🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342050201700357-02-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342050201700357-02-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – La entidad alega que pagó por concepto de intereses moratorios la suma de $1.324.691, no obra prueba del comprobante de pago de dicho valor a la ejecutante, pues solo se allegaron las copias de los actos de cumplimiento y el anterior auto, de manera que no es posible deducir tal suma en esta etapa procesal, lo que no obsta para que la UGPP pueda allegar al plenario prueba de tales comprobantes, y reducir el monto adeudado al momento de practicar la liquidación del crédito / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por la suma de un millón trescientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y dos pesos con ochenta y ocho centavos ($1.337.952,88) moneda legal, conforme a la liquidación.

Problema jurídico: ¿Proceden los intereses moratorios reclamados por la parte actora, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 26 de abril de 2013, ocurrida el día 16 de mayo de 2013, y hasta los días 31 de octubre y noviembre de 2013, fechas en las que la entidad consignó las sumas por concepto de mesada s pensionales ordenadas en las sentencias base de recaudo?

Extracto: “(…) si bien la entidad alega que pagó por concepto de intereses moratorios la suma de $1.324.691, según lo indicado en el Auto ADP 008180 de 13 de noviembre de 2018 (…) lo cierto es que en el plenario no obra prueba del

moratorios la suma de $1.324.691, según lo indicado en el Auto ADP 008180 de 13 de noviembre de 2018 (…) lo cierto es que en el plenario no obra prueba del comprobante de pago de dicho valor a la ejecutante, pues solo se allegaron las copias de los actos de cumplimiento y el anterior auto, de manera que no es posible deducir tal suma en esta etapa procesal, lo que en todo caso no obsta para que la UGPP pueda allegar al plenario prueba de tales comprobantes, y de tal manera reducir el monto adeudado al momento de practicar la liquidación del crédito. (…) En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenará seguir adelante la ejecución por la suma de un millón trescientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y dos pesos con ochenta y ocho centavos ($1.337.952,88) moneda legal, conforme a la liquidación que antecede. (…) En criterio de la Sala la decisión aquí adoptada, además, se funda menta en las siguientes razones: El artículo 31 de la Constitución establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley y el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, fenómeno que se constituye en el principio de la «no reformatio in pejus», el que en el presente no tiene aplicación por tratarse de un ejecutivo que tie ne incidencia directa en los recursos del Estado. Además, la orden de ejecución se impuso a la accionada y fue esta quien apeló. (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso se demostró que el valor por el cual se debe seguir adelante con la

incidencia directa en los recursos del Estado. Además, la orden de ejecución se impuso a la accionada y fue esta quien apeló. (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso se demostró que el valor por el cual se debe seguir adelante con la ejecución es por ($1.337.952,88 moneda legal, y no por $12.381.054,65, co mo lo dispuso la a quo al librar el mandamiento de pago, y atendiendo lo previsto en el artículo 430 del CGP que establece: «el juez librará mandamiento ordenando al demandando que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» , es procedente modificar en este aspecto la decisión de primer grado, pues una decisión confirmatoria conllevaría la transgresión del principio de legalidad, como quiera que se estaría convalidando una decisión parcialmente contraria a derecho, quebrantando el ordenam iento jurídico. (…) Finalmente, y de acuerdo con lo expue sto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017 (…) posició n acogida por esta Sala de Decisión, es requisito sine qua non de los jueces de la ejecución verificar la existencia o no del título ejecutivo, aspecto que no se acredita con relación a las pretensiones de la demandante. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto se habrá de modificar el numeral ordinal segundo, toda vez que realizada una nueva liquidaciónde los intereses moratorios causados, se obtiene que la suma adeudada a favor de la señora (…) corresponde a un millón trescientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y dos pesos con ochenta y ocho centavos ($1.337.952,88) moneda legal.

la señora (…) corresponde a un millón trescientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y dos pesos con ochenta y ocho centavos ($1.337.952,88) moneda legal. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, 11 de febrero de 2019, C. P Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 2016-00004-01(62427); S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014 M.P.

Álvaro Namén Vargas ; Sec. Tercera. 2001-01371, oct. 20/2014. M. P. Enrique Gil Botero; CSJ. Sent. Abr 5/2017 proceso No. 2017-00694-00, MP Dra. Margarita Cabello Blanco .

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-050-2017-00357-02

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Teresa Romero Torres

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra el fallo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra el fallo proferido el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios causados a partir del 17 de mayo de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia materia de recaudo.

2. PRETENSIONES

La señora María Teresa Romero Torres a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por los intereses derivados del pago tardío de las sentencias de 8 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , y de 26 de abril de 2013, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” 1. Pide l as siguientes sumas de dinero:

1. Por la suma total de intereses moratorios adeudados doce millones trescientos ochenta y un mil cincuenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($12.381.054,65), por concepto de intereses corrientes y moratorios del artículo 176 y 177 del C.C.A.

ochenta y un mil cincuenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($12.381.054,65), por concepto de intereses corrientes y moratorios del artículo 176 y 177 del C.C.A.

2. Que en caso que la entidad demandada alegue pago en cualquiera d e las modalidades, se tenga para todos los efectos legales en la forma establecid a en el artículo 1653 del Código Civil.

3. Las costas y agencia en derecho del presente proceso.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la ejecutante y jurídicamente relevantes, son los siguientes2:

1 Fls. 1-5 2 Fls. 1 a 2 vuelto.Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00357-02

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Teresa Romero Torres

Demandado: UGPP 2 3.1 Mediante sentencia de 8 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Sexto (6.º ) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , se condenó a Cajanal E.I.C.E. en liquidación, a reconocer a favor de la demandante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, sueldo, prima especial, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), efectiva a partir del 20 de agosto de 2009, con indexación y cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”,

2009, con indexación y cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, mediante fallo de segunda instancia de fecha 26 de abril de 2013, confirmó parcialmente la anterior decisión y la modificó en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación a partir del 28 de junio de 2009, con el 75% de todos los conceptos devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 27 de junio de 2008 y el 28 de junio de 2009, es decir, sueldo, prima especial y las 1/12 de las primas de vacaciones y de navidad. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 16 de mayo de 2013.

3.3 La UGPP no dio estricto cumplimiento a las sentencias que sirven de recaudo ejecutivo, en razón a que mediante la Resolución No. RDP 038564 del 22 de agosto de 2013 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de la demandante; sin embargo, no liquidó ni pag ó los intereses moratorios, monto que corresponde a la suma de doce millones trecientos ochenta y un mil cincuenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($12.381.054,65).

4. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente, por medio de escrito de 8 de febrero de 2018 la UGPP se opuso al mandamiento de pago que se libró mediante auto de 17 de noviembre de 2017 por $12.381.054,65, por concepto de intereses moratorios 3 y propuso las siguientes excepciones4:

UGPP se opuso al mandamiento de pago que se libró mediante auto de 17 de noviembre de 2017 por $12.381.054,65, por concepto de intereses moratorios 3 y propuso las siguientes excepciones4:

4.1 Pago: manifestó que mediante la Resolución No. RDP 27291del 7 de ju lio de 2015 la UGPP ordenó el pago de los intereses que están a su cargo y pagó por ese concepto un valor de $1.324.691. Lo anterior, según registro presupuestal No. 359615 y orden de pago No. 127178216, mismo que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2016, como consta en l a certificación emitida por la Subdirección de Nómina de Pensionados que anexa.

4.2 Prescripción: adujo que debe aplicarse el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 frente a los intereses corrientes y/o moratorios o cualquiera otra obligación que se hubiere causado con anterioridad a tres (3) años, contados desde la fecha de presentación de la demanda.

4.3 Genérica para que se declare probada cualquiera otra que se encuentre dentro del trámite del proceso.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 5, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó: i) seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios causados a partir del 17 de mayo de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), teniendo en cuenta las fechas en que se verificaron

3 Fols. 87 y 88 4 Fols. 92 y 93.

siguiente a la ejecutoria de la sentencia), teniendo en cuenta las fechas en que se verificaron

3 Fols. 87 y 88 4 Fols. 92 y 93. 5 Fols. 132137 vuelto y C.D anexo a fol. 147.Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00357-02

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Teresa Romero Torres

Demandado: UGPP 3 los pagos de la condena y, ii) practicar la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.

Para resolver la excepción de pago, observó que, si bien la entidad afirmó que por medio de la Resolución No. 27291 del 07 de julio de 2015 ordenó el pago de los intereses que estaban a su cargo y efectuó el pago por concepto de intereses por valor de $1.324.691, según registro presupuestal 359615 y orden de pago 127178216, no se aportaron tales documentos.

Agregó que, la certificación que obra a folio 94 del expediente hace referencia a la Resolución No. 27691 y su liquidación comprende del 15 de mayo al 30 de septiembre de 2013; sin embargo, ello no quiere decir que las sumas de dinero pretendidas por la ejecutante deban ser pagadas de manera inconsulta, pues ese valor no está amparado por una liquidación formal que soporte dicha pretensión.

Igualmente, negó la excepción de prescripción debido a que el proceso es de naturaleza ejecutiva, no declarativa, por lo que la prescripción de derechos no es asunto que deba entrar a estudiarse, puesto que correspondió haberse tratado en el proceso ordinario.

ejecutiva, no declarativa, por lo que la prescripción de derechos no es asunto que deba entrar a estudiarse, puesto que correspondió haberse tratado en el proceso ordinario.

En lo relativo a la forma en que se debe realizar la respectiva liquidación de los intereses, recordó que las sentencias que sirven de título ejecutivo se expidieron en vigencia del C.C.A y con anterioridad a la vigencia del CPACA, por lo que deben reconocerse en la forma establecida en el artículo 177 del C.C.A

Conforme a lo anterior , resolvió continuar con la ejecución por concepto de intereses moratorios causados a partir del 17 de mayo de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de octubre de 2013, es decir, teniendo en cuenta l as fechas de los pagos que se verificaron.

Finalmente, la a quo decidió no disponer condena en costas a la parte vencida, toda vez que no se demostró la causación de la mismas durante esa instancia, conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada presentó dentro de la misma audiencia realizada el día 7 de mayo de 2019, el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pues no está de acuerdo con lo que la juez de la primera instancia dispuso en la sentencia y pidió que se revoque.

Adujo que, para liquidar los intereses moratorios la entidad atendió las reglas establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 20 de octubre de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda y lo

por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 20 de octubre de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda y lo ordenado por el mismo, de manera que respecto de los intereses moratorios aplicó el artículo 177 del C.C.A y la tasa correspondiente.

Estima que dio cumplimiento a las sentencias mediante las Resoluciones RDP 038564 de 22 de agosto de 2012 y RDP 027691 de 7 de julio de 2015, por medio de las cuales reconoció y pagó, el 19 de mayo de 2016 con la orden No. 127178216, la suma de $1.324.691 por concepto de intereses. Señaló que la entidad procedió a liquidar los intereses reclamados y tal operación arrojó la suma de $9.056.957,23 teniendo en cuenta como fecha de pago el 30 de septiembre de 2013 y la de solicitud de pago el 12 de agosto de 2013, sobre un capital de $88.007.658,90.Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00357-02

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Teresa Romero Torres

Demandado: UGPP

4

Indicó que al valor estimado de $9.056.957,23 se le debe restar el pago realizado el 19 de mayo de 2016 por $1.324.691, por lo tanto, considera que el valor a cancelar es de $7.732.266.23.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el 29 de mayo de 2019 6, y mediante providencia de 12 de junio del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación objeto de

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el 29 de mayo de 2019 6, y mediante providencia de 12 de junio del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento.

A través de auto de 3 de julio de 2019, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término concedido, la parte demandada radicó los alegatos de conclusión en oportunidad legal 8, mientras que la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso, sin restricción alguna.

8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

En los términos del recurso de apelación, se plantea el problema jurídico a resolver, así: ¿proceden los intereses moratorios reclamados por la parte actora, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 26 de abril de 2013, ocurrida el día 16 de mayo de 2013, y hasta los días 31 de octubre y noviembre de 2013, fechas en las que la entidad consignó las sumas por concepto de mesadas pensionales ordenadas en las sentencias base de recaudo?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

sumas por concepto de mesadas pensionales ordenadas en las sentencias base de recaudo?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

8.3.1 TESIS DE LA PARTE EJECUTANTE

Considera que se debe confirmar la sentencia apelada, pues está probado que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo, por cuanto adeuda los intereses moratorios por el pago tardío.

8.3.2 TESIS DE LA EJECUTADA

Considera que para liquidar los interese moratorios se debe tener en cuenta el contenido del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y las reglas establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso M. P. Enrique Gil Botero, sentencia de 20 de octubre de 2014, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda.

6 Fol. 149 7 Fol. 151 8 Fol. 164 y 165Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00357-02

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Teresa Romero Torres

Demandado: UGPP

5

8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA

Considera que la entidad adeuda los intereses moratorios causados a partir del 17 de mayo de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta las fechas en que se verificó el pago de la condena.

8.3.4 TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pero conforme a los artículos 192 y

pago de la condena.

8.3.4 TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pero conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y sobre la suma que arrojó la liquidación que efectuará la Sala.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. Por medio de la sentencia proferida el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Sexto (6.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a Cajanal E.I.C.E. en liquidación, a reconocer a favor de la demandante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, sueldo, prima especial, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12) efectiva a partir del 20 de agosto de 2009, con indexación y cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

Documental: - Copia de la providencia de 8 de junio de 2012

(Fols. 27-48).

2. Mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 26 de abril de 2013, confirmó parcialmente la anterior decisión y la modificó en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación a partir del 28 de junio de 2009, con el 75% de todos los conceptos devengados durante el último año de

parcialmente la anterior decisión y la modificó en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación a partir del 28 de junio de 2009, con el 75% de todos los conceptos devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 27 de junio de 2008 y el 28 de junio de 2009, es decir, sueldo, prima especial y las 1/12 de las primas de vacaciones y de navidad.

Documentales: - Copia de la sentencia de 26 de abril de 2013 y constancia de ejecutoria (Fols.

50-74).

3. Las anteriores sentencias adquirieron ejecutoria el 16 de mayo de 2013, según copia de la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia.

Documental: Copia de l a constancia de ejecutoria (fol.

75

4. Mediante petición 20137222180012 radicada ante la entidad el 12 de agosto de 2013, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las sentencias referidas. Para tales fines, la entidad ejecutada expidió la Resolución RDP 38564 de 22 de agosto de 2013, por medio por la cual re conoció la pensión gracia a la demandante, incluyendo la asignación básica, la prima especial y las 1/12 de las primas de navidad y vacaciones, en cuantía de $1.565.453, a partir del 28 de junio de

2009.

Documental: - Copia de la petición y de la Resolución RDP 38564 de 22 de agosto de 2013

(Fols. 144 y 1119).

5. Según certificación de la UGPP, el pago de las mesadas de los

Copia de la petición y de la Resolución RDP 38564 de 22 de agosto de 2013 (Fols. 144 y 1119).

5. Según certificación de la UGPP, el pago de las mesadas de los periodos comprendidos entre el 28 de junio de 2009 al 14 de mayo de 2013 con la indexación del artículo 178 menos descuentos en salud, fue incluida en las nóminas de octubre y noviembre de 2013, así:

Documental: - Copia de la certificación

(Fols. 24, 25,140 y 141)Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00357-02

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Teresa Romero Torres

Demandado: UGPP

6 Mesadas ordinarias y adicionales por valor de $91.258.000,57 Indexación $4.685.359,00

Descuentos en salud: $10.681.411,97

Total: $85.261.947,60, en dos (2) pagos, así:

-En octubre de 2013 = $80.101.303,8: Mesadas ordinarias = $73.169.712,48 Mesadas adicionales = $6.931.591,46 -En noviembre de 2013= $5.160.643,8

6. Mediante Auto ADP 008180 de 13 de noviembre de 2018, la UGPP informó que consultada la base de datos , según comprobante No. 127178216, efectuó el pago a la demandante por concepto de intereses $1.324.691 el 19 de mayo de 2016.

Documental: - Copia del Auto ADP 008180 de 13 de noviembre de 2018 (Fol. 156 a 160)

$1.324.691 el 19 de mayo de 2016.

Documental: - Copia del Auto ADP 008180 de 13 de noviembre de 2018 (Fol. 156 a 160)

10. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

10.1 Sentencia judicial como título ejecutivo

El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante, mediante la conminación al ejecutado, para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

En materia contenciosa administrativa, el proceso ejecutivo se encuentra regulado en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 299 del CPACA. Así, el artículo 297 del CPACA dispone que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen títulos ejecutivos. El precepto legal citado, dispone:

«ART. 297.-Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto

ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.» (Resaltado fuera del texto original)

A su turno, el artículo 422 del CGP establece los requisitos formales y de fondo que debe llenar un título ejecutivo, en los siguientes términos:

«Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o deExpediente No.: 11001-33-42-050-2017-00357-02

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Teresa Romero Torres

Demandado: UGPP 7 las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que const e en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» (Resaltado fuera del texto original)

A su vez, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de 11 de febrero de 20199, frente a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, recordó el contenido del artículo 422 del Código General del Proceso que define el título ejecutivo, y del que se infieren los

frente a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, recordó el contenido del artículo 422 del Código General del Proceso que define el título ejecutivo, y del que se infieren los requisitos de forma y de fondo, en los siguientes términos:

«[…] las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.» «En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. «La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. «La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía ocurrir dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.»

10.2. Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación

La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el tránsito legislativo que ello implica,

10.2. Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación

La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el tránsito legislativo que ello implica, generó posiciones confrontadas respecto de la liquidación de intereses de mora de condenas impuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero pagadas en vigencia de la Ley 1437 de

2011. Sobre este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptúo a través de consulta con radicado No. 2184 de 29 de abril de 201410, en aras de absolver la inquietud del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, que era del siguiente

tenor literal:

«¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?»

9 Sección Tercera, C. P Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 201600004-01(62427). 10 C.E., S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014 M.P. Álvaro Namén VargasExpediente No.: 11001-33-42-050-2017-00357-02

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Teresa Romero Torres

Demandado: UGPP

8

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María Teresa Romero Torres

Demandado: UGPP

8 Con la finalidad de dar respuesta a dicho interrogante, luego de realizar una amplia exposición de los regímenes de liquidación de intereses derivados del pago tardío de condenas judiciales establecidos en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, concluyó que la tasa de mora aplicable a los créditos judicialmente reconocidos es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de éstas.

Para arribar a tal consideración, la citada Sala tuvo en cuenta que en tratándose de créditos emanados de contratos, cuando existe variación de las tasas de interés en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Cort

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...