TA CUN - 110013342050201700311-01-(15-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201700311-01-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el
Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora SUSANA BASTO DE CARO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 2013613 del 3 de octubre de 2017, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en adelante CASUR, que negó el reajuste de la asignación de retiro con el incremento del porcentaje de la prima de actividad.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reajuste de la prima de actividad a partir del año 2004, con fundamento en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.
1.2. HECHOS
porcentaje de la prima de actividad. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reajuste de la prima de actividad a partir del año 2004, con fundamento en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. 1.2. HECHOS 1 Folios 1 a 5 del expedienteExpediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala los resume en los siguientes términos: Relató que: LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), mediante Resolución N°. 4919 del 07/09/1967, expedida en la ciudad de Bogotá, y mediante la cual se le reconoció a mi prohijada la Sra. SUSANA BASTO DE CARO (…), quien tiene Resolución de sustitución No. 07791 del Agt ® MANUEL SALBADOR CARO el mencionado extinto Agt., tenía 25% según el oficio N° 213617 del 03-10-2017 emanado de esta institución, adeudándole un 25%, para darle cumplimiento al Art. 23 del Decreto 4433 de 2004. (sic) La accionante solicitó a CASUR el pago retroactivo e indexado de la prima de actividad en un porcentaje del 25% en la prestación reconocida, a partir del “06-03-10-2017, fecha en que salió la ley 923 (…) de conformidad con la norma más favorable” (sic). A través del acto administrativo No. “217617 del 3 de octubre de 2017” (sic) CASUR negó la petición de la accionante.
con la norma más favorable” (sic). A través del acto administrativo No. “217617 del 3 de octubre de 2017” (sic) CASUR negó la petición de la accionante. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitucionales: arts. 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 46, 48 y 53. - Ley 2ª de 1945: art. 34. - Ley 923 de 2004: arts. 1°, 2°.4 y 3°.13. - Decreto Ley 1213 de 1990: arts. 30, 100, 101, 102, 110, 113 y 114. - Decreto 2863 de 2007: art. 2°. - Código Sustantivo del Trabajo: art. 21. Solicitó que al momento de proferirse sentencia el Juez tenga en cuenta los principios de equidad e igualdad, así como las normas citadas anteriormente. Adujo que no hay respeto a la dignidad humana, dado que a la demandante “se le está desconociendo el respeto de los derechos adquiridos, el mantenimiento del poder adquisitivo de su asignación de retiro, y el principio de oscilación”. 2Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Manifestó estar inconforme con la decisión de CASUR al pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, pues lo que
___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Manifestó estar inconforme con la decisión de CASUR al pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, pues lo que se está solicitando es que “ se sirva RECONOCER Y REAJUSTAR MI ASIGNACIÓN DE RETIRO, el 25% de la PRIMA DE ACTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en la ley 923 de 2004 y el artículo 23 del Decreto 4433 del mismo año”. Explicó que el Gobierno Nacional y CASUR desconocen los artículos constitucionales citados en precedencia. Al respecto, mencionó que por tal razón, se debe dar prevalencia a dichas disposiciones y acceder a lo pretendido en la demanda, e invocó el principio de favorabilidad. Hizo alusión al principio de oscilación, explicando que “[e]ste método busca que las prestaciones vitalicias por retiro se incrementen al menos anualmente, en el mismo porcentaje en que se incremente las asignaciones en actividad correspondientes al mismo grado”. Adujo que en el caso sub examine se ha presentado voluntaria o involuntariamente la inaplicación de la norma adecuada, “ justamente por el exceso normativo existente y por el advenimiento novedoso de reciente reforma constitucional, garantista de los derechos fundamentales”. Por otra parte, citó apartes de la sentencia C-432 de 2004 de la H. Corte Constitucional, a través del cual se declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003.
reforma constitucional, garantista de los derechos fundamentales”. Por otra parte, citó apartes de la sentencia C-432 de 2004 de la H. Corte Constitucional, a través del cual se declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR contestó demanda señalando que mediante el Acuerdo No. 233 del 11 de mayo de 1970 reconoció la asignación de retiro al señor MANUEL 2 Folios 25 a 30 del expediente 3Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SALVADOR CARO, en cuantía equivalente al 85%, incluidas las partidas legalmente computables, a partir del 1° de febrero de ese año, en vigencia del Decreto 3187 de 1968. Dicha prestación fue sustituida a la demandante a través de la Resolución No. 7791 del 13 de diciembre de
2005. Manifestó que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor del personal en servicio activo y posteriormente se convirtió en factor de liquidación en las asignaciones de retiro, según el tiempo de servicios prestados. En ese sentido, dicho emolumento debe ser liquidado conforme a la norma legal vigente al momento de adquirirse el derecho a la pensión. Dijo que a la fecha de retiro del actor se encontraba vigente el Decreto 3187 de 1968, norma de carácter especial y que rige para el personal de Agentes de la POLICÍA NACIONAL, con la cual se le reconoció la
3187 de 1968, norma de carácter especial y que rige para el personal de Agentes de la POLICÍA NACIONAL, con la cual se le reconoció la asignación de retiro. Luego, dicha disposición fue derogada por el Decreto 2340 de 1971, el cual en su artículo 52 estableció que la prima de actividad se computaría en un 15%. Adujo que posteriormente se expidió el Decreto Ley 1213 de 1992, el cual consagró cómo se computaría la prima de actividad en el artículo 102. Por tal razón, se le liquidó ese emolumento en un 25%, por cuanto acreditó como tiempo de servicios 25 años, 9 meses y 1 día. Argumentó que no es posible liquidar la pensión de sustitución con fundamento en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, dado que dichas normas rigen a partir de su promulgación, fecha para la cual ya se le había reconocido la asignación de retiro al señor MANUEL SALVADOR CARO con fundamento en el Decreto 3187 de 1968. Al respecto, consideró que en atención al principio de irretroactividad de la Ley no se puede tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en la prestación reconocida a la accionante. 4Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte, propuso como excepción la que denominó “ inexistencia del derecho”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte, propuso como excepción la que denominó “ inexistencia del derecho”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 30 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Explicó que en los artículos 84, 158 y 159 del “ Decreto Ley 1211 de 1990” (sic) establecen el reconocimiento y pago de la prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en la asignación de retiro. Adicionalmente, explicó que en el artículo 160 del mismo Estatuto se estableció la forma de liquidar dicha prestación para aquel personal cuyo retiro o separación se haya producido antes del 18 de enero de 1984. Adicionalmente, explicó que con posterioridad se expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual estableció en el artículo 13 la forma de liquidación de la prima de actividad en las asignaciones de retiro de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Fuerza Pública. No obstante, recordó, que dicha norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-432 de 2004 por la H. Corte Constitucional. Mencionó que con posterioridad se expidieron los Decretos 4433 de 2004 y 2863 del 2007, los cuales también consagraron la forma de
sentencia C-432 de 2004 por la H. Corte Constitucional. Mencionó que con posterioridad se expidieron los Decretos 4433 de 2004 y 2863 del 2007, los cuales también consagraron la forma de computar la prima de actividad en las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública. En cuanto al caso en concreto, mencionó que al señor MANUEL SALVADOR CARO se le reconoció la asignación de retiro, efectiva a partir del 1° de febrero de 1970 con la inclusión del sueldo básico, prima 3 Folios 51 a 60 del expediente. 5Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de actividad del 25%, prima de antigüedad del 25% y subsidio familiar del 10%, por haber prestado sus servicios por 25 años, 9 meses y 1 día.
Relató que “los reajustes efectuados a los porcentajes de la prima aludida, han estado conformes con la normativa vigente y aplicable a la parte demandantecomo se dijo los Decretos 1211 de 1990 y 2863 de 2007”. Consideró que no era aplicable lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 ni el Decreto Ley 2070 de 2003, pues fueron declarados inexequibles. Asimismo, adujo que: [T]ampoco la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 y el Decreto 4433 de
fueron declarados inexequibles. Asimismo, adujo que: [T]ampoco la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 y el Decreto 4433 de 31 de diciembre del mismo año que entraron a regir a partir de su promulgación, es decir, 30 y 31 de diciembre de 2004, respectivamente, toda vez que no tienen efectos retroactivos respecto de la asignación de retiro de personas que para ese momento ya tenían consolidada su situación al amparo de un régimen anterior y distinto que determinó las condiciones o requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación de retiro. Así las cosas, consideró que el acto enjuiciado goza de legalidad. Finalmente, no condenó en costas a la demandante.
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión, la señora BASTO DE CARO presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que el A quo no tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo , la Ley 923 de 2004, así como el Decreto Ley 1213 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, en lo que respecta a la forma de liquidar la partida de la prima de actividad. Sostuvo que debe tenerse en cuenta el principio de oscilación, a través del cual se reajusta las asignaciones de retiro teniendo como referente lo devengado por el personal en actividad, y así evitar la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones. 4 Folios 63 a 73 del expediente. 6Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
devengado por el personal en actividad, y así evitar la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones. 4 Folios 63 a 73 del expediente. 6Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consideró que “ el Juez no aplicó el debido proceso, porque aplicó el Decreto 2863 del 2007, norma que viola el Art. 23 del Decreto 4433 de
2004”. Adujo que la forma en que CASUR tuvo en cuenta el reajuste de la prima de actividad según lo establecido en el Decreto 2863 de 2007 violó el principio de igualdad, al darle un trato diferente a la demandante, así como normas internacionales que consagraban el derecho a la igualdad. Adicionalmente, manifestó:
H. Magistrados hago alusión al principio de la igualdad, porque el Señor Juez en muchos de sus argumentos de su sentencia dice que los Señores Oficiales o Suboficiales no pueden ser iguales por su formación profesional, eso es verdad, por eso el sueldo básico de ellos es superior al de un Señor agente, ahí está la diferencia, pero en lo relacionado con las primas sociales todo el personal de la fuerza pública tiene el mismo porcentaje, es así como el artículo 30 del Decreto ley 1213 de 1990 es coherente con el artículo 140 del Decreto ley 1212 de 1990 en lo relacionado a las prestaciones en pensión.
Finalmente, hizo alusión a múltiples sentencias del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionadas con el reajuste de la prima de actividad.
relacionado a las prestaciones en pensión. Finalmente, hizo alusión a múltiples sentencias del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionadas con el reajuste de la prima de actividad.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CASUR5 presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos expuesto en la contestación, los cuales trascribió.
En conclusión, consideró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, dado que la asignación de retiro del actor se produjo en vigencia del Decreto 3187 de 1968, norma con la cual se tuvo en cuenta el tiempo de servicios y las partidas computables según lo certificado por la POLICÍA NACIONAL en la hoja de servicios. La demandante no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES 5 Folios 84 a 86 del expediente.
7Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, accederse a las pretensiones del actor, dado que le asiste el derecho al actor a que le sea reliquidada la asignación de retiro con fundamento en las normas concordantes a partir del año 2004, a saber, la
en su lugar, accederse a las pretensiones del actor, dado que le asiste el derecho al actor a que le sea reliquidada la asignación de retiro con fundamento en las normas concordantes a partir del año 2004, a saber, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el actor consolidó su derecho a la asignación de retiro, bajo el régimen dispuesto en el Decreto 3187 de 1968, razón por la cual no es posible el incremento de la prima de actividad pretendido en la demanda. 5.3. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente litis, se cuenta con las siguientes pruebas: CASUR, mediante el Acuerdo No. 238 del 11 de mayo de 1970 reconoció la asignación de retiro al señor MANUEL SALVADOR CASTRO en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico para el grado y las partidas legalmente computables, por haber laborado en la POLICÍA NACIONAL 25 años, 9 meses y 1 día, de conformidad con lo establecido en el Decreto
8Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3187 de 1968. Dicho acuerdo fue aprobado por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Resolución No. 3687 del 10 de junio de 19706.
CASUR liquidó la asignación de retiro del señor MANUEL SALVADOR CARO a partir del 1° de enero de 19747: - Sueldo básico para el grado - Prima de antigüedad (25%) - Subsidio familiar (30%) - Prima de actividad (15%) -Prima de navidad 1/12 Obra las liquidaciones anuales por aumento general de sueldo de la asignación de retiro reconocida al señor MANUEL SALVADOR CARO por los años 1981 a 19998. El 25 de agosto de 2005 el señor MANUEL SALVADOR CARO falleció9. A través de la Resolución No. 7791 del 13 de diciembre de 2005 CASUR reconoció sustitución de la asignación de retiro del señor MANUEL SALVADOR CARO a la señora SUSANA BASTO DE CARO, a partir del 25 de agosto de 200510. Por medio de una petición con radicado No. R-01501-201703849-CASUR Id: 204081 del 6 de febrero de 2017 la demandante solicitó ante CASUR 11.el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad en un 25%, a partir del año 2004. La entidad contestó la anterior solicitud mediante el Oficio No. E-00003reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad en un 25%, a partir del año 2004. La entidad contestó la anterior solicitud mediante el Oficio No. E-00003201704219-CASUR Id. 213617 del 10 de marzo de 2017 12, indicándole que la prima de actividad fue reconocida a partir del 1° de febrero de 1970, en un monto de 25%. 6 Fl. 31 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativo. 7 Fl. 31 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativo. 8 Fl. 31 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativo. Folios 36 a 58 9 Fl. 31 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativo. Folio 68 10 Fl. 31 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativo. Folios 93 a 95 11 Fl. 31 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativo. Folios 109 y 110 12 Fl. 31 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativo. Folio 112 y 113. 9Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostuvo que el Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004 rigen a partir de su publicación, fechas para la cual el Agente ya se encontraba retirado. Además, le aclaró que la primera norma precitada fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de
2003.
partir de su publicación, fechas para la cual el Agente ya se encontraba retirado. Además, le aclaró que la primera norma precitada fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2003. Manifestó que el Decreto 2863 de 2007 estableció el incremento de la prima de actividad a partir del 1° de julio de ese año en un 50%, el cual solo es aplicable al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 6.5.1. De las normas que regulan la prima de actividad de los Agentes de la Policía Nacional El Decreto 3187 de 1968, por el cual se reorganizó la Carrera Profesional de los Agentes de la Policía Nacional, en su artículo 11 consagró la partida de la prima de actividad de la siguiente forma: ARTÍCULO 11. La prima de actividad para el personal de Agentes de la Policía Nacional, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos, sin que sobrepase el cuarenta y cinco por ciento (45%). La anterior norma fue derogada por el Decreto 2340 de 1971. Dicho decreto consagró la partida de prima de actividad así: ARTÍCULO 52. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
ARTÍCULO 52. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico; prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de Navidad. (Subrayas de la sala)
b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para, el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico 10Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA por su estado de casado o viudo con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento ( 15 %) del sueldo básico correspondiente Y doceava parte ¡de la prima de navidad.
De igual manera, las normas posteriores, a saber los Decretos 609 de 1977, 2063 de 1984, 97 de 1989, consagraron la partida de la prima de actividad en las asignaciones de retiro de los Agentes de la POLICÍA NACIONAL. Posteriormente, fue expedido el Decreto Ley 1213 de 1990 “ Por el cual se
2063 de 1984, 97 de 1989, consagraron la partida de la prima de actividad en las asignaciones de retiro de los Agentes de la POLICÍA NACIONAL. Posteriormente, fue expedido el Decreto Ley 1213 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional ”, el cual en su artículo 68 estableció: ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. Respecto a las partidas que constituyen la base de liquidación de las prestaciones sociales de los retirados del servicio activo, el artículo 100 del mismo Estatuto dispuso: ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la
liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto. (Resaltado por fuera del texto). 11Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto al cómputo de la prima de actividad, el artículo 101 del mismo Decreto Ley señaló: ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto , para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
A su vez, el artículo 102 del citado Decreto dispuso: ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En vigencia fiscal de 1992 hasta el veinticinco por ciento (25%). PARÁGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajustes de las prestaciones unitarias. (Resaltado de la Sala). Finalmente, el artículo 110 Ibídem, en cuanto a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, estableció: ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se
asignaciones de retiro y pensiones, estableció: ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
Del contenido de las anteriores normas, se colige que a partir de la fecha en que empezó a regir el Decreto Ley 1213 de 1990, es decir, del 8 de junio 12Expediente No. 11001-33-42-050-2017-00311-01
Demandante: SUSANA BASTO DE CARO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes de la Policía Nacional se liquidan teniendo en cuenta las partidas taxativamente establecidas en el artículo 100 del mismo Estatuto, dentro de las cuales se encuentra la prima de actividad, que es incluida de acuerdo con los porcentajes indicados en el artículo 101 Ibídem, según el tiempo de servicio prestado.
encuentra la prima de actividad, que es incluida de acuerdo con los porcentajes indicados en el artículo 101 Ibídem, según el tiempo de servicio prestado. Posteriormente, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, señaló en su artículo 13 que: ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. La Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, en el numeral 3º del artículo 17, facultó al Gobierno para reformar los “ regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218 de la
Gobierno para reformar los “ regímenes pensionales pr
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