TA CUN - 110013342050201700206-01-(07-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201700206-01-(07-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – No operó el fenómeno de la caducidad de la acción / TÍTULO EJECUTIVO – El título ejecutivo son las sentencias / NORMA APLICABLE EN CUANTO AL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Respecto de las sentencias que se expidieron en vigencia del CCA, el término de caducidad de la acción ejecutiva es el consagrado en esa norma - 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN VIGENCIA DEL CCA – Al vencimiento de los 18 meses después de la ejecutoria Problema jurídico: ¿Determinar si es del caso seguir adelante con la ejecución, pese a que la entidad demandada atribuye el incumplimiento de la sentencia a la omisión de la parte actora de allegar los documentos necesarios para proceder a la reliquidación pensional que le fue concedida?.
Extracto: “(…) en la acción ejecutiva las excepciones previas se formulan como recurso de reposición contra el mandamiento de pago y por ende, se resuelven al momento de desatar el respectivo recurso. (…) excepciones de mérito, observa la Sala que las únicas que proceden en aquellos eventos que el proceso se adelanta para procurar el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, (…) su formulación debe hacerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, pues así lo dispone el artículo 442 del Código General del Proceso (…) se resuelven en la sentencia, previa celebración de la audiencia de
mandamiento de pago, pues así lo dispone el artículo 442 del Código General del Proceso (…) se resuelven en la sentencia, previa celebración de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del citado Código. (…) en el marco del proceso ejecutivo, el cual tiene un procedimiento especial dada la naturaleza de la acción, las excepciones previas y las de mérito tienen definido un trámite distinto al previsto en las demás acciones, pues mientras las primeras se tramitan como reposición contra el mandamiento de pago, las segundas se resuelven en la sentencia. (…) se discute si en el presente asunto se configura la excepción denominada “imposibilidad de darle cumplimiento a la sentencia”, circunstancia que impone a la Sala, verificar si dicha excepción ostenta el carácter de excepción de mérito, para lo cual, se tiene que la excepción se funda en que el demandante no aportó copia del documento de identidad de la interesada ni el certificado de factores salariales del causante, con el fin de dar cabal cumplimiento de la orden judicial. (…) es del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva. (…) el título ejecutivo, que para el presente caso lo constituyen las sentencias de 23 de septiembre 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda (f. 223 Cdno. Ordinario) y 23 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “F” (f. 286 Cdno. Ordinario), cuenta con la
septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “F” (f. 286 Cdno. Ordinario), cuenta con la constancia de ejecutoria (f. 324 Cdno. Ordinario) y contiene una obligación: (i) clara, (…) (ii) expresa, (…) (iii) actualmente exigible. (…) La sentencia quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2015 (f. 324 Cdno. Ordinario ) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 30 de mayo de 2017, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 1 y la presente demanda se presentó el 21 de junio de 2017 (f. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. (…) la entidad demandada formuló la excepción denominada “imposibilidad de darle cumplimiento a la sentencia”, consistente en que la parte interesada no aportó los documentos necesarios para dar cumplimiento al fallo (…) La parte ejecutada se opone a que se siga adelante con la ejecución, pues considera que no se han allegado los documentos necesarios para realizar el pago a pesar que mediante oficio de 6 de abril de 2017 (fl. 50), requirió a la ejecutante para que aportara
el certificado de factores de salario correspondientes al último año de servicio y laEjecutivo Radicación: 110013342050-2017-00206-01 Pág. No. 2 copia del documento de identidad de la señora (…) tal argumento no se enmarca en una excepción de mérito, sino que ataca la exigibilidad de los intereses moratorios; lo anterior, como quiera que el presunto incumplimiento del demandante, no releva a la entidad de dar cumplimiento a la sentencia, sino que impediría que se siguieran causando intereses. (…) la demandante tiene la obligación de acudir oportunamente ante la entidad responsable para hacer efectiva la condena, de lo contrario “cesará la causación de intereses”, es decir, que dicho incumplimiento no releva a la entidad del cumplimiento del fallo, sino que simplemente impide que los intereses se continúen causando, por ello, es que la excepción que se funde en que el demandante no solicitó en debida forma el cumplimiento de la sentencia, solo podría llegar a afectar los intereses y no el capital; y en todo caso, no comporta un argumento que impida ordenar seguir adelante la ejecución. (…) solo es procedente analizar de fondo el argumento de “imposibilidad de darle cumplimiento a la sentencia”, en el entendido que no se constituyó en debida forma el título ejecutivo frente a los intereses como quiera que para que sean exigibles se requiere acreditar que fueron reclamados en tiempo. (…) mediante Resolución GNR 36929 de 14 de marzo de 2013, la entidad le reconoció una pensión de sobrevivientes en su calidad de beneficiaria del señor (…) luego no existe razón para que en la actualidad la entidad
2013, la entidad le reconoció una pensión de sobrevivientes en su calidad de beneficiaria del señor (…) luego no existe razón para que en la actualidad la entidad afirme que no cuenta con dicho documento en sus archivos, cuando ya realizó un reconocimiento prestacional a favor de la actora en el que esta estuvo plenamente identificada. (…) este argumento de censura no está llamado a prosperar, en consecuencia, ordenará seguir adelante con la ejecución. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que impliquen la imposición de costas en primera instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la partes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-201200561-02(0372-17), Actor: JORGE ENRIQUE GAMBOA SALAZAR, Demandado:
FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 318, 365, 372, 373, 438, 442, 443); Ley 791 de 2002; CCA (Art. 177; CPACA (Art. 164).Ejecutivo
Radicación: 110013342050-2017-00206-01
Pág. No. 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Demandante: María Clemencia Pulido Rodríguez Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado : 110013342050-2017-00206-01
Medio : Ejecutivo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en el transcurso de la audiencia inicial, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 (f. 66 - 69) por el Juzgado Cincuenta Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones, declaró probada la excepción de pago propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y ordenó seguir adelante con la ejecución frente a la Administradora Colombiana de Pensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción ejecutiva, la señora María Clemencia Pulido Rodríguez, a través de apoderado judicial solicita que se libre mandamiento ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de la siguiente
manera: “1) Por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS
SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS
manera: “1) Por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($63.968.927.00) MLCTE., dineros resultantes adeudados por reliquidación según sentencias. 2) Más los intereses moratorios, desde la ejecutoria de las sentencias, hasta que se realice el pago total de la deuda. 3) Se condene en costas a la demandada”.
2. Hechos y fundamentos El apoderado de la parte ejecutante indica que mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reliquidar y pagar en forma indexada, las mesadas de la pensión de sobreviviente, reconocida mediante Resolución No. 036929 del 14 de marzo de 2013, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión.Ejecutivo Radicación: 110013342050-2017-00206-01
Pág. No. 4 Manifiesta que solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia y a la fecha de la presentación de la demanda la entidad ejecutada no ha pagado las sumas de dinero resultantes de la reliquidación ordenada.
3. El mandamiento de pago
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de 18 de julio de 2017 (f. 15 y s.), libró mandamiento de pago, de la siguiente manera: “PRIMERO: SE LIBRA mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA en favor
mediante providencia de 18 de julio de 2017 (f. 15 y s.), libró mandamiento de pago, de la siguiente manera: “PRIMERO: SE LIBRA mandamiento de pago por la vía EJECUTIVA en favor de la señora MARÍA CLEMENCIA PULIDO RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR CUNDINAMARCA, por la suma de Sesenta Y Tres Millones Novecientos Sesenta Y Ocho Mil Novecientos Veintisiete Pesos ($63.968.927.00), de acuerdo con las motivaciones expuestas”. El a quo señala que constituyen título ejecutivo en los términos del artículo 297 del CPACA las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, así como el acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a la orden judicial impuesta. Agrega que en los procesos ejecutivos promovidos con base en sentencias judiciales no es posible su rechazo por juicios de valor que puedan prejuzgar las súplicas de la demanda, de acuerdo al pronunciamiento del H. Consejo de Estado en sentencia del 15 abril de 2015 con ponencia de Gustavo Gómez Aranguren en el que se indicó que “…tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda…”.
condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda…”. Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que es procedente librar mandamiento de pago por lo solicitado por la parte ejecutante en las pretensiones de la demanda, pero sin realizar ningún pronunciamiento de fondo o reparo sobre la controversia, la cual analizará posteriormente en la sentencia. Finalmente ordena que se vincule al proceso ejecutivo a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por haber sido condenada en las sentencias que sirven como título ejecutivo.
4. Recurso de reposición propuesto por las entidades 4.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR La apoderada judicial de la CAR interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, formulando la siguiente excepción (f. 20 y s.): - Pago Advierte que por medio de la Resolución No. 155 del 28 de enero de 2016, notificada personalmente el 2 de febrero de 2016 al abogado de la parte ejecutante, el cual reconoció y pagó a favor de la señora María Clemencia Pulido Rodríguez, la suma de $37.795.198, por concepto de la liquidación de la pensión de sobrevivienteEjecutivo Radicación: 110013342050-2017-00206-01
Pág. No. 5 con los respectivos reajustes causados desde el 1 de junio de 2006 al 15 de julio de 2015, debidamente indexados; así como la suma de $326.975, por concepto de
Pág. No. 5 con los respectivos reajustes causados desde el 1 de junio de 2006 al 15 de julio de 2015, debidamente indexados; así como la suma de $326.975, por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de noviembre de 2015, fecha de ejecutoria de la sentencia. Señala que el 18 de febrero de 2016, el apoderado de la parte ejecutante radicó solicitud de expedición de cheque a su nombre por el 30% de las sumas reconocidas en la Resolución No. 155 del 28 de enero de 2016, conforme a lo anterior, mediante comprobante de egreso No. 2105 del 18 de marzo de 2013, se pagó al apoderado de la parte ejecutante la suma de $11.436.652 y a la señora María Clemencia Pulido Rodríguez la suma de $26.685.521. Finalmente solicita declarar probada la excepción de pago, de conformidad con lo expuesto y los documentos allegados como medios de prueba. 4.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento de pago, formulando las siguientes excepciones (f. 45 y s.): a. Falta de legitimidad en la causa por pasiva y cobro de lo no debido: Señala que con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 estableció un mandato dirigido a constituir una nueva institucionalidad en materia pensional, creando la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
b. Imposibilidad de darle cumplimiento a la sentencia:
1151 de 2007 estableció un mandato dirigido a constituir una nueva institucionalidad en materia pensional, creando la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
b. Imposibilidad de darle cumplimiento a la sentencia: Advierte que mediante oficio de 6 de abril de 2017 (fl. 50), contestó la solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial, en el sentido de requerir a la parte ejecutante para que allegara los certificados de factores salariales del último año de servicios del causante y copia del documento de identidad de la ejecutante, con el fin de poder cumplir la orden judicial y reliquidar la pensión de jubilación, así: “En respuesta a su petición mediante la cual solicita se dé cumplimiento de un fallo judicial nos permitimos informarle que una vez validada la documentación por usted aportada, es necesario allegar adicionalmente a está Administradora, los siguientes documentos:
1. Se solicitan formatos CLEBP y/o certificados salariales del último año inmediatamente anterior al retiro del servicio del señor HECTOR CHAPARRO REYES cc 19087774.
2. Se solicita documento de identidad de la señora MARÍA CLEMENCIA
PULIDO RODRIGUEZ…”(fl. 50).
c. Caducidad: Propone la excepción aduciendo que debe declarase prescrito cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante. d. Buena fe: Considera que la demandada actuó de conformidad con la ley, es así como ha venido solicitando a la demandante allegar los documentos necesarios para poder dar cumplimiento a los fallos.
5. Contestación de la DemandaEjecutivo
d. Buena fe: Considera que la demandada actuó de conformidad con la ley, es así como ha venido solicitando a la demandante allegar los documentos necesarios para poder dar cumplimiento a los fallos.
5. Contestación de la DemandaEjecutivo Radicación: 110013342050-2017-00206-01
Pág. No. 6 Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
6. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (f. 66 y s., 69 minuto: 32:08 a 52:09), declaró no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones, declaró probada la excepción de pago propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y ordenó seguir adelante la ejecución “(…) por las diferencias pensionales que se vienen causando a favor de la ejecutante por el no cumplimiento de la condena, las cuales deben ser indexadas hasta la fecha de ejecutoria de las sentencias y por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que se causan por el incumplimiento de la entidad desde el día siguiente a la ejecutoria de las providencias hasta la fecha en la cual se efectúe el pago de la obligación” (fl. 68). Sobre el valor adeudado se observa que se libró mandamiento de pago por la suma de sesenta y tres millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos veintisiete pesos ($63.968.927.00) y se declaró probada la excepción de pago a favor de la CAR quien canceló la suma de treinta y siete millones setecientos
suma de sesenta y tres millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos veintisiete pesos ($63.968.927.00) y se declaró probada la excepción de pago a favor de la CAR quien canceló la suma de treinta y siete millones setecientos noventa y cinco mil ciento noventa y ocho pesos ($37.795.198), por lo que se debe entender que la obligación por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra Colpensiones asciende a veintiséis millones ciento setenta y tres mil setecientos veintinueve pesos ($26.173.729). El a quo señala que en el presente caso ante el vacío normativo del CPACA para regular el trámite de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, se aplicó para el trámite el numeral 2 del artículo 442 del CGP. Precisa que resuelve únicamente las excepciones de pago propuesta por la apoderada de la CAR y de caducidad propuesta por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de cumplimiento de la sentencia y buena fe no hacen parte de aquellas que deben ser resueltas en la sentencia. El a quo declaró probada la excepción de pago formulada por la apoderada de la CAR, toda vez que dio cumplimiento a las sentencias objeto de título ejecutivo mediante la Resolución No. 155 del 28 de enero de 2016, notificada personalmente el 2 de febrero de 2016, que reconoció y pagó a favor de la ejecutante la suma de $37.795.198 por concepto de liquidación de la pensión de sobreviviente con los
el 2 de febrero de 2016, que reconoció y pagó a favor de la ejecutante la suma de $37.795.198 por concepto de liquidación de la pensión de sobreviviente con los respectivos reajustes causados desde el 1 de junio de 2006 al 15 de julio de 2015, debidamente indexados. Agrega que el apoderado de la parte ejecutante solicitó a dicha entidad que se le reconociera el 30% de las sumas reconocidas en la Resolución No. 155 del 28 de enero de 2016 y el restante directamente a la señora María Clemencia Pulido Rodríguez; cuestión que la CAR dio cumplimiento de acuerdo al comprobante de egreso No. 2105 del 18 de marzo de 2013 , por lo cual decide no seguir adelante con la ejecución respecto a la CAR y ordena su desvinculación. Refiere que la caducidad en los procesos ejecutivos es de 5 años contados a partir de los 18 meses de exigibilidad del derecho y agrega que la prescripción se encuentra prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, el cual señala que la acción ejecutiva prescribe a los 5 años. Dicho lo anterior, concluye que la demanda fue presentada en tiempo.Ejecutivo Radicación: 110013342050-2017-00206-01 Pág. No. 7 Finalmente ordena seguir adelante con la ejecución por las diferencias pensionales que se están causando a favor de la parte ejecutante por el incumplimiento de la condena y señala que no se justifica que se le impongan más
pensionales que se están causando a favor de la parte ejecutante por el incumplimiento de la condena y señala que no se justifica que se le impongan más cargas al administrado bajo la tesis de no encontrar documental necesaria para cumplir con la sentencia judicial, pues la Administradora Colombiana de Pensiones participó en el proceso ordinario en ambas instancias y tuvo acceso al expediente. Aclara que no se ha cuantificado o determinado la suma total adeudada por la Administradora Colombiana de Pensiones, porque ello es propio de la etapa de la liquidación del crédito.
7. El Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera
(minuto: 52:39 a 56:36): Sostiene que “…la entidad no ha podido darle cumplimiento cabal a tal providencia teniendo en cuenta que bajo el radicado No. 20173473679, la Administradora Colombiana de Pensiones solicita a la parte demandante que se aporte ciertos documentos que son indispensables para el reconocimiento de tal reliquidación, en atención al artículo 14 del CPACA (...).” Señala que el documento de identidad y los certificados salariales del último año de la parte ejecutante no reposan en la entidad, razón por la cual no se ha dado cumplimiento a la sentencia. Finalmente solicita que se revoque la condena en costas, toda vez que ha actuado en buena fe y al ser objeto de sanción estaría atentando con el tesoro público nacional por la naturaleza de la entidad. Agrega que los intereses moratorios y la condena en costas viola el principio de sostenibilidad financiera.
8. Trámite en Segunda Instancia
público nacional por la naturaleza de la entidad. Agrega que los intereses moratorios y la condena en costas viola el principio de sostenibilidad financiera.
8. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de fecha 25 de abril de 2018 (f. 104 y s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 122), las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 8.1. Parte ejecutada Señala la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (f. 124 y s), que dicha entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia objeto del título ejecutivo, pues en el fallo se condenó a la reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año y para acatar dicha orden judicial es indispensable que se tenga conocimiento de lo devengado por el causante en ese lapso. Agrega que requirió a la señora María Clemencia Pulido Rodríguez, para que allegara la documental necesaria, por lo que no es procedente emitir sentencia condenatoria hasta que se cumpla con dicha carga. 8.2. La Parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta
etapa procesal.Ejecutivo Radicación: 110013342050-2017-00206-01 Pág. No. 8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho
corresponda de la siguiente manera:
1. Problema Jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si es del caso seguir adelante con la ejecución, pese a que la entidad demandada atribuye el incumplimiento de la sentencia a la omisión de la parte actora de allegar los documentos necesarios para proceder a la reliquidación pensional que le fue concedida.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala advierte que con el propósito de identificar la naturaleza jurídica que tiene la excepción formulada por Colpensiones, esto es si es una excepción previa o de mérito; y con el fin de establecer si es procedente resolverla en esta epata procesal, es pertinente realizar las siguientes precisiones: Los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, regulan las excepciones del proceso ejecutivo y su respectivo trámite, disposiciones de las cuales se puede colegir que i) el trámite de las excepciones previas deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y que ii) las excepciones de mérito deben formularse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, esto es, con la contestación de la demanda. Tales normas evidencian que, en el marco del proceso ejecutivo no solo existen
excepciones de mérito deben formularse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, esto es, con la contestación de la demanda. Tales normas evidencian que, en el marco del proceso ejecutivo no solo existen dos (2) tipos de excepciones, sino que además solo existen dos (2) formas de tramitarlas u oportunidades para formularlas. En efecto, en la acción ejecutiva las excepciones previas se formulan como recurso de reposición contra el mandamiento de pago y por ende, se resuelven al momento de desatar el respectivo recurso. Lo anterior conduce a dos (2) eventos: a) Que la excepción sea negada, caso en el cual dicha decisión no es susceptible de recursos, pues ha de recordarse que conforme al artículo 318 del Código General del Proceso “…El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos…”. b) Que el recurso logre la revocatoria total o parcial del mandamiento de pago, evento en el cual procede el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, el cual establece que “…El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo…”. Ahora bien, en lo que concierne a las excepciones de mérito, observa la Sala que las únicas que proceden en aquellos eventos que el proceso se adelanta para procurar el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o
Ahora bien, en lo que concierne a las excepciones de mérito, observa la Sala que las únicas que proceden en aquellos eventos que el proceso se adelanta para procurar el cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, son las de “…pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida…”.Ejecutivo Radicación: 110013342050-2017-00206-01 Pág. No. 9 Así mismo, dispone la norma que su formulación debe hacerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, pues así lo dispone el artículo 442 del Código General del Proceso, norma especial para el proceso ejecutivo. De acuerdo con lo señalado por el artículo 443 ibídem, dichas excepciones, que además son limitadas para el caso de la ejecución de condenas judiciales, se resuelven en la sentencia, previa celebración de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del citado Código. Resumiendo entonces lo expuesto, se tiene que en el marco del proceso ejecutivo, el cual tiene un procedimiento especial dada la naturaleza de la acción, las excepciones previas y las de mérito tienen definido un trámite distinto al previsto en las demás acciones, pues mientras las primeras se tramitan como reposición contra el mandamiento de pago, las segundas se resuelven en la sentencia. En este caso, se discute si en el presente asunto se configura la excepción
las demás acciones, pues mientras las primeras se tramitan como reposición contra el mandamiento de pago, las segundas se resuelven en la sentencia. En este caso, se discute si en el presente asunto se configura la excepción denominada “imposibilidad de darle cumplimiento a la sentencia”, circunstancia que impone a la Sala, verificar si dicha excepción ostenta el carácter de excepción de mérito, para lo cual, se tiene que la excepción se funda en que el demandante no aportó copia del documento de identidad de la interesada ni el certificado de factores salariales del causante, con el fin de dar cabal cumplimiento de la orden judicial.
2. Análisis previo Antes de resolver el tema de apelación, es del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva.
En primer término, se advierte que el título ejecutivo, que para el presente caso lo constituyen las sentencias de 23 de septiembre 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda (f. 223 Cdno. Ordinario) y 23 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “F” (f. 286 Cdno. Ordinario), cuenta con la constancia de ejecutoria (f. 324 Cdno. Ordinario) y contiene una obligación: (i) clara, por cuanto están debidamente determinados los sujetos activo María Clemencia Pulido Rodríguez s y pasivo la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensio
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