TA CUN - 110013342050201700319-01-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201700319-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-050-2017-00319-01
Demandante: BETTY VANEGAS OSORIO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: RECONOCIMIENTO RÉGIMEN DE CESANTÍAS
RETROACTIVAS
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La demandante BETTY VANEGAS OSORIO , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones
y condenas1:
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 0459 del 9 de febrero de 2015 y de la existencia del acto ficto o presunto producto de no haberle dado respuesta a la petición interpuesta el 27 de octubre de 2014, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 1 F. 22Expediente: 11001-33-42-050-2017-00319-01 MAGISTERIO, a reliquidar y pagar a favor de la demandante, las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, de conformidad con la ley 6 de 1945. Además, solicitó condenar a las entidades demandadas a que le den cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, al pago de los intereses moratorios y en costas y agencias en derecho. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. HECHOS La señora BETTY VANEGAS OSORIO fue nombrada en propiedad a través de la Resolución No. 202 del 1 de febrero de 1993, presto sus servicios como docente durante 21 años, 1 mes y 25 días, esto es, del 8 de febrero de 1993 al 2 de abril de 2014.
Resolución No. 202 del 1 de febrero de 1993, presto sus servicios como docente durante 21 años, 1 mes y 25 días, esto es, del 8 de febrero de 1993 al 2 de abril de 2014. El 27 de octubre de 2014 solicitó el reconocimiento del régimen de retroactividad en las cesantías, a lo cual la Fiduprevisora S.A. dio respuesta a través del Oficio No. 20140170158411 del 30 de diciembre de 2014, señalando que no tenía competencia para expedir actos administrativos. Mediante la Resolución No. 0459 del 9 de febrero de 2015 le fue reconocida la cesantía definitiva bajo el régimen anualizado. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 2° de la Ley 4 de 1992, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el artículo 176 de la Ley 115 de 1994 reglamentada por el Decreto 196 de 1995, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el parágrafo 1 del artículo
115 de 1994 reglamentada por el Decreto 196 de 1995, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, el artículo 15 del Decreto 1498 de 1986, y el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002. Señaló que las entidades demandadas habían desconocido los beneficios adquiridos de los diferentes regímenes que regían a los servidores públicos, en los cuales se había señalado que en ningún caso se podían desmejorar los salarios ni las prestaciones sociales, al haber ignorado que la demandante tenía derecho a que se le liquidaran las cesantías bajo el régimen de retroactividad, esto es, a razón de 1 mes de salario por cada año de servicio con el último sueldo devengado, por ser una docente territorial vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriono contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma. 2 Ff. 22 vto. al 23 3 Ff. 23 a 28
2Expediente: 11001-33-42-050-2017-00319-01
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 20 de septiembre de 2018 4, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 20 de septiembre de 2018 4, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia señaló que como la demandante se había vinculado como docente el 1 de febrero de 1993 no había duda de que su situación se enmarcaba dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, es decir, que se encontraba sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, por ser una docente vinculada después del 1° de enero de 1990, motivo por el cual, no le asistía razón en lo pretendido en la demanda.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 5 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 6, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene la liquidación de las cesantías de la demandante bajo el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que la demandante se había vinculado antes del 30 de diciembre de 1996, de conformidad con la Ley 60 de 1993.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 27 de febrero de 2019 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
conformidad con la Ley 60 de 1993.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 27 de febrero de 2019 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1 DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA 4 Ff. 66 a 71 5 F. 84 6 Ff. 73 a 77 7 F. 88
3Expediente: 11001-33-42-050-2017-00319-01 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 0459 del 9 de febrero de 2015 por medio de la cual se le reconoció a la demandante las cesantías bajo el régimen anualizado, y la declaración de la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo, como consecuencia de no haberle dado respuesta a la petición presentada por la demandante el 27 de octubre de 2014
del acto ficto o presunto negativo, como consecuencia de no haberle dado respuesta a la petición presentada por la demandante el 27 de octubre de 2014 solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías de conformidad con el régimen de retroactividad. Por tal razón, corresponde a la Sala determinar si la demandante BETTY VANEGAS OSORIO por haber acreditado su vinculación como docente antes del 30 de diciembre de 1996 , tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de sus cesantías, con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de primera instancia, así: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,
motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destaca la Sala) Luego, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que corresponde a esta Sala, resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante, quien funge como apelante único. “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, 4Expediente: 11001-33-42-050-2017-00319-01 sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir
previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Destaca la Sala)
4. CUESTIONES PREVIAS – PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS O SUBORDINADOS. 4.1. De la caducidad de la acción Precisa la Sala, que la caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio de la acción, de manera que, si la parte actora deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo.
Por lo tanto, debemos remitirnos al numeral 2º, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A., que señala: “ARTÍCULO. 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. (…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
C.P.A.C.A., que señala: “ARTÍCULO. 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. (…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Es decir, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en otras palabras, el que se produce cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.
Por tanto, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el Juez con competencia para ello. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-115 de 1998, refirió que el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe 5Expediente: 11001-33-42-050-2017-00319-01 reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de
término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe 5Expediente: 11001-33-42-050-2017-00319-01 reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección , pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En ese orden de ideas, debe entenderse que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Se puede inferir que la caducidad se debe contar desde el día siguiente a cuando se realizó la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, y teniendo en cuenta que, por tratarse del término de meses, hay que entender cómo meses los del calendario común, tal como lo señala el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal. “ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” Así las cosas, los términos de meses han de computarse según el calendario, es decir, sin entender suprimidos los días feriados y de vacantes, salvo que el último
ley penal.” Así las cosas, los términos de meses han de computarse según el calendario, es decir, sin entender suprimidos los días feriados y de vacantes, salvo que el último día fuere feriado o de vacancia, caso en el cual, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil como lo preceptúa el artículo 62 del Régimen ya señalado. “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Esta norma debe interpretarse de acuerdo con los incisos 7º y 8º del artículo 118 del Código General del Proceso, que dice: “ARTÍCULO 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” Respecto a la suspensión del término de caducidad, es claro para la Sala que el mismo se suspende conforme a lo establecido en el Decreto 1716 de 2009 8, 8 ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. <Artículo compilado
mismo se suspende conforme a lo establecido en el Decreto 1716 de 2009 8, 8 ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 6Expediente: 11001-33-42-050-2017-00319-01 cuando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio, ii) se expida la constancia a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2011, o iii) vencido el termino de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En relación con el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuando con este se reclaman acreencias laborales con carácter de prestaciones periódicas o unitarias, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, manifestó en providencia del 18 de mayo de 2018, lo siguiente:
Derecho cuando con este se reclaman acreencias laborales con carácter de prestaciones periódicas o unitarias, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, manifestó en providencia del 18 de mayo de 2018, lo siguiente: “Ciertamente para hacer el conteo del término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las demandas dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos que reconocen o niegan la prima técnica, el juez deberá tener en cuenta la existencia o no del vínculo laboral del funcionario con la entidad demandada; por lo tanto, si el mismo se encuentra vigente, no existirá un término de caducidad para presentar la demanda, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA ; por el contrario, si tal relación laboral ha culminado, la misma deberá presentarse dentro los (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, publicación, ejecución o notificación del acto administrativo demandado, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA .”9 (Destaca la Sala). Por lo anterior, se puede concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i) puede ser ejercido en cualquier tiempo cuando el vínculo laboral se encuentre vigente, y ii) cuando la controversia verse sobre actos administrativos que niegan acreencias laborales respecto de una relación laboral terminada, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución
administrativos que niegan acreencias laborales respecto de una relación laboral terminada, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, tal como lo establece el en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
III. CASO CONCRETO
1. HECHOS PROBADOS La señora BETTY VANEGAS OSORIO, según el Formato Único para la Expedición
de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá10, prestó sus servicios como docente con vinculación temporal tiempo completo desde el 20 de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991 y desde el 20 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992, siendo vinculada en propiedad a través de la Resolución No. 202 del 1 de febrero de 1993 desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 2 de abril de 2014. La parte actora por medio de la petición No. 2014-CES-021789 del 19 de junio de 201411, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva. Así mismo, el 27 de octubre de 201412 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada
suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 25000-23-42-300-201402814-01, C.P. César Palomino Cortés. 10 F. 8 11 Se infiere de la Resolución No. 0459 del 9 de febrero de 2015 visible a folios 9 a 11 12 Se infiere de las pretensiones de la demanda visibles a folio 22. 7Expediente: 11001-33-42-050-2017-00319-01 En vista de lo anterior, la entidad a través de la Resolución No. 0459 del 9 de febrero de 2015 13, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, a favor de la demandante BETTY VANEGAS OSORIO, de la siguiente forma: “Que mediante solicitud radicada bajo el No. 2014-CES-021789 de fecha 19/06/2014, la docente BETTY VANEGAS OSORIO identificada con la C.C. No. 24.249.295, solicita el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS
PROPIOS.
Que según certificación No. 71412 del 19/05/2014, expedida por el Jefe de Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., se comprobó que la docente BETTY VANEGAS OSORIO prestó sus servicios desde el 08/02/1993,
Certificaciones Laborales de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., se comprobó que la docente BETTY VANEGAS OSORIO prestó sus servicios desde el 08/02/1993, fecha en la que fue nombrada según resolución 202 del 01/02/1993, y a partir del 02/04/2014 fecha en la que se acepta su retiro por RENUNCIA, según resolución 571 del 28/03/2014. Que las cesantías reportadas que sirvieron de base para la presente liquidación son: + Cesantía año 1993 $ 181.751 + Cesantía año 1994 $ 277.639 + Cesantía año 1995 $ 364.677 + Cesantía año 1996 $ 482.127 + Cesantía año 1997 $ 584.220 + Cesantía año 1998 $ 992.365 + Cesantía año 1999 $1.256.221 + Cesantía año 2000 $1.571.259 + Cesantía año 2001 $1.643.816 + Cesantía año 2002 $1.724.027 + Cesantía año 2003 $1.813.840 + Cesantía año 2004 $1.901.804 + Cesantía año 2005 $2.006.395 + Cesantía año 2006 $2.106.707 + Cesantía año 2007 $2.201.503 + Cesantía año 2008 $2.326.759 + Cesantía año 2009 $2.505.210 + Cesantía año 2010 $2.555.311 + Cesantía año 2011 $2.636.310 + Cesantía año 2012 $2.768.118 + Cesantía año 2013 $2.863.336 + Cesantía año 2014 $ 752.919
TOTAL CESANTÍAS $35.516.314
+ Cesantía año 2011 $2.636.310 + Cesantía año 2012 $2.768.118 + Cesantía año 2013 $2.863.336 + Cesantía año 2014 $ 752.919
TOTAL CESANTÍAS $35.516.314
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 4 del Decreto 2831 de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aprobó mediante hoja de revisión con identificador No. 1291586 de fecha 25/11/2014, el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce la presente prestación incluyendo la anterior liquidación. (…) Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le ha cancelado al peticionario cesantías parciales así: RESOLUCIÓN FECHA RESOLUCIÓN FECHA DE PAGO VALOR 13 Ff. 9 a 11 8Expediente: 11001-33-42-050-2017-00319-01 5861 24/10/2007 25/01/2008 $16.906.848 Total SUMA AVANCES DE CESANTÍAS PARCIALES Que debe descontarse de la presente liquidación, el valor de $ 16.906.848, por concepto de Avance de Cesantías Parciales. (…)
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la docente BETTY VANEGAS OSORIO identificada con la C.C. No. 24.249.295, la suma de $35.516.314, por concepto de liquidación definitiva de Cesantías, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS.
identificada con la C.C. No. 24.249.295, la suma de $35.516.314, por concepto de liquidación definitiva de Cesantías, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS.
PARÁGRAFO: El pago se realizará cuando le corresponda turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar el valor de $16.906.848 por concepto de cesantías parciales ya pagadas conforme a la parte considerativa de la presente resolución, para un neto a pagar de $18.609.466 a la docente BETTY VANEGAS OSORIO, identificada con la C.C. No. 24.249.295.
(…)”. Ahora bien, teniendo en cuenta que los actos demandados son la Resolución No. 0459 del 9 de febrero de 2015 y el acto presunto producto de no haberle dado respuesta la entidad a la petición presentada el 27 de octubre de 2014, precisa la Sala que en el presente caso no se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que la petición versa sobre el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas bajo el régimen de retroactividad, y es anterior al acto expreso demandado que versa sobre el mismo tema, es decir, que le dio respuesta de fondo a lo pretendido por la demandante. Así las cosas, dejando claro que no hay lugar a la configuración del acto presunto demandado, precisa la Sala que lo pertinente es solo estudiar lo concerniente a la Resolución No. 0459 del 9 de febrero de 2015.
Así las cosas, dejando claro que no hay lugar a la configuración del acto presunto demandado, precisa la Sala que lo pertinente es solo estudiar lo concerniente a la Resolución No. 0459 del 9 de febrero de 2015. En vista de lo anterior, encuentra la Sala que frente a la Resolución No. 0459 del 9 de febrero de 2015 la juez de instancia en el auto admisorio de la demanda del 5 de diciembre de 201714, señaló: “Así las cosas, en este caso debe contarse el termino de caducidad de la acción a partir del día siguiente a la notificación del último acto demandado, la cual se hizo según respuesta a requerimiento hecho a la entidad (fl. 46 a 48)- el 16 de febrero de 2015 (fl.48), por lo que el 17 de febrero de 2015 iniciaba el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contando hasta el 17 de junio del mismo año, para ejercer la demanda oportunamente. Sin embargo, como la demandan se presentó hasta el 28 de junio de 2017 -tal como consta en el acta individual de reparto vista a folio 31-, se intentó la acción cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual no se podrá tener en cuenta el mencionado acto para el estudio de admisibilidad de la demanda. No obstante lo anterior y en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la parte actora y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 162 a 167 del “Código de Procedimiento 14 Ff. 50 y 51. 9Expediente: 11001-33-42-050-2017-00319-01
requisitos legales establecidos en los artículos 162 a 167 del “Código de Procedimiento 14 Ff. 50 y 51. 9Expediente: 11001-33-42-050-2017-00319-01 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, SE ADMITE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero únicamente frente al acto administrativo ficto o presunto en relación con el derecho de petición radicado el 27 de octubre de 2014.”. Así mismo, se observa que, en contravía de lo anterior, en la fijación del litigio dentro de la audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2018, indicó: “1. Determinar la legalidad de la Resolución No. 0459 del 9 de febrero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoce y ordena pagar una cesantía definitiva a la docente BETTY VANEGAS OSORIO.
2. Establecer si hay lugar a declarar la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado por la parte actora el 27 de octubre de 2014 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad.
3. Determinar la legalidad del acto administrativo ficto negativo emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con el derecho de petición radicado por la parte actora el 27
3. Determinar la legalidad del acto administrativo ficto negativo emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con el derecho de petición radicado por la parte actora el 27 de octubre de 2014 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el r
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