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TA CUN - 110013342050201700281-01-(17-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050201700281-01-(17-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro?

Extracto: “(…) nació el 6 de junio de 1958 (…) adquirió el status pensional el 6 de junio de 2013 (…) acreditó “1.397 semanas” de servicio, (…) las partes no discuten que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, (…) para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 35 años de edad. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El

con más de 35 años de edad. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”; (…) también consagró que los trabajadores que “…estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) no le resulta aplicable a la demandante comoquiera que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo ya tenía cumplidas más de 750 semanas. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Colpensiones realizó la última liquidación pensional (…) 26 de diciembre de 2015 (f. 36s), en la cual reconoció la pensión de vejez al demandante con el 75% del “… promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años…” (…) la

realizó la última liquidación pensional (…) 26 de diciembre de 2015 (f. 36s), en la cual reconoció la pensión de vejez al demandante con el 75% del “… promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años…” (…) la entidad afirma en la citada resolución, que para obtener el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta “…los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994…” (f. 33), norma que resulta aplicable a la demandante. (…) la Entidad afirma en los actos acusados que liquidó la pensión de la actora conforme al régimen de transición “…establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985…” (…) el ingreso base de liquidación fue calculado con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) el “…promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicios…” (…) Circular No. 16 de Colpensiones “…se unifican las reglas de reconocimiento pensional administrativo de acuerdo al alcance dispuesto por la sentencia SU-230 de 2015.” (…) estableció que “…los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el IBL serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994” (f. 33), sin que sea posible verificar si el periodo y los factores coinciden con lo previsto en la

normativa que rige la materia, (…) no obran pruebas en el plenario, razón porMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00281-01 la cual los actos acusados conservan su presunción de legalidad. En suma, se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; C-634 de 2011; T-078 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis

del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)

Demandante: Sonia Elvira Mantilla de Gómez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013342050-2017-00281-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 172s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 (f. 150s) por

el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Sonia Elvira Mantilla de Gómez, a través de apoderada judicial, solicita (i) que se declare la nulidad parcial de la resoluciones Nos. GNR 159121 del 7 de mayo de 2014, GNR 319505 del 12 de septiembre de 2014 y VPB 62568 del 22 de febrero de 2015; (ii) que se declare la nulidad total de la resoluciones Nos. SUB 34265 delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00281-01 18 de abril de 2017 y DIR 7440 del 6 de junio de 2017, emitidas por

Radicación: 110013342050-2017-00281-01 18 de abril de 2017 y DIR 7440 del 6 de junio de 2017, emitidas por Colpensiones, las cuales “…no reliquidan la pensión de jubilación de la señora Sonia Elvira Mantilla de Gómez a partir del 1 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes efectuados durante el último año de servicio…” (f. 83) A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme al artículo 1 de la Ley 33; y que se condene al pago de las diferencias pensionales, debidamente actualizadas, y a los intereses moratorios de acuerdo a los artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA, así mismo se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos.

La apoderada de la actora refiere que Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 159121 del 7 de mayo de 2014 le reconoció pensión de jubilación, con una tasa de reemplazo del 75% bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, sin embargo, dejó en suspenso el pago hasta que se efectuara el retiro definitivo. Expone que con la Resolución No. 4473 del 30 de junio de 2015 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aceptó la renuncia de la señora

que se efectuara el retiro definitivo. Expone que con la Resolución No. 4473 del 30 de junio de 2015 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aceptó la renuncia de la señora Sonia Elvira Mantilla de Gómez a partir del 1 de diciembre de 2015. Agrega que posteriormente mediante la Resolución No. GNR 390184 del 2 de diciembre de 2015 Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación e incluyó en nómina de pensionados a la actora, en cuantía de $ 1.177.839, a partir del 1 de diciembre de 2015. Indica que el 20 de diciembre de 2016, interpuso derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión, Colpensiones accedió a lo solicitado, reliquidando la pensión mediante Resolución No. GNR 390114 del 26 de diciembre de 2016, en cuantía de $1.187.588, a partir del 1 de diciembre de 2015. Señala que el 16 de febrero de 2017 radicó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. GNR 390114 del 26 de diciembre de 2016, Colpensiones mediante Resolución No. GNR 61687 del 28 de febrero de 2017 negó lo solicitado. Finalmente menciona que el 7 de abril de 2017 radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. SUB 34265 del 18 de abril de 2017 y confirmada por la Resolución No. DIR 7440 del 6 de junio de

solicitud que fue negada a través de la Resolución No. SUB 34265 del 18 de abril de 2017 y confirmada por la Resolución No. DIR 7440 del 6 de junio de 2017.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La apoderada de la actora estima como violados los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; 141 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 33 de 1985; y demás nomas que sean aplicables y concordantes. En el concepto de violación, expone que la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en los artículos 36 de la Ley 100Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00281-01 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985. Añade que Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 390114 del 26 de diciembre de 2016 reliquidó la pensión de conformidad con las anteriores Leyes, sin embargo “…no resulta comprensible que dicha normatividad se escinda con el fin de no darle aplicación al ingreso base de liquidación de la noma originaria, que en el presente caso es el artículo 01 de la Ley 33 de 1985.” (f. 90) Argumenta que se evidencia el desconocimiento que se le da a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, toda vez que “… Colpensiones en el momento de realizar la liquidación de mi poderdante hace una aplicación parcial de uno y de otro ordenamiento, esto es, en cuanto a edad, tiempo y porcentaje aplica la Ley 33 de 1985, pero en cuanto al monto de mesada pensional da

Colpensiones en el momento de realizar la liquidación de mi poderdante hace una aplicación parcial de uno y de otro ordenamiento, esto es, en cuanto a edad, tiempo y porcentaje aplica la Ley 33 de 1985, pero en cuanto al monto de mesada pensional da aplicación a la Ley 100 de 1993.” (f. 90) Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación y aplicación de la Ley 33 de 1985 y advierte que se le debe dar aplicación integral de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el monto de la pensión es el establecido en el régimen anterior a la vigencia de la referida norma. Sostiene que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de conformidad con el artículo 141 de Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA.

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (f. 105s) y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar a que la pensión de la demandante se ajustó “plenamente a las normas y disposiciones legales” (f. 109).

Señala que “el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% según Ley 33 de 1985, al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla

únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100” (f. 111). Asegura que “el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” (f. 111). Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición; y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Anota que se deben“…aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/54), establecidos en la Ley 100/93, tal y como lo hizo COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión de jubilación del actor” (f. 112). Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013342050-2017-00281-01

De igual forma, aduce que en sentencia C-634 de 2011, la Corte indicó que las autoridades están en la obligación de analizar los distintos criterios jurisprudenciales con el fin de dar buena aplicación a los mismos. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” y “inexistencia del derecho reclamado” (f. 116s).

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de julio de 2018 (f. 150s), negó las pretensiones de la demanda. El a quo señala en primera medida, que la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para garantizar las expectativas legítimas de las personas que están próximas a pensionarse. Agrega que de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen pensional anterior. Manifiesta que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispuso que el empleado oficial que hubiere servido 20 años o más continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendría derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base en el año anterior del retiro del servicios. Expone que la tesis jurisprudencial anterior “…consistía en que las Leyes 33 y 62 de 1985 enunciaban de manera taxativa los factores salariales a incluir…” (f. 156).

del retiro del servicios. Expone que la tesis jurisprudencial anterior “…consistía en que las Leyes 33 y 62 de 1985 enunciaban de manera taxativa los factores salariales a incluir…” (f. 156). Agrega que de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010 se debía incluir “…la totalidad de factores que constituyen salario devengados por el trabajador en el último año de servicio en el IBL…” (f. 156) Indica que posteriormente en sentencia SU-230 de 2015 la Corte Constitucional precisó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que el BL, no es un aspecto sujeto a transición. Añade que “…en pronunciamiento del 23 de marzo de 2017, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, al decidir la impugnación en una acción de tutela relacionada con la reliquidación pensional bajo el régimen de transición, adoptó una nueva postura consistente en que la aplicación de las reglas que fijó la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, dependen de la época en que se consolidó el derecho pensional…” (f. 158), posición que venía acogiendo el Despacho. Señala que en observancia de los principios de legalidad y respeto al precedente judicial aplicará “…la posición planteada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde acogió las sentencias SU 395 de 2017 y SU 210

precedente judicial aplicará “…la posición planteada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde acogió las sentencias SU 395 de 2017 y SU 210 de 2017…” (f. 160vto); precisó que “…las controversias que surjan con ocasión de la reliquidación de la pensión por requisitos cumplidos mientras estuvo vigente el régimen de transición, deben resolverse conforme a las reglas que sobre el IBL establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que los factores salariales llamados a conformar el ingreso base de liquidación están determinados en el Decreto 1158 de 1994.” (f. 160vto) El a quo indica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. Añade que “…le es aplicable para determinar suMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00281-01 derecho pensional la edad y el tiempo de servicios, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.” (f. 160vto) Expone que la demandante solicitó que se aplique el IBL con fundamento en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985, para efectos que se tengan en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, “…pretensiones que de acuerdo a las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en sentencias de unificación S U 395 de 2017 y SU 210 de

para efectos que se tengan en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, “…pretensiones que de acuerdo a las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en sentencias de unificación S U 395 de 2017 y SU 210 de 2017, así como lo dicho en sentencia C-168 de 1995, deben ser negadas, por cuanto el régimen de transición no cobija el ingreso base de liquidación…” (f. 161)

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, e l apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (f. 172s), en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reliquide la pensión teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicio Sostiene que la demandante tiene derecho que se aplique el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985. Señala que el a-quo desconoció el precedente vertical que ha fijado la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y aplicó únicamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Solicita que se aplique la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que fue ratificado en sentencia de tutela con radicado No. 11001031500020180071400, en la que precisó “…esta Corporación en materia de IBL para la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición, el cual se ha mantenido sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-210 de 2017, así como el auto No. 229

cual se ha mantenido sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-210 de 2017, así como el auto No. 229 de 10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional…” (f. 173). Añade que de conformidad con lo anterior, la demandante tiene derecho a que el IBL se calcule con todos los factores o ingresos de carácter remuneratorio que hayan sido devengados con el último año de servicio. Cita sentencias del Consejo de Estado para resaltar la importancia del régimen de transición, y que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición le es aplicable la totalidad de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, anteriores a la Ley 100 de 1993.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 183) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 188), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 190s)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00281-01 Señala que la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, tal como lo reconoce Colpensiones mediante la resoluciones acusadas,

Señala que la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, tal como lo reconoce Colpensiones mediante la resoluciones acusadas, por lo que “…no resulta comprensible que dicha normatividad se escinda con el fin de no darle aplicación al ingreso base de liquidación de la noma originaria, que en el presente caso es el artículo 01 de la Ley 33 de 1985.” (f. 190) Sostiene que la demandante goza de derechos adquiridos “…en el caso concreto el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su reconocimiento pensional se dio bajo el imperio de una normatividad determinada y no pueden modificársele las condiciones cuando su derecho pensional ya había sido reconocido con anterioridad…” (f. 190) Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues se debe dar aplicación a las sentencias del Consejo de Estado, que señalan que las pensiones se liquidan con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. 7.2. Entidad demandada (f. 193s) Insiste en que no es posible liquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya aplicación es preferente, el IBL no es un aspecto del régimen de transición. Señala que “el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% según Ley 33 de 1985, al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el

Señala que “el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% según Ley 33 de 1985, al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100” (f. 195). Asegura que “el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” (f. 195). Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición; y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico.

Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales

en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00281-01 Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo

exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia

señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00281-01 cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo, a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación

varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional i

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