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TA CUN - 11001334205020170018802-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020170018802-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PAGO DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO POR EL TRABAJO REALIZADO

  • Hospital Militar Central.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-050-2017-00188-02

Demandante: MARTHA VICTORIA ROJAS PÉREZ

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RECONOCIMIENTO DE DESCANSOS COMPENSATORIOS

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se declaró la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada, “prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y pago”, y se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1

La señora Martha Victoria Rojas Pérez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1

La señora Martha Victoria Rojas Pérez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio No. 7986 DIGE.SUAD.UNTH del 10 de septiembre de 2013 a trav és del cual se negó “el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios, causados antes del 20 de agosto de 2010, ordena conceder en tiempo los causados entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y no reconoce los correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013” - Oficio No. 9618 DIGE.SUAD.UNTH del 6 de noviembre de 2013, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior, confirmando la decisión controvertida.

1 Ver demanda a folios 248 a 278 del archivo No. 3 del expediente digital2

Radicación: 11001-33-42-050-2017-00188-02

Demandante: MARTHA VICTORIA ROJAS PÉREZ A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en dinero, los días de descanso compensatorio por el trabajo reali zado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, “según la programación de turnos diaria elaborada por el Hospital Militar Central, sin perjuicio del pago de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978”.

elaborada por el Hospital Militar Central, sin perjuicio del pago de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978”.

Así mismo, requirió: i) cancelar la totalidad de salarios correspondientes al trabajo realizado en domingos y festivos desde el 1° de enero de 2005, así como su “incidencia salarial y con efectos de futuro”, ii) reliquidar las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta como factor salarial lo percibido por concepto del trabajo real izado en días de descanso obligatorio, otorgando las diferencias que se adviertan por este concepto, iii) efectuar los ajustes de valor que corresponde conforme al IPC y reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, iv) condenar a la accionada al pago de costas y agencias en derecho.

Se deja constancia que en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada por el a quo el 19 de junio de 20182, se declaró parcialmente probada la ineptitud sustantiva de la demanda al no existir solicitud en sede administrativa respecto de la totalidad de pretensiones. Por tanto, se ordenó seguir el proceso sólo frente al “reconocimiento y pago en dinero efectivo de los días de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado desde enero de 2005 y la reliquidación de prestaciones sociales”, decisión que fue confirmada por este Tribunal Administrativo en proveído del 22 de mayo de 20203.

1.2.- Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Afirmó que la demandante labora al servicio del Hospital Militar Central, el cual

1.2.- Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Afirmó que la demandante labora al servicio del Hospital Militar Central, el cual cumple su misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día. De igual forma, anotó que la necesidad del servicio implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidos los domingos y festivos que son días de descanso obligatorio por disposición legal.
  • Sostuvo que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto “equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo l aborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”, conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la entidad no liquidó ni pagó el trabajo en días dom ingos y festivos, como lo ordena la Ley.
  • Señaló que la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (ASEMIL), solicitó de manera reiterada el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos por la entidad, entre los cuales se encontraba el

2 Folios 1 a 5 del archivo No. 17 del expediente digital. 3 Folios 4 a 11 del archivo No. 19 del expediente digital3

Radicación: 11001-33-42-050-2017-00188-02

2 Folios 1 a 5 del archivo No. 17 del expediente digital. 3 Folios 4 a 11 del archivo No. 19 del expediente digital3

Radicación: 11001-33-42-050-2017-00188-02

Demandante: MARTHA VICTORIA ROJAS PÉREZ pago del salario y de los días de descanso compensatorio, conforme lo señala la norma citada, con la respectiva incidencia prestacional.

  • Manifestó que como resultado de la gestión del sindicato, el Hospital Militar expidió “ÓRDENES SEMANALES”, medio de comunicación interna del ente, reconociendo en las emitidas el 22 de junio de 2004 y el 29 de abril de 2008, a quienes debían laborar habitual o permanente en días dominicales o festivos, una remuneración equivalente al doble del día del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, señalando que la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación básica mensual. Agregó que a pese a lo anterior, desde el 1º de enero de 2005, los días de descanso no se han reconocido y pagado como corresponde.
  • Advirtió que el 20 de agosto de 2013 solicitó el pago de los días de descanso compensatorio, y que mediante oficio No. 7986 DIGE.SUAD.UNTH del 10 de sep tiembre de 2013, la entidad informó que no se reconocerían los días compensatorios causados antes del 20 de agosto de 2010; y que los generados entre el 20 de agosto de 2010 y el 31

de 2013, la entidad informó que no se reconocerían los días compensatorios causados antes del 20 de agosto de 2010; y que los generados entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, serían concedidos para su disfrute en tiempo, además que los generados para los años 2011, 2012 y 2013, ya se habían concedido oportunamente. Agregó que dicha decisión fue confirmada en el oficio No. 9618 DIGE.SUAD.UNTH del 6 de noviembre de 2013 también demandado.

  • Adujo que, en otros casos reclamados por afiliados del sindicato, el Hospital pretendió, en forma extemporánea, otorgar días de descanso compensatorio en tiempo, generando un daño adicional a los trabajadores, pues los obligó a dejar de trabajar durante varios días consecutivos, afectando su salario, teniendo en cuenta que en tal period o dejaron de percibir la remuneración adicional que reciben por trabajo en tiempo extra, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
  • Aseguró que, si el descanso no se programa en el plazo estipulado en la ley, el trabajador adquiere el derecho a que éste se pague en dinero lo que incrementa la base salarial para liquidar los derechos prestacionales.
  • Indicó que los días compensatorios a que tiene derecho la demandante por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio: “(…) empezaron a ser reconocidos parcialmente por el Hospital Militar Central a partir del año 2011. Todos los demás días compensatorios causados en su favor, se adeudan por parte de la entidad (…)”.

De otra parte, la Sala encuentra que en escrito de reforma de la demanda4, la apoderada

el Hospital Militar Central a partir del año 2011. Todos los demás días compensatorios causados en su favor, se adeudan por parte de la entidad (…)”.

De otra parte, la Sala encuentra que en escrito de reforma de la demanda4, la apoderada de la parte accionante agregó los siguientes hechos:

  • Aseguró que la demandante cumple turnos de 12 horas y que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978, el trabajo en la jornada nocturna se inicia a las 6:00 pm y termina a las 6:00 am del día siguiente, aunado a que se remunera con un recargo adicional del 35%.

4 Folios 2 a 4 del archivo No. 9 del expediente digital4

Radicación: 11001-33-42-050-2017-00188-02

Demandante: MARTHA VICTORIA ROJAS PÉREZ - Señaló que los días de descanso compensatorio por trabajar en domingos y festivos no fueron otorgados a la accionante durante el periodo de enero de 2005 a diciembre de 2010, “razón por la cual, por cada domingo o festivo laborado se adeuda un día d e descanso compensatorio”.

  • Insistió en que la remuneración de cada domingo o festivo laborado incluye el equivalente al doble del valor de un día de trabajo más un día de descanso compensatorio, según lo prevé el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
  • Alegó que la entidad accionada no cancela los días domingos y festivos laborados como lo determina la norma, sino por hora laborada lo que implica que “existe una deuda de diferencias salariales por este concepto” a favor de la demandante.
  • Alegó que la entidad accionada no cancela los días domingos y festivos laborados como lo determina la norma, sino por hora laborada lo que implica que “existe una deuda de diferencias salariales por este concepto” a favor de la demandante.
  • Indicó que la señora Martha Victoria Rojas Pérez, como empleada del Hospital Militar Central percibe, entre otros conceptos, subsidio de alimentación, au xilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, los cuales se liquidan con el salario básico, “es decir que se excluyen los montos devengados por mi mandante por concepto de salario por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio” .

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: preámbulo y los artículos 1°, 13, 25, 48, 53, 58, 332, 336 de la

Constitución Política.

Legales: Decreto 1042 de 1978, “especialmente artículos 39 y 42”.

Como concepto de violación sostuvo que el sistema de remuneración para los empleados públicos está previsto en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 39 señala una remuneración adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, laboren habitualmente los días dominicales o festivos.

Manifestó que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben laborar de manera habitual y permanente en días dominicales y festivos. Agrega que la Entidad ha negado “a algunos de sus servidores” el derecho al

Manifestó que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben laborar de manera habitual y permanente en días dominicales y festivos. Agrega que la Entidad ha negado “a algunos de sus servidores” el derecho al descanso, con el argumento que el trabajo desarrollado en los domingos o festivos les permite completar la jornada máxima legal.

Anotó que es cierto que la jornada máxima legal para los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, “límite máximo que hace suponer la posibilidad de que el trabajador tenga una jornada inferior cuyo cumplimiento debe darse dentro de los días que no son de descanso obligatorio. Es equivocado, que la administración programe a sus empleados para trabajar en domingos o festivos, con la excusa de que se debe llenar ese límite máximo de la jornada laboral”, por lo que además de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es necesario que se otorgue el descanso compensatorio al trabajador.5

Radicación: 11001-33-42-050-2017-00188-02

Demandante: MARTHA VICTORIA ROJAS PÉREZ Afirmó que los actos están viciados por falta de motivación, pues la entidad no explicó la razón de su decisión, pese a las múltiples solicitudes radicadas por el sindicato. Así mismo, señaló que en cumplimiento de un acuerdo colectivo de trab ajo celebrado entre el sindicato y el hospital, se empezaron a reconocer los días de descanso compensatorio a partir de enero de 2011, “es decir, solo desde esta fecha el Hospital (aparentemente) empezó a cumplir con lo ordenado

hospital, se empezaron a reconocer los días de descanso compensatorio a partir de enero de 2011, “es decir, solo desde esta fecha el Hospital (aparentemente) empezó a cumplir con lo ordenado por la ley en el tema de los días de descanso compensatorio (aunque a través del proceso se deberá verificar si desde el 2010 se ha reconocido y pagado este derecho como corresponde)”, mientras que los causados con antelación quedaron pendientes de verificación para su reconocimiento y pago, por lo que se hicieron varios requerimientos a fin que se cumpliera la promesa de pago pactada; y ante el incumplimiento a pesar del paso del tiempo, se realizaron las reclamaciones individuales para acudir ante el juez natural.

Mencionó que los descansos compensatorios deben disfrutarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su exigencia, pues así lo dispuso la le y y el acuerdo colectivo de trabajo reproducido en la Resolución No. 1100 de noviembre de 2010. Alegó además que el reconocimiento es razonable en atención a que al tra bajador se le privó del descanso en domingo o festivo “destinados comúnmente al esparcimiento, la recreación, la integración familiar o simplemente la renovación de fuerzas físicas y mentales”.

Indicó que el descanso compensatorio por trabajo dominical y festivo se puede pagar en dinero cuando la entidad no hizo efectivo el descanso en tiempo, pues así lo establece el Decreto 4872 de 2008, disposición ratificada en los Decretos 4476 de 2007, 4790 de 2009, 4792 de 2011 y 2730 de 2012.

1.4.- Contestación de la demanda5.

El apoderado del Hospital Militar Central manifestó su oposición a las pretensiones de la

2011 y 2730 de 2012.

1.4.- Contestación de la demanda5.

El apoderado del Hospital Militar Central manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la accionante se desempeña como empleada pública de la entidad, por lo que su situación jurídica se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional, enunciando expres amente los factores salariales que deben considerarse para la liquidación de prestaciones sociales.

Precisó que la jornada laboral que por regla general deben cumplir los servidores públicos es de 44 horas semanales, distribuidos en secciones diarias de 8 horas de lunes a viernes y 4 horas el sábado; y los días domingos y festivos, tienen días de descanso obligatorio, surgiendo una remuneración si efectivamente se presta el servicio durante dichos días.

Sostuvo que “(…) el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario, entonces cuando la labor se desarrolle en tales días y con carácter transitorio – no habitualy si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la Circular No. 041. Con todo solo procedería ese pago para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32 (…)”.

Insistió en que no existe fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda y solicitó se verifique la prestación efectiva del servicio, a sí como el criterio relacionado con la

5 Folios 1 a 13 del archivo No. 6 del expediente digital.6

Insistió en que no existe fundamento para acceder a las pretensiones de la demanda y solicitó se verifique la prestación efectiva del servicio, a sí como el criterio relacionado con la

5 Folios 1 a 13 del archivo No. 6 del expediente digital.6

Radicación: 11001-33-42-050-2017-00188-02

Demandante: MARTHA VICTORIA ROJAS PÉREZ permanencia, el grado y nivel de empleo; además, agregó que el emolumento se extinguió “por la prescripción”.

Mencionó que lo solicitado por la parte accionante no se encuentra previsto en el Decreto 2701 de 1988, por lo que no se puede tomar como factor para liquidar beneficios laborales.

Formula como medios exceptivos los que denominó de la siguiente manera: prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y pago, así como la excepción genérica.

De otra parte, en la contestación a la reforma de la demanda6, indicó que cuando la parte accionante habla de que en la liquidación de ciertos emolumentos se excluyen los montos devengados por concepto de salario por trabajo en tiempo extraordinario, en jorna da nocturna o en días de descanso obligatorio, lo que plantea es una pretensión adicional la cual en todo caso se torna improcedente comoquiera que no corresponde a un factor salario previsto en el Decreto Ley 2701 de 1998. Así mismo, manifestó ratificarse en los argumentos expuestos en la contestación inicial.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN7

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente:

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN7

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente:

Resaltó que previó a resolver de fondo el asunto, se debe analizar la prescripción como un fenómeno que extingue el derecho, ante lo cual resaltó que aunque la solicitud de la demandante tendiente a que se le reconocieran los compensatorios fue presentada el 20 de agosto de 2013, en sus alegaciones pretende se tenga como fecha de radicación el 15 de julio de 2009 señalando que su requerimiento ya había sido incluido en el pliego de peticiones formulado por ASEMIL. Al respecto, indicó que sin desconocer las reclamaciones efectuadas por el sindicato, lo cierto es que “el disfrute de días de descanso compensatorios, se encuentra consagrado en la ley y por tanto no debe objeto de acuerdo convencional”, aunado a que “no puede el Despacho otorgar el efecto de interrupción de la prescripción de derechos laborales de la demandante, a las peticiones que el sindicato presentó en nombre de una colectivid ad y que no solamente incluían aspectos relacionados con el asunto que hoy nos ocupa” .

Señaló que el estudio de las pretensiones en el caso particular debe efectuarse a partir del 20 de agosto de 2010 pues los derechos que pudieran causarte con anterioridad se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción ya que la petición en sede administrativa se radicó solo hasta el 20 de agosto de 2013.

Descendiendo al caso concreto, precisó que conforme a lo aportado al plenario se

encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción ya que la petición en sede administrativa se radicó solo hasta el 20 de agosto de 2013.

Descendiendo al caso concreto, precisó que conforme a lo aportado al plenario se encuentra acreditado que la entidad reconoció a la accionante los descansos compensatorios en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y que adicionalmente existieron otros días libres o de descanso pues la accionante laboró bajo el sistema de turnos, el cual según el criterio del H. Consejo de Estado permite establecer que las 24 horas de descaso otorgadas “garantizan el derecho fundamental al descanso”.

6 Folios 1 a 3 del archivo No. 12 del expediente digital 7 Folios 1 a 33 del archivo No. 37 del expediente digital7

Radicación: 11001-33-42-050-2017-00188-02

Demandante: MARTHA VICTORIA ROJAS PÉREZ Explicó que se torna improcedente reconocer compensatorios por el trabajo efectuados en días dominicales y festivos, pues los mismos han sido disfrutados “en razón a la jornada especial desempeñada al laborar 24 horas diarias y descansar 24. Entonces proc eder al reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley”.

Sostuvo que la demandada no sólo ha reconocido los descansos compensatorios sino que además, por tener un sistema de turnos, ha otorgado a la accionante días libres de descanso por otros conceptos adicionales durante el mes. Al respecto, presentó como ejemplo el siguiente:

además, por tener un sistema de turnos, ha otorgado a la accionante días libres de descanso por otros conceptos adicionales durante el mes. Al respecto, presentó como ejemplo el siguiente:

“[P]ara el año 2015, la demandante laboró durante domingos y festivos un total de 54 turnos (no días completos), se le concedieron 27 días de descanso compensatorio y además tuvo 7 días libres o de descanso por otros conceptos, para un total de 34 días de descanso compensatorio frente a 54 turnos en días dominicales y festivos. Sin contar, que por laborar en el turno de la noche, descansaba día por medio, o lo que el Hospital denominó “una noche sí una noche no”, lo cual quiere decir que laboraba 15 o 16 días en el mes y los otros 15 días los descansaba y podía arrojar en el año hasta un total de 180 días de descanso”.

Agregó que la accionante no laboró en su totalidad los días domingos y festivos, dado que su horario comenzaba a las 7:00 pm y finalizaba a las 7:00 am “de manera que eran unas horas las que laboraba la demandante en los días de descanso obligatorio y no la jornada completa. Y a partir del año 2016 inició en el turno de la tarde, de las 13:30 a las 19:30 horas de lunes a viernes y turnos de fin de semana rotativo de las 7: 00 a las 19:30 horas, hasta la fecha de expedición de la certificación del 10 de noviembre de 2021”, por lo que tampoco es procedente el reconocimiento de compensatorios a partir del año 2016. Además, señaló que, pese a que los domingos y festivos laborados disminuyeron, los días de compensatorio incrementaron, pues a manera

de compensatorios a partir del año 2016. Además, señaló que, pese a que los domingos y festivos laborados disminuyeron, los días de compensatorio incrementaron, pues a manera de ejemplo en el año 2017, la accionante laboró un total de 29 turnos entre domingos y festivos, y la entidad le concedió 25 días de compensatorio y un día libre de descanso por otro concepto.

En cuanto a la afirmación de la parte accionante referente a que a partir del año 2011 los compensatorios se reconocen parcialmente, lo cierto es que “específicamente del año 2016 en adelante no se probó dicha situación de parcialidad en qué consistía, m áxime que los turnos en fines de semana eran rotativos en horario de 7 a 7, es decir, no todos los fines de semana l aboraba la demandante y así se observa en el cuadro remitido con el archivo No. 30, e n el que se indica claramente las fechas de domingos y festivos laborados y el día compensado en retribución de cada uno de éstos”.

Indicó que como la pretensión encaminada al reconocimiento de compensatorios no es procedente, tampoco lo es la liquidación de prestaciones sociales, además porque esta remuneración de trabajo dominical y festivo no constituye factor salarial.

Finalmente, resolvió negar las pretensiones de la demanda al no encontrar desvirtuada la legalidad de los actos acusados. Así mismo, encontró que están llamadas a prospera r las excepciones propuestas por la accionada y resolvió no condenar en costas.8

Radicación: 11001-33-42-050-2017-00188-02

Demandante: MARTHA VICTORIA ROJAS PÉREZ

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN8

Radicación: 11001-33-42-050-2017-00188-02

Demandante: MARTHA VICTORIA ROJAS PÉREZ

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN8

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

Indicó que el Hospital Militar Central no ha cumplido con su obligación de reconocer un día de descanso compensatorio por cada uno de los dominicales y festivos que la actora laboró y “para llegar a esa conclusión basta con confrontar en las planillas de t urnos y en la certificación expedida por el HOSPITAL, los domingos y festivos laborados por la demandante, fr ente a los compensatorios que le fueron otorgados, para determinar la diferencia”.

Señaló que la accionada, para el reconocimiento de compensatorios, acumula horas y no días y solo cuando se completa un determinado número de horas es que otorga el descanso, lo que constituye un desconocimiento de los derechos de la accionante.

Afirmó que la accionante laboraba en el turno de la noche por lo que finalizado este tenía un descanso de veinticuatro horas “sin que en el mismo pueda entenderse incluido el “compensatorio” que se genera en su beneficio por laborar de manera habitual y permanente los domingos y festivos” pues corresponde al tiempo al que tiene derecho diariamente para recuperar su energía y fuerza de trabajo. En este punto, señaló que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 basta con que se presenten los servicios en domingo o festivos para que nazca a la vida jurídica el derecho que hoy se reclama.

Sostuvo que el a quo no resolvió la totalidad de pretensiones de la demanda y desconoce

para que nazca a la vida jurídica el derecho que hoy se reclama.

Sostuvo que el a quo no resolvió la totalidad de pretensiones de la demanda y desconoce el concepto integral de salario pese a que es claro que el Hospital Militar se abstien e de incluir como factor de salario “el percibido por el trabajo realizado en domingos y festivos, con el argumento equivocado de que el Decreto 2701 de 1988 que es el que contiene el régime n prestacional de estos servidores públicos, no consagra dicha posibilidad”, aunado a que tampoco remunera en debida forma la totalidad de domingos y festivos laborados, por cuanto lo efectúa por horas por día y no días completos de trabajo.

Alegó que aunque el Decreto 2701 de 1988 señala de forma taxativa los factores que se deben incluir en la liquidación de algunos derechos laborales, lo cierto es tal disposiciones debe complementarse en lo no previsto con el régimen general que rige para los servidores públicos del país, tal como lo es el Decreto 1042 de 1978, el cual señala además la forma de liquidación y pago de los días domingos y festivos laborados, otorgando el doble del valor del día laborado más el disfrute de un día compensatorio.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 18 de agosto de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5 °”.

8 Folios 1 a 10 del archivo No. 39 del expediente digital9

por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5 °”.

8 Folios 1 a 10 del archivo No. 39 del expediente digital9

Radicación: 11001-33-42-050-2017-00188-02

Demandante: MARTHA VICTORIA ROJAS PÉREZ Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar a través de proveído adicional y en consecuencia, el expediente ingresó para sentencia.

Sin embargo, el apoderado de la entidad accionada presentó escrito que denominó como alegatos de conclusión en segunda instancia, en el que solicitó se confirme la sentencia de primer grado comoquiera que “no se presenta argumento alguno para ordenar el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios respecto de los días dominicales y fes tivos laborados desde el año 2005 y hasta el mes diciembre de 2010, por efectos de la prescripción y porque según los reportes de nómina el Hospital desde el 1 de enero de 2011 viene cancelando ese beneficio cuando existe la prestación efectiva del servicio, cuando aparece el criterio relaciona do con la permanencia, el grado y nivel de empleo. Finalmente, es pertinente anotar que ese factor de salario no lo establece el Decreto Ley 2701 de 1.988”.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código Gene

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