TA CUN - 11001334205020170007501-(12-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020170007501-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATO REALIDAD – En funciones de auxiliar de enfermería / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD - En las relaciones laborales / RELACIÓN LABORAL – Elementos
(…) 4.1.2. De la vinculación con contratos de prestación de servicios. (…) la demandante fue inicialmente contratada laboralmente a través de temporales para prestar sus servicios en misión en favor del Hospital Rafael Uribe Uribe y luego fue contratada por dicha institución hospitalaria por contratos de prestación de servicios para realizar funciones de auxiliar de enfermería, servicio que debió ser prestado en forma personal. (…) 4.2. Remuneración. (…) De acuerdo con certificado y los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada, se pudo determinar que le fueron pagados honorarios en contraprestación por los servic ios prestados como gestor en salud, técnico I y auxiliar de enfermería para el desarrollo de actividades en el proceso de salud pública (…). 4.3. Subordinación. (…) se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al mo do, el tiempo o la cantidad de trabajo, y se imponen reglamentos, durante el vínculo laboral, y adicionalmente que la labor sea inherente a la entidad, contrario a esto la prestación de servicios se celebra con el fin de suplir actividades relacionadas con la administración o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta y no admite la subordinación, toda vez que se actúa con total independencia. (…) la Sala considera que en el presente caso sí se demostró la subord inación o
desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta y no admite la subordinación, toda vez que se actúa con total independencia. (…) la Sala considera que en el presente caso sí se demostró la subord inación o dependencia y en consecuencia se encuentran demostrados todos los elementos para que se declare la existencia de la relación laboral, resaltando que el hecho de que la demandante no haya prestado sus servicios directamente en las instalaciones del Hospital, ello no desvirtúa la configuración de los elementos de la relación laboral, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, habrá de reconocerse las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, en el período de contratación irregular. Es por esto, que por el lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2016, salvo interrupciones, es procedente reconocer a la parte demandante a título de restablecimiento del derecho, el equivalente a las prestaciones sociales, en igualdad de condiciones, que un auxiliar área salud de la planta de personal de la entidad, que realizaba las mismas funciones de la demandante, por los periodos en los cuales se demostró la relación laboral, teniend o en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios. (…)
VINCULACIÓN LABORAL CON EMPRESAS TEMPORALES – Derechos salariales y prestacionales / PRIMACÍA DE LA REALIDAD – En la relación laboral con empresas de servicios temporales / DERECHOS LABORALES – De los trabajadores en misión
(…) En los términos del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 los trabajadores en misión tienen derecho a un salario equivalente a los trabajadores de la empresa usuaria
los trabajadores en misión
(…) En los términos del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 los trabajadores en misión tienen derecho a un salario equivalente a los trabajadores de la empresa usuaria así como los beneficios percibidos por éstos, así pues es claro que de acuerdo con el certificado aportado por la parte demandante un cargo de planta percibe asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios prestados, base prima, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial por recreación, cesantías e intereses a las cesantías (…). Es decir, si bien se realizaron pagos a la demandante, lo cierto es que de los mismos no se desprende la totalidad del pago de los facto res salariales y prestaciones antes mencionados. Conforme lo anterior, se tiene que respecto del reconocimiento yMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-050-2017-00075-01
DEMANDANTE: Ángela María Giraldo Osorio DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. y otros
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pago de las prestaciones sociales pretendidas durante el periodo de tiempo en que la demandante estuvo contratada como trabajadora en misión, considera la Sala que quedó demostrada la afectación de los derechos laborales de la misma haciéndose necesaria la protección de sus derechos dando aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues no se garantizaron sus mínimos laborales y que de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario le fueron reconocidas tan solo una parte de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. (…) en razón a que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de
laborales y que de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario le fueron reconocidas tan solo una parte de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. (…) en razón a que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, hay lugar al pago, a título de restablecimiento, de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, entre lo recibido por la demandante y lo que debió recibir en igualdad de condiciones que un empleado de la entidad que desempeñaba similar labor, tomando como base el salario por ella devengado, por cuanto no es procedente ordenar un doble pago por concepto de prestaciones sociales durante este periodo. Lo anterior, por todo el tiempo de prestación de servicios, esto es, del 4 de septiembre de 2008 al 19 de noviembre de 2012, sin tener en cuenta en la liquidación los lapsos en que hubo interrupción. En cuanto a los aportes a las entidades de Seguridad Social, se ordenará el pago de las sumas que por concepto de aportes no fueron cotizados por la ent idad demandada del 4 de septiembre de 2008 al 23 de agosto de 2009, puesto que del 24 de agosto de 2009 al 19 de noviembre de 2012 se acreditaron los pagos por dichos conceptos. (…)
PRESCRIPCIÓN – Del derecho al pago de prestaciones cuando se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios
(…) se encuentra que entre dos de los contratos de prestación de servicios, hubo interrupción del servicio por más 15 días hábiles (Art. 10 Dcto. 1045 de 1978), es decir, con solución de continuidad, es pecíficamente entre el que finalizó el 30 de enero de 2012 y el que inició el 14 de marzo de 2012, por lo que tal tiempo no se
decir, con solución de continuidad, es pecíficamente entre el que finalizó el 30 de enero de 2012 y el que inició el 14 de marzo de 2012, por lo que tal tiempo no se puede tomar en forma consecutiva sino en forma independiente, razón por la cual para el Magistrado Ponente lo procedente sería declarar probada la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales con respecto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 14 de marzo de 2012 y atendiendo que la r eclamación administrativa se efectuó el 29 de agosto de 2016, y declararse la existencia de la relación laboral por los periodos en que fue contratada la demandante del 14 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2016, observando la vigencia de los contratos durante dicho periodo, puesto que entre la última vinculación contractual y la reclamación no transcurrieron más de tres años. (…) No obstante lo anterior, el criterio de la Sala Mayoritaria es diferente en el sentido de que aun cuando existan interrupciones entre uno y otro contrato, si las mismas no superan entre sí los tres años que se exige para que opere la prescripción extintiva, como ocurrió en el presente asunto (del 31 de enero al 13 de marzo de 2012), no habrá lugar a declarar la prescripción respect o al pago de las prestaciones sociales en relación con las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 14 de marzo de 2012. (…) Pues bien, existiendo consenso en la Sala de Decisión sobre la existencia de la relación laboral, se acogerá la posició n mayoritaria de la Sala en ese sentido, aclarando que el Magistrado Ponente no la comparte. (…)
Pues bien, existiendo consenso en la Sala de Decisión sobre la existencia de la relación laboral, se acogerá la posició n mayoritaria de la Sala en ese sentido, aclarando que el Magistrado Ponente no la comparte. (…)
BASE DE LIQUIDACIÓN – De las prestaciones / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Se liquidan con base en los honorarios pactados / DIFERENCIA SALARIAL – Respecto de los empleados de planta
(…) el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir son consecuencia deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-050-2017-00075-01
DEMANDANTE: Ángela María Giraldo Osorio DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. y otros
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la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado, no obstante, tal manifestación no lleva inmerso per se el reconocimiento del estatus de empleado público, pues tal calidad presupone la existencia de un acto administrativo de nombramiento, la debida posesión y una disponibilidad presupuestal, lo que permite concluir que las prestaciones sociales a que haya lugar se deberán liquidar conforme a lo s honorarios pactados, pues a contrario sensu, se reitera, se le estaría otorgando una condición inexistente. Atendiendo lo antes descrito, la parte demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague el equivalente a las prestaciones sociales a las que tiene derecho un auxiliar de salud de la planta de la entidad demandada, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos por el periodo en el cual se demostró la existencia de la
prestaciones sociales a las que tiene derecho un auxiliar de salud de la planta de la entidad demandada, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral (…) Respecto a las diferencias salariales entre lo percibido por un empleado de planta y lo pagado por la entidad, no es posible acceder a dicha solicitud en atención a que el solo hecho de declararse el contrato realidad no se le puede otorgar la calidad de empleado p úblico, ya que tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión del cargo y de la disponibilidad presupuestal. (…)
SANCIÓN MORATORIA – No procede / RETENCIONES – No procede
(…) no hay lugar a reconocer sanciones moratorias, pues el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, es decir, no puede ser reclamada como quiera que solo con ocasión de la sentencia nace la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar. (…) la Sala negará la devolución de las retenciones efectuadas, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., sentencia de unificación del veinticinco (2 5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-000-2013-00260-01 (0088-2015).
En cuanto a la prescripción del derecho al pago de salarios y prestaciones cuando
Radicación número: 23001-23-000-2013-00260-01 (0088-2015).
En cuanto a la prescripción del derecho al pago de salarios y prestaciones cuando se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios , consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001 -23-000-2013-00260-01 (00882015).
Sobre la ba se de liquidación de las prestaciones sociales, ver: CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá
D.C. 25 de octubre de 2018 Radicación Número 66001 -23-33-000-2014-0017601(2281-16).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 53); Ley 80 de 1993 (Art. 32).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-050-2017-00075-01
DEMANDANTE: Ángela María Giraldo Osorio DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 12 de marzo de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00075-01
Bogotá D. C., 12 de marzo de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00075-01
Demandante: Ángela María Giraldo Osorio
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
E.S.E., Temporales UNO -A Bogotá S.A.S. y Asesorías S.A.S.
Controversia: Contrato realidad.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 469-476), contra la sentencia escrita proferida el 2 de agosto de 2018 (fols. 444-466), por la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fols. 74-76): 1) Declarar la nulidad del Oficio Nº E5460 del 3 de octubre de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales ante la existencia de una relación laboral; 2) declarar que entre la demandante y el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió una relación laboral desde el 11 de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2016 , sin solución de continuidad , con las funciones correspondientes al Auxiliar del Área de Salud Código 412 Grado 17; 3) como
el 31 de julio de 2016 , sin solución de continuidad , con las funciones correspondientes al Auxiliar del Área de Salud Código 412 Grado 17; 3) como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas a pagar de manera solidaria la prima semestral, la prima de navidad, la prima de antigüedad, el reconocimiento en dinero de las vaca ciones, la prima de vacaciones, las bonificaciones por servicios prestados, el auxilio de cesantía, los intereses sobre cesantías, las horas extras por trabajos suplementarios, el reintegro de aportes de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales; el pago del mayor valor de salarios dejados de cancelar por nivelación con relación al cargo de planta denominado Auxiliar del Área de Salud Código 412 Grado 17 ; el reintegro de las cargas tributarias; las demás prestaciones recibidas por el person al de planta, la indexación de dichos valores, sanciones e intereses moratorios sobre las sumas liquidadas; 4) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada; y 5) seMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-050-2017-00075-01
DEMANDANTE: Ángela María Giraldo Osorio DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. y otros
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ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA.
Fueron esbozados los siguientes hechos (fols. 69-74): La demandante prestó sus servicios al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios
del CPACA.
Fueron esbozados los siguientes hechos (fols. 69-74): La demandante prestó sus servicios al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , de manera ininterrumpida desde el 1º de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2016, desempeñándose como auxiliar de enfermería.
La referida vinculación se dio a través de las siguientes modalidades:
Trabajo Asociado NUSIL SALUD C.T.A. Del 1º de abril de 2008 al 3 de septiembre de 2008 Cooperativa INTRASALUD Del 4 de septiembre de 2008 al 3 de junio de 2009 S & A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS Del 4 de junio de 2009 hasta el 30 de agosto de 2009 TEMPORALES UNO-A SAS Del 24 de agosto de 2009 al 19 de noviembre de 2012 Contratos de prestación de servicios con el Hospital Rafael Uribe Uribe Del 20 de noviembre al 31 de julio de 2016
Adujo que la demandante cumpli ó horario de 12 horas diurnas durante toda su relación laboral , sumado a esto el cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas en igualdad de condiciones a los auxiliares de enfermería de planta de la entidad. Afirmó que el Hospital ejercía control de asistencia y actividades del personal de enfermería.
Sumado a lo anterior, afirmó que la demandante laboró en todo el tiempo de su vinculación en las instalaciones del Hospital Rafael Uribe Uribe con total subordinación y dependencia de ésta, pues el cumplimiento de l os horarios y las
personal de enfermería.
Sumado a lo anterior, afirmó que la demandante laboró en todo el tiempo de su vinculación en las instalaciones del Hospital Rafael Uribe Uribe con total subordinación y dependencia de ésta, pues el cumplimiento de l os horarios y las órdenes recibidas eran dadas por las directivas de la institución hospitalaria.
Manifestó que el Hospital Rafael Uribe Uribe utilizó la tercerización laboral con las cooperativas y empresas de servicios temporales a fin de encubrir una verdadera relación laboral.
Así mismo, indicó que las empresas intermediarias denominadas INTRASALUD, CORPOCOL y NUSIL SALUD CTA no existen en la actualidad, de conformidad con los certificados de existencia y representación legal.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fols. 76-81) los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo ; la Ley 1429 de 2010 ; y el Decreto 1233 de 2008.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-050-2017-00075-01
DEMANDANTE: Ángela María Giraldo Osorio DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. y otros
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Como concepto de violación (fols. 76-81) indicó que las labores realizadas por la demandante como auxiliar de enfermería son desempeñadas de la misma manera por el personal de planta y que la institución hospitalaria demandada estuvo durante 8 años disfrazando una verdadera relación laboral a través de la suscripción de
demandante como auxiliar de enfermería son desempeñadas de la misma manera por el personal de planta y que la institución hospitalaria demandada estuvo durante 8 años disfrazando una verdadera relación laboral a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios y la tercerización laboral.
De lo anteriormente expuesto, señaló que se configuraron los tres elementos que constituyen una relación de trabajo y dichas circunstancias le fueron desconocidas a la demandante durante toda su vinculación.
Ahora, frente a la tercerización realizada por el hospital, adujo que resultaba ilegal, dado que la demandante realizaba funciones permanentes de auxiliar de enfermería, el cual es un servicio inherente al objeto social prestado por la institución hospitalaria.
Finalmente, hizo un recuento jurisprudencial del Consejo de Estado en casos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, pese a la suscripción de contratos de prestación de servicios.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. dio contestación a la demanda (fols. 95-109), manifestando que se opone a las pretensiones. Frente a los hechos señaló: Al 12 y 15 no son ciertos; al 1, 2, 6, 9, 11, 13 y 14 no son ciertos y explica; al 4 es cierto parcialmente; al 3 no le consta y explica; al 5 y 7 no le constan; al 8 no es un hecho; al 10 debe ser probado y del 16 al 20 son apreciaciones de la parte demandante.
Como razones de la defensa expresó que el Código Sustantivo del Trabajo exige
al 8 no es un hecho; al 10 debe ser probado y del 16 al 20 son apreciaciones de la parte demandante.
Como razones de la defensa expresó que el Código Sustantivo del Trabajo exige expresamente que para que se configure la relación laboral, deben estar presente los elementos básicos que la constituyen, lo cual no fue demostrado por la parte demandante.
Indicó que entre la demandante y la entidad existió una coordinación en sus actividades, esto es, un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada , lo cual incluye el cumplimiento de horario, recibir una serie de instrucciones de sus superiores sin que ello signifique que se haya configurado el elemento de la subordinación.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-050-2017-00075-01
DEMANDANTE: Ángela María Giraldo Osorio DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. y otros
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Hizo alusión a los criterios tenidos en cuenta por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 para delimitar el campo de la relación laboral producto del contrato de servicio.
Finalmente, propuso como excepciones las de inexistencia del contrato laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de indemnización moratoria por ningún concepto, buena fe, mala fe de la demandante, prescripción de los supuestos derechos laborales.
La empresa S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. conestó la demanda (fols. 167171), señalando que se opone a las pretensiones. Respecto a los hechos indicó que
prescripción de los supuestos derechos laborales.
La empresa S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. conestó la demanda (fols. 167171), señalando que se opone a las pretensiones. Respecto a los hechos indicó que no le constan excepto al 3.3 que manifestó ser cierto.
Explicó que la demandante solo tuvo vínculo contractual con dicha empresa desde el 4 de junio al 30 de agosto de 2009, en calidad de trabajadora en misión bajo el contrato comercial suscrito entre el Hospital Rafael Uribe Uribe y S&A Servicios y Asesorías SAS. Respecto a lo antes indicado, señaló que la demandante debió reclamar a más tardar el 30 de agosto de 2012, dada la prescripción de los derechos laborales.
Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no d ebido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mí representado y a favor del demandante, excepción perentoria de prescripción y buena fe.
Finalmente, la empresa TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S.A.S. allegó contestación de manera extemporánea.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 2 de agosto de 2018 (fols. 444-466), declaró probada la excepción denominada inexistencia de contrato laboral y negó las pretensiones de la demanda.
El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente:
Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sostuvo que de los
la excepción denominada inexistencia de contrato laboral y negó las pretensiones de la demanda.
El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente:
Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sostuvo que de los documentos relacionados se estableció que la demandante prestó personalmenteMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-050-2017-00075-01
DEMANDANTE: Ángela María Giraldo Osorio DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. y otros
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sus servicios al Hospital Rafael Uribe Uribe para cumplir funciones de gestor en salud, técnico I y auxiliar de enfermería.
Sin embargo, precisó que del certificado (fol. 23) la demandante como asociada a Intrasalud recibió una compensación mensual equivalente a $955.684 entre el 4 de septiembre de 2008 y el 3 de junio de 2009, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones deri vadas de una relación laboral , tras recibir compensaciones por la labor desempeñada, es decir, no puede la demandante recibir dos pagos por el mismo concepto.
Ahora, en cuanto a la vinculación con las empresas de servicios temporales S&A Servicios y Ases orías SAS y Temporales Uno A SAS , explicó que entre la demandante y el Hospital no pudo haber una relación laboral, pues la misma ya estaba constituida entre la demand ante y la empresa temporal, la que estaba encargada de cumplir con las cargas prestacionales y lo cual fue demostrado en el expediente.
Por otra parte, estableció de la documentación allegada que las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la
encargada de cumplir con las cargas prestacionales y lo cual fue demostrado en el expediente.
Por otra parte, estableció de la documentación allegada que las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Hospital Rafael Uribe Uribe, se relacio nan con el Plan de Intervenciones Colectivas PIC, el cual de acuerdo con el artículo 8 de la Resolución Nº 518 del 24 de febrero de 2015, es un plan complementario al plan obligatorio de salud POS, por lo que la actividad de la demandante era la de desplaz arse a los territorios o barrios y visitar familiar casa a casa prestando servicios y asesorías relacionadas con promoción y prevención.
De lo anterior, coligió la a quo que la demandante debía hacer visitas casa a casa, llevar el porcentaje de las familias visitadas, datos relacionados con la educación, condiciones de vivienda y entorno familiar, realizando un informe diario de dichas actividades. En consecuencia y aunado a los testimonios rendidos dedujo que no existió cumplimiento de horario y mucho menos turnos de 12 horas y que las actividades desarrolladas ni siquiera eran efectuadas en las instalaciones del Hospital.
En relación con el interrogatorio, sostuvo que la demandante fue renuente a emitir respuestas claras y concretas y no tuvo claridad respecto de l os extremos del vínculo laboral.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-050-2017-00075-01
DEMANDANTE: Ángela María Giraldo Osorio DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. y otros
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DEMANDANTE: Ángela María Giraldo Osorio DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. y otros
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Indicó que no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación de l servicio por parte de la demandante, ni tampo co la temporalidad p ropia de un contrato de prestación de servicios y que durante el lapso comprendido entre el 1° de abril de 2008 y el 19 de noviembre de 2012 no existieron elementos para estudiar la configuración de una relación laboral entre la demandante y la Subred Inte grada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Lo anterior, toda vez que durante el tiempo de vinculación con las empresas de servicios temporales y los contratos estuvieron precedidos de la formalidad propia de los contratos consensuales en donde el t rabajador en misión suscribió unos contratos de trabajo, bajo unas condiciones laborales allí establecidas y de lo cual se derivó el pago de unas acreencias o por lo menos el derecho o expectativa sobre las mismas, por lo que si la demandante considera ba tener mejor derecho de bió hacer uso de las acciones legales respectivas ante la jurisdicción laboral ordinaria.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 469-476), manifestando que la jueza de primera instancia aplicó erradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la intermediación laboral, toda vez que presumió que la demandante al estar vinculada con las empresas temporales, percibió todas las prestaciones sociales, pues en su sentir, no quedó demostrado dentro del expediente dicha situación.
intermediación laboral, toda vez que presumió que la demandante al estar vinculada con las empresas temporales, percibió todas las prestaciones sociales, pues en su sentir, no quedó demostrado dentro del expediente dicha situación.
Argumentó que con las pruebas obrantes en el expediente se pudo evidenciar que la demandante fue víctima de la tercerización laboral , pues las empresas temporales encubrieron la relación laboral que existió entre la parte demandante y el Hospital demandado, aunado a que la demandante prestó servicios misionales o del objeto social de la salud, propias del Hospital.
Señaló que contrario a lo dispuesto por la juez de primera instancia, quedó plenamente demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral entre la demandante y el Hospital, frente a lo cual manifestó que la subordinación ha de entenderse de manera jurídica, es decir, bajo el some timiento de órdenes e instrucciones para el cumplimiento de tareas y metas dispuestas, direccionadas y controladas por el empleador, con independencia del lugar donde hubiesen sido prestadas las labores.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-050-2017-00075-01
DEMANDANTE: Ángela María Giraldo Osorio DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. y otros
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Señaló que la demandante permaneció por más de 4 años prestando sus servicios misionales propios del objeto social de la salud pública del Hospital , labores que podían ser desarrolladas por personal de planta.
Concluyó que se probó que se estructuró la relación laboral de carácter permanente
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