TA CUN - 110013342050201600677-01-(06-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201600677-01-(06-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-42-050-2016-00677-01
DEMANDANTE : MARLENY ZAPATA AGUDELO
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiocho (28) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Marleny Zapata Agudelo Cristina Sánchez de Prieto contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 019945 del 19 de Septiembre de 2003, a través de la cual
contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 019945 del 19 de Septiembre de 2003, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación; que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 195819 del 30 de Mayo de 2014, por la cual se reliquidó su mesada pensional, GNR 130351 del 2 de Mayo de 2016, que le negó la reliquidación de dicha prestación, GNR 194485 del 30 de Junio de 2016 y VPB 35959 del 15 de Septiembre del mismo año, mediante las cuales, respectivamente, se desataron los recursos de reposición y apelación contra la anterior y la confirmaron en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada que liquide la pensión de la actora con el 75% de todos losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00677-01 2 factores de salario devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Así mismo, pidió que las diferencias canceladas por concepto de reajuste de la mesada pensional sean debidamente indexadas.
HECHOS: Manifiesta que nació el 11 de Agosto de 1947, y prestó sus servicios en el Fondo Educativo Regional-FER por más de 20 años, esto es, desde el 9 de Marzo de 1977 hasta el 7 de Marzo de
2001.
HECHOS: Manifiesta que nació el 11 de Agosto de 1947, y prestó sus servicios en el Fondo Educativo Regional-FER por más de 20 años, esto es, desde el 9 de Marzo de 1977 hasta el 7 de Marzo de
2001. Que la entidad pese a reconocer que tenía derecho a una pensión conforme a la Ley 33 de 1985, procedió a liquidarla únicamente con los factores del Decreto 1158 de 1994 y establecer el IBL sobre el tiempo que le hacía falta para adquirir el status, lo que conllevó a solicitar la reliquidación de esta prestación, pero le fue negada mediante los actos acusados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiocho (28) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Manifestó que la demandante cumple con las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto tiene derecho que se le aplique el régimen anterior al cual se hallaba afiliada en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, según lo dispone la Ley 33 de 1985. Sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional de las personas amparadas por el régimen de transición de la Ley 100, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de Agosto de 2010 dispuso que se deben tener en cuenta todos aquellos factores que constituyen salario, adoptándose como tales los que se perciben de manera habitual y periódica por el trabajador como contraprestación directa por el servicio prestado.
sentencia del 4 de Agosto de 2010 dispuso que se deben tener en cuenta todos aquellos factores que constituyen salario, adoptándose como tales los que se perciben de manera habitual y periódica por el trabajador como contraprestación directa por el servicio prestado. Que respetuosamente se aparta de lo dispuesto en sentencias SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016, toda vez que de conformidad con la sentencia T - 446 de 2013, es claro que los jueces pueden apartarse válidamente de los precedentes jurisprudenciales, siempre que se justifiquen las razones para ello, frente a lo cual indica que el Consejo de Estado en sentencia de extensión de jurisprudencia del 24 de Noviembre de 2016 decidió continuar acogiendo la tesis adoptada desde el año 2010 y con base en esas mismas razones el a quo precisó que las integraría a su 1 Fls. 186-190 y cd adjunto al folio 191.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00677-01 3 pronunciamiento, en virtud a los principios de progresividad y no regresividad de derechos laborales. Que en el caso de la demandante, la misma cumplió su status pensional el 11 de Agosto de 2001 al cumplir 55 años de edad y se le concedió la pensión de jubilación, reliquidada posteriormente con efectos a partir del 9 de Noviembre de 2009, empero no se le especificaron los factores sobre los cuales se liquidó esta prestación pese a haber percibido en su último año
posteriormente con efectos a partir del 9 de Noviembre de 2009, empero no se le especificaron los factores sobre los cuales se liquidó esta prestación pese a haber percibido en su último año de servicios, sueldo, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, vacaciones en dinero, auxilio de transporte y auxilio de alimentación, los cuales ordenó integrar en la base de liquidación pensional, excepto la bonificación por recreación y las vacaciones en dinero, la primera por no constituir factor salarial y la otra por tratarse de un descanso remunerado más no una retribución como contraprestación de sus servicios. Precisó que los factores percibidos anualmente debían computarse en forma proporcional. Ordenó el descuento de los aportes pensionales en la proporción que le corresponda a la demandante. En cuanto a los intereses moratorios reclamados con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no se ordenarían como quiera que esa norma castiga es la mora en el pago de las mesadas pensionales, empero en el expediente no se demostró que la entidad haya incurrido en retardo en el pago de su pensión y tales intereses se ordenarán conforme el artículo 192 del CPACA, sólo en lo que se refiere a la mora en el cumplimiento de la orden judicial. Negó la condena en concreto ya que consideró prematuro calcular sobre unos valores la pensión de la actora los cuales pueden variar a futuro una vez se reajusten esas sumas hasta el pago efectivo de la sentencia.
judicial. Negó la condena en concreto ya que consideró prematuro calcular sobre unos valores la pensión de la actora los cuales pueden variar a futuro una vez se reajusten esas sumas hasta el pago efectivo de la sentencia. En relación con la prescripción, indicó que como la solicitud fue elevada pasados 3 años a la causación del derecho pensional debía declararse este fenómeno. Negó la condena en costas por cuanto resultó vencida la entidad y al ventilarse intereses de la Nación consideró que no resultaba pertinente.
RECURSO DE APELACION: El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia, en el cual se condenó a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00677-01 4 demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios2. Respecto a la liquidación teniendo en cuenta todos los factores devengados el último año de servicios, la entidad demandada arguye que en el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se contempla únicamente el monto y en consecuencia, el Ingreso Base de Liquidación se debe regir por la Ley 100 de 1993 y no por la Ley 33 de 1985, es decir, para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36
pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para quienes les faltaran más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado y dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, y se promedian. Adicionalmente, la entidad demandada expone que para el caso en concreto es menester aplicar la sentencia SU – 230 de 2015 proferida por la Honorable Corte Constitucional, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles condicionalmente, en el entendido que se debe aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada se pronunció a través de escrito obrante en folios 220 a 226, reiterando los argumentos expuestos en la apelación. El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales mediante escrito de folios 227 a 229, en el que manifestó que COLPENSIONES debió liquidar la pensión de la demandante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la reiterada jurisprudencia sobre la materia. Señala que la Sentencia SU-230 de
la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la reiterada jurisprudencia sobre la materia. Señala que la Sentencia SU-230 de 2015 estudia el caso de un trabajador oficial, y en el presente el demandante es un empleado público, por lo cual no es dable extenderle sus efectos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió concepto favorable a las pretensiones3, manifestando que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que la actora 2 Fls. 197 - 206.
3 Fls. 230-240.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00677-01 5 adquirió el estatus pensional antes de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 230-2015.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiocho (28) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el
régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo solicita la parte actora.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 11 de Agosto de 1947, es decir, que cumplió 55 años de edad el 11 de Agosto de 20024.
Según certificación expedida el 12 de Febrero de 2016 por la Jefe de la Oficina de Nómina del Fondo Educativo Regional-FER, obrante al folio 32 del expediente, la demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 9 de Marzo de 1977 hasta el 6 de Marzo de 2001, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. A través de la Resolución 019945 del 13 de Septiembre de 2003 5, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció a la demandante la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los 2559 días anteriores a la última fecha de cotización.
Sociales, reconoció a la demandante la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los 2559 días anteriores a la última fecha de cotización. Posteriormente, radicó el 31 de Octubre de 2013 solicitud ante COLPENSIONES para que le fuera reliquidada su pensión con todos los factores percibidos en su último año de servicios 6, 4 Fl. 72. 5 Fls. 34-36.
6 Fl. 107-109.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00677-01 6 ante lo cual se accedió mediante la Resolución acusada GNR 195819 del 30 de Mayo de 2014 7, disponiendo una nueva liquidación de su pensión en el 75% del promedio de lo cotizado en su último año de servicios, conforme a los parámetros de la Ley 33 de 1985 y los factores de la Ley 62 de 1985. De nuevo, la demandante mediante escrito del 10 de Marzo de 2016 8, solicitó la reliquidación de su pensión por cuanto no le habían sido incluidos todos los factores percibidos en su último año de servicios, siendo negada mediante la Resolución GNR 130351 del 2 de Mayo de 2016 9, acto contra el cual interpuso recursos de reposición y apelación 10, siendo resueltos a través de las Resoluciones acusadas GNR 194485 del 30 de Junio de 201611 y VPB 35959 del 15 de
Septiembre del mismo año12, confirmando el acto impugnado. Según certificado expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, el día 25 de Enero de 2016, la señora Marleny Zapata 13, en el último año de servicios, esto es entre el siete (07) de Marzo de dos mil (2000) y el seis (06) de Marzo de dos mil uno (2001), devengó los siguientes factores: sueldo básico, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones en dinero, auxilio de transporte y auxilio de alimentación. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de Junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados distritales, tenía más de 35 años de edad (nació el 11 de Agosto de 1947).
Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 7 Fls. 107-109. 8 Fl. 93
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 7 Fls. 107-109. 8 Fl. 93 9 Fls.38-42. 10 Fls. 52-59. 11 Fls. 61-65. 12 Fls. 67-71.
13 Fl. 33.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00677-01 7 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de
de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…)
edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda14.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de 14 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00677-01 8 constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión.
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Apelación Expediente. No. 2016-00677-01 8 constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión
incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 2015 15, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición:
transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: 15 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00677-01 9 “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 16 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados
derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un
a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de 16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00677-01 10 Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales. La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el H. Consejo de Estado como superior jerárquico de esta jurisdicción en sede de tutela dejara sin efectos varios fallos, en los que se acataba la orden de la Corte Constitucional, y ante la necesidad de poner fin a tal controversia, el máximo órgano de lo contencioso dictó nueva sentencia de unificación el 25 de Febrero de 2016 , en la que reiteró lo dicho el 4 de Agosto de 2010. No obstante, dicho fallo fue revocado mediante sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016, por la Sección Quin
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