TA CUN - 110013342050201600196-02-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201600196-02-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-Demandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - Precedente jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente reliquidar, o no, la prestación de la señora de acuerdo a los lineamientos expuestos?
Extracto: “(…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; (…) el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…)
forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, (…) “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. (…) estableció
régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. (…) estableció que existen dos grupos de personas, (…) 50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; (…) para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (…) se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) estableció dos sub-reglas (…) 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) 96. La
subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la11001-33-42-050-2016-00196-02 Paulina Cerón Barrero pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (…) se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) dio aplicación del monto y liquidación en los términos dados anteriormente, tomando lo devengado en los últimos 10 años de servicio con los factores salariales dispuestos en
pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) dio aplicación del monto y liquidación en los términos dados anteriormente, tomando lo devengado en los últimos 10 años de servicio con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC, aplicándole a la suma total el 75%. (…) la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que no es aceptable la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, de esta forma, se revocará la decisión y se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU 395 de
2017; SU 210 de 2017; T-210 de 2011; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; CGP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 11001-33-42-050-2016-00196-02
DEMANDANTE : PAULINA CERÓN BARRERO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN11001-33-42-050-2016-00196-02
Paulina Cerón Barrero
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante,
PROTECCIÓN SOCIAL Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, señora PAULINA CERÓN BARRERO, y la entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial simultánea con decisión de fondo celebrada el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado
Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó: - Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° RDP 041147 del 6 de octubre de 2015 y la nulidad de la Resolución N° RDP 000731 del 13 de enero de 2016. - Que fruto de las nulidades se acceda a la reliquidación pensional con todos los factores devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; aplicándose el porcentaje de ley los correspondientes reajustes; en igual forma, solicitó el reconocimiento de la indexación de las sumas resultantes y que se dé cumplimiento a la providencia en los términos de ley.
1985; aplicándose el porcentaje de ley los correspondientes reajustes; en igual forma, solicitó el reconocimiento de la indexación de las sumas resultantes y que se dé cumplimiento a la providencia en los términos de ley. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: - Que la señora PAULINA CERÓN BARRERO nació el 28 de enero 1954 – adquiriendo el estatus de pensionado en igual día y mes del año 2009-, se vinculó al Estado en el Instituto Nacional de Cancerología desde el 16 de mayo de 1983 hasta el 29 de marzo de 2012. - Que se reconoció una pensión de vejez mediante Resolución N° PAP 007831 del 4 de agosto de 2010; se elevó solicitud de reliquidación, el cual se resolvió de manera desfavorable por Resolución N° RDP 041147 del 6 de octubre de 2015, decisión confirmada en toda y cada una de sus partes en Resolución N° RDP 053634 del 16 de diciembre de 2015. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de
de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-42-050-2016-00196-02 Paulina Cerón Barrero Indicó, que debe darse aplicación de lo contenido en la Ley 33 de 1985, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, solicitando se dé aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del año 2010. 1.3.2. De la parte demandada Afirmó, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de
años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.2, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde resolvió, en síntesis: a.- Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 22 de mayo de 2012, en la medida de haberse presentado la solicitud el 22 de mayo de 2015. b.- Declaró la nulidad parcial de la Resolución N° RDP 041147 del 6 de octubre de 2015 y la nulidad de la Resolución N° RDP 053634 del 16 de diciembre de 2015. c.- A título de restablecimiento del derecho, condenó a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la parte demandante, en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (29 de marzo de 2011 al 30 de marzo de 2012), conceptos que corresponden, en proporción temporal, a: sueldo, subsidio alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, diferencia sueldo, diferencia subsidio alimentación, diferencia prima de vacaciones y bonificación por servicios, efectiva a partir del 1º de abril de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2012 por prescripción
prima de vacaciones, diferencia sueldo, diferencia subsidio alimentación, diferencia prima de vacaciones y bonificación por servicios, efectiva a partir del 1º de abril de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2012 por prescripción trienal; previo descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión debidamente indexados, en la proporción que corresponda al trabajador bajo la figura de la prescripción trienal. d.- Deberá pagarse la diferencia de las mesadas, indexadas, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. e.- No hay lugar a la condena en costas, negó las demás pretensiones de la demanda y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, lo demás del trámite procesal. 1.3.4. Fundamento de los recursos 2 Folios 113 a 116.11001-33-42-050-2016-00196-02 Paulina Cerón Barrero La parte demandante, señora PAULINA CERÓN BARRERO, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación visible en los folios 163 a 165 del expediente, radicado el 6 de febrero de 2018, solicitando que se modifique el fallo de primera instancia. Expresó, que debe reliquidarse la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año (sin darse mayores argumentos al respecto, por lo que esta Sala entenderá que mantiene lo alegado al momento de presentar la demanda) y, que se declare la prescripción dispuesta en el Estatuto Tributario en su artículo 817 sobre los aportes.
esta Sala entenderá que mantiene lo alegado al momento de presentar la demanda) y, que se declare la prescripción dispuesta en el Estatuto Tributario en su artículo 817 sobre los aportes. La entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación visible en los folios 166 a 170 del expediente, radicado el 12 de febrero de 2018, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó en similar forma a la indicada al momento de contestar la demanda, esto es, que en el presente asunto debe darse aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en relación a la transición pensional. Además reiteró la necesidad de llamar en garantía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde aduce que dicha entidad el deber legal de responder por las sumas dado que es el empleador. 1.3.5. Alegatos La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 221 a 225 y 226 a 227 del expediente, radicados el 19 y 14 de junio de 2018, respectivamente, presentaron los alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia procesal, en donde reiteran en similar forma los argumentos dados en la demanda, su contestación y en los recursos de apelación interpuestos. En solicitud extemporánea, en escrito visible en los folios 231 a 232 radicado el 5 de
instancia procesal, en donde reiteran en similar forma los argumentos dados en la demanda, su contestación y en los recursos de apelación interpuestos. En solicitud extemporánea, en escrito visible en los folios 231 a 232 radicado el 5 de septiembre de 2019, la parte demandante solicitó además de dar impulso, la aplicación de la jurisprudencia unificada por el Consejo de Estado de 2018. 1.3.6. Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente reliquidar, o no, la prestación de la señora PAULINA CERÓN BARRERO de acuerdo a los lineamientos expuestos. 2.2. Los hechos probados El Liquidador de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, mediante Resolución N° PAP 007831 del 4 de agosto de 20103, resolvió 3 Folios 3 a 5.11001-33-42-050-2016-00196-02
Paulina Cerón Barrero reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez, fruto de la solicitud radicada el 13 de abril de 2010 bajo el N° 34151, en los siguientes términos: “(…) Que la peticionaria aportó para la pensión los siguientes tiempos:
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS
DEDUC LABORAD INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA 19830516 20090630 0 9.405
INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA (ISS) 20090701 20100228 0 238
0 9.643
Que laboró un total de: 9.643 días, 1.378 semanas.
Que nació el 24 de enero de 1954 y cuenta con más de 56 años de edad. Que el último cargo desempeñado por la peticionaria fue el de SECRETARIO
EJECUTIVO.
Que adquirió el status jurídico el 24 de enero de 2009. (…) Que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 en su artículo 4, establece: (…) De acuerdo a lo anterior se procederá a solicitar la devolución de aportes al I.S.S., del período comprendido entre el 01/07/2009 hasta el 28/02/2010. Se le aclara a la peticionaria que en la liquidación no se incluirá los meses de julio de 2009 a febrero de 2010, toda vez que dentro del expediente no obra la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales donde conste tales cotizaciones. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre la salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional entre el 01 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009, así: (…) Efectiva a partir del 01 de julio de 2009, condicionada a demostrar retiro definitivo del
servicio para el disfrute de la pensión. En cuanto a los factores salariales, el Decreto 1158 de 1.994, consagra lo siguiente: (…) Es menester indicar al peticionario que para efectos de la liquidación no se tomarán en cuenta los factores salariales de los meses de julio – noviembre (de 2009) puesto que estos aportes se efectuaron al… ISS y de los cuales se procederá a pedir devolución de aportes.
Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993 Art 36 y Decreto 01 de 1984. (…) ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior con los reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo. (…)” La entidad accionada para la liquidación en el reconocimiento de la prestación, tomó como factores salariales los correspondientes, en forma proporcional temporal, los correspondientes a: asignación básica y bonificación por servicios prestados. Mediante Resoluciones Nos. RDP 041147 del 6 de octubre de 2015 (fls.9 a 12) y RDP 053634 del 16 de diciembre de 2015 (fls.13 a 15), respectivamente, se resolvió de manera desfavorable una solicitud de reliquidación pensional y se desató el recurso de apelación incoado, confirmándose en todo y cada una de sus partes la decisión adoptada.11001-33-42-050-2016-00196-02
Paulina Cerón Barrero 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la
Paulina Cerón Barrero 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema4, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se
eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de
liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización 4 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. 5 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado11001-33-42-050-2016-00196-02 Paulina Cerón Barrero del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 19946, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Decreto 1158 de 19946, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:
podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensi
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