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TA CUN - 110013342050201700183-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342050201700183-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-050-2017-00183-01

Ejecutante: JOSÉ TOMAS CANO RIVERA

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control: PROCESO EJECUTIVO En el presente asunto, encuentra la Sala que por medio de la sentencia del 23 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", Sala de Descongestión, el 30 de abril de 2013, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Tomás Cano Rivera en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica o sueldo mensual, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por

inclusión de los siguientes factores: asignación básica o sueldo mensual, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad estas últimas cuatro en forma proporcional a una doceava parte. La UGPP realizó la reliquidación de la prestación del señor José Tomás Cano Rivera, mediante la Resolución No. RDP 38923 del 13 de agosto de 2013, modificada por la Resolución No. RDP 547 del 10 de enero del año 2014, y fijó el valor de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1994 en la suma de $ 264.0221. Los valores de los factores salariales que fueron tenidos en cuenta por la entidad fueron los certificados por la Pagadora de la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales2. Las pretensiones del ejecutante 3 están orientadas a obtener la inclusión de los valores de dichos factores, en su criterio, que fueron devengados y certificados por la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales y la Penitenciaria Nacional de Cúcuta4. 1 Ff. 85 a 92. 2 Ver folio 18 del cuaderno principal del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-31-010-2007-00043-01 que se encuentra anexo al expediente.

3 Ff. 3 y 4. 4 Ff. 104 y 105. Certificaciones que también se encuentran en los folios 56 y 57 del anexo 1 del proceso No. 2007-00043.Expediente 11001-33-42-050-2017-00183-01 Observa la Sala que los montos de los factores salariales certificados difieren de las pretensiones del ejecutante y de los valores reconocidos por la UGPP, además en las certificaciones ya mencionadas se relacionan por el mismo período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993 los conceptos que responden a: sueldo mensual, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, que al parecer fueron cancelados al ejecutante pero las cifras señaladas no coinciden. Luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, como la Sala considera necesario determinar el valor que corresponde al promedio de todos los factores que el ejecutante devengó durante el último año de servicios , se procederá a solicitar como auto para mejor proveer, lo siguiente:

1. Por Secretaría ofíciese con carácter urgente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, allegue: a). Certificación en la cual conste de forma detallada y especificada, cuales fueron todos los factores que devengó y percibió durante el último año de servicios el señor José Tomás Cano Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No.

todos los factores que devengó y percibió durante el último año de servicios el señor José Tomás Cano Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.549.154, en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993. b). Certificación en la cual se explique el origen o causación de los factores sueldo mensual, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, que devengó el señor José Tomas Cano Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.549.154, durante el último año de servicios ( 1º de enero al 31 de diciembre de 1993). c). Allegue certificación en la cual se indiquen los valores y conceptos mes a mes que esa entidad canceló al señor José Tomás Cano Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.549.154, durante el último año de servicios, esto es, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993. d). Certifique cual fue el valor de cada uno de los factores: sueldo mensual, sobresueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad , que devengó y percibió el señor José Tomas Cano Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.549.154, por haber sido causados en el último año de servicios comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993.

cédula de ciudadanía No. 3.549.154, por haber sido causados en el último año de servicios comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1993.

2. Por Secretaría y sin necesidad de auto que así lo disponga, córrase traslado de la contestación al oficio a las partes por el término común de tres (3) días para lo pertinente, dejando las respectivas constancias en el Sistema de Información de Procesos "Justicia Siglo XXI ". Lo anterior de conformidad con lo consagrado en el artículo 170 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, con el objeto de garantizar el derecho a la contradicción de las partes.

Por Secretaría se dispone que una vez dado cumplimiento a lo aquí ordenado, regrese de forma inmediata el expediente al Despacho para lo pertinente. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2Expediente 11001-33-42-050-2017-00183-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada 3

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