TA CUN - 110013342050201700215-01-(10-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201700215-01-(10-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía / NIVELACIÓN SALARIAL POR EL RÉGIMEN SALARIAL
APLICABLE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - L a
administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 estableció la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, con el fin de unificar el régimen de administración de personal de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, al aplicarse el régimen a todo el personal civil de este sector, es dable que se le apliquen los decretos salariales expedidos anualmente para esta clase de servidores, no puede la parte actora pretender ser equiparada a un cargo del nivel profesional de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que de manera automática tenga derecho a devengar la asignación básica para ese empleo, según los decretos salariales fijados anualmente.
Problema jurídico: ¿Establecer si el acto administrativo por medio del cual se negó la reliquidación, el reajuste y el pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°) está viciado de nulidad? ¿De ser
con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°) está viciado de nulidad? ¿De ser así, si tiene derecho a que se le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales?
Extracto: “(…) De las pruebas aportadas al proceso se encuentra demostrado que la señora (…) se encuentra vinculada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el 12 de marzo de 1997. (…) La Sala ha considerado respecto de los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Policía Nacional, que en principio el régimen salarial aplicable fue el dispuesto para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, pero en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, se
estableció la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, y además derogó y modificó algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004, con el fin de unificar el régimen de administración de personal de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, conservando todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas, entre ellos el valor de la asignación salarial que devengaba la empleada. (…) no se puede pretender equiparar un cargo del nivel profesional de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que de manera automática tenga derecho a devengar la
puede pretender equiparar un cargo del nivel profesional de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que de manera automática tenga derecho a devengar la asignación básica para ese empleo, según los decretos salariales fijados anualmente, pues con ello se desconocería la nomenclatura y clasificación del personal civil que no previó la modificación del régimen salarial, además, el Decreto 4783 de 2008 (artículo 6º (…) señaló que c ontinuarán percibiendo la remuneración correspondiente al empleo anterior que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serían incorporados, luego, su asignación básica fue estimada en un monto igual al que venía devengando en su condición anterior. (…) no se desmejoró la asignación de la demandante, en razón a la nueva nomenclatura del sector defensa. (…) concluye la Sala, tal como se indicó en la Sentencia de Unificación ya citada (…) que los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial fueron establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990), además, a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, en principio el régimen salarial a ellos aplicables era el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, pero en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 que derogó y
aplicables era el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, pero en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 que derogó y modificó unas disposiciones de la Ley 909 de 2004, se unificó el régimen de administración de personal de los empleados civiles del Ministerio de Defensa .Expediente: 11001-33-42-050-2017-00215-01 (…) la inconformidad de la parte con el problema jurídico planteado y desarrollado en la sentencia, considera la Sala que no hubo variación entre este y la fijación del litigio. (…) la sentencia se desarrolló bajo los lineamientos que habían sido establecidos en la audiencia inicial y si la parte no se encontraba de acuerdo con la fijación de litigio, era ese el momento para atacarlo y no en esta instancia. (…) no es dable concluir que a la parte demandante se le hayan vulnerado derechos adquiridos, pues como fue tratado en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, con la fijación del régimen salarial de los servidores públicos, se buscó entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales” ; y el nivel de los cargos, esto es, “la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño” (…) Pues como resultado de la supresión de los institutos se ordenó vincular a todos los empleados a las plantas del personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, garantizándole sus derechos adquiridos. Nótese que si bien hubo una modificación
supresión de los institutos se ordenó vincular a todos los empleados a las plantas del personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, garantizándole sus derechos adquiridos. Nótese que si bien hubo una modificación en la denominación de los cargos, la asignación básica que se canceló a la demandante corresponde al mismo valor que percibía antes de la incorporación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…) lo que lleva a la Sala a concluir que no hubo vulneración alguna a los derechos de la demandante. (…) se puede concluir, que la administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 estableció la Carrera Administrativa Especial para los
Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa , al aplicarse el régimen a todo el personal civil de este sector, es dable que se le apliquen los decretos salariales expedidos anualmente para esta clase de servidores. (…) No puede la parte actora pretender ser equiparada a un cargo del nivel profesional de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que de manera automática tenga derecho a devengar la asignación básica para ese empleo, según los decretos salariales fijados anualmente, pues con ello se desconocería la nomenclatura y clasificación del personal civil que no previó la modificación del régimen salarial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, 12 de diciembre de
2019. Magistrado César Palomino Cortés. Radicado 25000-23-42-000-201604235-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, 12 de diciembre de 2019. Magistrado César Palomino Cortés. Radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 201300022, Dr. William Hernández Gómez, Sección Tercera. Auto del 29 de junio de
2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
00022, Dr. William Hernández Gómez, Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 3062 de 1997; Ley 100 de 1993; Decreto-ley 1214 de 1990; Ley 4ª de 1992; Decreto 1301 de 1994; Ley 62 de 1993; Ley 909 de 2004; Decreto 738 de 2009; Decreto 1529 de 2010; Decreto 1049 de 2011; Decreto 843 de 2012; Decreto 1020 de 2013; Decreto 190 de 2014; Decreto 1120 de 2015; Decreto 238 de 2016; Decreto 1007 de 2017; Decreto 326 de 2018; Decreto 1012 de 2019; Decreto 600 de 2007; Decreto 643 de 2008; Decreto 708 de 2009; CPACA; CGP.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00215-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-050-2017-00215-01
Demandante: María Aydee Ricaurte García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía NacionalDirección de Sanidad de la Policía
Controversia: Nivelación Salarial por el Régimen Salarial Aplicable Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Dirección de Sanidad de la Policía
Controversia: Nivelación Salarial por el Régimen Salarial Aplicable Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora María Aydee Ricaurte García en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2016-094316 SUDIR-GUTAH-1.10 del 25 de noviembre de 2016, por medio del cual se le negó la reliquidación, reajuste y pago 1 Ff. 4 a 8.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00215-01 de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°).
A título de restablecimiento del derecho, pretende: i) el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, conforme el régimen salarial de los servidores de la
A título de restablecimiento del derecho, pretende: i) el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, conforme el régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado anualmente, teniendo en cuenta el cargo y grado, ii) indexar, reliquidar y reajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, iii) pagar la indexación de las diferencias salariales y prestaciones que se reconozcan, iv) mientras subsista la relación laboral, seguir cancelando el pago de los salarios y prestaciones sociales conforme a los valores que el corresponden conforme lo dispone el régimen salarial de la Rama Ejecutiva, v) el pago indexado de las diferencias correspondientes a seguridad social en pensiones, vi) el pago de la sanción moratoria dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, vii) el pago de intereses moratorios, viii) pagar las costas y gastos procesales del proceso, y ix) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Hechos2: La demandante María Aydee Ricaurte García se vinculó a la Policía Nacional desde el 10 de octubre de 1997 y ha permanecido en la entidad por más de veinte años. Actualmente desempeña el cargo de Profesional de Seguridad grado PS16 en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El 25 de noviembre de 2016 solicitó a la entidad la reliquidación, reajuste y pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los
en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El 25 de noviembre de 2016 solicitó a la entidad la reliquidación, reajuste y pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, previsto en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°). También le negó el reconocimiento y pago indexado de las diferencias de los derechos prestacionales y la sanción moratoria. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante Oficio No. S-2016 094316 SUDIR-GUTAH-1.10 del 25 de noviembre de 2016 negó la petición de la demandante. 2 Ff. 8 a 18.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00215-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 209, 217, 218, 219, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. La Ley 4º de 1992, artículos 21 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la Ley 62 de 1993, Ley 352 de 1997, Ley 1033 de 2006, Ley 1071 de 2006 y Ley 1437 de
2011. Los artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 19, 20 y 21 del Decreto 352 de 1994; 1, 35, 36, 87, 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 171 de 1996; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 181 de 1996; 2 y 3 del Decreto 3062 del 1997; 1, 2 y 3 del Decreto 05 de 1998; 1º del Decreto 133 del 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1 y 6 del Decreto 2489 de 2006; 4 del Decreto 2489 de 2006; 3 y 72 del Decreto 91 de 2007; 1, 2 y 3 del Decreto 92 de 2007; 1 y 2 del Decreto 93 de 2007; 10, 32, 36, y 37 del Decreto 407 de 2006 y Decreto 2727 de 2010. Citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 25 de junio de 2015, radicado 2012-0390-01 (3496) Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve; del 18 de febrero de 2016, radicado 2012-‘730-01 (3512-13) Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero y, del 27 de noviembre de 2014, radicado 2012-0905-01 (2853-13), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Refiere que el régimen prestacional de los servidores públicos de los extintos
(2853-13), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Refiere que el régimen prestacional de los servidores públicos de los extintos Institutos de Salud Militar y de Policía fue regulado por el Decreto 1301 de 1994, adoptando como criterio que el personal que se hubiese vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les seguiría aplicando el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990 y los que lo hicieron con posterioridad, serían sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley 100. Adiciona que con la expedición de la Ley 352 de 1997, específicamente en su artículo 54, se dispuso que todos los empleados de los suprimidos Institutos de Salud Militar y de Policía fueran incorporados a las plantas de personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional garantizando sus derechos adquiridos. En ese orden, el artículo 56 de la misma disposición ordenó que todo el personal que fuera incorporado a la planta de sanidad del Ministerio de Defensa se les seguiría aplicando el régimen salarial de los extintos institutos de salud. 3 Ff. 18 a 40.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00215-01 Continua indicando que, el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997 estableció de forma expresa que el personal que había sido incorporado o nombrado en la planta de personal de Sanidad Militar y de Policía tendría derecho a que se les mantuviera el régimen salarial que regía para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En ese orden de ideas, los decretos expedidos por el
nombrado en la planta de personal de Sanidad Militar y de Policía tendría derecho a que se les mantuviera el régimen salarial que regía para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En ese orden de ideas, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional anualmente para el personal no uniformado del sector defensa no les son aplicables a los empleados de sanidad militar y de policía. Alega que el acto administrativo está viciado por un error de derecho por falta de aplicación de la Ley 352 de 1997, disposición que a la fecha no ha sido derogada ni declarada inconstitucional. Asegura que también se presenta este vicio por indebida aplicación de la Ley 1033 de 2006, como quiera que las disposiciones contenidas en la misma no regularon los derechos salariales de los trabajadores de sanidad. Considera que el acto administrativo también se encuentra viciado por falsa motivación, pues asegura que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 no se le cancelaba el salario con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Continúa indicando que la Ley 1033 nunca autorizó el pago de los salarios de los empleados de sanidad aplicando los decretos del sector defensa por ser desfavorables. Asegura que la entidad demandada discrimina salarialmente a los servidores de sanidad militar y de policía, situación que afecta su derecho a la igualdad en tanto que sus salarios son inferiores y de esta manera se afecta el derecho a la seguridad social. Concluye indicando que conforme las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos de sanidad militar y
que sus salarios son inferiores y de esta manera se afecta el derecho a la seguridad social. Concluye indicando que conforme las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos de sanidad militar y de policía es el establecido para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia4 4 Ff. 141 a 153.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00215-01
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de octubre de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis sobre las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso, indicó que en principio a los servidores o empleados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se les aplicaba el régimen previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sin embargo, conforme lo establecido por la Ley 1033 de 2006 el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 092 de 2007 homologando todos los empleos del sector defensa, con la finalidad de aplicar un solo régimen salarial, por lo que a partir de la modificación de los ajustes en la nomenclatura, los salarios de los servidores del sector defensa ya no podían ser los previstos para la Rama Ejecutiva. Para el caso concreto refirió que mediante Resolución 1095 del 10 de septiembre
los salarios de los servidores del sector defensa ya no podían ser los previstos para la Rama Ejecutiva. Para el caso concreto refirió que mediante Resolución 1095 del 10 de septiembre de 2009, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional había expedido la Tabla de Organización para la planta de personal de empleos públicos. Así bien, conforme a los cargos que la demandante había desempeñado coligió que existe equivalencia entre los mismos y no se desmejoró la situación salarial de la demandante, ni la de ninguno de los empleados no uniformados del sector defensa. En conclusión, a partir de la adopción de la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa, todos los empleados comenzaron a percibir sus salarios conforme a las escalas fijadas. Así las cosas, el acto administrativo demandado se ajustó a la normatividad aplicable al caso.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 6 de marzo de 20195 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.1. Argumentos del recurso6 5 F. 173. 6 Ff. 155 a 166.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00215-01
Alega que el juez de primera instancia de forma errada analizó un problema
5 F. 173. 6 Ff. 155 a 166.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00215-01 Alega que el juez de primera instancia de forma errada analizó un problema jurídico distinto al planteado en la demanda, asegura que lo pretendido es establecer si tiene o no derecho a que su régimen salarial sea aplicado bajo los decretos que anualmente emite el Gobierno Nacional tal y como fue dispuesto por la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 133 de 1998. Afirma que en la sentencia se indica que con la supresión de los institutos de salud de las Fuerzas Militares y de Policía los empleados incorporados a las nuevas plantas de personal del Sector Defensa se rigen por las disposiciones legales previstas para el personal no uniformado de ese sector, aun a sabiendas que a estos empleos siempre se les ha aplicado el régimen de los empleos de la Rama Ejecutiva. Asegura que el legislador fue claro en indicar que a los empleados públicos del sector salud de la policía no se les desmejorarán sus derechos salariales, estableciendo una prohibición de aplicar a estos las normas fijadas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Considera que se vulneran los derechos adquiridos de los servidores de la Dirección de Sanidad y Bienestar Social de la Policía en cuanto la asignación que se les viene cancelando es inferior a la percibida por los empleados de la Rama Ejecutiva que se encuentran en el mismo grado. Argumenta que para los servidores de las Direcciones de Sanidad y Bienestar
se les viene cancelando es inferior a la percibida por los empleados de la Rama Ejecutiva que se encuentran en el mismo grado. Argumenta que para los servidores de las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía existe un régimen salarial distinto al aplicado al personal no uniformado del sector defensa, situación que no fue entendida por el juez de primera instancia lo que conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda. Concluye indicando que la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007 no modificaron ni derogaron el régimen salarial establecido por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 133 de 1998, en ese sentido es claro que a la demandante sí le es aplicable el régimen salarial aplicado a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Agrega que el juez se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado.
5. Alegatos de conclusiónExpediente: 11001-33-42-050-2017-00215-01
Mediante auto del 20 de marzo de 2019 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante8 La parte demandante los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. De relevancia indicó que con la expedición de la Ley 1033 de 2006 solo fueron derogados algunos apartes de la Ley 909 de 2004, por lo que no se modificó el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997. Asegura que la normatividad expuesta como las sentencias citadas en el fallo de primera
no se modificó el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997. Asegura que la normatividad expuesta como las sentencias citadas en el fallo de primera instancia no se ajusta a la realidad normativa aplicable a su caso. 5.2. De la parte demandada9 El apoderado de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad solicita se confirme la sentencia apelada. Asegura que con la clasificación y nomenclatura de cargos adoptada a través del Decreto Ley 092 de 2007 a los funcionarios no uniformados de la Dirección de Sanidad les corresponde el régimen salarial del empleado público del sector defensa. Agrega que no existe un precedente jurisprudencial aplicable al caso, por lo que los fallos citados por la demandante no son de obligatorio cumplimiento, además de no ajustarse fácticamente al caso. Asegura que el cambio de nomenclatura se realizó de manera equivalente en la nueva planta de personal conforme lo dispuso el Decreto 093 de 2007. Concluye que de la demanda se infiere que la parte pretende que se declare la inaplicación de la normas que ha expedido el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas del personal no uniformado del sector defensa, es decir, los decretos expedidos por el Gobierno que cuentan con la presunción de legalidad y son aplicables hasta tanto sean suspendidos o declarados nulos por el juez contencioso. Alega que este no es el medio de control para alegar la nulidad de los decretos.
6. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 7 F. 177.
contencioso. Alega que este no es el medio de control para alegar la nulidad de los decretos.
6. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 7 F. 177. 8 Ff. 182 a 192. 9 Ff. 179 a 181.Expediente: 11001-33-42-050-2017-00215-01
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico En el presente asunto se debe establecer si el acto administrativo por medio del cual se negó la reliquidación, el reajuste y el pago de su asignación básica de conformidad con el régimen previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°) está viciado de nulidad. De ser así, si tiene derecho a que se le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen salarial de los empleados públicos Con base en la Ley 66 de 1989 10, el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen
Con base en la Ley 66 de 1989 10, el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. Luego, con la expedición de la Constitución Política de 1991, por medio del artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para… ” y “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. 10 “P or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.”Expediente: 11001-33-42-050-2017-00215-01 A su vez, el numeral 11 del artículo 189 ibídem, precisó que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, en donde se
expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, en donde se estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico (artículo 1º). Posteriormente, la Ley 100 de 1993 (numeral 6º del artículo 24811), por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, facultó al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (artículos 88 y 89). La Ley 352 de 1997 , por medio de la cual se reestructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dictó disposiciones en materia de seguridad social y ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional12, para crear la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de
dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional “ CSSMP” y el Comité de 11 “6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejid
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