo Calvache, en representación de su hija Natalia Andrea Garcés Pardo, a través de apoderada, solicitó el reconocimiento y pago de la compensación por muerte causada por el fallecimiento del señor BAIRON DENYS GARCES LAGOS, así: "1. Reconocer como beneficiaria del ex funcionario Bairon Denys Garcés Lagos (Q.E.P.D.) a la menor Natalia Andrea Garcés Pardo, identificada con el NUIP 1.007.756.939, de todos los haberes y emolumentos dejados de pagar con ocasión del fallecimiento del citado ex funcionario, respecto de la compensación por muerte, por parte del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión.

2. Reconocer la compensación por muerte cuyo causante fue el ex funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, el señor Bairon Denys Garcés Lagos, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 12.995.541 de Pasto, en favor de la menor Natalia Andrea Garcés Pardo, identificada con el NUIP 1.007.756.939, representada legalmente por su señora

madre Elsy Lorena Pardo Calviche.

12.995.541 de Pasto, en favor de la menor Natalia Andrea Garcés Pardo, identificada co

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