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TA CUN - 110013342050201600693-01-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050201600693-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PAGO INTERESES MORATORIOS – Determinado el capital consolidado y posterior para establecer la base de liquidación de los intereses moratorios por cada uno de los periodos en que proceda, deben calcularse tales intereses en observancia de la ecuación prevista en el artículo 2.8.6.6.2. del Decreto 2469 de 2015 para calcular el porcentaje al cual asciende el interés diario.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el Ju zgado

Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.?

Extracto: “(…) la obligación que se reclama en este caso está a cargo de la UGPP.

Adicionalmente, tal como lo encontró el A quo, se tiene que si bien en su momento se expidió la Resolución UGM 015329 del 25 de octubre de 2011, en la que además de reliquidar la pensión de gracia de la ejecutante se dispuso que el área de nómina efectuaría las operaciones correspondientes “respecto a los artículos 177 del CCA”; no está acreditado que se hayan reconocido y pagado los intereses moratorios que proceden en virtud de lo dispuesto en la norma señalada y lo ordena do en el fallo objeto de ejecución. (…) En efecto, aunado a la ausencia de copia de actos administrativos, certificados o constancias de liquidación que puedan acreditar e l pago de dichos intereses, reposa en el expediente copia del Acta No. 1504 del 6 de

administrativos, certificados o constancias de liquidación que puedan acreditar e l pago de dichos intereses, reposa en el expediente copia del Acta No. 1504 del 6 de junio de 2017, del Comité de Conciliación de la UGPP, en la que afirma que no se ha efectuado pago alguno a la ejecutante por ese concepto (…) respecto de los puntos censurados del fallo de primera instancia por parte de la entidad ejecutada, ninguno está llamado a prosperar, pues está demostrado que no se le ha pagado a la ejecutante valor alguno por concepto de intereses moratorios derivados d el fallo objeto de ejecución, y actualmente es la UGPP la entidad a cargo de dicha obligación. (…) la Sala considera relevante efectuar las siguientes consideraciones a tener en cuenta para la liquidación de los intereses moratorios recla mados (…) Para la Sala la transición normativa establecida en el artículo 308 del CPACA permite en el presente asunto concluir que si bien el proceso ejecutivo se rige por las reglas de dicha codificación y el CGP, el proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia que se ejecuta, iniciado con anterioridad a la vigencia del CPACA, no pueden verse afectados por dicha transición normativa. (…) la Sala comparte lo analizado por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, en el auto del 20 de octubre de 2014, No. de radicado 1996-00439 (…) en el que difiere de lo señalado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la A lta Corporación, citado en precedencia, y señala: (…) La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente est a

Corporación, citado en precedencia, y señala: (…) La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente est a situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se present ó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después d e la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA. Las razones que justifican este criterio son las siguientes: (…) En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA, es la prevista en el art.177 del CCA. (…) El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de morarigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la

disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de morarigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. (…) En segundo lugar , no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, po rque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los e fectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de p agar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectoscuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectoscuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-. (…) En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308.

lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 1887 24 rige esta problemática, pese a que regula un asunto contractual pero añade que aplica al pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 308es innecesario buscar la solución en las reglas generales. (…) En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del C PACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los pr ocesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sente ncia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.

cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sente ncia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. (…) b) En primer lugar, debe establecerse el capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo para determinar la base inicial de liquidación de los intereses moratorios a partir de la misma fecha. (…) El capital consolidado se conforma por el valor de todas las mesadas pensionales o diferencias de mesadas -según sea el casocausadas desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, más el valor de la indexación de tales mesadas. (…) En segundo lugar, debe establecerse el capital posterior, que se conforma con el valor de las mesadas o diferencias que se causan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) Cada mesada o diferencia que conforma el capital posterior se va adicionando a la base de liquidación de los intereses moratori os a medida que se va causando. En ese sentido, una mesada pensional o diferencia causada en el mes de septiembre de 2011, por ejemplo, no puede incluir se en la base de liquidación de los intereses generados hasta el mes de abril del mismo año, pues tal mesada no se ha causado y, por consiguiente, no se ad euda, condición imperativa para que proceda la generación de intereses de mora sobre la misma . (…) Se precisa que sobre un valor del capital adeudado (sea consolidado o posterior) no puede por un mismo lapso o periodo calcularse de manera simultáneasuma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos do s conceptos son incompatibles conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) en el sentido de que los dos cumplen la misma función de

conceptos son incompatibles conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) en el sentido de que los dos cumplen la misma función de compensar la pérdida de poder adquisitivo del ingreso por el hecho noto rio de la constante y permanente devaluación de la moneda. (…) En ese sentido, el capital consolidado se indexa mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial, y en adelante genera intereses moratorios hasta la fecha en que d icho capital sea pagado. Para el caso del capital posterior , este solamente genera intereses moratorios a medida que se va causando desde la fecha de ejecutoria del fallo, y no es objeto de indexación. (…) c) El Juez debe efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una de las mesadas o diferencias que integran los capitales consolidado y posterior. Así, sobre los valores netos del capital se liquidarán los intereses moratorios. (…) d) Determinado el capital consolidado y posterior para establecer la base de liquidación de los intereses moratorios por cada uno de los periodos en que proceda, deben calcularse tales intereses en observancia de la ecuación prevista en el artículo 2.8.6.6.2. del Decreto 2469 de 2015 para calcular el porcentaje al cual asciende el interés diario (…) En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), (…) De esta manera, conforme con lo expuesto hasta aquí, la Sala resuelve confirmar la decisión apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado,

conforme con lo expuesto hasta aquí, la Sala resuelve confirmar la decisión apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Providencia veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P William Zambrano Cetina , Rdo.11001-03-06-000-2015-00150-00(C); Sección Tercera , Subsección B, en el auto del 20 de octubre de 2014, No. de radicado 1996-00439.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Decreto 2469 de 2015 ; Código de Comercio; CGP; CPACA (Art.

306, 308).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-42-050-2016-00693-01

Ejecutante: FLOR ALBA LUNA CORTÉS

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La sra . FLOR ALBA LUNA CORTÉS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia dictada e l 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Sexto (6º ) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., radicado No. 11001-33-31-017-2006-00190-00, por la suma de $9.787.924,91 “por concepto de intereses moratorios ” causados desde el 4 de junio de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, suma que deberá ser actualizada a la fecha de su pago.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA; 156 (num . 9), 164 (num. 2), 192, 297 y 298 del CPACA; 306 y 402 del CGP, y 1653 del Código Civil.

1 Fls. 21 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-42-050-2016-00693-01

Código Civil.

1 Fls. 21 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-42-050-2016-00693-01

Ejecutante: FLOR ALBA LUNA CORTÉS Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a l a hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) reliquid ar su pensión de gracia, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Indica que a través de la Resolución No. RDP 015329 del 25 de octubre de 2011 se cumplió parcialmente el fallo objeto de ejecución , y que tal acto se ingresó en nómina en noviembre de 2012, pese a que la sentencia adquirió ejecutoria el 4 de junio de 2010.

Aduce que en el pago reconocido en la Resolución de cumplimiento aludida no se incluyeron valores por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA, que es una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la UGPP, ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extint a CAJANAL, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1151 de 2007, el D ecreto Ley 4107 de 2011 y los Decretos 4269 de 2011 y 4911 de 2013, así como lo analizado en el concepto dictado el 4 de octubre de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, No. de radicado 2014-00020.

II. MANDAMIENTO EJECUTIVO2

A través de auto del 7 de diciembre de 2016 el Juzgado Cincuenta (50 )

Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, No. de radicado 2014-00020.

II. MANDAMIENTO EJECUTIVO2

A través de auto del 7 de diciembre de 2016 el Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago contra la UGPP por el valor solicitado en la demanda, indicando que el fallo judicial del que se reclama la obligación cumple los requisitos formales para su ejecución (se r clara, expresa y exigible) y que no se encuentra caducada la acción.

Agregó que de conformidad con lo analizado por el H. Consejo de Estado en la providencia del 15 de abril de 2015, No. de radicado 2014-00649, no es dable rechazar una acción ejecutiva con fundamento en juicios de valor que puedan constituir prejuzgamiento, pues cualquier reparo sobre las sum as reclamadas de un título debe ser objeto de debate en el proceso a través de los medios que el mismo dispone, por lo que dispuso librar mandamiento de pago “ sin realizar ningún pronunciamiento de fondo o reparo sobre la controversia, la cual únicamente se analizará y definirá posteriormente en la sentencia”.

2 Fls. 33 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-42-050-2016-00693-01

Ejecutante: FLOR ALBA LUNA CORTÉS

III. CONTESTACIÓN La UGPP3 se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes

excepciones:

  • PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN: Indica que la extinta CAJANAL, a través de la Resolución UGM 015329 del 25 de octubre de 2011, reliquidó la

excepciones:

  • PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN: Indica que la extinta CAJANAL, a través de la Resolución UGM 015329 del 25 de octubre de 2011, reliquidó la pensión de la ejecutante en cumplimiento del fallo objeto de ejecución.

Así mismo, señaló que en el numeral 6º de la parte resolutiva del acto administrativo mencionado se dispuso que el área de nómina realizará la s operaciones pertinentes frente a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

  • FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA : Señala que en el mandamiento ejecutivo no se analizó punto alguno frente a la posición de la UGPP respecto de la obligación que se reclama. Aduce que es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta CAJANAL el que debe atender la obligación ejecutada, pues fue dicha Caja la entidad condenada en la sentencia judicial, que además dispuso eso en el acto de cumplimiento que expidió. Además, asevera que lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, frente a obligaciones causadas en el ejercicio de las labores misionales de la entidad en liquidación.
  • IMPOSIBILIDAD DE PAGO POR INTERESES MORATORIOS A CARGO DE LA UGPP: En el caso debe tenerse en cuenta las funciones de la UGPP establecidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
  • INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO: Afirma que la parte ejecutante no presentó solicitud de pago ante el fondo pensional, lo cual es un re quisito imprescindible para establecer el derecho a intereses. Agrega que como
  • INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO: Afirma que la parte ejecutante no presentó solicitud de pago ante el fondo pensional, lo cual es un re quisito imprescindible para establecer el derecho a intereses. Agrega que como no se presenta mora y la entidad tiene 18 meses para cumplir la sentencia objeto de ejecución, no hay lugar al pago de los intereses reclamados, pues la demanda ejecutiva se presentó antes del tiempo mencionado.
  • NO HAY LUGAR A INTERESES MORATORIOS: De acuerdo con los artículos 192 a 195 del CPACA y lo señalado en el Decreto 2469 de 2015, la entidad

3 Fls. 122 y ss.4 Radicación N°: 11001-33-42-050-2016-00693-01

Ejecutante: FLOR ALBA LUNA CORTÉS nunca ha estado en mora en el presente caso porque el ejecutante nunca presentó solicitud de pago de intereses, aunado a que el pago de una sentencia judicial es un trámite independiente del proceso judicial, y si se solicita en vigencia del CPACA le aplican sus reglas y plazos. Así , afirma que i) la tasa de interés es la prevista en la Ley 1437 de 2011, esto es, el DTF; ii) no se pueden reconocer intereses si la sentencia no los señala, y iii) el trámite de pago es el previsto en el CPACA.

  • PRESCRIPCIÓN: La entidad plantea esta excepción en los siguientes

términos:

Solicito al Honorable despacho, tener en cuenta la prescripción de los derechos laborales conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como si tuvieran el

términos:

Solicito al Honorable despacho, tener en cuenta la prescripción de los derechos laborales conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como si tuvieran el mismo efecto práctico, como quiera que la presunta interrupción no versa sobre un derecho en concreto que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP haya reconocido sino sobre una mera expectativa […] (sic).

IV. SENTENCIA4

Mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 20 de junio de 2017, el a quo declaró no configuradas las excepciones de pago y prescripción, rechazó las demás y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de l os intereses moratorios reclamados, los cuales se liquidarán del 5 de junio al 5 de diciembre de 2010. Así mismo, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada.

Indicó que conforme con lo dispuesto en el art. 442 del CGP, solamente pueden resolverse las excepciones de pago y prescripción en el caso, y que las demás deben ser rechazadas por no ser procedente su planteamiento, pues al tratarse de una ejecución de providencia judicial, solo pueden alegarse las excepciones taxativamente previstas en la norma mencionada.

Señaló que la UGPP es la entidad competente para cumplir la obligación reclamada en el presente caso, pues adquirió todas las competencias misionales y procesales de la extinta CAJANAL, y debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en

reclamada en el presente caso, pues adquirió todas las competencias misionales y procesales de la extinta CAJANAL, y debe tenerse en cuenta lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 2 de octubre de 2014, en el que dirimió un conflicto entre el

4 Fls. 112 y ss.5 Radicación N°: 11001-33-42-050-2016-00693-01

Ejecutante: FLOR ALBA LUNA CORTÉS Patrimonio Autónomo de Remanente de CAJANAL, el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, sobre el pago de intereses moratorios derivados de sentencias judiciales contra la entidad liquidada; asignándole la competencia a la última.

Frente a prescripción, señaló que las normas invocadas por la UGPP no aplican al proceso ejecutivo, cuando ya ha sido reconocido el derecho, sino solo en los procesos declarativos, cuando se estudia la existencia y titularidad del derecho.

Así, indicó que conforme con el artículo 2536 del Código Civil, en virtud del cual la acción ejecutiva prescribe en 5 años, y en consonancia con lo dispuesto frente a la caducidad de la acción ejecutiva ante esta Jurisdicción , debe considerarse que el fallo objeto de ejecución adquirió ejecutoria el 4 de junio de 2010, por lo que era ejecutable desde el 4 de diciembre de 2011 (18 meses después) y se tenía hasta el 4 de diciembre de 2016 para presentar la demanda, lo cual se efectuó el 8 de noviembre de 2016.

Aseveró que como está probado en el proceso que el apoderado del

meses después) y se tenía hasta el 4 de diciembre de 2016 para presentar la demanda, lo cual se efectuó el 8 de noviembre de 2016.

Aseveró que como está probado en el proceso que el apoderado del ejecutante no elevó solicitud de cumplimiento de la condena, en virtud del artículo 177 del CCA, solamente se causaron intereses en los 6 primeros meses contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial cuyo cumplimiento se reclama.

Finalmente, indicó que no procede la indexación de los intereses moratorios por cuanto estos, como la indexación, tienen el mismo fin resarcitorio frente a las pérdidas por devaluación de la moneda, aunado a que tiene un componente indemnizatorio. Al respecto, hizo referencia a la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado el 9 de mayo de 2012, C.P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, No. de radicado 11001-03-06-000-2012-00048-00.

V. RECURSOS DE APELACIÓN5

La UGPP apeló la sentencia dictada en el caso, reiterando lo que p lanteó en la contestación para las excepciones de pago total de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya expuesto en precedencia.

5 Ibidem. El recurso se interpone y sustenta desde el min. 44:25 de la grabación de la audiencia.6 Radicación N°: 11001-33-42-050-2016-00693-01

Ejecutante: FLOR ALBA LUNA CORTÉS

La parte ejecutante , en la audiencia del 20 de junio de 2017, en la que se profirió sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación

Ejecutante: FLOR ALBA LUNA CORTÉS

La parte ejecutante , en la audiencia del 20 de junio de 2017, en la que se profirió sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación manifestando que lo sustentaría en el término legal. Sin embar go, en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 14 de julio de 2017 se declaró desierto el recurso interpuesto por falta de sustentación.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN

SEGUNDA INSTANCIA

La parte ejecutante guardó silencio en esta etapa del proceso y l a parte ejecutada alegó de conclusión, reiterando lo señalado en el escrit o de contestación de la demanda ejecutiva6 en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva y la imposibilidad de pago por intereses moratorios. Citó la se sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 25 de mayo de 2015, expediente 25002342000201501873, de la cual concluyó que “la obligación para el pago de los intereses del artículo 177, NO son claramente obligación de la UGPP, y que al no hacerse parte en el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. no se estaría legitimado para hacer las reclamaciones solicitadas”.

El Ministerio Público emitió concepto7 solicitando que se confirme la sentencia impugnada, planteando los siguientes argumentos:

  • Frente al argumento planteado de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduce que este tema ya ha sido decantado por la jurisprudencia,

impugnada, planteando los siguientes argumentos:

  • Frente al argumento planteado de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduce que este tema ya ha sido decantado por la jurisprudencia, resolviéndose que en asuntos donde se reclame el cumplimiento de sentencias judiciales que en su momento le ordenaron a la hoy extinta CAJANAL reliquidar pensiones, los intereses moratorios son un asunto accesorio a lo principal, y por tanto, la UGPP, que sucedió a la entidad suprimida en el cumplimiento de sus obligaciones pensionales, es la qu e debe responder por tal obligación.
  • Respecto al argumento formulado de inexistencia de la obligación, indica que los intereses moratorios reclamados son una obligación clara,

6 Fls. 139 y ss. 7 Fls. 209 y ss.7 Radicación N°: 11001-33-42-050-2016-00693-01

Ejecutante: FLOR ALBA LUNA CORTÉS expresa y exigible del título ejecutivo invocado, y que procede su reconocimiento del 4 de junio al 4 de diciembre de 2010 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 del CCA,

  • Agregó que la tasa a tener en cuenta para liquidar los intereses en el caso es la prevista en el artículo 177 del CCA, teniendo en cuenta lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, y remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio . Así

mismo, aseveró lo siguiente:

Revisando la tabla de liquidación sobre la que la parte ejecutante formu ló

remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio . Así mismo, aseveró lo siguiente:

Revisando la tabla de liquidación sobre la que la parte ejecutante formu ló la pretensión ejecutiva, según la cual arrojó un monto total de $9.787.924,91, obviamente para el periodo cobrado por la ejecutante, se observa que la liquidación se hizo tomando el IBC (sic) e incrementándolo en su cincuenta por ciento (50%), luego de lo cual se dividió por doc e (12) meses, como si se tratase de una simple operación con una tasa de interés simple. No obstante, es del caso señalar que dicha tasa está dada en términos de “tasa efectiva anual ”, por lo que su conversión a meses o días requiere de una fórmula financiera, en cuyo caso la liquidación necesariamente es menor.

Por lo anterior, propone una liquidación según la cual la suma adeudada por intereses es de $1.487.582.

VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quie n lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada, y el Ministerio Público emitió concepto.

Posteriormente, la parte ejecutada presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, con base en el proceso penal 2015-00035, que cursa contra los abogados Juan Solaque Guzmán y Carlos Ochoa Moreno por

Posteriormente, la parte ejecutada presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, con base en el proceso penal 2015-00035, que cursa contra los abogados Juan Solaque Guzmán y Carlos Ochoa Moreno por los delitos de falsedad documental y fraude procesal. Se pidió igualmente que se requiriera a la Fiscalía para verificar si los documentos aportados co mo prueba en el presente proceso son objeto de revisión en el proceso penal.

A través de auto de ponente se negó la solicitud de suspensión, al verific arse que en el proceso penal 2015-00035 no es objeto de investigación el ca so de8 Radicación N°: 11001-33-42-050-2016-00693-01

Ejecutante: FLOR ALBA LUNA CORTÉS la ejecutante, y en ese sentido lo que se decida allí no supedita la decisión del presente caso.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. CUESTIÓN PREVIA

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. , en el proceso No. 11001-33-31-017-2006-00190-00, por medio de la cual se dispuso8:

(…)

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 34430 del 19 de julio de 2006, mediante la cual se reconoció la pensión gracia a la señora Flor Alba

de la cual se dispuso8:

(…)

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 34430 del 19 de julio de 2006, mediante la cual se reconoció

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