TA CUN - 110013342050201700160 – 01-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201700160 – 01-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO - Demandado UGPP / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - El término ejecutable ante la justicia ordinaria que señala el artículo 177 del CCA debe ser el que marque el inicio del conteo del término de caducidad.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si en el presente caso operó la caducidad del medio de control y ii) si el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada?
Extracto: “(…) el término de caducidad contemplado en el artículo 136 del C.C.A. empieza a contarse vencidos los 18 meses de que trata el artículo 177 ejusdem, y no a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, tesis que es la predominante en este Tribunal. (…) la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2010 (fl. 20 vto), por ende, se hizo exigible el 5 de abril de 2012 , y los 5 años de caducidad vencerían el 5 de abril de 2017 , teniendo en cuenta la forma utilizada recientemente por el H. Consejo de Estado, para contabilizar este término, que acoge esta Sala (…) la demanda fue radicada el 28 de julio de 2015 (fl. 33), por lo que es claro para esta Subsección que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Y aún, si se contabilizara el término en la forma propuesta por la parte demandada, esto es, desde la fecha de ejecutoria del fallo correspondiente, se puede inferir que
contabilizara el término en la forma propuesta por la parte demandada, esto es, desde la fecha de ejecutoria del fallo correspondiente, se puede inferir que tampoco caducó la acción, en razón a que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2010, los cinco años vencerían el 5 de octubre de 2015, no obstante lo cual, la fecha de presentación de la demanda fue el 28 de julio de 2015, lo que significa que también en esas condiciones, la demanda habría sido presentada dentro de los 5 años previstos por las normas que regulan la materia, es decir en término . 3. Costas procesales. (…) encuentra la Sala que la parte actora debe ser condenada en costas, toda vez que según las normas expuestas, el criterio para determinar si deben o no imponerse a la parte vencida dentro del proceso, pasó de ser subjetivo a objetivo , y ya no depende de la intención o de la conducta asumida por los extremos procesales. Entonces , se observa que en el fallo de primera instancia, el juez condenó en costas a la entidad ejecutada por ser la parte vencida , lo cual es procedente, como quedó expuesto, razón suficiente para confirmar en su totalidad la decisión adoptada por el A quo. Ahora bien, dado que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, será decidido desfavorablemente, también procede la condena en costas en esta instancia, en cuantía equivalente al
bien, dado que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, será decidido desfavorablemente, también procede la condena en costas en esta instancia, en cuantía equivalente al uno (1%) del valor del pago confirmado, a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, según lo expuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.” NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016.
FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984; Ley 1437 de 2011 (Art. 136, 164, 177, 188 y 299); C.G.P. (Art. 361, 365, 366 y 442); Código Civil artículo 2536 modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2002.Demandante: Iris María Lobo Ospina Radicado: 110013342050–2017–00160– 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO Expediente Nº 110013342050 – 2017 – 00160 – 01
Demandante: IRIS MARÍA LOBO OSPINA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Supresión y liquidación de CAJANAL
E.I.C.E.
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (CD fl. 111 Minuto 01:15:25 a 01:16:20), contra la sentencia proferida en audiencia de 23 de noviembre de 2017 (fls. 108 a 110 y CD fl. 111 Minuto 40:06 a 01:04:26) por medio de la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 2 a 7) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito de que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por este Tribunal (fls. 8 a 20), por medio de la cual revocó la sentencia de 27 de julio de 2009, mediante la que el
2Demandante: Iris María Lobo Ospina Radicado: 110013342050–2017–00160– 01
medio de la cual revocó la sentencia de 27 de julio de 2009, mediante la que el 2Demandante: Iris María Lobo Ospina Radicado: 110013342050–2017–00160– 01 Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, ordenó a la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo los factores salariales de prima de navidad, de servicios y de vacaciones devengados en el último año de servicios, que quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2010 (fl. 20 vto). Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $14.780.185, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 036225 de 1º de marzo de 2012, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 85 a 91). Propuso las excepciones que denominó “Caducidad de la acción ejecutiva” y “Prescripción” , por considerar que a través de la Resolución No. UGM 036225 de 1º de marzo de 2012, se dio cumplimiento a la sentencia que sirve de base para la ejecución, y; que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios
cumplimiento a la sentencia que sirve de base para la ejecución, y; que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, respectivamente, siendo competente para ello, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación, según lo indicado en la jurisprudencia.
3. FALLO RECURRIDO (CD fl. 111 Minuto 40:06 a 01:04:26 y fls. 108 a 110) La Juez de Primera Instancia ordenó seguir adelante con la ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., se pronunció sobre las excepciones de caducidad y prescripción, manifestando que la sentencia fue proferida en los términos del Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 177, estableció que las condenas son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria.
3Demandante: Iris María Lobo Ospina Radicado: 110013342050–2017–00160– 01 Indicó que respecto a la caducidad, de conformidad con el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que rige el trámite de los presentes procesos teniendo presentela fecha de radicación, consagró que cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales, el término para solicitarla será de 5 años contados a partir de
del artículo 164 del CPACA, que rige el trámite de los presentes procesos teniendo presentela fecha de radicación, consagró que cuando se pretenda la ejecución de decisiones judiciales, el término para solicitarla será de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Y en cuanto al término de la prescripción de la acción ejecutiva, se encuentra establecido en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2002, el cual reza que la acción ejecutiva prescribe en 5 años. Así las cosas, en los procesos ejecutivos donde se pretendan ejecutar sentencias judiciales se estableció el término de 5 años para la caducidad de la acción y la prescripción, los cuales empiezan a contar con posterioridad al vencimiento del plazo de 18 meses, para, es decir, que en total se contabilizan 6 años y 6 meses, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia que sirve de recaudo. Para el caso bajo estudio, la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2010 y por ende, para la presentación de la demanda en tiempo había plazo hasta el 5 de abril de 2017, y como la radicación de la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2015, no se encuentran configurados los fenómenos jurídicos antes analizados.
III. APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada (CD fl. 111 Minuto 01:15:25 a 01:16:20) interpuso recurso de apelación, por considerar que en el presente caso operó la caducidad de la acción, toda vez que el término de 5 años consagrados en el CCA
interpuso recurso de apelación, por considerar que en el presente caso operó la caducidad de la acción, toda vez que el término de 5 años consagrados en el CCA para solicitar la ejecución judicial del fallo, se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia, y no desde el vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 ibídem. Finalmente, apeló la condena en costas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
4Demandante: Iris María Lobo Ospina Radicado: 110013342050–2017–00160– 01 El apoderado de la entidad demandada en el correspondiente alegato de conclusión (fl. 134) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público presentó concepto (fl. 136-138), sin embargo, no se tendrá en cuenta, toda vez que su parte considerativa trata del régimen de transición y el ingreso base de liquidación aplicable al régimen pensional de la parte actora, así como de la aplicación de la prescripción quinquenal del Estatuto Tributario en materia de descuentos para aportes al Sistema General de Seguridad Social, es decir, de una materia distinta al objeto del recurso, y además no tiene la firma de quien lo suscribe.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar (i) si en el presente caso operó la caducidad del medio de control y ii) si el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada.
2. Caducidad de la acción.
presente caso operó la caducidad del medio de control y ii) si el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada.
2. Caducidad de la acción.
Advierte esta Subsección, que la sentencia cuya ejecución se pretende fue proferida por esta Corporación, el 2 de septiembre de 2010 (fls. 8 a 20), es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la que la Sala hará referencia al artículo 136 de dicho compendio normativo, el cual, respecto de la oportunidad para interponer la demanda ejecutiva derivada de sentencias condenatorias proferidas por esta Jurisdicción prevé: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” (Negrillas de la Sala) Ahora bien, el término de exigibilidad aludido se encuentra contemplado en el artículo 177 del C.C.A. así: “(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para 5Demandante: Iris María Lobo Ospina Radicado: 110013342050–2017–00160– 01 cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria
Radicado: 110013342050–2017–00160– 01 cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (Negrillas de la Sala) Recientemente, el H. Consejo de Estado 1, respecto al fenómeno jurídico de la caducidad sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia2; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero3.
Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se
que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib.-” (Negrillas de la Sala) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016. 2 Artículo 177 del C.C.A. 3 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos
2 Artículo 177 del C.C.A. 3 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]”
Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-0002016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. 6Demandante: Iris María Lobo Ospina Radicado: 110013342050–2017–00160– 01 Si bien es cierto, existe también la tesis que el término de caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia para lo cual se argumenta que la obligación ya es exigible, aunque no se pueda demandar, al punto que desde esa fecha ya se generan intereses, la Sala no prohíja esa tesis, porque el artículo 136 del CCA, precisamente está hablando de la caducidad de la acción, desde cuando es exigible, por ende, el término “ ejecutable” ante la justicia ordinaria que señala el artículo 177 ibídem, debe ser el que marque el inicio del conteo del término de caducidad, porque pensar que empezó a correr el término de caducidad con la ejecutoria de la providencia, y que aun así todavía el interesado no pueda demandar, sino sólo hasta que pasen los 18 meses, contradice la lógica de la norma que regula la materia. En ese orden de ideas, se advierte que no es de recibo lo argumentado por la apoderada de la entidad encartada, por cuanto el término de caducidad contemplado en el artículo 136 del C.C.A. empieza a contarse vencidos los 18 meses de que trata el artículo 177 ejusdem, y no a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, tesis que es la predominante en este Tribunal.
en el artículo 136 del C.C.A. empieza a contarse vencidos los 18 meses de que trata el artículo 177 ejusdem, y no a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, tesis que es la predominante en este Tribunal. Al revisar el plenario, se evidencia que la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2010 (fl. 20 vto), por ende, se hizo exigible el 5 de abril de 2012 , y los 5 años de caducidad vencerían el 5 de abril de 2017 , teniendo en cuenta la forma utilizada recientemente por el H. Consejo de Estado, para contabilizar este término, que acoge esta Sala 4. A su vez, la demanda fue radicada el 28 de julio de 2015 (fl. 33), por lo que es claro para esta Subsección que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Y aún, si se contabilizara el término en la forma propuesta por la parte demandada, esto es, desde la fecha de ejecutoria del fallo correspondiente, se puede inferir que tampoco caducó la acción, en razón a que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2010, los cinco años vencerían el 5 de octubre de 2015, no obstante lo cual, la fecha de presentación de la demanda fue el 28 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr.
William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2016 y Subsección A, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 6 de agosto de 2015, Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02600-01(1114-15). 7Demandante: Iris María Lobo Ospina Radicado: 110013342050–2017–00160– 01 de julio de 2015 , lo que significa que también en esas condiciones, la demanda habría sido presentada dentro de los 5 años previstos por las normas que regulan la materia, es decir en término. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia recurrida en este aspecto.
3. Costas procesales. La parte ejecutada apeló la condena en costas impuesta en primera instancia.
La Ley 1437 de 2011, en su artículo 188 del CPACA dispone que “ Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas , cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas fuera de texto) Por la expresa remisión a la legislación procesal civil, las agencias en derecho están contempladas dentro de las costas procesales como lo señalan los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables también por remisión que hace el artículo 306 del CPACA. Ahora bien, las Agencias en Derecho se determinan al tenor del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece que para los procesos ejecutivos de primera instancia se fijarán “(…) Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o
1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece que para los procesos ejecutivos de primera instancia se fijarán “(…) Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial (…)” , y en segunda instancia “(…) Hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial (…)” Las costas se pueden definir como aquella obligación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en el desarrollo de un proceso judicial. Así, es una carga económica que está comprendida por dos elementos conforme al artículo 361 del Código General del Proceso: (i) expensas, que son todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos al pago de apoderados y (ii) agencias en derecho que son gastos efectuados por concepto de defensa judicial, los cuales se decretan por el juez a favor de la parte y no de su representante judicial, siendo el juez quien de manera justificada fija la condena por este concepto -agencias en derechocon base en los criterios establecidos en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, remisión expresa que hace la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los aspectos no regulados en esta norma especial. 8Demandante: Iris María Lobo Ospina Radicado: 110013342050–2017–00160– 01 En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la parte actora debe ser condenada en costas, toda vez que según las normas expuestas, el criterio para determinar si
Radicado: 110013342050–2017–00160– 01
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la parte actora debe ser condenada en costas, toda vez que según las normas expuestas, el criterio para determinar si deben o no imponerse a la parte vencida dentro del proceso, pasó de ser subjetivo a objetivo , y ya no depende de la intención o de la conducta asumida por los extremos procesales. Entonces , se observa que en el fallo de primera instancia, el juez condenó en costas a la entidad ejecutada por ser la parte vencida, lo cual es procedente, como quedó expuesto, razón suficiente para confirmar en su totalidad la decisión adoptada por el A quo. Ahora bien, dado que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, será decidido desfavorablemente, también procede la condena en costas en esta instancia, en cuantía equivalente al uno (1%) del valor del pago confirmado, a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, según lo expuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte vencida.
autoridad de la Ley, RESUELV E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte vencida.
Liquídense teniendo en cuenta el valor de las agencias en derecho determinado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado 9Demandante: Iris María Lobo Ospina Radicado: 110013342050–2017–00160– 01
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado ISP/Lma 10