TA CUN - 110013342050201700226-01-(10-03-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201700226-01-(10-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La decisión adoptada por la Administración respetó el principio de proporcionalidad de la falta y sustentó las razones de la imposición de las sanciones, en apego a lo dispuesto en el reglamento disciplinario de la entidad, el cual señala de manera expresa cómo se sanciona cada tipo de conducta – No se demostró que los actos administrativos demandados se encuentren viciados de nulidad, negó las pretensiones de la demanda – No se logró demostrar que los actos demandados estuvieren viciados de nulidad.
Problema jurídico: ¿Determinar si el proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante presentó irregularidades y/o inconsistencias capaces de viciar de nulidad los actos administrativos a través de los cuales se resolvió el mérito de la investigación con sanción de expulsión de la Escuela de Cadetes Genera l
Francisco de Paula Santander?
Tesis: “(…) sí existió un pronunciamiento de fondo en torno a la causal eximente de responsabilidad alegada por el demandante. (…) los argumentos citados anteriormente llevaron al ente investigador a concluir que la actuación del demandante se produjo a título de dolo. (…) resultan válidas las razones utilizadas para desestimar los argumentos expuestos por la defensa del accionante, pues a diferencia de lo manifestado por éste, de las pruebas recaudadas se logró determinar que su actuar fue consciente y con el ánimo de causar un daño a la
para desestimar los argumentos expuestos por la defensa del accionante, pues a diferencia de lo manifestado por éste, de las pruebas recaudadas se logró determinar que su actuar fue consciente y con el ánimo de causar un daño a la señora (…) la Sala comparte la calificación de la culpa determinada en los fallos controvertidos, pues las pruebas que se han referenciado permiten colegir que el actor actuó con intención de causar un daño, (…) Analizadas la pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que en efecto, en el presente caso no es posible indicar que se configuraron los atenuantes alegados, (…) Tampoc o se aportó ninguna prueba que acredite de manera fehaciente la manera como el demandante resarció los daños causados a la quejosa (…) la única causal atenuante que podría encontrarse demostrada en el presente caso es la buena conducta q ue había presentado el alumno con anterioridad a los hechos constitutivos de falta disciplinaria, (…) no puede exigirse que las resultas del proceso penal tengan algún tipo de incidencia en las demás investigaciones que se adelanten por los mismos hechos. (…) En el presente caso cobra especial relevancia que la razón por la cual finalizó la investigación penal, no obedeció a que se hubiera demostrado l a inocencia del demandante, sino que se produjo en razón a que la d enunciante manifestó que no era su intención continuar con la investigación (…) si la razón que produjo la terminación del proceso penal hubiera sido que se declaró la inoce ncia del demandante luego de analizadas todas las circunstancias y las pruebas allegadas, cobraría relevancia el juicio de proporcionalidad que se preten de en la apelación, (…) la Sala tampoco encuentra de recibo este argumento, pues desde el
del demandante luego de analizadas todas las circunstancias y las pruebas allegadas, cobraría relevancia el juicio de proporcionalidad que se preten de en la apelación, (…) la Sala tampoco encuentra de recibo este argumento, pues desde el punto de vista legal, la actuación disciplinaria no dependía de las resultas de la investigación penal y no se logró demostrar la existencia de una situación especial que ameritara ser tenida en cuenta en la investigación adelantada po r la entidad demandada. (…) las normas internas de la Escuela de Cadetes General Fran cisco de Paula Santander, establecen que es deber de sus estudiantes obse rvar una conducta ejemplar, tanto dentro como fuera de la institución, de manera qu e la situación que se presentó entre el demandante y su pareja sentimental, si bien tenía carácter privado y ocurrió fuera de la Escuela, trascendió en la medida en que la quejosa puso la situación en conocimiento de la entidad y puso en eviden cia el comportamiento inapropiado del actor, el cual se produjo en contravía de los mandatos de disciplina interna. (…) la conducta del disciplinado incidió y produjo una afectación de sus deberes funcionales, los cuales no estaban sup editadosúnicamente a su correcto comportamiento al interior de la Escuela sino en todos los ámbitos de su vida y entorno, lo cual además cobra gran importancia en este caso, si se tiene en cuenta que el actor se estaba formando para hacer parte de la Policía Nacional, entidad garante de los derechos y libertades de los colombianos. (…) los fallos disciplinarios demandados se expidieron luego de haber agotado una extensa etapa probatoria, en la cual se allegaron pruebas documentales, t écnicas y testimoniales que una vez valoradas en conjunto por la primera instancia
fallos disciplinarios demandados se expidieron luego de haber agotado una extensa etapa probatoria, en la cual se allegaron pruebas documentales, t écnicas y testimoniales que una vez valoradas en conjunto por la primera instancia disciplinaria, llevaron al convencimiento de la entidad demandada de la comisión de faltas por parte del demandante. (…) Cabe resaltar que la totalidad de pruebas fueron analizadas y valoradas para proferir la decisión, llevaron al investigado r a concluir la existencia de pruebas sobre la comisión de las faltas por parte del demandante, con lo cual se desvirtúa la afirmación del apoderado del actor en cuanto considera que la decisión no se fundó en las pruebas reales recaudadas en la investigación disciplinaria. (…) tanto en la decisión de primera instancia, como en la de segunda, se expresaron las razones por las cuales se consideró que el demandante incurrió en las faltas endilgadas. (…) a diferencia de lo manifestado por el apoderado del actor, en las providencias demandadas existe una motivación extensa, que contiene razones suficientes para señalar por qué se consideró que se habían cometido las conductas disciplinariamente reprochables y por qué no fueron de recibo los argumentos planteados ante la segunda instancia. (…) la decisión adoptada por la Administración respetó el principio de proporcionalidad de la falta y sustentó las razones de la imposición de las sanciones, en apego a l o dispuesto en el reglamento disciplinario de la entidad, el cual señala de ma nera expresa cómo se sanciona cada tipo de conducta. (…) Del análisis que preced e la Sala concluye que en el presente caso no se demostró que los actos administrativos demandados se encuentren viciados de nulidad, razón por la cual la Sala confirmará
expresa cómo se sanciona cada tipo de conducta. (…) Del análisis que preced e la Sala concluye que en el presente caso no se demostró que los actos administrativos demandados se encuentren viciados de nulidad, razón por la cual la Sala confirmará la providencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. (…) en torno a las causales de desviación del poder y expedición irregular, no se efectua rán pronunciamientos adicionales, como quiera que los referidos cargos se sustenta n en los mismos argumentos que ya fueron analizados en precedencia. (…) la Sa la considera que no se logró demostrar que los actos demandados estuvieren viciados de nulidad, razón por la cual la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C829 de 2002; C1270 de 2000; C-708 de 1999; C341 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 6 de junio de 2019. 1100103-25-000-2012-00230-00 (08842012). Demandante: Jimmy Alexander Patiño Reyes; Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P: César Palomino Cortés 31 de enero de 2018. 1100103-25-000-201200679-00(2360-12). Actor: Francisco Rojas Birry; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia. 16 de julio de 2009 ; Sala de lo Contencioso
Rojas Birry; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia. 16 de julio de 2009 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 7600123310002 01101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 30 de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Miguel Andrés Tovar Vargas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional Radicación: 110013342050-2017-0022601
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 530) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 (f. 507) por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Miguel Andrés Tovar Vargas Meléndez a través de apoderado judicial, solicita: “…Que se DECLARE la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO, Acta No. 2 de fecha 20 de septiembre de 2016 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA del proceso disciplinario No. ECSAN-2016-023, FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 04 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de apelación, RESOLUCIÓN No. 000453 del 30 de noviembre de 2016 “por medio de la cual se retira a un estudiante en condición de alférez de la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, notificada personalmente el día 04/01/2017 y auto de ejecutoria de dicha decisión disciplinaria.”
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada al reintegro en el grado que corresponda. De igual forma, pide el pago de todos y cada uno de los emolumentos a que tenga derecho en el grado de subteniente o el que sea del caso, así como el pago de los dañosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00226-01 Página. 2
materiales y morales causados. Igualmente solicita que se indexen las sumas
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materiales y morales causados. Igualmente solicita que se indexen las sumas reconocidas, se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los artículos 192 a 195 del CPACA, y se condene en costas a la parte demandada.
2. Hechos.
El apoderado refiere que el demandante ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander en el año 2013.
Anota que en el mes de abril de 2016 cuando el demandante se encontraba próximo a recibir su grado como subteniente de la Policía Nacional, se produjo una comunicación de novedad por parte de una Subteniente con la finalidad de iniciar una investigación en contra de aquel, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar contra la señora Paula Andrea Moncada Granada.
Indica que el día 11 de abril de 2016 se le notificó el auto de apertura de indagación preliminar bajo el radicado 2016-023, como consecuencia del informe rendido por la Subteniente Leidy Viviana Ruiz Monroy. Agrega que el 12 de julio de 2016 se dio apertura formal a la investigación disciplinaria.
Expone que en auto del 2 de agosto de 2016 el Subdirector de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander procedió a valorar los descargos rendidos, incurriendo en error procesal y sustancial, ya que desconoció las normas vigentes y aplicables al demandante y no aplicó las circunstancias de atenuación de la falta, como lo es la buena conducta del disciplinado, la confesión espontánea sin evadir la responsabilidad, el
que desconoció las normas vigentes y aplicables al demandante y no aplicó las circunstancias de atenuación de la falta, como lo es la buena conducta del disciplinado, la confesión espontánea sin evadir la responsabilidad, el resarcimiento de los daños causados, la no trascendencia de la falta y la colaboración con el esclarecimiento de los hechos. Añade que contra la decisión del 2 de agosto de 2016 se presentó recurso de apelación.
Refiere que el 15 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia d e alegatos de conclusión en donde se solicitó un fallo absolutorio y pese a los argumentos de defensa expuestos, en acta de audiencia disciplinaria de l 20 de septiembre de 2016 se dispuso responsabilizar disciplinariamente al señor Miguel Andrés Tovar Vargas, por infringir el Manual Académico contenido con la Resolución No. 04048 de 2014, artículos 134 y 135, numeral 22 y artículo 136 numeral 25, literal f). En consecuencia, se impuso como correctivo la expulsión del demandante de la Escuela de Cadetes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00226-01 Página. 3
Sostiene que en el fallo de primera instancia se omitió el estudio y análisis de las causales de atenuación de la responsabilidad disciplinaria, por lo q ue se presentó recurso de apelación que fue resuelto el 4 de noviembre de 2016 en forma desfavorabl e. Así mismo, indica que en el fallo se omitió tener en cuenta que la investigación penal que se adelantó en contra del de mandante fue archivada.
en forma desfavorabl e. Así mismo, indica que en el fallo se omitió tener en cuenta que la investigación penal que se adelantó en contra del de mandante fue archivada.
Menciona que posteriormente, mediante Resolución No. 000453 del 30 de noviembre de 2016, se retiró al demandante de la Escuela de Cadetes. P or todo lo anterior indica que se produjeron perjuicios de orden material y moral al demandante, a sus padres y hermanos menores de edad.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima violados los artículos 1, 6, 13, 15, 25, 29, 123, 228 y 229 de la Constitución Política, 21, 128, 129 y 143 de la Ley 734 de 2002, 50 de la Ley 1474 de 2011, 142 y 139 numerales 4 y 5, 154 y 157 de la Resolución No. 04048 de 2014.
Indica que el acto administrativo cuya nulidad se pretende incurrió en las siguientes causales de nulidad:
Desviación de poder. Señala que se “…encuentra probado que mi representado fue víctima de una agresión injusta y actual, concretada en las decisiones de los fallos de primera y segunda instancia, junto con la Resolución No. 000453 del 2016, que ordenó y efectuó el RETIRO, basado en un informe y declaración malintencionada…”.
Menciona que el Teniente EDIER PABÓN FORERO quien sin ser testigo directo de los hechos manifestó cosas que no son ci ertas, además de ser el asesor jurídico de la Dirección de la Escuela de Cadetes e incidir en la negación
Menciona que el Teniente EDIER PABÓN FORERO quien sin ser testigo directo de los hechos manifestó cosas que no son ci ertas, además de ser el asesor jurídico de la Dirección de la Escuela de Cadetes e incidir en la negación de las pruebas solicitadas. Agrega que el acto administrativo no fue expedido por razones del buen servicio, sino para castigarlo por los hechos narrados por la presunta víctima, sin plena prueba sobre la responsabilidad de mi representado; lo que, además, fue una violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Sostiene que en las distintas etapas del proceso disciplinario se incurrió en muchos yerros, al noMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00226-01 Página. 4
darle la oportunidad de defensa y una verdadera val oración probatoria a los argumentos que se encontraban acreditados y con respaldo fáctico y jurídico.
Expedición irregular. Refiere que el acto administrativo se encuentra viciado por su expedición irregular al no ser profe rido con una verdadera valoración integral de todas y cada una de las pruebas.
Falsa Motivación. Indica que el acto administrativo debía contener l a motivación real, para evitar la indefensión constit ucional, derivada del debido proceso y de la afectación de derechos individuales y de compatibilidad con la presunción de legalidad.
Alega que en el proceso disciplinario se demostró q ue el demandante no actuó de forma dolosa ni con la voluntad de producir el daño que se le atribuyó, sino que se trató de un acto de defensa propia. Refiere que el demandante “actuó
actuó de forma dolosa ni con la voluntad de producir el daño que se le atribuyó, sino que se trató de un acto de defensa propia. Refiere que el demandante “actuó para salvar u derecho propio y no cualquier derecho , es un derecho fundamental constitucionalmente protegido como es la salud en conexidad con la vida y su integridad física; no es legal que se juzgue y castigue a una persona por actuar para que su integridad física no se siga afectando”.
Resalta que durante toda la actuación disciplinaria puso de presente la cantidad de yerros de valoración probatoria en que incurrió el investigador, sin que se tuvieran en cuenta sus argumentos y se final izara la actuación con la expulsión del demandante. En consecuencia, alega que los cargos endilgados al demandante se sustentaron en medios de prueba ilícitos.
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la entidad demandada contest ó la demanda (f. 381s), oponiéndose a todas y cada una de las preten siones, como quiera carecen de fundamento jurídico, legal y jurispruden cial para acreditar la existencia de la nulidad alegada.
Señala que la Resolución No. 000453 del 30 de noviembre de 2016 , mediante la cual se ejecutó la sanción de expulsar de la Escuela de Cadetes al demandante, se encuentra ajustada a derecho y goza de presunc ión legal. Agrega que dicha resolución es un acto de ejecución de la sanción que no es objeto de control jurisdiccional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00226-01 Página. 5
objeto de control jurisdiccional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00226-01 Página. 5
Menciona que los testimonios de los uniformados y de la quejosa fueron corroborados por el dictamen de medicina legal, en el que se especificó lesiones que se le causaron a la víctima por parte del demandante quien era su pareja sentimental, circunstancias que dan certeza sobre la comisión de una falta gravísima, la cual configuró la ilicitud sustancial y dio lugar a la sanción disciplinaria que fue impuesta. Agrega que desde el inicio de la investigación hasta su finalización, se respetaron todos los derechos fundamentales como legales, así mismo la investigación fue estructurada con garantía del debido proceso, en atención al derecho a la defensa y contradicción, así como el principio de publicidad.
Indica que todas las decisiones que se adoptaron en el proceso disciplinario se fundamentan en la norma aplicable y la segunda instancia determinó que la medida estaba acorde a derecho. Añade que no se configura ninguna irregularidad dentro de la investigación disciplinaria como tampoco causal que dé lugar a la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Por último, propone la excepci ón de: “ actos administrativos ajustados a la constitución, la Ley y la Jurisprudencia” (f. 384).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 8 de abril de 2019 (f. 507s), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de enumerar las pruebas allegadas al expediente relacionadas con
mediante sentencia del 8 de abril de 2019 (f. 507s), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de enumerar las pruebas allegadas al expediente relacionadas con la comisión de la falta endilgada al demandante en su calidad de e studiante de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional, la cual se relaciona con la agresión física a su pareja sentimental, señala que “…el Despacho no encuentra cuál es el fundamento fáctico que configure la desviación de poder alegada, por cuanto en el expediente disciplinario se observa que la declaración del teniente, guarda coherencia con el dicho de la oficial de servicio que le entregó el turno y con lo manifestado por el Capitán Juan de Jesús Cristancho. Esto por cuanto el teniente menciona en su relato los hechos que la señora PAULA ANDREA MONCADA GRANADA puso en conocimiento y que le había contado a la oficial que atendió el caso y además afirma el teniente que él observó las lesiones que tenía en la boca y en una de sus manos la afectada.” Agrega que la mala intención en la declaraciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00226-01 Página. 6
del teniente carece de fundamento ya que se observa un relato articulad o de lo sucedido de acuerdo con las funciones que en ese momento desempeñaba como oficial de turno.
Sostiene que no hay indicios ni se aportaron medios de prueba que sustenten el interés o la mala intención del Teniente Pabón Forero (de quien se alega la desviación del poder) de perjudicar al demandante, “…por el contrario, en la declaración rendida ante este Despacho judicial, el oficial Ediber
sustenten el interés o la mala intención del Teniente Pabón Forero (de quien se alega la desviación del poder) de perjudicar al demandante, “…por el contrario, en la declaración rendida ante este Despacho judicial, el oficial Ediber Pabón Forero afirmó que por haber fungido como testigo dentro del proceso disciplinario seguido contra el demandante, tuvo que declararse impedido para ser sustanciador en ese trámite y le fue aceptado. De manera tal que, lo cierto es que estuvo separado del conocimiento de esas diligencias disciplinarias”.
Advierte que la solicitud de pruebas elevada por el apoderado del demandante fue resuelta en el trámite administrativo mediante auto de 2 d e agosto de 2016, providencia en la que se explicaron las razones por las cuales se negaba la práctica de testimoniales, algunas en razón a que ya habían sido recibidas y otras por ser superfluas e inconducentes, decisión que fue recurrida por el demandante y confirmada mediante auto de 5 de septiembre de 2016, circunstancia que evidencia la garantía del derecho de defensa y contradicción del actor.
Agrega que a pesar de la manifestación de la quejosa de no querer continuar con el procedimiento disciplinario, no podría haberse archivado de la misma manera que opera en un proceso penal, dado que el proceso disciplinario no termina por el desistimiento del quejoso, por lo que no se observa que exista una desviación de poder como causal de nulidad del acto demandado derivado de esta actuación.
Indica que el procedimiento disciplinario se realizó de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 04048 de 2014 y cumplió con la debida
demandado derivado de esta actuación.
Indica que el procedimiento disciplinario se realizó de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 04048 de 2014 y cumplió con la debida rigurosidad en cada una de sus etapas, por lo que se garantizó el derecho de defensa y contradicción del disciplinado.
Precisa que la valoración de la grabación de llamadas realizadas entre Paula Andrea Moncada Granada y el demandante las cuales se recaudaron en el proceso disciplinario, no puede calificarse como ilegal de acuerdo con elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00226-01 Página. 7
fundamento esbozado en los fallos disciplinarios de primera y segund a instancia, esto sumado a que dichas grabaciones nunca fueron tachadas de falsas por la defensa del investigado, aspecto importante en el ejercicio del derecho de la defensa y contradicción, de modo que si la defensa no alegó la falsedad del contenido de los audios, lo correcto por parte del operador disciplinario era darles el valor probatorio que le correspondía.
Añade que el presente caso, donde se allegó prueba de las lesiones físicas en contra de la señora Paula Andrea Moncada Granada, “el Despacho no puede dejar de pronunciarse en lo relacionado con la violencia de género, que en el caso de estudio se produjo contra una mujer por parte del Alférez investigado, hoy demandante. Siendo necesario precisar que la conducta de aquel además de constituirse en una falta de respeto contra la madre de su menor hija cuya paternidad finalmente reconoció (f. 310), se convirtió en un episodio más de violencia de género,
demandante. Siendo necesario precisar que la conducta de aquel además de constituirse en una falta de respeto contra la madre de su menor hija cuya paternidad finalmente reconoció (f. 310), se convirtió en un episodio más de violencia de género, que en este caso acertadamente fue puesto en conocimiento de la autoridad competente para efectos disciplinarios, de suerte que la afectada decidió presentar la queja en las instalaciones de la misma Escuela de Cadetes y que fue reiterada posteriormente en declaración y confirmada con las manifestaciones de los oficiales de servicio”. Resalta que de las declaraciones de la quejosa se desprende que las agresiones físicas y verbales ya se habían presentado antes pero no habían sido denunciadas por temor a afectar el proceso de formación del Alférez demandante, lo que evidencia que el presente caso engrosa las estadísticas de los casos de violencia de género.
Sostiene que no se configura una expedición irregular por la falta valoración integral de las pruebas, en el entendido que la decisión tanto de primera como de segunda instancia se fundaron en la totalidad de p ruebas allegadas a la actuación administrativa las cuales fueron debidamente valoradas. Agrega que en los fallos también se sustentó desde el punto de vista probatorio por qué no se configuraron causales eximentes de responsabilidad, esto es, que la legítima defensa no se configuró durante el altercado en el que se vio inmerso el investigado.
Considera que en efecto, de las pruebas recaudadas se pudo determinar que el demandante causó lesiones a la señora Moncada Granada “puesto que si bien es cierto como lo adujo la defensa del investigado, los oficiales de servicio no
Considera que en efecto, de las pruebas recaudadas se pudo determinar que el demandante causó lesiones a la señora Moncada Granada “puesto que si bien es cierto como lo adujo la defensa del investigado, los oficiales de servicio no fueron testigos presenciales, no lo es menos que los familiares del Alférez sí se encontraban en el lugar de los hechos y dieron cuenta de lo que escucharon yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00226-01 Página. 8
observaron. Entonces, pese a que la tía del señor Tovar Vargas y el esposo de esta hayan manifestado que no existió agresión alguna, lo cierto es que sí se presentó un altercado entre los señores MIGUEL ANDRËS TOVAR VARGAS y PAULA ANDREA MONCADA GRANADA, que tuvo como desenlace las lesiones sufridas por esta en la boca, en una de sus manos y en su espalda (mordisco). Esta última lesión fue reconocida y confesada por el investigado durante su versión libre”.
Estima que en el expediente queda claro que el demandante se vi o inmerso en una situación de violencia intrafamiliar y que en dicho escenario se presentaron agresiones mutuas entre éste y su compañera, “sin embargo, las lesiones encontradas al realizar el dictamen médico legal y las grabaciones de llamadas telefónicas, conducen a establecer sin dubitación alguna que el demandante agredió físicamente a su compañera”, resalta que en este caso cobra relevancia la condición de estudiante de la Escuela de Cadetes que tenía el demandante, quien conocía sus deberes tanto en la Institución como fuera de ella “y por ello
agredió físicamente a su compañera”, resalta que en este caso cobra relevancia la condición de estudiante de la Escuela de Cadetes que tenía el demandante, quien conocía sus deberes tanto en la Institución como fuera de ella “y por ello no puede ser de recibo tampoco para este Despacho judicial, el argumento de que lo sucedido tiene relación con su vida personal y su intimidad”.
Agrega que la institución que formaba al demandante como futuro miembro de la Policía Nacional tiene como función “mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de las personas y asegurar que los habitantes del país convivan en paz”. Afirma que no se puede aceptar que el actor no tuviera conocimiento de las normas que regían la institución y sus funciones, pues está demostrado en el expediente que había sido capacitado previamente sobre la materia.
Señala que en el presente caso no se configura la causal de falsa motivación, como quiera que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, tal como se desprende de las anteriores consideraciones.
Finalmente, valora las pruebas testimoniales recaudadas en el trámite del presente proceso y concluye que son acordes con las practicadas durante la investigación disciplinaria y confirman los hechos de agresión del demandante denunciados por la señora Paula Andrea Moncada Granada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00226-01 Página. 9
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación a fin que sea
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