TA CUN - 110013342050201700041-01-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201700041-01-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-42-050-2017-00041-01
DEMANDANTE: MARY LUZ CALDERON DIAZ
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
ASUNTO: APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD – INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el Auto proferido por el Juzgado Cincuenta (50) AdministrativoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-050-2017-00041-01
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales por no demandar el Oficio 11011022014 de 16 de julio de 2014 y la excepción de caducidad del medio de control en relación con el mismo oficio dentro del proceso iniciado por la señora Mary Luz Calderón Díaz contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
EL AUTO APELADO
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales por no demandar el Oficio 11011022014 de 16 de julio de 2014 y la excepción de caducidad del medio de control en relación con el mismo oficio bajo los siguientes argumentos: Que de conformidad con el artículo 163 del CPACA, cuando se acude a la administración y ésta profiere un acto administrativo, dicha manifestación debe demandarse de manera clara y puntual en consecuencia debe demandarse el acto administrativo que resuelva la solicitud. Que revisado el escrito de demanda, dentro del acápite de hechos en el numeral 34
demandarse de manera clara y puntual en consecuencia debe demandarse el acto administrativo que resuelva la solicitud. Que revisado el escrito de demanda, dentro del acápite de hechos en el numeral 34 a 36, el apoderado de la parte actora indicó –y de ello se presume su veracidad-, que previo al acto administrativo objeto de controversia, el 27 de junio de 2014 la accionante ya había presentado reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado “interrumpiendo el término de la prescripción” y en respuesta de ello el Gerente de esa época, le comunicó mediante oficio No. 11001102-2014 de 16 de julio de 2014 la negativa ante dicha petición. Luego el 14 de junio de 2016 la demandante volvió hacer una segunda petición respecto al reconocimiento de las acreencia laborales y en respuesta de ello la administración profirió el Oficio No. 200-672-2016 del 3 de agosto de 2016 que si fue demandado. Confrontada la primera petición de 27 de junio de 2014 (fls. 56 a 62) junto con la solicitud del 14 de junio de 2016 (fls. 63 a 65), se observa que el fondo de las peticiones van encaminadas a solicitar el reconocimiento de una relación laboral
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-42-050-2017-00041-01 entre la entidad demandada y la accionante, con ocasión a la suscripción de unos contratos de prestación de servicios entre el periodo comprendido entre el 26 de
SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-42-050-2017-00041-01 entre la entidad demandada y la accionante, con ocasión a la suscripción de unos contratos de prestación de servicios entre el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2000 al 31 de mayo de 2012 y como consecuencia de ello se le paguen unas acreencias laborales presuntamente dejadas de percibir. Como bien lo ha afirmado la parte demandante, ya existía una primera manifestación de la administración que fue la negativa al primer derecho de petición mediante oficio No. 1100-1102-2014 de 16 de julio de 2014 y si bien dicho acto no obra dentro del plenario, se entiende que éste además de existir en la vida jurídica, fue notificado y puesto a disposición de la parte actora, pues basta con que sea enunciado en el libelo introductorio para concluir su veracidad teniendo en consideración que la demanda se presenta bajo la gravedad de juramento. Concluyó el a quo que la parte actora tenía el deber de demandar también el oficio No. 1100-1102-2014 de 16 de julio de 2014 ya que el mismo le resolvió una primera solicitud de acreencias laborales a la actora, entonces no puede declararse la nulidad del nuevo acto administrativo proferido en el año 2016 y dejar con efectos o perviviendo, como lo dice el H. Consejo de Estado, el acto principal del 2014, pues tanto la primera respuesta como la segunda constituyen una unidad de la voluntad de la administración frente a la reclamación que ahora es objeto de controversia. La falencia advertida, impide decidir sobre las pretensiones de la demanda, pues el
tanto la primera respuesta como la segunda constituyen una unidad de la voluntad de la administración frente a la reclamación que ahora es objeto de controversia. La falencia advertida, impide decidir sobre las pretensiones de la demanda, pues el juzgador no puede, oficiosamente, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo que no fue demandado, ya que resultaría inane el estudio del acto acusado del 2016, pues subsistiría como acto presuntamente legal, el proferido en el 2014, además al haber sido la primera decisión de la administración relativa a la solicitud actual de la accionante, es el contentivo de la voluntad primera de la administración frente a las pretensiones de la demandante y es también el que en un eventual restablecimiento del derecho debería ser considerado para el análisis de la excepción de prescripción y caducidad que serían de obligatorio estudio. Por lo anterior, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia ordenar el archivo del proceso. Sobre el caso en particular teniendo en cuenta la configuración de inepta demanda, se tiene entonces además configurada la excepción de caducidad, pues el oficio No.
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-42-050-2017-00041-01 100-1102-2014 que no fue objeto de demanda es del 16 de julio de 2014, no obstante la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 25 de octubre de 2016, sin que éste estuviera dentro del objeto a conciliar, entonces resulta evidente
obstante la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 25 de octubre de 2016, sin que éste estuviera dentro del objeto a conciliar, entonces resulta evidente que ya habían pasado más de los cuatro meses de los que habla la norma, para poder acudir a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo y por tanto se encuentra configurada la caducidad, declarando terminado el proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante sustentó su recurso de apelación con base en el artículo 164, numeral 1, literal C del CPACA, según el cual las prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo, por lo tanto, en las controversias sobre el contrato realidad se persigue no solamente el reconocimiento de prestaciones sociales sino también el pago de aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, los cuales por su carácter de imprescriptibles y de prestaciones periódicas están exceptuados de la prescripción extintiva y de la caducidad del medio de control, pudiéndose solicitar y demandar en cualquier momento. Que tampoco se exige el requisito de procedibilidad de conciliación y por lo tanto no debe declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Debe señalar la Sala, que no se tendrá en cuenta el escrito de fecha 14 de junio de 2018, por medio del cual el apoderado de la demandante presenta adición al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia el 29 de mayo de 2018 dentro del proceso dela referencia, por cuanto, como quiera que, de
de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia el 29 de mayo de 2018 dentro del proceso dela referencia, por cuanto, como quiera que, de conformidad con el artículo 244 del CPACA 1, cuando la decisión es proferida en audiencia, como ocurrió en este caso, la apelación debe interponerse y sustentarse 1 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…)”
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-42-050-2017-00041-01 oralmente en el transcurso de la misma. Además, de tenerse en cuenta el escrito de adición del recurso, se vulneraría el derecho de contradicción de la entidad demandada, quien solamente tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los argumentos esbozados en la audiencia.
adición del recurso, se vulneraría el derecho de contradicción de la entidad demandada, quien solamente tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los argumentos esbozados en la audiencia. Problema jurídico Se contrae a establecer si es procedente declarar la prosperidad de la excepción de “caducidad” del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 200-672-2016 del 3 de agosto de 2016, por la cual la entidad demandada le negó al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de una serie de emolumentos salariales y prestacionales. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante solicitó: “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 200-672-2016 de fecha Agosto 3 de 2016 , suscrito por la Doctora SANDRA MILENA MEDINA MARTINEZ, Subgerente Administrativa Unidad de Servicios de Salud – Meissen – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.; por medio de la cual se NEGO (sic) el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVELEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y la señora MARY LUZ CALDERON DIAZ, entre el
un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVELEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y la señora MARY LUZ CALDERON DIAZ, entre el periodo comprendido del día 26 de Enero de 2009 al 31 de Mayo de 2012 y que mutuo (sic) en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a mi representada MARY LUZ CALDERON DIAZ , a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a los INFORMADORES Y AUXILIARES DEL AREA SALUD entre el día 26 de Enero de 2009 al 31 de Mayo de 2012 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de INFORMADORES Y AUXILIARES DEL
AREA SALUD del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL
las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de INFORMADORES Y AUXILIARES DEL AREA SALUD del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO entre el día 26 de Enero de 2009 al 31 de Mayo de 2012 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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a. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 26 de Enero de 2009 al 31 de Mayo de 2012 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4 o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 26 de Enero de 2009 al 31 de Mayo de 2012, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas
en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 26 de Enero de 2009 al 31 de Mayo de 2012 ,, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 26 de Enero de 2009 al 31 de Mayo de 2012 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a la señora MARY LUZ CALDERON DIAZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a la señora MARY LUZ CALDERON DIAZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto. k. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado. l) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 26 de Enero de 2009 al 31 de Mayo de 2012 , dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4 o art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. m. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora MARY LUZ CALDERON DIAZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar
concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3o del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora MARY LUZ CALDERON DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.292.122 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de "arrendamiento de servicios de carácter privado" y de "prestación de servicios" con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación Laboral para el efecto.
SEPTIMA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad
demandada.” Se debe destacar que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte , resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) Ahora bien, dado que la a quo declaró probada la excepción de “caducidad” propuesta por la entidad demandada, se tiene que el CPACA, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en su artículo 138: “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la
anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación . Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) No obstante lo anterior, el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la norma ibídem, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (...) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas . Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
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De lo anterior, tenemos que, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Sin embargo, el artículo 164 del CPACA, en el literal c) del numeral 1 de la misma norma establece una excepción a la regla, cuando se
del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Sin embargo, el artículo 164 del CPACA, en el literal c) del numeral 1 de la misma norma establece una excepción a la regla, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, los cuales pueden demandarse en cualquier tiempo, al no encontrase sujetos al término de caducidad, de lo cual se infiere que lo que se debe revisar es la calidad de periódica de la prestación que se reclama, sin importar si la misma ya se encuentra asignada, pues la norma también exceptúa de caducidad los actos que nieguen el reconocimiento. La caducidad es una sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, que conlleva la pérdida del derecho de accionar cuando se exceden los plazos establecidos para cada medio de control, para acudir a la jurisdicción. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga 2 a los interesados para que,
resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga 2 a los interesados para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan desconocerlo, modificarlo o alterarlo. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al 2 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44.
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-42-050-2017-00041-01 caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Concomitante con lo anterior, y teniendo en cuenta el asunto objeto de debate , resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado al unificar la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en la sentencia CE-SUJ2 Nº 5 de 20163 precisó lo siguiente:
resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado al unificar la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en la sentencia CE-SUJ2 Nº 5 de 20163 precisó lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 4, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad (…) han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). “(Negrilla y subrayado fuera de texto original)
prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). “(Negrilla y subrayado fuera de texto original) De la anterior cita, se observa que en las controversias en torno a la figura del contrato realidad, el Consejo de Estado fijó como regla jurisprudencial entre otras, la inoperancia del fenómeno de la caducidad respecto de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en materia pensional , bajo la consideración de que ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. CASO CONCRETO 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Contrato realidad (docente)
Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 20114 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(…)”.
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EXPEDIENTE No. 11001-33-42-050-2017-00041-01
En el caso bajo estudio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto el 8 de febrero de 2017 5, el demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la C omunicación 2006722016 del 3 de agosto de 2016, suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Unidad Prestadora de Servicios Meissen - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.6, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de una serie de emolumentos salariales y prestacionales a su favor, por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2009 y el 31 de mayo de 2012. Según lo afirmado en los hechos 34 y 35 de la demanda se tiene que con precedencia a la solicitud que generó el acto administrativo del cual se pretende su nulidad en el sub lite, mediante Comunicación Nº 100-1102-2014 del 16 de julio de 2014 la parte demandada respondió negativamente a la petición elevada por la
precedencia a la solicitud que generó el acto administrativo del cual
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