TA CUN - 110013342050201700109-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201700109-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA - Congreso de la República – Senado de la República - Cumplimiento de la obligación - Hecho sobreviniente a la sentencia en donde un resultado objetivo aritmético reitera la cifra devengada en debida forma por la accionante.
Problema jurídico: ¿Resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley?
Extracto: “(…) al momento de proferir las providencias título base de recaudo -en especial la proferida por esta Corporación en sentencia de calenda dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) (fls.24 a 41), que revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, consistentes en la reliquidación de los quinquenios reconocidos en los años 1989, 1994, 1999 y 2004, de acuerdo con lo previsto en la Ley 52 de 1978-, (…) El valor de la bonificación quinquenio que se tuvo en cuenta al liquidar la obligación tuvo como fundamento el certificado de la Oficina de Registro y Control de la entidad (fl.64), contrario a lo indicado en providencia proferida por esta Corporación -y objeto del presente debate-; empero, se evidencia las razones de la accionada para adoptar
fundamento el certificado de la Oficina de Registro y Control de la entidad (fl.64), contrario a lo indicado en providencia proferida por esta Corporación -y objeto del presente debate-; empero, se evidencia las razones de la accionada para adoptar dicha cifra en Oficio N° DJU-CD-01506-2015 del 8 de septiembre de 2015 suscrito por la Jefe División Jurídica del Congreso de la República – Senado de la República (…) hubo cumplimiento de la obligación, en los términos que se sintetizaron en los antecedes de esta providencia; (…) esta Corporación pone de presente que si bien en su jurisprudencia se ha indicado con claridad dos posturas relacionadas al asunto de marras, esto es, que: a) No debe afectarse a los ciudadanos acreedores en los casos en que el desorden jurídico fuera creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, (…) b) Que el mandamiento de pago debe estar sujeto a lo dispuesto en las providencias título base recaudo, así mismo del acto administrativo que da cumplimiento a las mismas, haciendo la salvedad que este último compone el título ejecutivo de carácter complejo. (…) existe una situación específica que debe ser resuelta de manera diferente a los enunciados previos, esto es, se presenta un hecho sobreviniente a la sentencia en donde un resultado objetivo aritmético reitera la cifra devengada en debida forma por la accionante, sin dejar el lado que hubo un cumplimiento pleno de la obligación. (…) si no se reconociera la anterior situación fáctica, se estaría ante
en donde un resultado objetivo aritmético reitera la cifra devengada en debida forma por la accionante, sin dejar el lado que hubo un cumplimiento pleno de la obligación. (…) si no se reconociera la anterior situación fáctica, se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa de la demandante, (…) en el presente asunto con fundamento en lo anterior, en el caso de acceder a las pretensiones se reunirían los tres requisitos indicados, y si bien el empobrecimiento no es de carácter significativo tiene determinado impacto fiscal o financiero; lo expresado sin dejar de lado que la entidad accionada dio cumplimiento, en principio –pues no se están alegando otras circunstancias del caso en el recurso de apelación interpuesto-, a la obligación ordenada en las providencias título base de recaudo. (…) la Sala comparte y confirma la decisión de primera instancia, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá,
D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 7300123-31-000-2008-00076-01(41233). Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE TIERRAS DE LOS RÍOS DE COELLO Y CUCUANA –
USOCOELLO Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL -TOLIMAY EMPRESA11001-33-42-050-2017-00109-01
Isabel Gómez De Castro
DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL -E.S.P-.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012; Ley 52 de 1978.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-42-050-2017-00109-01
Demandante : Isabel Gómez De Castro Demandada : Nación – Congreso de la República – Senado de la República Asunto : Apelación sentencia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación.
Ejecutivo Segunda Instancia Una vez admitido el recurso de apelación, siguiendo el trámite dispuesto en los artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibídem, la Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las
decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.
I. ANTECEDENTES La señora Isabel Gómez De Castro, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, por los siguientes conceptos: “(…) PRIMERO: Se libre mandamiento de pago contra el Senado de la República y a favor de ISABEL GÓMEZ DE CASTRO por la suma de $5’000.000, correspondiente al faltante de las prestaciones sociales reconocidas por el fallo judicial del 16 de julio de 2013 en sus artículos tercero y cuarto de la parte resolutiva. 1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán
alegarse durante la audiencia. Página 2 de 811001-33-42-050-2017-00109-01
Isabel Gómez De Castro SEGUNDO: Se libre mandamiento de pago contra el Senado de la República y a favor de ISABEL GÓMEZ DE CASTRO, por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida certificado por la Superintendencia Bancaria por las sumas adeudadas desde la sentencia y hasta el día que se produzca el pago efectivo de cada suma causada. Como subsidiaria de esta petición, si no se reconocen los intereses moratorios, solicito se libre mandamiento de pago por la indexación causada. Como subsidiaria de esta petición, si no se reconocen los intereses moratorios, solicito se libre mandamiento de pago por la indexación causada desde la fecha de la sentencia hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.
TERCERO: Se condene en costas a la ejecutada favor de la ejecutante.”
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió auto con calenda tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 2, donde resolvió librar mandamiento de pago, en los siguientes términos: “(…) RESUELVE PRIMERO: SE LIBRA mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA en favor de la señora ISABEL GÓMEZ DE CASTRO y en contra de la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA , por la suma de Cinco Millones de Pesos $5’000.000 y en todo caso por los conceptos indicados en la demanda por la
LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA , por la suma de Cinco Millones de Pesos $5’000.000 y en todo caso por los conceptos indicados en la demanda por la parte ejecutante, de acuerdo con las motivaciones antes expuestas. (…)”. (Énfasis del texto) La entidad ejecutada en escrito radicado el 13 de julio de 20173, presentó contestación de la demanda y esgrimió como única excepción la de pago total de la obligación indicando de forma pormenorizada cómo dio cumplimiento. Por proveído adiado veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) (fl.90), se corrió traslado de la excepción interpuesta. La parte ejecutante descorrió las excepciones en escrito radicado el 8 de agosto de 20174. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. celebró audiencia inicial ejecutiva el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)5, en la cual profirió sentencia ejecutiva, en donde consideró: Estimó, que la entidad accionada si aplicó, en relación al quinquenio, el valor demostrado en el transcurso del proceso, estableciendo, que consistía en una suma real lo devengado por la ejecutante, esto es, el sueldo básico para el año 2004, así las cosas, la ejecutada en el acto administrativo que dio cumplimiento a las providencias título base de recaudo pagó las diferencias ordenadas en debida forma, en consecuencia, teniéndose en cuenta que el error de la administración 2 Folios 69 a 71. 3 Folios 77 a 84. 4 Folios 94 a 95. 5 Folios 101 a 106.
forma, en consecuencia, teniéndose en cuenta que el error de la administración 2 Folios 69 a 71. 3 Folios 77 a 84. 4 Folios 94 a 95. 5 Folios 101 a 106. Página 3 de 811001-33-42-050-2017-00109-01 Isabel Gómez De Castro no constituye derecho y la sentencia de recaudo era eminentemente declarativa del derecho, tanto así que en la parte resolutiva ni siquiera invocó cuantificación numérica, se impone no seguirse con la ejecución; adicionó que así en la parte considerativa de la providencia se anunciara una cifra, ello no es óbice para que la entidad se encontrara obligada a tomar dicho valor en el cumplimiento de la condena, toda vez que el mismo se realiza con fundamento en lo determinado por el Consejo de Estado y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de esta forma, resolvió: “(…) F A L L A: PRIMERO: Se declara probada y configurada la excepción de pago total de la condena impuesta en la sentencia título ejecutivo, de acuerdo con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: No se ordena seguir adelante con la ejecución en la presente controversia, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Sin condena en costas. (…)” La providencia proferida en audiencia y notificada en estrados, fue objeto de impugnación, mediante recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante 6, quien lo sustentó en la misma diligencia según acta audiovisual que obra en folio magnético, donde en síntesis, expresó: Que no se halla de acuerdo con lo resuelto en el fallo proferido en primera
quien lo sustentó en la misma diligencia según acta audiovisual que obra en folio magnético, donde en síntesis, expresó: Que no se halla de acuerdo con lo resuelto en el fallo proferido en primera instancia, argumentó que el a quo está haciendo valoraciones sobre hechos determinados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, modificando lo resuelto en este procedimiento violando el principio de cosa juzgada y que fue objeto de juzgamiento por esta Corporación, en dicho proceso se superó la etapa probatoria y como bien se indicó la demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, esto es, sobre la errónea certificación allegada; así las cosas, el proceso ejecutivo no es la etapa para desvirtuar lo ya fallado. El a quo en el curso de la audiencia inicial ejecutiva resolvió rechazar, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 6 Folios 105 y 106.
Página 4 de 811001-33-42-050-2017-00109-01 Isabel Gómez De Castro En el asunto de marras, el argumento de la parte ejecutante apelante se centra en la facultad discrecional del juez para aplicar un hecho sobreviniente en el proceso el cual fue resuelto en la etapa declarativa del proceso a la instancia ejecutiva. Ahora bien, del material obrante en el expediente, se pone de presente que al
en la facultad discrecional del juez para aplicar un hecho sobreviniente en el proceso el cual fue resuelto en la etapa declarativa del proceso a la instancia ejecutiva. Ahora bien, del material obrante en el expediente, se pone de presente que al momento de proferir las providencias título base de recaudo -en especial la proferida por esta Corporación en sentencia de calenda dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) (fls.24 a 41), que revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, consistentes en la reliquidación de los quinquenios reconocidos en los años 1989, 1994, 1999 y 2004, de acuerdo con lo previsto en la Ley 52 de 1978-, en donde consideró: “(…) Teniendo en cuenta la documental visible a folio 35 del expediente, se tiene que el quinquenio para el año 2004 fue reconocido en la suma de $4’169.200, y el sueldo básico correspondiente a esa misma anualidad estaba fijado en el valor de 2’856.000, es decir, la que prestación cuya reliquidación se solicita, no fue reconocida de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 52 de 1978, como quiera que el valor reconocido por concepto de quinquenio evidentemente no resulta de la operación matemática referida en el párrafo anterior, ello es, la multiplicación de la asignación básica mensual del año 2004 por los 4 quinquenios adquiridos desde la fecha de su posesión en el cargo. (…)” (fl.38)
de la operación matemática referida en el párrafo anterior, ello es, la multiplicación de la asignación básica mensual del año 2004 por los 4 quinquenios adquiridos desde la fecha de su posesión en el cargo. (…)” (fl.38) Asimismo, se observa de la Resolución N° 2020 del 18 de septiembre de 2014 (fls.47 a 55) al liquidarse la obligación, en relación al quinquenio, se evidencia la siguiente operación:
LIQUIDACIÓN DEVENGADOS: VALORES
BONIFICACIÓN QUINQUENIO ORDENADA EN SENTENCIA 10’024.00
BONIFICACIÓN QUINQUENIO PAGADA EN 2004 4’169.200
TOTAL DEVENGADO A INDEXAR 5’854.800
El valor de la bonificación quinquenio que se tuvo en cuenta al liquidar la obligación tuvo como fundamento el certificado de la Oficina de Registro y Control de la entidad (fl.64), contrario a lo indicado en providencia proferida por esta Corporación -y objeto del presente debate-; empero, se evidencia las razones de la accionada para adoptar dicha cifra en Oficio N° DJU-CD-015062015 del 8 de septiembre de 2015 suscrito por la Jefe División Jurídica del Congreso de la República – Senado de la República (fls.59 a 60), donde indicó: “(…) Razón por la cual el Comité de Liquidación de Sentencias procedió a reconocer lo ordenado tal como lo determina el fallo y amparo para el efecto, por la certificación Página 5 de 811001-33-42-050-2017-00109-01 Isabel Gómez De Castro
ordenado tal como lo determina el fallo y amparo para el efecto, por la certificación Página 5 de 811001-33-42-050-2017-00109-01 Isabel Gómez De Castro expedida por la Entidad, la cual se adjunta copia, y en donde puede determinar la asignación básica para ese período era $2’506.000, tal como se evidencia en la resolución de liquidación, es de resaltar que para efectos de constatar lo manifestado por el comité, esta división solicitó nuevamente a la Oficina de Registro y Control se certificara a la asignación básica devengada por la señora… para el año 2004, y frente a lo cual se ratifica que la asignación es tal como se contempló en la liquidación… (…)” (fl.59) De lo anterior, es que en primera instancia se determinó las razones para concluir que hubo cumplimiento de la obligación, en los términos que se sintetizaron en los antecedes de esta providencia; en igual forma, con fundamento en la misma situación es que afloran los argumentos ya citados por la parte ejecutante. Así las cosas, la Sala procederá a determinar si la accionante tiene razón, o no, en sus manifestaciones. De esta forma, esta Corporación pone de presente que si bien en su jurisprudencia se ha indicado con claridad dos posturas relacionadas al asunto de marras, esto es, que: a) No debe afectarse a los ciudadanos acreedores en los casos en que el desorden jurídico fuera creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en
casos en que el desorden jurídico fuera creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, es decir, la carga de soportar la no posibilidad de acudir ante la justicia ante el no cumplimiento o erróneo cumplimiento de una sentencia, no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor y; b) Que el mandamiento de pago debe estar sujeto a lo dispuesto en las providencias título base recaudo, así mismo del acto administrativo que da cumplimiento a las mismas, haciendo la salvedad que este último compone el título ejecutivo de carácter complejo. Así las cosas, con fundamento en lo anterior, si no existiera una circunstancia especial –como lo es el caso en concreto, en principio le cabría razón a la parte ejecutante apelante; sin embargo, como se expresa del presente asunto, existe una situación específica que debe ser resuelta de manera diferente a los enunciados previos, esto es, se presenta un hecho sobreviniente a la sentencia en donde un resultado objetivo aritmético reitera la cifra devengada en debida forma por la accionante, sin dejar el lado que hubo un cumplimiento pleno de la obligación. Ahora bien, si no se reconociera la anterior situación fáctica, se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa de la demandante, que en términos del Consejo Página 6 de 811001-33-42-050-2017-00109-01 Isabel Gómez De Castro
enriquecimiento sin justa causa de la demandante, que en términos del Consejo Página 6 de 811001-33-42-050-2017-00109-01 Isabel Gómez De Castro de Estado se incurre en esta situación jurídica cuando se cumplen los siguientes requisitos: “(…) El enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento , es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto. (…)”7 De esta forma, en el presente asunto con fundamento en lo anterior, en el caso de acceder a las pretensiones se reunirían los tres requisitos indicados, y si bien el empobrecimiento no es de carácter significativo tiene determinado impacto fiscal o financiero; lo expresado sin dejar de lado que la entidad accionada dio cumplimiento, en principio –pues no se están alegando otras circunstancias del caso en el recurso de apelación interpuesto-, a la obligación ordenada en las providencias título base de recaudo. Así las cosas, la Sala comparte y confirma la decisión de primera instancia , de
caso en el recurso de apelación interpuesto-, a la obligación ordenada en las providencias título base de recaudo. Así las cosas, la Sala comparte y confirma la decisión de primera instancia , de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. Por otro lado, se evidencia en el folio 141 del expediente, que la abogada KELLY TATIANA HENAO PULIDO identificada con la C.C. N° 32.800.395 y portadora de la T.P. N° 159.224 del C.S. de la J. apoderada de la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA, presentó renuncia al poder otorgado, asimismo no se evidencia que se halla allegado nuevo poder al expediente para el reconocimiento de personería adjetiva. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, F A L L A: 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B.
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00076-01(41233). Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE
TIERRAS DE LOS RÍOS DE COELLO Y CUCUANA -USOCOELLODemandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL -TOLIMAY EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE EL ESPINAL -E.S.P-. Referencia: ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA.
Página 7 de 811001-33-42-050-2017-00109-01 Isabel Gómez De Castro PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial ejecutiva celebrada el veinticinco (25) de septiembre dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que declaró probada la excepción de pago total, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No se condena en costas, en esta instancia. TERCERO.- Se acepta la renuncia del poder la abogada KELLY TATIANA HENAO PULIDO identificada con la C.C. N° 32.800.395 y portadora de la T.P. N° 159.224 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la NACIÓN – CONGRESO
DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA.
Se insta a la entidad ejecutada a constituir nuevo apoderado judicial para dar continuidad a las demás etapas procesales. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.
CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobada según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Página 8 de 8