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TA CUN - 110013342050201600385-01-(13-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342050201600385-01-(13-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: LUÍS GERARDO RAMÍREZ HENAO

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Reintegro Expediente No.11001 3342 050 2016 00385 01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) 1, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luís Gerardo Ramírez Henao contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. PETITUM El demandante por intermedio de apoderado solicita declarar la nulidad de la Resolución No.0-1780 de 28 de agosto de 2015, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Agente de Protección y Seguridad II, así como, de la Resolución No.0-3222 de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado

nombramiento del actor en el cargo de Agente de Protección y Seguridad II, así como, de la Resolución No.0-3222 de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, requiere se ordene a la entidad demandada a reintegrar al accionante en el cargo y grado que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría o al cargo que por equivalencia se encuentre homologado con el último empleo desempeñado al momento de su reintegro, con retroactividad a la fecha de su retiro o destitución. Así mismo, se disponga el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y 1 Folios 221 a 229Expediente No.2016-00385-01

Demandante: Luís Gerardo Ramírez Henao Demandado: Nación – FGN derechos prestacionales y laborales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Adicionalmente, requiere se condene a la parte accionada al pago de perjuicios que resulten probados a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social y profesional que sufrió con ocasión de la destitución que le fue impuesta. Finalmente, solicita que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio ni en el escalafón de carrera, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y se disponga el cumplimiento de la

que le fue impuesta. Finalmente, solicita que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio ni en el escalafón de carrera, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el libelo de la demanda se indicó que mediante Resolución No.0-1708 de 02 de junio de 2006, el Fiscal General de la Nación nombró al actor en el cargo de Escolta I de la Oficina de Protección y Asistencia, mismo que fue posteriormente homologado e igualmente cambió de denominación a Agente de Protección y Seguridad II. Por medio de la Resolución No.0-1780 de 28 de agosto de 2015, se resolvió declarar insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Agente de Protección y Seguridad II de la Fiscalía General de la Nación, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición que fue desatado por medio de la Resolución No.0-3222 de 11 de diciembre de 2015 confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano – artículo 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos – artículos 8, 10, 11, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – artículo 6,

Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – artículo 6, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre – artículos 5, 14, 18 y 26, Convención Americana de Derechos Humanos – artículos 8, 9, 24, 25, 29, 30 y 31; Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 83, 85, 90, 93, 94, 95, 122, 123, 124, 125, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 34, 40, 41, 42, 43, 47, 137, 138, 152, 161, 162, 163, 164, 166, 196, 197, 211, 212, 213, 214, 216 y 218 de la Ley 1437 de 2011; artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177 y 183 de la Ley 1564 de 2012; artículo 8 de la Ley 153 de 1887, Decreto 016 de 2014 y artículos 27.7, 38.8, 39, 96.4 y 100 del Decreto 020 de 2014.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2Expediente No.2016-00385-01

Demandante: Luís Gerardo Ramírez Henao

Demandado: Nación – FGN

Decreto 020 de 2014.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2Expediente No.2016-00385-01

Demandante: Luís Gerardo Ramírez Henao

Demandado: Nación – FGN

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)2, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: La Juez de primer grado advirtió que el problema jurídico se circunscribía en determinar si procede o no la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y si como consecuencia de esta le asiste derecho o no al demandante a que sea reintegrado al servicio activo en la Fiscalía al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir y en caso afirmativo, establecer el correspondiente restablecimiento del derecho y si procede indemnizarlo por los perjuicios causados por daño moral, material, familiar, social y profesional que resulten probados. En primer término, precisó que a través del Decreto 4058 del 31 de octubre de 2011, el cargo de Escolta I que ocupaba el demandante fue homologado a Escolta II y, posteriormente, mediante Decreto 017 del 9 de enero de 2014, el cargo de Escolta II fue homologado al de Agente de Protección y Seguridad II, siendo éste el último cargo desempeñado por el actor en la entidad.

Escolta II y, posteriormente, mediante Decreto 017 del 9 de enero de 2014, el cargo de Escolta II fue homologado al de Agente de Protección y Seguridad II, siendo éste el último cargo desempeñado por el actor en la entidad. Indicó que la Fiscalía General de la Nación el 26 de agosto de 2015, emitió un informe confidencial – estudio de seguridad, en vista de que el señor Ramírez fue capturado en flagrancia junto a otras personas, en el momento en que con vestuario alusivo de la Fiscalía General de la Nación pretendían realizar un allanamiento a un inmueble sin la respectiva orden y por ello se le estaba acusando del delito de concierto para delinquir, por consiguiente, se estableció que no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad que exige el desempeño del cargo de Agente de Protección y Seguridad II de la Institución, lo cual riñe con el interés general inmerso en la prestación del servicio público esencial de justicia. Por lo anterior, mediante la Resolución No.01780 de 28 de agosto de 2015, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del accionante, argumentando que el retiro era por razones de seguridad conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto Ley 020 de 2014. Dicho acto administrativo fue confirmado con la Resolución No. 3222 del 11 de diciembre de 2015. Así las cosas, aseguró la Juez de primer grado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 96 y 100 del Decreto 050 de 9 de enero de 2014,

de diciembre de 2015. Así las cosas, aseguró la Juez de primer grado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 96 y 100 del Decreto 050 de 9 de enero de 2014, el Fiscal General de la Nación puede declarar la insubsistencia del nombramiento de un servidor por estudio de seguridad cuando se establezca que no cumple con las condiciones mínimas exigidas para el personal de la institución debiéndose fundar dicho estudio en razones objetivas y 2 Ibídem 3Expediente No.2016-00385-01

Demandante: Luís Gerardo Ramírez Henao Demandado: Nación – FGN proporcionales garantizándose en todo caso el derecho de defensa del servidor. Aunado a lo anterior, la A quo aseguró que no existe violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, teniendo en cuenta que, la norma no establece un procedimiento que la entidad deba aplicar para la emisión del informe de seguridad y porque el actor tuvo la oportunidad de recurrirlo al momento de notificársele la resolución por medio de la cual se le declaró insubsistente tal como sucedió, ya que presentó su recurso de reposición.

De otra parte, afirmó el Despacho de primera instancia que no se configura la falsa motivación alegada por el demandante, ya que la motivación aludida en los actos administrativos acusados se encuentra debidamente probada en el plenario, en la medida que de la conducta desplegada por el accionante consta en el informe de policía y el informe confidencial de seguridad emitido por la entidad demandada y además, se expusieron argumentos claros de seguridad nacional.

plenario, en la medida que de la conducta desplegada por el accionante consta en el informe de policía y el informe confidencial de seguridad emitido por la entidad demandada y además, se expusieron argumentos claros de seguridad nacional. Frente al retiro de empleados por motivos de seguridad, la Juez citó la providencia proferida por el H. Consejo de Estado en sede de tutela, el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente No.11001031500020140207301, en la cual, en el caso de un escolta del extinto DAS manifestó que en los casos en los cuales la insubsistencia sea por razones de seguridad nacional debe valorarse el informe reservado de inteligencia y la conclusión relevante para el caso, es que el mismo si es una motivación legal y válida para expedir el acto administrativo de insubsistencia. Al respecto, arguyó que el acto de insubsistencia es acertado cuando menciona que el cargo del señor Ramírez es de aquellos directamente relacionado con la seguridad del Estado y la sociedad civil, así como con la protección a servidores de la Fiscalía General de la Nación y las victimas, por lo cual, la institución no lo podía conservar en la planta de personal ya que estaría en riesgo la misión constitucional asignada a la entidad. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante 3, inconforme con la decisión de primera instancia acudió a este Tribunal por medio de recurso de apelación y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. En síntesis arguyó que se entienden como ciertos todos los hechos de la

primera instancia acudió a este Tribunal por medio de recurso de apelación y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. En síntesis arguyó que se entienden como ciertos todos los hechos de la demanda pues la parte accionada se pronunció de manera genérica sobre los mismos, y anotó que la entidad no propuso excepciones y este es el mecanismo idóneo para enervar las pretensiones, lo que implica que se debe acceder a las mismas. 3 Folios 232 a 257 4Expediente No.2016-00385-01

Demandante: Luís Gerardo Ramírez Henao Demandado: Nación – FGN Afirmó que las argumentaciones subjetivas no pueden servir de sustento a la motivación de un acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente del cargo a un empleado, pues ello viola los principios de imparcialidad y debido proceso. Por lo anterior, indicó que la motivación de las Resoluciones acusadas en nulidad es netamente subjetiva, puesto que, no se vislumbra infracción del demandante en el cumplimiento de sus funciones, las cuales se encuentran consagradas en el Manual de Funciones de la entidad, mismo que no fue aportado por el extremo pasivo de la Litis.

Anotó que es clara la violación al debido proceso, por cuanto, la Fiscalía General de la Nación omitió la obligación que impone el artículo 100 del Decreto 020 de 09 de enero de 2014, consistente en garantizar el derecho de defensa del servidor público que es objeto de un estudio de seguridad con fines de declararlo insubsistente del cargo. Sobre el particular, señaló que el actor nunca tuvo oportunidad de conocer ni refutar las razones que se

defensa del servidor público que es objeto de un estudio de seguridad con fines de declararlo insubsistente del cargo. Sobre el particular, señaló que el actor nunca tuvo oportunidad de conocer ni refutar las razones que se consignaron en el referido estudio de seguridad, las cuales, sirvieron de fundamento de las Resoluciones demandadas. Aunado a lo anterior, manifestó que en la Resolución No.0-3222 de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.0-1780 de 28 de agosto de 2015, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Agente de Protección y Seguridad II, se adicionaron argumentos nuevos que no pudieron ser objetados por el demandante, por ejemplo, que “el funcionario Luís Gerardo Ramírez Henao se encuentra cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, en virtud de audiencia realizada el día 20 de octubre de 2015 ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del radicado 11001600002320151212000”, situación que no tuvo en cuenta el A quo incurriendo en un defecto fáctico por errónea interpretación probatoria. Así mismo, indicó que erró la Juez de primera instancia al valorar la copia del informe de la Policía Nacional de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia – FPJ-S de 25 de agosto de 2015, en el cual se exponen los motivos por los cuales se capturó al actor, pues tal documento no fue controvertido ni solicitado como prueba por ninguna de las partes en

Flagrancia – FPJ-S de 25 de agosto de 2015, en el cual se exponen los motivos por los cuales se capturó al actor, pues tal documento no fue controvertido ni solicitado como prueba por ninguna de las partes en contienda y, en tal sentido afirmó que los antecedentes administrativos fueron solicitados por la A quo con el único fin de verificar que el medio de control no estuviera afectado de caducidad y no probar hechos determinados. Aseguró que si en gracia de discusión tal documento cumpliera con los requisitos de medio de prueba, no se ajusta a las reglas de valoración probatoria y al respecto citó la sentencia del H. Consejo de Estado de 09 de agosto de 2016, C.P.: Dr. William Hernández Gómez, expediente No.20110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 5Expediente No.2016-00385-01

Demandante: Luís Gerardo Ramírez Henao Demandado: Nación – FGN Sumado a lo expuesto, manifestó que si bien obra el precitado informe de la Policía Nacional, también reposa certificación de dicha Institución de fecha posterior, en la que se lee claramente que el demandante no tiene asuntos pendientes con las autoridades, la cual, no fue valorada por el Despacho de primer grado.

De otra parte, indicó que la Resolución No.0-1780 de 28 de agosto de 2015, tiene como fundamento normativo el artículo 150 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, la Juez no analizó si el mismo era acorde y válido para la

tiene como fundamento normativo el artículo 150 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, la Juez no analizó si el mismo era acorde y válido para la expedición del acto administrativo y, al estudiar su contenido se observa que el numeral tercero que dispone que no podrá ser nombrado “quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a libertad provisional” , únicamente aplica a quienes vayan a ser nombrados y el demandante ya se encontraba nombrado en el cargo y en ese momento tampoco era objeto de ninguna medida de aseguramiento, por ello, la norma no le aplica y se configura la causal de nulidad por falsa motivación. Tampoco explicó la entidad si había una inhabilidad sobreviniente y en ese caso omitió decir con claridad cuál de las causales establecida en la norma era ajustada a su caso. Adicionalmente, advirtió que se equivocó el A quo al asegurar que la norma no establece un procedimiento que la entidad deba aplicar para la emisión del informe de seguridad, pues al respecto se expidió la Resolución No.1704 de 2014, por la cual se establecen las políticas de seguridad de la Fiscalía, y afirmó que se debe aplicar el artículo 44 Ibídem, norma que no tuvo en cuenta ni la Juez ni la entidad al momento de realizar el estudio de seguridad. De igual manera, efectuó una interpretación contra legem del artículo 100 del Decreto 020 de 2014, por cuanto, omitió el aparte que exige garantizar el derecho de defensa del servidor cuando se analice un estudio de seguridad.

igual manera, efectuó una interpretación contra legem del artículo 100 del Decreto 020 de 2014, por cuanto, omitió el aparte que exige garantizar el derecho de defensa del servidor cuando se analice un estudio de seguridad. Señaló que en la sentencia recurrida se dijo que al demandante se le garantizó el debido proceso porque pudo controvertir el estudio de seguridad al momento de interponer el recurso de reposición contra la Resolución No.01780 de 28 de agosto de 2015, sin embargo, a su juicio confunde el fallador el debido proceso en el agotamiento de la vía gubernativa y el que se debe observar al momento de sancionar a un servidor. Manifestó que si el Despacho de primera instancia quería hacer uso del precedente debía invocarlo en debida forma pues la sentencia que citó hace referencia a un empleado del extinto DAS y a diferencia de estos, las funciones desempeñadas por el actor no comprometían la seguridad nacional. Arguyó que no existe prueba de que el estudio de seguridad se deba hacer de forma secreta con el fin de proteger a las personas que lo realizaron, pues inclusive comprende asuntos como la visita domiciliaria que denotan la imposibilidad de hacerlo secretamente. Finalmente, tachó los documentos en 6Expediente No.2016-00385-01

Demandante: Luís Gerardo Ramírez Henao Demandado: Nación – FGN los que dice que el accionante era investigado por el delito de peculado por uso, siendo esto falso.

TRÁMITE Este Tribunal admitió el recurso de apelación al estar debidamente sustentado, denegó las pruebas solicitadas por el actor en el recurso de

uso, siendo esto falso.

TRÁMITE Este Tribunal admitió el recurso de apelación al estar debidamente sustentado, denegó las pruebas solicitadas por el actor en el recurso de alzada4 y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. La parte demandada 5 presentó sus alegatos de conclusión en tiempo y manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con sujeción a las normas en que debían fundarse, esto es, el artículo 100 del Decreto 020 de 2014, puesto que se hizo uso de la potestad del Fiscal General de nombrar y remover a los servidores de la entidad y con base en un informe de seguridad que se fundó en razones objetivas y proporcionadas al fin que se buscó con la declaratoria de insubsistencia, garantizado el derecho de defensa del actor, toda vez que el estudio de seguridad y la Resolución por medio de la cual se declaró insubsistente fueron notificadas en debida forma y tuvo la oportunidad de controvertirlos. Resaltó que el Decreto 020 de 2014 no se encuentra reglamentado y mal puede el actor pretender que se adelante un trámite previo para expedir el acto de declaratoria de insubsistencia y, al no existir un mecanismo legal propio y especial para el ejercicio del derecho de contradicción en el estudio de seguridad, la entidad debía buscar mecanismo para garantizar el derecho de defensa como en efecto lo hizo al otorgarle recursos contra la decisión adoptada. Anotó que la desvinculación de los funcionarios vinculados en provisionalidad

de seguridad, la entidad debía buscar mecanismo para garantizar el derecho de defensa como en efecto lo hizo al otorgarle recursos contra la decisión adoptada. Anotó que la desvinculación de los funcionarios vinculados en provisionalidad debe ser motivada y la Fiscalía motivó suficientemente los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante, fundados en razones de seguridad que son ciertas y amparadas en el artículo 100 del Decreto Ibídem. Indicó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional coinciden en la razonabilidad de la causal de insubsistencia por razones de seguridad contemplada en la norma en cita, verbigracia, en sentencia C-048 de 1997, en la que se realizó un estudio de la norma que contenía similar causal para empleos del DAS, o en sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Alto Tribunal de Cierre en el expediente No.2012-01417-01 4 Folios 264 a 265 5 Folios 269 a 283 7Expediente No.2016-00385-01

Demandante: Luís Gerardo Ramírez Henao Demandado: Nación – FGN La parte demandante6 allegó escrito de alegaciones reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada.

Adicionalmente, insistió en que se valore las pruebas solicitadas con el escrito de apelación o incluso se decreten de manera oficiosa, anotó que hasta el momento no existe acusación por parte de la Fiscalía en contra del actor por los delitos de concierto para delinquir y peculado como lo afirmó la

escrito de apelación o incluso se decreten de manera oficiosa, anotó que hasta el momento no existe acusación por parte de la Fiscalía en contra del actor por los delitos de concierto para delinquir y peculado como lo afirmó la Juez de primera instancia. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si la Resolución No.0-1780 de 28 de agosto de 2015, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Agente de Protección y Seguridad II, así como, la Resolución No.0-3222 de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo , se ajustan a derecho o si por el contrario, fueron expedidas de forma irregular conforme los cargos de la demanda. Hechos Probados

reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo , se ajustan a derecho o si por el contrario, fueron expedidas de forma irregular conforme los cargos de la demanda. Hechos Probados Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, siendo las más relevantes las siguientes:

1. A través de la Resolución No.0-1708 de 02 de junio de 20067, se nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de escolta I de la Oficina de 6 Folios 284 a 292 7 Folios 35 y 37 - Cuaderno de antecedentes No.02

8Expediente No.2016-00385-01

Demandante: Luís Gerardo Ramírez Henao Demandado: Nación – FGN Protección y Asistencia, en el cual se posesionó mediante Acta No.0204.

Mediante Resolución No.00469 de 01 de abril de 2014 8, se incorporó al actor en el cargo de Agente de Protección y Seguridad II conforme a lo establecido en el Decreto 017 de 2014.

2. Obra Formato de Informe Confidencial de Verificación de Antecedentes y Estudio de Seguridad de 26 de agosto de 2015 9, realizado por el Grupo de Verificación Confiabilidad y Confidencialidad con destino al Director Nacional de Protección y Asistencia y realizado con fundamento en el artículo 100 del Decreto 20 de 2014 y el parágrafo 2 del artículo 44 de la Resolución No.01704 de 10 de octubre de 2014.

En dicho Informe consta que consultados los sistemas de información de la Registraduría, la Contraloría, la Procuraduría, la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarias, la Policía, el CTI, los sistemas de

En dicho Informe consta que consultados los sistemas de información de la Registraduría, la Contraloría, la Procuraduría, la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarias, la Policía, el CTI, los sistemas de información SIJUF, la Fiscalía, la Oficina de Veeduría y control Interno Disciplinario, el Ministerio de Transporte, el RUNT y el SIMIT, se logró determinar que contra el señor Ramírez Henao figura una investigación en calidad de indiciado en la Fiscalía 210 Seccional, bajo el radicado No.1001600002320151212000, por el presunto delito de peculado por uso en hechos acaecidos el 25 de agosto de 2015 en la calle 118 No.21 y haciendo uso de dos automotores de uso exclusivo para fines de la Fiscalía y que dicho proceso se encontraba a 26 de agosto de 2015 en audiencia de legalización de captura. Se aseguró que el empleo desempeñado por el actor es relevante en la medida que de su desempeño depende en gran parte el éxito de los procesos penales, la reducción de la impunidad, la no revictimización y la efectividad de la justicia y la seguridad del Estado, por ello, que se vea inmerso en tales conductas, con base en actividades sospechosas y usando bienes institucionales, socava la confianza que se deposita en los servidores directamente relacionados con la seguridad la cual es pilar fundamental del desempeño de este tipo de cargo, máxime cuando tienen acceso a información confidencial y de ellos dependen funciones de policía judicial. Por lo anterior se determinó que el actor no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad que se requieren del personal que ocupa el cargo

tienen acceso a información confidencial y de ellos dependen funciones de policía judicial. Por lo anterior se determinó que el actor no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad que se requieren del personal que ocupa el cargo de Agente de Protección y Seguridad II, en el marco de los valores y principio de la Fiscalía General de la Nación, bajo el entendido que resulta altamente riesgoso para la Institución y la prestación del servicio, el círculo o ámbito extralaboral en que se desenvolvía el señor Ramírez Henao, pues sus actividades terminan siendo investigadas por presuntamente revestir responsabilidades de tipo penal, administrativo o disciplinario. 8 Folios 101 a 104 - Cuaderno de antecedentes No.02 9 Folios 106 a 111 9Expediente No.2016-00385-01

Demandante: Luís Gerardo Ramírez Henao

Demandado: Nación – FGN

3. Se allegó impresión de consulta por documento del sistema penal acusatorio – SPOA de fecha 26 de agosto de 201510, de la cual se extrae que el señor Luís Gerardo Ramírez Henao se encontraba en dicha data investigado en calidad de indiciado en la Fiscalía 210 Seccional, bajo el radicado No.1001600002320151212000, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado por ser cometido por miembros activos de organismos de seguridad del estado, en hechos acaecidos el 25 de

agosto de 2015 en la calle 118 No.21. Igualmente, reposa impresión de consulta por documento del sistema penal acusatorio – SPOA de fecha 01 de septiembre de 201511, de la cual

agosto de 2015 en la calle 118 No.21. Igualmente, reposa impresión de consulta por documento del sistema penal acusatorio – SPOA de fecha 01 de septiembre de 201511, de la cual se extrae que el señor Luís Gerardo Ramírez Henao se encontraba en dicha data investigado en calidad de indiciado en la Fiscalía 210 Seccional, bajo el mismo radicado, por el presunto delito de peculado por uso, en hechos acaecidos el 25 de agosto de 2015 en la calle 118 No.21.

4. Se aportaron certificados expedidos por la Fiscalía General de la Nación, SAC Nivel Central, Procuraduría, Contraloría, Ministerio de Transporte, SIMIT, RUNT y Policía12, en los cuales se advierte que el accionante no tenía registros negativos en ninguna de dichas entidades, así como tampoco asuntos pendientes con las autoridades judiciales.

5. Obra Informe de la Policía de Vigilancia en casos de Captura en Flagrancia – FPJ-S de 25 de agosto de 201513, de cual se puede establecer que el señor Ramírez Henao fue capturado junto a otros individuos, por hechos acaecidos en el Barrio Santa Bárbara – Usaquén, por cometer presuntamente los delitos de Peculado por uso indebido de bienes del Estado y simulación de investidura.

6. Reposa la Resolución No.1780 de 28 de agosto de 201514, “por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento por razones de

bienes del Estado y simulación de investidura.

6. Reposa la Resolución No.1780

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