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TA CUN - 110013342050201700231-01-(01-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342050201700231-01-(01-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-050-2017-00231-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ GUERRERO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ GUERRERO , actuando mediante apoderado judicial, promueve demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución No. 0099 del 2 de febrero de 2017, expedida por el Comandante de la ARMADA NACIONAL, a través de la cual fue retirado del servicio activo de esa entidad por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada el reintegro del actor sin solución de continuidad, a un cargo acorde al grado militar que a la fecha le correspondería a la fecha de la incorporación material

llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada el reintegro del actor sin solución de continuidad, a un cargo acorde al grado militar que a la fecha le correspondería a la fecha de la incorporación material y sustancial en la ARMADA NACIONAL. Pretende el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad, primas, subsidios, mesadas adicionales, bonificaciones y demás emolumentos económicos con los correspondientes aumentos legales, más la respectiva indexación que en derecho corresponde, desde el 2 de febrero de 2017 hasta la fecha del reintegro. Reclama el pago de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de indemnización de daños morales por su retiro del servicio, así como por la preocupación, tristeza y angustia que sufrieron sus tres hijos, su esposa y su padre. 1 Folios 1 a 202 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-42-050-2017-00231-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ GUERRERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Solicita el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA, la jurisprudencia y la doctrina.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El 11 de enero de 1999 el señor BENÍTEZ GUERRERO ingresó a la ARMADA NACIONAL como Infante de Marina Regular. El 12 de enero de 2000 ingresó a la Escuela de Formación de Infantería de Marina.

El 11 de enero de 1999 el señor BENÍTEZ GUERRERO ingresó a la ARMADA NACIONAL como Infante de Marina Regular. El 12 de enero de 2000 ingresó a la Escuela de Formación de Infantería de Marina. El 31 de agosto de 2000 el accionante fue ascendido a Suboficial del Cuerpo de Infantería de Marina en el grado de Cabo Segundo. El actor tiene una carrera tecnológica en Administración Marítima del año 2005. Adicionalmente, ha adelantado varios cursos de formación profesional. A la fecha de retiro del demandante de la ARMADA NACIONAL contaba con 17 años, 7 meses y 3 días de servicio, tiempo en el cual desempeñó varios cargos. Además, tuvo 4 condecoraciones y varias felicitaciones, tal como se observa del extracto de su hoja de vida. El accionante en su carrera militar no tuvo sanciones ni correctivos. Por medio de la Resolución No. 0099 del 2 de febrero de 2017 el actor fue retirado del servicio activo de la ARMADA NACIONAL por llamamiento a calificar servicios. Explicó el actor que la entidad accionada no tuvo en cuenta su desempeño sobresaliente en la Institución, además que contaba con todos los requisitos para ser ascendido al grado de Sargento Primero y su antigüedad frente a sus compañeros, situación que lo ha llevado a sentirse marginado y discriminado. La esposa, hijos y padres del actor se han sentido tristes, preocupados y afligidos con el retiro del actor, como quiera que sienten que el proyecto de vida militar del demandante se ha visto truncado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

con el retiro del actor, como quiera que sienten que el proyecto de vida militar del demandante se ha visto truncado. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 83 y 209. - Decreto Ley 1211 de 1990. - Decreto 1790 de 2000. - Ley 1104 de 2006. - CPACA: arts. 44 y 138. Manifestó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación, por cuanto la Junta Asesora recomendó el retiro del demandante, sin tener en cuenta que los mejores miembros de las Fuerzas Armadas son los que deben acceder dentro de la estructura piramidal de acuerdo a las necesidades del servicio, en armonía con los principios de función pública, “ los sistemas de contratación estatales y el concurso de méritos” , y en el presente caso ocurrió todo lo contrario, pues se prescindió del trabajo del actor.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-42-050-2017-00231-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ GUERRERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Sostuvo que la entidad accionada vulnera los preceptos constitucionales citados anteriormente, dado que el retiro no es una prerrogativa individual y menos caprichosa del funcionario con competencia, pues la decisión debe estar ajustada a los principios de la administración pública.

Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000 es posible el retiro de un Suboficial de la ARMADA NACIONAL por llamamiento a calificar servicios en aquellos eventos en los

Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000 es posible el retiro de un Suboficial de la ARMADA NACIONAL por llamamiento a calificar servicios en aquellos eventos en los cuales se demuestre que con el retiro del uniformado existe un mejoramiento del servicio, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. Adujo que la entidad no tuvo en cuenta que el accionante fue un ejemplar Suboficial, con calificaciones excepcionales y con mayor antigüedad que sus compañeros, así como el cumplimiento de todos los requisitos para ascender, con lo cual se evidencia que no hubo un mejoramiento del servicio al haberlo desvinculado de la ARMADA NACIONAL. Adicionalmente, la entidad omitió que el accionante siempre estuvo en puestos principales con relación al personal de su curso y obtuvo varias condecoraciones y felicitaciones. Manifestó que el acto acusado no corresponde a la realidad de los hechos, pues el retiro debió surgir como consecuencia de un serio estudio para determinar el presunto mejoramiento del servicio, con lo cual se advierte la nulidad de dicho acto por falsa motivación y “ con evidente desviación de poder”. Destacó que si bien en una institución jerarquizada con una estructura piramidal “deben retirarse algunos miembros para mantener dicha estructura”, estos no pueden ser los mejores, los más calificados e íntegros. Al respecto, mencionó que las competencias militares, académicas, de experiencia y demás del actor eran superiores a las de la mayoría de sus compañeros que permanecen en servicio.

mencionó que las competencias militares, académicas, de experiencia y demás del actor eran superiores a las de la mayoría de sus compañeros que permanecen en servicio. Afirmó que la entidad no hizo un estudio de los folios de vida del demandante, pues el Comandante de la ARMADA NACIONAL no se pronunció sobre tal situación en la Resolución 0099 de 2017, máxime cuando ese documento es una herramienta institucional, de acuerdo con lo fijado por el Legislador en el Decreto 1790 de 2000.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la desvinculación del señor BENÍTEZ GUERRERO por medio de la Resolución No. 0099 de 2017 cumplió los parámetros establecidos para poder retirarlo por llamamiento a calificar servicios, siendo estos: el tiempo de servicios de 15 o 18 años (según corresponda), tener derecho a la asignación de retiro y el concepto de la Junta Asesora, razón por la cual el acto acusado goza de presunción de legalidad y está desprovisto de características que lo pudieran viciar de nulidad. 2 Folios 100 a 1104 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-42-050-2017-00231-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ GUERRERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Explicó que en el grado en el que se encontraba el Suboficial se evalúan aquellos militares “por ser personas integrales que van de la mano con las líneas fijadas por el Gobierno Nacional para cumplir con el fin constitucional” , razón por la cual bajo esa premisa no todos pueden continuar en la Institución, pues obedece a un criterio integral que involucra las necesidades del servicio con el perfil del evaluado según las circunstancias del momento. Al respecto, citó la sentencia C-072 de 1996 de la H. Corte Constitucional.

Destacó la estructura piramidal de las Fuerzas Militares, lo que implica que no todos pueden llegar a ascender al grado más alto cuando se acerca a la cúspide. Para el caso del actor, el escalonamiento no obedeció a intereses particulares, sino a “necesidades del servicio y el buen servicio”. Aseguró que no hubo desviación de poder ni falsa motivación, dado que no hubo algún interés diferente ni malintencionado para retirar al actor. En cambio, la decisión fue tomada para cumplir con el fin institucional encomendado. Adicionalmente, fue expedido con el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales establecidos para tal efecto. Al respecto, manifestó que la carga probatoria para demostrar los posibles vicios de nulidad del acto acusado está en cabeza demandante. Precisó que en relación con las razones del servicio la sentencia C-525 de 1995 de la H. Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 11 del Decreto

vicios de nulidad del acto acusado está en cabeza demandante. Precisó que en relación con las razones del servicio la sentencia C-525 de 1995 de la H. Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 explicó que tal situación se encuentra enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, a saber: “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En ese contexto, señaló que la noción de buen servicio no se contrae a las calidades laborales del militar, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad a cargo del nominador. Expresó que el acto acusado no fue expedido con falsa motivación, pues los motivos plasmados corresponden a una explicación pormenorizada de los aspectos tenidos en cuenta para tomar la decisión del retiro del señor BENÍTEZ GUERRERO, con el cumplimiento de los requisitos legales.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta (50) del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el llamamiento a calificar servicios es una de las causales de retiro del servicio activo del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, que de acuerdo con la jurisprudencia de las Altas Cortes es una figura jurídica con la cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa retirar al servidor con el fin de promover la renovación de su

que de acuerdo con la jurisprudencia de las Altas Cortes es una figura jurídica con la cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa retirar al servidor con el fin de promover la renovación de su personal, sin que ello implique alguna sanción o desvinculación denigrante. 3 Folios 125 a 1335 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-42-050-2017-00231-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ GUERRERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que para el caso del actor al momento de su retiro contaba con 15 años de servicio, suficiente para tener derecho a la asignación de retiro, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000.

Sostuvo que el acto acusado fue expedido con fundamento en la facultad discrecional otorgada al Comandante de la ARMADA NACIONAL, del que se presume su legalidad y que fue proferido en mejoramiento del servicio. Al respecto, aclaró que el buen desempeño militar del actor no implica una estabilidad en la Institución. Argumentó que el actor no demostró dentro del proceso los vicios alegados de falsa motivación y desviación de poder de la Resolución No. 0099 de 2017, máxime cuando no se observaron circunstancias que demostraran que dicho acto fue expedido con motivos distintos a la causal de llamamiento a calificar servicios. En ese contexto, consideró que la resolución demandada goza de presunción de legalidad, siendo procedente no acceder a lo pedido por el accionante.

IV. EL RECURSO4

El actor presentó en término el recurso de apelación contra la sentencia de

En ese contexto, consideró que la resolución demandada goza de presunción de legalidad, siendo procedente no acceder a lo pedido por el accionante.

IV. EL RECURSO4

El actor presentó en término el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, afirmando que tiene dos errores, uno procesal y otro sustancial o normativo. En cuanto al primer yerro, el accionante manifestó que la ratio decidendi se fundamentó en consideraciones de la A quo sin tener en cuenta los argumentos de la entidad accionada, que en todo caso fueron ajenos al proceso. Sostuvo que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la entidad no allegó ninguna prueba y no aportó el “ expediente el cual se encuentra en su poder tal y como se le hizo saber al a quo en el saneamiento del litigio donde su respuesta versa en la inexistencia de una causal de nulidad y aún más en el decreto de pruebas establece que no se hace necesaria sino las que se encuentran en el proceso”. Manifestó que el extracto de hoja de vida que se allegó al proceso está incompleto, pues al momento de la presentación de la demanda la ARMADA NACIONAL no había actualizado dicho documento. Al respecto, precisó que la Juez descartó ese documento, con el cual se demostraba la idoneidad del actor. Destacó que no se tuvieron en cuenta los alegatos presentados, máxime cuando los de la entidad no corresponden al objeto del litigio. Además, la Juez dio lectura al fallo “que previamente estaba elaborado”, con lo cual concluye un prejuzgamiento, sumado al hecho de que la decisión se centró en que el demandante cumplió los requisitos para ser retirado por llamamiento a calificar

dio lectura al fallo “que previamente estaba elaborado”, con lo cual concluye un prejuzgamiento, sumado al hecho de que la decisión se centró en que el demandante cumplió los requisitos para ser retirado por llamamiento a calificar servicios, “situación que es completamente clara para esta parte y que no 4 Folios 136 a 1426 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-42-050-2017-00231-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ GUERRERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia hace referencia a la falsa motivación ni el abuso de poder planteado tanto en la demanda inicial como en los alegatos de conclusión”.

En cuanto al punto de vista sustancial, el actor mencionó que si bien está claro que el acto que llama a calificar servicios a un miembro de la Fuerza Pública se presume legal y hay que desvirtuar tal presunción, lo cierto es que la decisión del Comandante de la Armada Nacional no podía llevarse a cabo de cualquier forma, es decir, aduciendo su facultad discrecional, “ creyendo en que ello blinda de cualquier decisión que adopten, o peor aún (…) sin la observación de los principios superiores que inspiraron tal potestad”. Manifestó que la Juez no hizo un análisis sobre aquellos militares que a pesar de cumplir los requisitos del llamamiento a calificar servicios deben permanecer en la Fuerza Pública. Sobre lo anterior, aseguró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1790 de 2000, los mejores calificados en la evaluación y clasificados en las listas son los llamados a permanecer en la Institución. Precisó que el actor al momento de retiro fue clasificado en lista UNO, y en los

el artículo 55 del Decreto 1790 de 2000, los mejores calificados en la evaluación y clasificados en las listas son los llamados a permanecer en la Institución. Precisó que el actor al momento de retiro fue clasificado en lista UNO, y en los últimos dos años estuvo en lista DOS, razón por la cual no hay coherencia con el acto acusado, en el cual se hizo referencia a la jerarquía institucional como motivo de la desvinculación del accionante, adicionado con el mejoramiento del servicio, el cual no hubo pues su desempeño en la carrera militar fue sobresaliente. Hizo alusión a múltiples sentencias de la H. Corte Constitucional relacionadas con la falsa motivación de los actos discrecionales de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El demandante5 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, manifestando que no se allegaron las pruebas suficientes por parte de la entidad, como lo es la hoja de vida y el expediente administrativo, lo cual aunque se puso de presente en la audiencia inicial, se hizo caso omiso y se falló de fondo, perjudicando los intereses de la parte activa del proceso.

Por otra parte, sostuvo que el acto acusado sí fue expedido con falsa motivación, teniendo en cuenta que en el mismo no se explicó cuáles son los parámetros para el retiro del personal militar, omitiéndose el procedimiento de evaluación y clasificación que determinan la jerarquía institucional dentro de las líneas de mando, pues a partir de esa situación debe ascender quien está

parámetros para el retiro del personal militar, omitiéndose el procedimiento de evaluación y clasificación que determinan la jerarquía institucional dentro de las líneas de mando, pues a partir de esa situación debe ascender quien está de primero en el curso. Manifestó que la resolución demandada no mencionó cuál era la necesidad en la Fuerza para prescindir de los servicios del demandante.

Afirmó que no hay una justificación legal que permita establecer las razones del retiro del actor y no de sus compañeros, “ teniendo presente que todos los 5 Folios 152 a 1637 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-42-050-2017-00231-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ GUERRERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia pertenecientes a su curso de ingreso, pueden ser llamados a calificar servicios ya que todos tenían más de 15 años de servicios en la Armada Nacional”.

Dijo que el retiro se dispuso cuando no habían ascensos. Además, el actor no tenía el tiempo en el grado en el cual fue desvinculado, y que tuvieron que suplir el puesto ocupado por el demandante con una teniente. Sostuvo que para sustituir los mandos pueden ascender solo los mejores de acuerdo con la evaluación y clasificación, y que en su caso no se realizó recomendación alguna y se desconoce cómo se propuso su nombre para el retiro, pese a su buen desempeño. En dicha oportunidad procesal el actor solicitó que se ordenara a la entidad accionada allegar el expediente administrativo del demandante, incluida la hoja de servicios debidamente actualizada, así como el “ escalafón de cargos de acuerdo al artículo 3º de la Ley 1790 de 2000 (sic)”.

accionada allegar el expediente administrativo del demandante, incluida la hoja de servicios debidamente actualizada, así como el “ escalafón de cargos de acuerdo al artículo 3º de la Ley 1790 de 2000 (sic)”. La entidad no presentó alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. CUESTIÓN PREVIA

6.1.1. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 212 del C.P.A.C.A. establece que: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.8

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-42-050-2017-00231-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ GUERRERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. De lo anterior se colige que el decreto de pruebas en segunda instancia solo es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos taxativamente en el referido artículo. En cuanto a la situación en particular, se tiene que el actor solicitó en etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia el decreto de unas pruebas, correspondientes al expediente administrativo, incluido la hoja de servicio debidamente actualizada, así como el “ escalafón de cargos de acuerdo al artículo 3º de la Ley 1790 de 2000 (sic)”. Al respecto, es pertinente señalar que las pruebas aportadas por el actor en su escrito de apelación no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo

artículo 3º de la Ley 1790 de 2000 (sic)”. Al respecto, es pertinente señalar que las pruebas aportadas por el actor en su escrito de apelación no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA, dado que no las solicitó en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación. Adicionalmente, el accionante no demostró que dichas pruebas no se hubieran podido practicar en primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que no se pronunció en la respectiva etapa probatoria ante el A quo, momento procesal en el cual pudo haber recurrido la decisión por medio de la cual se pretermitió la etapa probatoria. Así las cosas, no se tendrá en cuenta la solicitud de pruebas del señor BENÍTEZ GUERRERO. 6.2. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.3. PROBLEMA JURÍDICO Se centra en establecer si el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificación de servicios, está viciado de nulidad y, de ser así, si procede el reintegro del actor, para efectos de determinar si se confirma o revoca el fallo apelado. 6.4. TESIS QUE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento legal vigente, teniendo en cuenta que la entidad

probados del mismo, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento legal vigente, teniendo en cuenta que la entidad demandada tenía la facultad discrecional de llamar a calificar servicios al señor BENÍTEZ GUERRERO, previo cumplimiento de los requisitos legales, y no estaba obligada a ascenderlo, aun cuando tiene una excelente hoja de vida y, según lo afirmado por él, lleva más tiempo que sus compañeros de curso en la9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-42-050-2017-00231-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ GUERRERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Institución. Además, no se probó que con dicho acto se hubiese incurrido en falsa motivación ni desviación de poder.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.5. HECHOS PROBADOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra probado en el expediente que: - El señor BENÍTEZ GUERRERO trabajó en la ARMADA NACIONAL por 17 años, 7 meses y 3 días. Según el extracto de la hoja de vida (fls. 24 a 28), mientras prestó sus servicios en esa Institución obtuvo los siguientes ascensos:

GRADO FECHA DE ASCENSO

SARGENTO VICEPRIMERO 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012

SARGENTO SEGUNDO 3 DE SEPTIEMBRE DE 2007

CABO PRIMERO 1º DE SEPTIEMBRE DE 2003

CABO SEGUNDO 1º DE SEPTIEMBRE DE 2000

ALUMNO SUBOFICIAL 12 DE ENERO DE 2000

SERVICIO MILITAR 28 DE SEPTIEMBRE DE 1999

Adicionalmente, en dicho documento se observa que el actor obtuvo 58 felicitaciones, varios distintivos y condecoraciones a lo largo de su carrera militar. Por su parte, así fue su clasificación: LAPSO LISTA CONCEPTO 2001-2001 3 BUENO 2001-2002 3 BUENO 2002-2003 3 BUENO 2003-2004 3 BUENO 2004-2005 3 BUENO 2005-2006 2 MUY BUENO 2006-2007 3 BUENO 2007-2008 3 BUENO 2008-2009 3 BUENO 2009-2010 3 BUENO 2010-2011 3 BUENO 2011-2012 3 BUENO 2012-2013 1 EXCELENTE - Obra en el expediente los folios de vida del accionante en los que constan las anotaciones y felicitaciones que a lo largo de su carrera militar le otorgaron sus superiores, así como la evaluación otorgada (fls. 33 a 71). También reposan unas felicitaciones otorgadas al demandante (fls. 72 a 74). - A través de la Resolución No. 0099 del 2 de febrero de 2017 (fls. 29 y 30) el señor Comandante de la ARMADA NACIONAL retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios al Sargento Viceprimero de Infantería de Marina FRANCISCO

señor Comandante de la ARMADA NACIONAL retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios al Sargento Viceprimero de Infantería de Marina FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ GUERRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, artículo 100, literal a), numeral 3º, (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y artículo 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del10 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-42-050-2017-00231-01

Demandante: FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ GUERRERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Decreto 1794 de 2000. Dicho acto fue notificado de forma personal al actor el 2 de febrero de 2017 (fl. 31).

En las consideraciones de la resolución se indican las normas aplicables, se hace mención a la estructura piramidal de la Armada Nacional y sus implicaciones frente a la permanencia en el servicio de los Suboficiales, el procedimiento para decidir el llamamiento a calificar servicios y el hecho de que el señor BENÍTEZ GUERRERO cuenta con un tiempo de servicios superior a 15 años.

  • El 3 de mayo de 2017, bajo el radicado No. 20170041260254892, el actor solicitó ante el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la ARMADA NACIONAL la actualización de su hoja de vida, una constancia de la calificación y clasificación del folio de vida y certificación de la última unidad donde laboró

(fl. 77).

actualización de su hoja de vida, una constancia de la calificación y clasificación del folio de vida y certificación de la última unidad donde laboró (fl. 77). 6.6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES El Decreto 1790 del 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, regula lo pertinente al retiro del servicio, estableciendo lo siguiente: ARTÍCULO 99. RETIRO.   Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.

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