TA CUN - 11001334205020160074801-(20-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020160074801-(20-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2018-08-139 AP
Bogotá D.C. Septiembre veinte (20) de dos mil dieciocho (2018)
EXP. RADICACIÓN: 11001334205020160074801
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
ACCIONANTE: AVENIDA PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL
ACCIONADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE
TEUSAQUILLODADEP Y SECRETARÍA DE MOVILIDAD
TEMAS: DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO
PÚBLICO, UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE
USO PÚBLICO, GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital – Alcaldía Local de Teusaquillo –DADEP y Secretaría de Movilidad , contra la sentencia del 13 de junio de 2017 proferida por el Juez Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y negó el amparo de los derechos a la defensa del goce de un
la cual amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y negó el amparo de los derechos a la defensa del goce de un medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, así: “PRIMERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Representante Judicial y Extrajudicial del Edificio Avianca ubicado en Calle 26 No. 59-15, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NO SE PROTEGEN los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERO: SE PROTEGE el derecho al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, para la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Teusaquillo, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría de Movilidad, de una parte, por intermedio de la Policía Metropolitana de Bogotá, deberán realizar operativos mínimo cada quince (15) días con el fin de erradicar el problema de invasión del espacio público; y de otro lado, de manera coordinada esas mismas entidades en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adelanten y lleven a su culminación el procedimiento consagrado en el artículo 8 del decreto 098 de 2004, para la
recuperación del espacio público de la zona comprendida en la Calle 24 A entre carreras 59 y 60, en la ciudad de Bogotá, ocupado indebidamente. Una vez agotado el anterior procedimiento, sino no (sic) se ha podido recuperar el espacio
recuperación del espacio público de la zona comprendida en la Calle 24 A entre carreras 59 y 60, en la ciudad de Bogotá, ocupado indebidamente. Una vez agotado el anterior procedimiento, sino no (sic) se ha podido recuperar el espacio público invadido, el Alcalde de la Localidad de Teusaquillo en uso de las facultades policivas consagradas en la Ley, deberá ordenar a la Policía Metropolitana de Bogotá, para que de manera insistente pero pacífica realice todas las gestiones necesarias para garantizar su restitución inmediata. Igualmente, se ordenará a las demás demandadas Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Secretaría de Movilidad Distrital, que en el marco de sus competencias, acompañen y colaboren activamente con el procedimiento 1Exp. 110013342050 2016 00748 01
Demandante: Avenida Parque Propiedad Horizontal
Demandado: Alcaldía de Bogotá, DADEP y Otros Acción Popular administrativo para la recuperación del espacio público en la zona objeto de esta controversia, frente a los vendedores informales, así como ante los vehículos mal parqueados.
Así mismo, que cada una de las actividades que se realicen se deberá informar por escrito a este Despacho.
CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se conformará el comité de verificación de cumplimiento del fallo por este Juzgado (…)”. (Fls. 646 a 653 C1) Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley
conformará el comité de verificación de cumplimiento del fallo por este Juzgado (…)”. (Fls. 646 a 653 C1) Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 13 a 18 Cuaderno No. 1) El señor Fernando Piedrahita Hernández presentó demanda de acción popular en contra del Distrito Capital– Alcaldía Local de Teusaquillo, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Secretaría de Movilidad, por considerar vulnerados sus derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, goce de un ambiente sano y seguridad y salubridad públicas, con ocasión del parqueo indebido en la calle 24 A entre carreras 59 y 60, generado a partir de la inauguración del Edificio AVIANCA, lo cual genera congestión, tráfico, exceso de ruido y obstaculización de la entrada al edificio Conjunto Avenida Parque P.H. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, se resumen en lo siguiente: i) Informa que la copropiedad Conjunto Avenida Parque P.H., es una persona jurídica compuesta por 360 unidades privadas con aproximadamente 1.100 habitantes, cuyo domicilio es Calle 24 A # 5959 y en su representación la Administración ha solicitado la
compuesta por 360 unidades privadas con aproximadamente 1.100 habitantes, cuyo domicilio es Calle 24 A # 5959 y en su representación la Administración ha solicitado la intervención de las entidades demandadas con el fin de que controlen el parqueo indebido en la calle 24 A entre carreras 59 y 60, generado a partir de la inauguración del Edificio Avianca en la zona. ii) Señala que en virtud de esa ocupación se genera congestión, tráfico, exceso de ruido, obstaculización de la entrada al edificio, ya no se pueden usar las zonas verdes y se ha proliferado las ventas callejeras como comidas, confitería, celulares, etc., imposibilitando el tránsito vehicular y peatonal e incluso se generan cobros por estacionamiento en lugares prohibidos. iii) Manifiesta que ninguna de las acciones con las cuales se ha comprometido el Distrito han sido cumplidas y por ende persiste la vulneración de los derechos colectivos invocados. El demandante solicitó como pretensión que se ordene a los demandados ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración sobre los derechos colectivos invocados, realizando los operativos permanentes para cesar el parqueo prohibido en la zona afectada de la calle 24 A entre carreras 59 y 60 en la localidad de Teusaquillo, Bogotá y mantener la zona recuperada, retirando inclusive por la fuerza a todo ocupante ilegítimo de los espacios públicos, como cualquier clase de vendedores ambulantes, incluyendo los elementos físicos, tales como casetas, cadenas,
en la localidad de Teusaquillo, Bogotá y mantener la zona recuperada, retirando inclusive por la fuerza a todo ocupante ilegítimo de los espacios públicos, como cualquier clase de vendedores ambulantes, incluyendo los elementos físicos, tales como casetas, cadenas, conos o cualquier otro elemento que obstruya la libre locomoción de las personas o el uso y disfrute a un ambiente sano y seguro. 1.2. Contestación de la Demanda 2Exp. 110013342050 2016 00748 01
Demandante: Avenida Parque Propiedad Horizontal
Demandado: Alcaldía de Bogotá, DADEP y Otros Acción Popular 1.2.1. Distrito Capital– Alcaldía Local de Teusaquillo, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Secretaría de Movilidad (Fls. 32 a 42 Cuaderno No. 1) En su escrito de oposición frente a los hechos de la demanda indica que ninguna de las entidades convocadas ha vulnerado los derechos colectivos que se invocan en la demanda, como quiera que han cumplido en su totalidad de manera eficiente y continua con sus competencias legalmente establecidas, dentro del límite de sus posibilidades técnicas, administrativas y de personal disponible, con el fin de mantener el orden y el gozo de los espacios públicos en beneficio de la comunidad.
Afirma que ha actuado como garante de los derechos colectivos de la comunidad y los hechos o agravios que refiere el demandante han sido ejecutados por particulares o terceros ajenos que deberán ser sancionadas independientemente de la Administración y por ende no puede endilgarse su responsabilidad al Distrito Capital. Invoca la improcedencia de la acción popular por cuanto no existe prueba, ni siquiera
terceros ajenos que deberán ser sancionadas independientemente de la Administración y por ende no puede endilgarse su responsabilidad al Distrito Capital. Invoca la improcedencia de la acción popular por cuanto no existe prueba, ni siquiera indicio que evidencie la puesta en riesgo de los derechos colectivos, y en esa medida resultan improcedentes desacertadas las pretensiones exigidas. Adicionalmente, refiere la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las conductas se desarrollan por hecho exclusivo de un tercero, bien sea ciudadanos, conductores de vehículos automotores o vendedores ambulantes que devengan su sustento de esa actividad, quienes han sido objeto de control policivo en reiteradas ocasiones, pero dado el incremento comercial y de tráfico de la zona, y a pesar de los controles llegan nuevos infractores o en algunos casos se presenta reincidencia, por lo que se ven expuestos a diferentes clases de sanciones. Refiere que dado que no existen en el expediente pruebas técnicas o jurídicas que deslegitimen el actuar o se compruebe la omisión de las autoridades distritales, quienes han atendido las peticiones y realizado operativos de forma permanente y en la medida en que no son imputables a la actividad o la omisión del Distrito lo procedente es exonerarlas de cualquier responsabilidad. Finalmente procede a relatar los informes técnicos allegados por cada una de las dependencias demandadas con la relación de las actuaciones desplegadas en la zona objeto de controversia. Concluye señalando que su compromiso es mantener de forma permanente la vigilancia en dicha zona y a su vez continuar con las medidas de restablecimiento y ayuda a la población
dependencias demandadas con la relación de las actuaciones desplegadas en la zona objeto de controversia. Concluye señalando que su compromiso es mantener de forma permanente la vigilancia en dicha zona y a su vez continuar con las medidas de restablecimiento y ayuda a la población de vendedores informales, atendiendo de forma integral la problemática del sector. 1.2.2 Tercero Vinculado – Aerovías del Continente Americano S.A., - AVIANCA (Fls. 85 A 88 Cuaderno No. 1) El apoderado de AVIANCA invoca falta de legitimación por pasiva, por cuanto el solo hecho de que se afirme que desde la inauguración del complejo administrativo ha incrementado la congestión, trafico, ruido y demás, no es suficiente para ser vinculados al proceso, pues no es de su competencia controlar el espacio público de la zona, sino de las autoridades competentes. Informa que el Edificio Avianca hace parte de una copropiedad perteneciente a la Ciudad Empresarial Sarmiento Angulo y el propietario es un patrimonio autónomo, y en esa medida debería llamarse al proceso a todos los pertenecientes a ese complejo. Refiere que no hay ningún tipo de prueba que acredite que en efecto AVIANCA es quien ha vulnerado los 3Exp. 110013342050 2016 00748 01
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Demandado: Alcaldía de Bogotá, DADEP y Otros Acción Popular derechos colectivos, por lo que se configura una inexistencia de daño o amenaza por su parte.
Finamente, solicita se desvincule a AVIANCA del presente caso y de ser el caso, se tenga como posible interesado. 1.3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento (Fls. 135 a 137 Cuaderno No. 1)
parte. Finamente, solicita se desvincule a AVIANCA del presente caso y de ser el caso, se tenga como posible interesado. 1.3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento (Fls. 135 a 137 Cuaderno No. 1) El 27 de febrero de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Pública de Pacto de Cumplimiento, la cual se declara fallida, toda vez que no existió fórmula de pacto de cumplimiento entre las partes. 1.4. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público La parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 150 y 151 Cuaderno No. 1) reiterando los argumentos expuestos en la demanda y precisando que se evidencia en el proceso que los actos desplegados por las autoridades son insuficientes y llama la atención sobre la calidad de máxima autoridad policiva que tiene el Alcalde Mayor de Bogotá para atender estas problemáticas. El apoderado del Distrito Capital– Alcaldía Local de Teusaquillo, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Secretaría de Movilidad presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 152 a 155 Cuaderno No. 1) reiterando los argumentos expuestos en su contestación y poniendo en conocimiento los operativos realizados para ese momento y expuso el cronograma al cual se le da cumplimento por parte de cada una de las dependencias y que se realiza con las posibilidades técnicas y de personal que ostentan. Refiere además que también debe respetar los derechos de todos los integrantes de la ciudad, incluidos vendedores ambulantes, población indigente y desplazados, por lo que son
dependencias y que se realiza con las posibilidades técnicas y de personal que ostentan. Refiere además que también debe respetar los derechos de todos los integrantes de la ciudad, incluidos vendedores ambulantes, población indigente y desplazados, por lo que son necesarias labores complementarias que demandan un alto grado de coordinación social. A su turno el Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión (Fls. 192 a 196 Cuaderno No. 1) solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto es el Distrito quien debe velar por garantizar los derechos colectivos invocados en la presente acción popular, y en la medida en que se encuentra demostrada en el expediente su vulneración, y tampoco han resultado efectivos los operativos desplegados por las autoridades, así como las estrategias claras sobre la solución de la problemática, lo pertinente será adoptar mecanismos más eficaces para atender los problemas de la zona. Finalmente, el apoderado del tercero vinculado AVIANCA, presentó alegatos de conclusión (Fls. 197 a 199 Cuaderno No. 1) reiterando los argumentos expuestos en su contestación y haciendo énfasis en que no es el llamado a responder por la vulneración de los derechos colectivos invocados y que por tanto no es clara su vinculación dentro del proceso. 1.5. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 231 a 244 Cuaderno No. 1) En la sentencia proferida en primera instancia el 13 de junio de 2017, el juez determinó que el problema jurídico consistía en determinar si con ocasión de la invasión del espacio público de vehículos mal parqueados y de la presencia de vendedores informales en la zona
que el problema jurídico consistía en determinar si con ocasión de la invasión del espacio público de vehículos mal parqueados y de la presencia de vendedores informales en la zona se están vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, goce de un ambiente sano y seguridad y salubridad públicas y en caso afirmativo, determinarse cuál es la entidad responsable y las medidas que se deben realizar con el fin de erradicar la problemática que ocasionó tal vulneración. 4Exp. 110013342050 2016 00748 01
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Demandado: Alcaldía de Bogotá, DADEP y Otros Acción Popular Procedió a exponer la normatividad relacionada con los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, goce de un ambiente sano y seguridad y salubridad públicas y las acepciones jurisprudenciales que se han desarrollado, concluyendo puntualmente frente al espacio público que la administración debe adelantar las diligencias de preservación y restitución de este, atendiendo los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el trato digno del ser humano, implementando políticas que proteja los derechos de quienes lo ocupan indebidamente, apremiados por el afán de satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia y que no se genere un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos de los vendedores ambulantes y estacionarios, especialmente el del mínimo vital.
Concretamente señaló: “De acuerdo con lo anterior, se encuentra probado que en la zona denunciada a pesar de que
genere un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos de los vendedores ambulantes y estacionarios, especialmente el del mínimo vital.
Concretamente señaló: “De acuerdo con lo anterior, se encuentra probado que en la zona denunciada a pesar de que existen dos señales de prohibido parquear, se sigue presentado el estacionamiento indebido de vehículos, lo que significa que por esta situación efectivamente se está vulnerando el derecho colectivo al goce del espacio público, en la medida que existe una ocupación que aunque no es permanente si es transitoria en un espacio destinado por la Ley y la Constitución para la satisfacción de las necesidades de toda la comunidad y no de unos pocos particulares.
Ahora, si bien es cierto a lo largo del proceso las entidades accionadas han realizado operativos con el fin de recuperar el espacio público y de sancionar a los infractores, también lo es que, en criterio de este Juzgado, dichas acciones no han sido cabalmente eficaces, toda vez que no se ha evitado de manera total la invasión de vehículos en el sector, ya que de acuerdo con la manifestación de la Secretaría de Movilidad en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, no existe una periodicidad en los operativos por parte de esa entidad y ni la Policía Nacional, debido a los recursos con los que cuenta ésta última.” (Fl. 242 CP) Conforme lo anterior, señaló que a pesar de que el cronograma presentado evidencia que se hará un operativo mensual en la zona por parte de las entidades demandadas, considera que no son medidas suficientemente agresivas para disuadir la situación de invasión del espacio público, por lo que afirma que es necesario un plan más efectivo y concreto que evite que una vez se hagan los operativos no se incurra nuevamente en la ocupación
que no son medidas suficientemente agresivas para disuadir la situación de invasión del espacio público, por lo que afirma que es necesario un plan más efectivo y concreto que evite que una vez se hagan los operativos no se incurra nuevamente en la ocupación indebida, por lo que deberán realizarse como mínimo cada quince (15) días. En cuanto a la presencia de vendedores ambulantes dispuso: “… frente a la presencia de vendedores informales en el sector, se advierte que tal y como se indicó por la parte actora, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y las mismas accionadas, se trata de una zona recuperada de conformidad con el Decreto Distrital 098 de 2004, lo que en principio conllevaría a concluir que la Alcaldía Local de Teusaquillo por intermedio de la Policía Nacional, deben de manera inmediata retirarlos de la zona; sin embargo, teniendo en cuenta que no se aportaron actuaciones administrativas previas de recuperación del espacio público, esta Judicatura atiendo lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos, en el sentido de que si bien debe prevalecer el interés general sobre el particular, también deben ponderarse los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana de las personas que allí tienen sus ventas. Por lo tanto, no se ordenará la evacuación inmediata de los vendedores informales de la zona, sino que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Local de Teusaquillo, por intermedio de las
Por lo tanto, no se ordenará la evacuación inmediata de los vendedores informales de la zona, sino que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Local de Teusaquillo, por intermedio de las dependencias o secretarías correspondientes, atendiendo los diferentes procedimientos administrativos deberán buscar estrategias de individualización, identificación, reubicación o reasentamiento de estas personas para mitigar de manera progresiva la invasión del espacio público, pues se tienen que respetar los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de estos ciudadanos, por ello se concederá el término máximo de seis (6) meses para reubicar a esos vendedores y demostrar que no existe invasión del espacio público.” (Fl. 242 CP) 5Exp. 110013342050 2016 00748 01
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Demandado: Alcaldía de Bogotá, DADEP y Otros Acción Popular Ahora, respecto al derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad públicas señaló que no había prueba alguna de un mal manejo de residuos o que existieran desperdicios en el sitio o condiciones de insalubridad por mal manejo, por lo que tampoco se configura una vulneración del goce al ambiente sano, y en esa medida de las pruebas presentadas sólo se pone en evidencia una afectación al goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes públicos.
Finalmente, indicó frente al tercero vinculado – AVIANCA S.A.-, que no se demostró que la vulneración de los derechos colectivos se presentara con ocasión de la inauguración de
utilización y defensa de bienes públicos. Finalmente, indicó frente al tercero vinculado – AVIANCA S.A.-, que no se demostró que la vulneración de los derechos colectivos se presentara con ocasión de la inauguración de dicha edificación en la zona, e incluso este manifestó que también se veía afectado por la invasión vehicular presentada, por lo que concluyó que se encontraba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenó su desvinculación del proceso. En consecuencia, procedió a declarar vulnerado únicamente el derecho colectivo al espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, y ordenó a la Alcaldía Local de Teusaquillo, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría de Movilidad, por intermedio de la Policía Metropolitana de Bogotá, que deben realizar operativos mínimo cada quince (15) días con el fin de erradicar el problema de invasión del espacio público, y de manera coordinada esas mismas entidades en el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adelanten y lleven a su culminación el procedimiento consagrado en el artículo 8 del decreto 098 de 2004, para la recuperación del espacio público de la zona comprendida en la Calle 24 A entre carreras 59 y 60, en la ciudad de Bogotá, ocupado indebidamente. Así mismo, que una vez agotado el anterior procedimiento, si no se ha podido recuperar el espacio público invadido, el Alcalde de la Localidad de Teusaquillo en uso de las facultades policivas consagradas en la Ley, deberá ordenar a la Policía Metropolitana de Bogotá, para
espacio público invadido, el Alcalde de la Localidad de Teusaquillo en uso de las facultades policivas consagradas en la Ley, deberá ordenar a la Policía Metropolitana de Bogotá, para que de manera insistente pero pacífica realice todas las gestiones necesarias para garantizar su restitución inmediata. Por último, se ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Secretaría de Movilidad Distrital, que en el marco de sus competencias, acompañen y colaboren activamente con el procedimiento administrativo para la recuperación del espacio público en la zona objeto de esta controversia, frente a los vendedores informales, así como ante los vehículos mal parqueados. 1.6. Recurso de Apelación Interpuesto 1.6.1. Distrito Capital– Alcaldía Local de Teusaquillo, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Secretaría de Movilidad (Fls. 247 a 251 Cuaderno No. 1) El apoderado de las demandadas sustenta su recurso precisando que se configura una falta de legitimación de causa por pasiva, por cuanto no se han vulnerado los derechos invocados por parte de las entidades demandadas, ya que no han dejado de realizar sus actividades y funciones, por lo que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de las autoridades. Manifiesta que son terceros - particulares ajenos a las entidades quienes han desplegado las conductas de parqueo e invasión de espacio público en la zona, sobre las cuales han recaído las sanciones policivas y de socialización, según las capacidades operativas de las entidades. Además, que no existen pruebas que deslegitimen el actuar o se compruebe una
las sanciones policivas y de socialización, según las capacidades operativas de las entidades. Además, que no existen pruebas que deslegitimen el actuar o se compruebe una omisión de las autoridades, quienes han atendido las peticiones realizando operativos de forma permanente. 6Exp. 110013342050 2016 00748 01
Demandante: Avenida Parque Propiedad Horizontal
Demandado: Alcaldía de Bogotá, DADEP y Otros Acción Popular Refiere que con el fallo proferido se vulnera la autonomía de la administración distrital al co-administrar e imponer la realización de operativos de control por fuera de las capacidades de recursos técnicos y humanos con los que cuenta el Distrito y procede a informar acerca de los operativos realizados, las fechas en que se efectuaron y las acciones de socialización de los particulares que infringen las normas. Allega un cronograma mensual de los operativos a realizar, ya que la localidad tiene zonas que demandan mucha más intervención ocasionando un inevitable aumento de las cargas operativas, presupuestales y técnicas, así como el desbalance en la intervención de esos otros sitios.
Finalmente, informa que la zona denunciada cuenta con la debida señalización de tránsito, y llama la atención sobre el deber de los particulares y empresas de la zona para que adopten acciones que contribuyan al respeto de lo público y la convivencia ciudadana.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 2017-08-457 del 24 de agosto de 2017, s e admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada (Fls. 4 a 6 C2)
Mediante Auto No. 2017-08-457 del 24 de agosto de 2017, s e admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada (Fls. 4 a 6 C2) El 26 de septiembre de 2017 fue señalada fecha, hora y lugar para llevar a cabo la audiencia de sustentación de recurso de apelación, pruebas y alegatos de conclusión de segunda instancia, la cual se realizó el día 21 de noviembre de 2017. 2.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En efecto, el 21 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de sustentación de recurso de apelación, pruebas y alegatos de conclusión de segunda instancia. La parte demandante (minuto 16:17 Fl. 31 C2, CD Anexo) Manifiesta que una de las pruebas practicadas – interrogatorio – deja claro que la zona en cuestión es una de las zonas recuperadas del espacio público, lo cual es relevante para el caso. Refiere que los operativos realizados son esporádicos y es la Policía quien debe garantizar los derechos en esas zonas recuperadas, enfatizando que el jefe de la autoridad policial es el Alcalde, lo cual desconocen los demandados. Reconoce que hubo vulneraciones de ciertos derechos colectivos que no se encontraron probadas, pero en cuanto a la invasión en el espacio público sí estuvo plenamente probado en el proceso, pruebas que no fueron tachadas de falsedad y gozan de legalidad. Refiere que exigir la protección de los derechos colectivos como co – administración es
probadas, pero en cuanto a la invasión en el espacio público sí estuvo plenamente probado en el proceso, pruebas que no fueron tachadas de falsedad y gozan de legalidad. Refiere que exigir la protección de los derechos colectivos como co – administración es inverosímil, pues la administración es quien debe garantizar la protección de estos, que son las entidades encargadas. Y finalmente afirma que no hay duda frente a la señalización en la zona, pero es desconocida y no es suficiente para defender los derechos. El apoderado de la parte demandada (minuto 23:58 Fl. 31 C2, CD Anexo) Refiere que según la finalidad de la acción popular, debe dirigirse a quien vulnera, o amenaza por acción u omisión los derechos colectivos lo cual no se predica de las entidades demandadas. Señala que realizan las actividades y funciones según lo humana, física, técnica y presupuestalmente. Reitera lo manifestado y acreditado con su recurso y hace alusión de nuevo a la actualización de los cronogramas de los operativos realizados en los últimos meses. Aclara que no se pretende la omisión de sus responsabilidades, por ello han presentado un cronograma y desempeñan sus funciones, simplemente precisa que no son los vulneradores de los derechos colectivos y reitera la importancia del espacio y las zonas estratégicas de la localidad de Teusaquillo y la labor de las autoridades frente a la seguridad, atención, 7Exp. 110013342050 2016 00748 01
Demandante: Avenida Parque Propiedad Horizontal
Demandado: Alcaldía de Bogotá, DADEP y Otros Acción Popular control y movilidad que demandan un gran personal, despliegue técnico y administrativo mayor al de la zona con invasión del espacio público, para lo cual solicita el equilibrio de las proporciones. Además se encuentra población vulnerable e
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