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TA CUN - 110013342050201600277-01-(11-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342050201600277-01-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASCENSO GRADO MAYOR / REGIMEN JURÍDICO - Alcance - Precedente jurisprudencial aplicable - E xiste una falsa motivación en el acto administrativo enjuiciado, en tanto el Ejército Nacional señaló que no era posible el ascenso del oficial al grado inmediatamente superior debido al concepto del Tribunal Médico, por cuanto no es cierto que exista dicho concepto y porque el actor pese haber sido calificado con el 90:95% de pérdida de la capacidad laboral, continuó vinculado con la institución en diferentes cargos durante varios años.

Problema jurídico: Determinar si al demandante le asiste razón jurídica para solicitar de la demandada el ascenso al grado de mayor en el escalafón que le corresponde de acuerdo con la novedad fiscal y antigüedad de sus compañeros de curso, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000?

Extracto: “(…) el 10 de marzo de 2006 el señor (…) piso una mina antipersonal que afectó su miembro inferior izquierdo, sufriendo como consecuencia de ello una amputación de pierna izquierda por debajo de la rodilla. (…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta Médica Laboral Nº 18687 de 8 de mayo de 2007, consideró que el señor (…) tuvo una disminución de la capacidad laboral del 90.95% declarándolo no apto para el servicio, sin sugerencia de reubicación laboral. (…) fue

consideró que el señor (…) tuvo una disminución de la capacidad laboral del 90.95% declarándolo no apto para el servicio, sin sugerencia de reubicación laboral. (…) fue ascendido en diciembre del año 2006 al grado de teniente y el 1 de diciembre de 2010 al grado de capitán. (…) el comandante de División de Aviación Asalto Aéreo le solicitó al comandante del Ejército Nacional su consideración y a su equipo de asesores jurídicos sobre la posibilidad de ascender al oficial capitán (…) existe una falsa motivación en el acto administrativo enjuiciado, (…) el Ejército Nacional señaló que no era posible el ascenso del oficial al grado inmediatamente superior debido al concepto del Tribunal Médico puesto que no reunía los requisitos del artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 y, a que en el concepto de la dirección de sanidad no se recomendó una reubicación laboral y se determinó que no era apto, (…) no es cierto que exista un concepto por parte del Tribunal Médico, (…) solo existió pronunciamiento por la Junta Médica Laboral contenida en el Acta Nº 18687, (…) pese haber sido calificado con el 90:95% de pérdida de la capacidad laboral, continuó vinculado con la institución en diferentes cargos durante varios años, (…) a la fecha ni siquiera existe certeza de que haya sido desvinculado. (…) contrario a lo afirmado por el a quo, en este caso particular se tiene que existen suficientes medios de prueba que demuestran que el señor (…) sufrió una grave lesión durante la prestación de su servicio como militar que le ocasionó la perdida de la disminución laboral, pero que pese a dicho dictamen continuo laborando para la

durante la prestación de su servicio como militar que le ocasionó la perdida de la disminución laboral, pero que pese a dicho dictamen continuo laborando para la fuerza pública y estudiando, (…) se observan diversos reconocimientos al militar (…) la División de Aviación Asalto Aéreo a la que pertenecía el militar para la fecha de la presentación de la demanda conceptuó sobre las condiciones personales, ética militar, condiciones profesionales, ejercicio en el mando, competencia administrativa, desempeño en el cargo, responsabilidad como evaluador y revisor, cultura física, compromiso institucional decidiendo finalmente recomendar el ascenso del actor al grado inmediatamente superior. (…) fue el comandante de División de Aviación Asalto Aéreo, el que puso en consideración del comandante del Ejército Nacional el ascenso del oficial (…) Tampoco se entiende porque las fuerzas militares niega el ascenso del demandante por considerar que no es apto para el servicio, sin embargo sigue contando con la prestación del servicio del oficial accionante, (…) la disminución de la capacidad psicofísica del demandante no interfirió con el desempeño de sus funciones, por el contrario se evidencia que la pérdida por él sufrida le aumentó su deseo de superación el cual se materializó en un mejor ejercicio de su profesión (…) existe una falsa motivación del acto acusado, ya que la entidad accionada basó su decisión de no ascenso en una calificación de no apto 1Expediente: 11001334205020160027701

Demandante: José Durley Navarro Marín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para el servicio y de la falta de sugerencia de reubicación laboral pero 10 años

1Expediente: 11001334205020160027701

Demandante: José Durley Navarro Marín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para el servicio y de la falta de sugerencia de reubicación laboral pero 10 años después de esa calificación continua usufructuándose de la labor profesional desempeñada por el oficial, durante todo ese lapso de tiempo. (…) el artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, se tiene que en el caso sub examine, es aplicable en su integridad dicha disposición como excepción a la norma de ascenso, la cual permite que miembros de la institución que hayan sido declarados no aptos por sanidad militar, tengan la posibilidad de ascenso al grado inmediatamente superior, el cual en opinión de esta Sala de Decisión, no limita la excepción a un único ascenso sino a todos los ascensos a que haya lugar, (…) conforme a lo expuesto en el precitado concepto del 21 de septiembre de 2015 rendido por la Jefatura Jurídica Integral de las Fuerzas Militares de Colombia, reconocen que los actos administrativos pierden ejecutoria si en este caso específico de las actas de la junta médica laboral han transcurrido más de 5 años desde que la Dirección de Sanidad del Ejército efectuara la evaluación de pérdida de capacidad psicofísica del actor sin que a la fecha exista prueba de que se llevó a cabo el retiro del servicio del señor (…) o el reconocimiento de una pensión por invalidez. (…) el Ejército Nacional fundó su decisión de no ascenso ( Oficio 20155620918811 MDNdel actor sin que a la fecha exista prueba de que se llevó a cabo el retiro del servicio del señor (…) o el reconocimiento de una pensión por invalidez. (…) el Ejército Nacional fundó su decisión de no ascenso ( Oficio 20155620918811 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 22 de septiembre de 2015) , en la evaluación realizada en el año 2007, esto es 8 años después de la calificación de la disminución de la capacidad psicofísica, por tanto, y al haber dejado transcurrir más de 5 años de estar en firme la decisión de la junta médica laboral, sin realizar ningún acto para su ejecución, como por ejemplo el retiro del servicio, se razona que la decisión de la junta médica perdió fuerza ejecutoria. (…) No se entiende porque la entidad accionada pese a considerar que una persona tiene una alta pérdida de la capacidad laboral, sin indicación de reubicación laboral, permite que un oficial continúe en la prestación de sus servicios y solo 8 años después de la calificación de la disminución decide no ascenderlo basado en la evaluación efectuada por el órgano competente de sanidad del Ejército, la cual para la fecha del ascenso no tenía fuerza ejecutoria. (…) se evidencia la configuración de la causal de falsa motivación, ya que el único argumento dado por la accionada frente al no ascenso del actor guarda relación con la calificación realizada por la junta médica, evaluación que conforme quedó expuesto se encuentra desdibujada de una parte

falsa motivación, ya que el único argumento dado por la accionada frente al no ascenso del actor guarda relación con la calificación realizada por la junta médica, evaluación que conforme quedó expuesto se encuentra desdibujada de una parte por la pérdida de fuerza ejecutoria del acta y de otra parte, por la flagrante contradicción entre el concepto de no apto y no reubicación laboral, frente al actuar de la administración y el desempeño del actor en el ejercicio de su función como militar, durante un interregno mayor a los años, esto contado desde la fecha del acta a la fecha de la decisión de no ascenso. (…) en asuntos como el estudiado en este proceso, debe analizarse con mayor detenimiento la situación del militar que pese haber sido declarado no apto para la prestación del servicio; en el ejercicio de su aptitud profesional y personal demuestra que puede seguir siendo capaz de desempeñarse exitosamente como militar, situación que conlleva a que las diferentes fuerzas ya sea militares o de policía estudien con mayor esmero la posibilidad de reubicación de su integrante, más aún cuando la razón de la disminución de la capacidad obedece al propio desempeño de su cargo, circunstancia que los convierten en personas de protección especial, caso contrario implicaría un desconocimiento a los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, (…) se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda por las razones expuestas en esta providencia y como

contrario implicaría un desconocimiento a los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, (…) se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda por las razones expuestas en esta providencia y como consecuencia de ello, se declarará no probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia 440 del 13 de junio de 2017; Consejo de Estado, Subsección "A” de la Sección Segunda Sentencia dictada el 20 de enero de 2015.

2Expediente: 11001334205020160027701

Demandante: José Durley Navarro Marín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 578 de 2000; Decreto 1790 de 2000; Ley 1279 de 2009; CPACA; CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001334205020160027701

Demandante : José Durley Navarro Marín Demandado : La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Ascenso grado mayor Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Ascenso grado mayor Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- El señor José Durley Navarro Marín , mediante apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad del Oficio 20155620918811: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DPER-SJU-1.10 de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual se decidió el no ascenso al grado superior por no reunir los requisitos del artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, al ser declarado no apto.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a ascenderlo al grado de capitán o al grado inmediatamente superior de conformidad con lo establecido en la excepción contemplada en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, y que se ordene pagar a título de indemnización el salario del grado mayor. Fundamentos fácticos.- Las anteriores pretensiones tienen su sustento en los siguientes

el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, y que se ordene pagar a título de indemnización el salario del grado mayor. Fundamentos fácticos.- Las anteriores pretensiones tienen su sustento en los siguientes hechos relatados por el demandante: Ingresó al Ejército Nacional el día 09 de julio de 1999 como cadete de la Escuela Militar de Oficiales del Ejército Nacional. El 10 de marzo de 2006, en desarrollo de operaciones y cumplimiento del deber, fue 3Expediente: 11001334205020160027701

Demandante: José Durley Navarro Marín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional víctima de una mina antipersonal de acuerdo con el informe administrativo por lesiones

No.003 del Batallón de Contraguerrillas No.01. El 1 de diciembre de 2006, fue ascendido al grado de teniente del Ejército Nacional mediante Resolución No.4231, aplicándosele lo estipulado en el parágrafo del artículo 52, Decreto 1790 de 2000. Mediante Acta Médica laboral No. 18687 de 08 de mayo de 2007 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional consideró una disminución de la capacidad laboral del 90.95 % NO APTO, dejando como secuelas: "amputación pie izquierdo por debajo de rodilla". En el mes de enero de 2007, mediante orden del Comandante del Ejército Nacional y por decisión del comité de capacitación de heridos en combate, recibió apoyo económico equivalente al 100% para adelantar estudios en educación superior en la carrera de

decisión del comité de capacitación de heridos en combate, recibió apoyo económico equivalente al 100% para adelantar estudios en educación superior en la carrera de Ingeniería Aeronáutica en la Universidad de San Buenaventura en la ciudad de Bogotá. Por orden del Ministro de la Defensa Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1329 del 01 de junio de 2010, fue trasladado desde la Escuela de Armas y Servicios a la División de Aviación Asalto Aéreo del Ejercito Nacional; dado a su formación profesional y las necesidades del servicio en esta especialidad. El 1 de diciembre de 2010, fue ascendido al grado de capitán del Ejército Nacional mediante Decreto No.4489, cumpliendo todos los requisitos y aplicándosele lo estipulado en el parágrafo del artículo 52, Decreto 1790 de 2000. El 23 de agosto de 2012, recibió el título profesional como Ingeniero Aeronáutico en la Universidad San Buenaventura sede Bogotá, aprobado por el Ministerio de Educación. El 5 de junio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil lo acreditó como ingeniero especialista aeronáutico. El 9 de enero de 2015, fue llamado a la Escuela de Armas y Servicios mediante Orden Administrativa de Personal No.1115 de 2015 para adelantar curso reglamentario para ascenso al grado de mayor, culminando este con excelentes resultados y obteniendo el premio al espíritu de cuerpo.

El 4 de agosto de 2015, el señor Brigadier General Comandante de la División de

ascenso al grado de mayor, culminando este con excelentes resultados y obteniendo el premio al espíritu de cuerpo.

El 4 de agosto de 2015, el señor Brigadier General Comandante de la División de Aviación Asalto Aéreo, emitió concepto de idoneidad profesional como requisito en la evaluación para ascenso. En el mes de septiembre del 2015 se le informó que ya se había realizado la evaluación para ascenso, pero que la Dirección de Sanidad del Ejército no veía viable su ascenso. El señor Brigadier General Comandante de la División de Aviación Asalto Aéreo, mediante Oficio No. 20159402304293 MDNCGFM-CE-DAVAA-DOLAVING -29.6 de fecha 11 de septiembre de 2015, realizó solicitud al señor mayor general comandante del Ejército Nacional solicitando la consideración de ascenso al grado inmediatamente superior del señor capitán José Durley Navarro Marín. Mediante Oficio No.20155620918811 MDN-CGFM.CE-JEDEH. DIPER -SJU 1.10 de fecha 22 de septiembre de 2015, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército, resolvió la 4Expediente: 11001334205020160027701

Demandante: José Durley Navarro Marín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional petición de manera desfavorable.

El día 27 de noviembre de 2015 fue firmado el Decreto de ascenso No.2317 donde se asciende a un personal de oficiales de las Fuerzas Militares, sin que su nombre fuera incluido.

petición de manera desfavorable. El día 27 de noviembre de 2015 fue firmado el Decreto de ascenso No.2317 donde se asciende a un personal de oficiales de las Fuerzas Militares, sin que su nombre fuera incluido. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Expuso que «De acuerdo a lo expuesto por el Oficio No.20155620918811 de fecha 22 de septiembre de 2015, del señor jefe de Desarrollo Humano frente al señor capitán JOSÉ DURLEY NAVARRO MARIN; el accionante no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 1790 de 2000 artículo 53, se debe aclarar que dentro de la exposición ut supra, se demuestra el cumplimiento de los otros requisitos, sin embargo, dentro del oficio del Jefe de Desarrollo Humano solo manifestó que el Oficial no cumple el requisito establecido en el literal D aptitud sicofísica». Expresó que « Está totalmente demostrado, que el señor capitán José Durley Navarro Marín le fue calificada la lesión en el año 2007 con una NO APTITUD SICOFISICA; Pero también queda probado que la imputabilidad de la lesión fue como consecuencia de combate o en tareas de restablecimiento del orden público y que mediante informativo administrativo por lesiones No. 001 de 2006 y acta medica laboral No. 18687 de 08 de mayo de 2007 esta lesión fue calificada de acuerdo al decreto 1796 de 2000 articulo 24 en literal C». Aseveró que « […] el Jefe de Desarrollo Humano en su oficio No.20155620918811 de fecha 22 de septiembre de 2015, está considerando requisitos adicionales como la

Aseveró que « […] el Jefe de Desarrollo Humano en su oficio No.20155620918811 de fecha 22 de septiembre de 2015, está considerando requisitos adicionales como la reubicación, cosa que la norma no expresa, por otro lado considerar que el Oficial debe acreditar la aptitud nuevamente es un absurdo por su situación médica; es claro que tal y como se demuestra documentalmente el señor capitán José Durley Navarro Marín presenta sus pruebas físicas con resultados del 100 % cosa que en ocasiones no sucede con el personal APTO, que realiza trote de 4 km con rendimientos altos, que realiza maratones de 10 km y 21 km con prótesis, evidenciándose un excelente rendimiento físico. (sic)». Aclaró que « […] también efectúa las evaluaciones físicas como miembro del Ejército Nacional pese a que por su discapacidad no está obligado a hacerlo, obteniendo resultados del 100%, inclusive superiores que muchos oficiales y suboficiales con dos piernas y con plena aptitud física para el Ejército Nacional, lo cual demuestra que su disminución física no ha sido una limitante para el pleno cumplimiento de sus funciones dentro de la Fuerza». Alegó que « […] tiene todas las capacidades físicas y psíquicas e idoneidad para continuar sirviendo al Ejército Nacional desde cualquier campo de acción y sus condiciones sicofísicas son compatibles con las labores o actividades que se desarrollan dentro de la institución como lo ha demostrado dentro de los últimos 10 años con funciones útiles y requeridas por la institución». Arguyó que « […] podría laborar en cualquier unidad del Ejército Nacional ya sea de Aviación, de Ingenieros, una Brigada móvil en el Estado mayor, una brigada territorial, una

requeridas por la institución». Arguyó que « […] podría laborar en cualquier unidad del Ejército Nacional ya sea de Aviación, de Ingenieros, una Brigada móvil en el Estado mayor, una brigada territorial, una División, una escuela de formación o capacitación, una unidad de policía militar, una unidad logística, instrucción y entrenamiento, CAN, casas fiscales, batallón especial energético, entre muchas otras, porque ha recibido el entrenamiento, la capacitación y la experiencia para ello». Contestación demanda (folios 360 a 377) El Ministerio de Defensa Nacional en su escrito de contestación de la demanda afirmó que el « […] acto administrativo que hoy se 5Expediente: 11001334205020160027701

Demandante: José Durley Navarro Marín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ataca en sede judicial, además de la presunción de legalidad que cobija a todo acto administrativo, se presume en aras del buen servicio, presunción según la cual quien afirme desviación de poder, es decir, que el acto se inspiró en razones ajenas o distintas al espíritu del legislador en la atribución de tal competencia, debe expresar, concretar o especificar cuáles fueron los verdaderos motivos que considera tuvo la institución para expedir el acto enjuiciado y corre con la carga de la prueba, lo cual para el caso de marras brilla por su ausencia.» Consideró que «[…] tampoco es aceptable el argumento según el cual el acto de retiro vulnera el principio de la estabilidad en el empleo o mínimos vitales pues si bien el actor

pertenecía a la carrera militar, ello implica para sus miembros estabilidad relativa, esa sola

Consideró que «[…] tampoco es aceptable el argumento según el cual el acto de retiro vulnera el principio de la estabilidad en el empleo o mínimos vitales pues si bien el actor pertenecía a la carrera militar, ello implica para sus miembros estabilidad relativa, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener al servidor por siempre y para siempre porque pueden existir razones y situaciones que justifiquen el retiro; la estabilidad, como tantas veces se ha sostenido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no significa que el empleado sea inamovible, ya que los intereses particulares deben ceder ante las razones de interés general como en el caso particular en el que se involucra la seguridad y soberanía nacional». Concluyó que « […] dado que la presunción de legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO No 20155620918811 AMDN-CGFM-CE-JEDEH-DPER-SJU-1.10 del 22 de septiembre del 2015, permanece incólume pues no se demostró que estuviera incursa en falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, incompetencia o violación de la Constitución y de la Ley, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017 (folios 545 a 553), negó las pretensiones de la demanda al considerar que «[…] la parte accionante al pretender demostrar la ilegalidad del acto administrativo demandado tenía la carga de allegar las pruebas que demostraran sus afirmaciones con el fin de sacar adelante sus pretensiones, de esta manera revisado el

administrativo demandado tenía la carga de allegar las pruebas que demostraran sus afirmaciones con el fin de sacar adelante sus pretensiones, de esta manera revisado el expediente no se encontró documento alguno que pruebe que los compañeros de curso fueran aquellos capitanes que en el Decreto 2317 antes mencionado se ascendieran al grado de Mayor». Además señaló que «De otra parte el Despacho no desconoce que el señor Navarro cuenta con una excelente hoja de vida y trayectoria institucional, ejemplo de superación, pero de todas formas en el plenario no se logró demostrar que él superara los demás aspirantes al Grado de Mayor o que le asistiera un mejor derecho que le colocara en un plano de superioridad al ascenso. Tampoco se encuentra demostrado que la entidad demandada haya actuado de manera arbitraria o desproporcionada y si bien es cierto, que existe un concepto de idoneidad que lo recomienda para el ascenso debe advertirse que estos se pueden hacer al interior de la institución, pero que tales conceptos no son óbice para determinar inequívocamente la decisión que al final se adopte, ya que esto como se ha visto se limita por diferentes variables como son la capacidad de cupos existentes en la planta, las funciones a desempeñar por el ascendido, el perfil necesario al nuevo rango entre otros, y por eso se hacen unos estudios de los cuales no se logró evidenciar la ilegalidad alguna»(sic).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

6Expediente: 11001334205020160027701

Demandante: José Durley Navarro Marín

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

alguna»(sic).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

6Expediente: 11001334205020160027701

Demandante: José Durley Navarro Marín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El apoderado del actor, interpuso recurso de apelación (fs. 556 a 101), con el fin de que se revoque la sentencia de 29 de septiembre de 2017, argumentando que «La sentencia objeto del recurso de apelación debe revocarse, por las siguientes razones: (i) lo decidido no guarda consonancia con los cargos atribuidos a los actos administrativos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) omisión de aplicar las normas que guían el asunto y de valorar las pruebas obrantes que advierten la discriminación por razones de discapacidad que fundaron la negativa de ascenso; (iii) vulneración del debido proceso por cuanto el cumplimiento estricto de los requisitos para ascenso ponen al demandante en una situación de adquisición del derecho subjetivo de ser ascendido, circunstancia que debe protegerse por el derecho y (iv) desconocimiento del precedente constitucional sobre las medidas afirmativas o de diferenciación positiva a favor de miembros de la Fuerza Pública que por lesiones sufridas en servicio activo y con ocasión del mismo hayan sido calificados con pérdida de capacidad laboral y, declarados “No aptos”».

Consideró que «[…] la sentencia de primera instancia omitió valorar la situación fáctica que rodea a Navarro Marín, que emerge de las pruebas obrantes que muestran su discapacidad física generada en las lesiones que sufrió en servicio activo y con ocasión del

que rodea a Navarro Marín, que emerge de las pruebas obrantes que muestran su discapacidad física generada en las lesiones que sufrió en servicio activo y con ocasión del mismo (Acta de Junta Médico Laboral realizada en el 2007); la reubicación laboral de hecho efectuada; los ascensos a teniente y capitán luego de la disminución de capacidad labora (sic); el ascenso efectuado a un oficial en idénticas circunstancias fácticas a las del demandante en el mismo acto en el cual éste último no fue ascendido, así como el ascenso de otros en circunstancias similares, como se explicó y, desde luego, el supuesto de hecho regulado en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 referido a la inexigibilidad del requisito de “aptitud psicofísica” a los oficiales heridos en combate para su ascenso al grado inmediatamente superior, como medida de afirmativa para ponerlos en situación de igualdad a los aspirantes a ascensos que no hayan sufrido ninguna merma en su condición de salud física o mental en servicio activo y con ocasión del mismo».

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido con auto de 24 de noviembre de 2017 (f. 599) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de marzo de 2018 (f. 399), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 3 de julio de 2018 (f. 405), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara.

Parte demandante: Argumentó que en su caso concreto « […] es un hecho probado por su extracto de hoja de vida que […] se ha destacado por su habilidad física, ya que, pese a su amputación como consecuencia del combate, existen elementos que prueban que sus resultados en las pruebas físicas son del 100%, en las mismas condiciones que sus compañeros sin limitaciones físicas, lo que ha de tenerse en cuenta en el debate su espíritu de cuerpo, superación y potencial físico».

Adujo que «La consideración de no ascenso por su estado físico sin análisis de su estado mental, formación profesional, habilidad en el cargo, necesidad de utilidad en la Fuerza, su 7Expediente: 11001334205020160027701

Demandante: José Durley Navarro Marín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional desempeño como oficial, su potencial no solo físico, sino del orden psíquico, es un acto de discriminación ya que solo se tiene en cuenta su estado físico, éste último se encuentra demostrado que es sobresaliente conforme a los resultados de sus pruebas físicas. Lo cual

discriminación ya que solo se tiene en cuenta su estado físico, éste último se encuentra demostrado que es sobresaliente conforme a los resultados de sus pruebas físicas. Lo cual es un acto por parte del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional contrario a la Constitución Política de Colombia en su artículo 13 y los Convenios Internacionales ratificados por el Congreso de la República».

Parte demandada: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que el acto enjuiciado fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional, y que el actor no probó que se hubiese actuado con desviación de poder o falsa motivación por parte de las fuerzas militares.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica para solicitar de la dem

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