🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342050201700426-01-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342050201700426-01-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Superintendencia de Notariado y Registro / INSUBSISTENCIA – Revisado el contenido de los actos demandados, su motivación no se limitó a invocar la facultad del Superintendente de declarar por terminado en cualquier momento el nombramiento del actor, sino que se sustentó en las razones por las cuales consideró que el señor ( …) incumplió con las funciones del empleo, porque se afectó de manera grave la prestación del servicio en el puesto de trabajo del demandante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No era forzoso que la Entidad demandada hubiere iniciado un proceso disciplinario, ni mucho menos sancionado al servidor público, previo a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante, pues ni la Ley, ni la jurisprudencia constitucional que rige la materia han limitado la facultad de declarar insubsistente al servidor público por razones de buen servicio, a dichos condicionamientos, no prospera el cargo de ilegalidad de violación al debido proceso por en el hecho de que los actos demandados no estuvieron precedidos de un proceso disciplinario y una sanción derivada de los hechos que dieron origen a la declaratoria de insubsistencia del demandante.

Problemas jurídicos: ¿Determinar (i) si el acto por medio del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del demandante estuvo falsamente motivado al señalar que este incumplió con las funciones a su cargo; y (ii) si previo a la declaratoria de insubsistencia del actor la demandada debió adelantar un proceso disciplinario?

Extracto: “(…) la Superintendencia de Notariado y Registro dejó constancia en los actos administrativos enjuiciados respecto a que en el expediente administrativo no

declaratoria de insubsistencia del actor la demandada debió adelantar un proceso disciplinario?

Extracto: “(…) la Superintendencia de Notariado y Registro dejó constancia en los actos administrativos enjuiciados respecto a que en el expediente administrativo no había prueba de lo siguiente: (i) de las respuestas dadas por el señor (…) frente a los requerimientos realizados por la Entidad en razón al cúmulo de d ocumentos atrasados; (ii) de permisos, incapacidades o demás circunstancias con las que justificara el incumplimiento a su horario laboral. (…) no se allegaron los antecedentes administrativos de los actos demandados contenidos en las Resoluciones Nos. 2385 del 8 de marzo de 2017 y 5060 del 17 de mayo de 2017 donde obren las referidas pruebas en las cuales se fundó la Superintenden cia de Notariado y Registro para declarar la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del actor. (…) los citados hechos probados resultan insuficientes para demostrar la sobrecarga laboral alegada por el demandante, pues si bien se conoce la cantidad de trabajo que le era repartido diariamente para su calificación , no se demostró con testimonios, documentos u otros medios de convicción previstos en la norma procesal, que la carga que le asignaban era superior a la que podía manejar. (...) tampoco se desvirtúo la afirmación expuesta en los actos demandados, según la cual, los demás abogados calificadores que laboraban en la misma área y condiciones del demandante si cumplían con sus obligaciones, que dicho sea de paso, se precisa no fue un argumento propio del a quo , sino una mención a uno de los fundamentos del motivación de las Resoluciones acu sadas,

misma área y condiciones del demandante si cumplían con sus obligaciones, que dicho sea de paso, se precisa no fue un argumento propio del a quo , sino una mención a uno de los fundamentos del motivación de las Resoluciones acu sadas, que al no ser desvirtuada mantiene su presunción de legalidad. (…) las pruebas aportadas por la parte activa no tienen la capacidad para desvirtuar las demás premisas fácticas en que se sustentan las Resoluciones Nos. 2385 del 8 de marzo de 2017 y 5060 del 17 de mayo de 2017, las cuales se sintetiza n en el incumplimiento tanto de las funciones que tenía a su cargo el demanda nte, como del horario de trabajo. (…) la parte actora no demostró los supuestos de hecho en que se funda la falsa motivación atribuida a éstos, comoquiera que no es posible tener por acreditada la causal de justificación del retraso en el cumplimiento d e las funciones asignadas al demandante consistente en la existencia de una sobrecarga laboral, ni se desvirtuaron las premisas del incumplimiento de las funciones y el horario laboral endilgadas al actor. (…) la imposición de sanciones disciplinarias constituye uno de los fundamentos que puede invocar la Administración par a declarar la insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad, lo que d eninguna manera significa que dicha sanción sea un requisito que deba e star presente en todos los casos en que se dé por terminado esta clase d e nombramiento, a menos que como es lógico, la sanción disciplinaria sea la ú nica razón que sustente la desvinculación. (…) para la Sala no es de recibo que el demandante afirme que la Superintendencia no podía imputarle u na falta, para

razón que sustente la desvinculación. (…) para la Sala no es de recibo que el demandante afirme que la Superintendencia no podía imputarle u na falta, para luego calificar y determinar una sanción tan grave y desproporcional que im plicó el retiro de la Entidad y que por tanto, debió adelantar un proceso disciplinario que le garantizara sus derechos fundamentales, pues es necesario distinguir la facultad de terminar el nombramiento en provisionalidad, de la potestad disciplinaria, (…) no era forzoso que la Entidad demandada hubiere iniciado un proceso disciplinario, n i mucho menos sancionado al servidor público, previo a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante, pues ni la Ley, ni la jurisprudencia constitucional que rige la materia han limitado la facultad de declarar insubsistente al servidor público por razones de buen servicio, a dichos condicionamientos. (…) En consecuencia, no prospera el cargo de ilegalidad de violación al debido proceso por en el hecho de que los actos demandado s no estuvieron precedidos de un proceso disciplinario y una sanción derivada d e los hechos que dieron origen a la declaratoria de insubsistencia del demandan te. (…) la Sala considera que los cargos de ilegalidad formulados por la parte actora referentes a la indebida motivación de los actos demandados, y al desconocimiento del debido proceso no están llamados a prosperar, razón que impone con firmar la sentencia apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C279 de 2007; C-250 de 2013; C-1230 de 2005; SU-917 de 2010; T-61 de 2011; Consejo de estado, 04 de febrero de 2010, Exp. No. 70001-23-31-000-1995-0507201(17720), Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros; Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01

(4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 775 de 2005; Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Ronald Lenin Daza Berrio Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Expediente: 110013342050-2017-00426-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fs. 320s.) presentado por

Expediente: 110013342050-2017-00426-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fs. 320s.) presentado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 (fs. 308s) por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Ronald Lenin Daza Berrio, mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2385 del 8 de marzo de 2017 y 5060 del 17 de mayo de 2017, expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro por medio de las cual es se declara insubsistente al demandante.

A título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando en el momento d el retiro o a uno equivalente ; que se reconozcan y paguen los haberes dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de reintegro; que las anteriores sumas sean indexadas; y que se declare que no existió solución de continuidad durante el periodo en que fue retirado.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00426-01 Pág. No. 2

Como pretensiones subsidiarias invoca que en caso de no accederse al reintegro la demandada pague a título de indemnización los daños y perjuicios

Pág. No. 2

Como pretensiones subsidiarias invoca que en caso de no accederse al reintegro la demandada pague a título de indemnización los daños y perjuicios ocasionados consistentes en los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta el cumplimiento de la sentencia. Y en el evento de no acceder a lo anterior , se pague la indemnización establecida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2005.

Por último, pide el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el CPACA, se reconozcan intereses y se condene en costas a la demandada.

2. Hechos

El apoderado judicial del demandante refiere que el señor Ronald Le nin Daza Berrio se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro mediante nombramiento provisional en el empleo de profesional universitario código 2044 grado 10, mediante la Resolución No. 0554 de 22 de enero de 2015.

Indica que en el referido acto de nombramiento del demandante se señaló que el cargo en comento se encontraba en vacancia definitiva y no se h abía convocado a concurso.

Menciona que en desarrollo de las funciones asignadas para el desempeño de su desde el 23 de enero de 2015, fue ubicado e n la Oficina Asesora Jurídica, como Abogado Calificador, calificando ventas, hipotecas, cancelación de patrimonio, cancelación de hipoteca, fiducias, transferencias, dación en pago, sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal, resolviendo recursos de reposición y restituciones de turno cuando hay falsa motivación en el acto administrativo objeto de registro, entre otras.

dación en pago, sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal, resolviendo recursos de reposición y restituciones de turno cuando hay falsa motivación en el acto administrativo objeto de registro, entre otras.

Agrega que desde el momento de su nombramiento, diariamente, le eran entregados más de 30 expedientes para estudio, los cuales debían ser resueltos y evacuados el mismo día, en una jornada laboral de 8:00 a .m. a 4:30 p.m., correspondiente a 8 horas y media, con menos de una hora de almuerzo, lo que significaba que debía resolver cada caso en un término inferior a 15 minutos para poder cumplir con el reparto y la mayor parte de la semana salir de la oficina después de la jornada laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00426-01 Pág. No. 3

Aduce que algunos casos asignados eran más complejos que otros por lo que requerían de mayor tiempo para su estudio ; que los implementos entregados para el ejercicio de las labores como las impresoras, se encontraban en pésimo estado, y la lentitud del sistema IRIS, entre otros inconvenientes, perjudicaba el rendimiento laboral; y que en varias ocasiones se suspendieron labores “en razón al paro que se llevó de manera general en la ciudad de Bogotá, sin embargo, al otro día le fue asignado el reparto de esos días de paro”.

Afirma que mediante Resolución Nro. 2385 del 8 de marzo de 2017, el Superintendente de Notariado y Registro declaró insubsistente el Nombramiento Provisional efectuado al señor Ronald Lenin Daza Berrio, aun cuando no se había convocado a concurso el cargo que se encontraba

Superintendente de Notariado y Registro declaró insubsistente el Nombramiento Provisional efectuado al señor Ronald Lenin Daza Berrio, aun cuando no se había convocado a concurso el cargo que se encontraba desempeñando y por ende, este no fue provisto de manera definitiva por un funcionario de carrera administrativa. Expone que la demandada tampoco había iniciado, ni menos culminado algún proceso o investigación disciplinaria contra el demandante y que la declaratoria de insubsistencia obedece a un atraso en la entrega de labores e incumplimiento de horario.

Refiere que contra la anterior decisión el 31 de marzo de 2017, el demandante presentó recurso de reposición, ante el Superintendente de Notariado y Registro, argumentando que el retraso en la entrega de labores se había presentado por el exceso de trabajo, y la sobrecarga laboral; que el incumplimiento del horario no era una situación que se presentara a diario, sino de manera aislada debido a las limitaciones y dificultades en la movilidad en la ciudad, siendo este tiempo compensado al salir más tarde de la hora de la jornada laboral; y que no era cierto que el reparto que se encontraba retrasado había sido reasignado a otro abogado, teniendo en cuenta que en la calificación de turnos asignados, el actor fue quien los resolvió.

Manifiesta que el recurso interpuesto, fue resuelto mediante la Resolución Nro. 5060 del 17 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar la Reso lución impugnada y que la insubsistencia del cargo se hizo efectiva a partir del 17 de mayo de 2017.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00426-01 Pág. No. 4

mayo de 2017.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00426-01 Pág. No. 4

3. Normas violadas y concepto de la violación:

El apoderado del demandante considera que los actos acusados vulneran los artículos 1, 25, 53, 13, 121,122, 123 de la Constitución Política de Colombia; 25 del Código Disciplinario Único; 21 de la Ley 909 de 2004. Así mismo, el Decreto 1227 de 2005.

Argumenta que atendiendo los derechos del trabajador consagrados en el artículo 53 superior, se puede afirmar que los funcionarios que ocupan empleos de carrera en provisionalidad, sí tienen un grado de estabilidad, aunque menor, por la ausencia del fuero respecto de los inscritos en aqu élla. Por tanto, se trata de "una estabilidad restringida" , como lo señaló el H. Consejo de Estado en Sentencia del 15 de agosto de 2002 dentro de l expediente 745/01.

Refiere que el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 19 de junio de 2008, dentro de la Acción de Nulidad, expediente 147506 señaló frente a la garantía de estabilidad de los empleados nombrados en provisionalidad q ue el acto de insubsistencia debe estar debidamente motivado, lo cual no s e cumplió en este caso, pues si bien en los actos demandados se señalan una serie de eventos que pretenden inculcar culpa al actor por una supuesta omisión de deberes, lo cierto es que no se encuentra debidamente demostrado que este incumplió con éstos, situación que ameritaba un proceso disciplinario.

serie de eventos que pretenden inculcar culpa al actor por una supuesta omisión de deberes, lo cierto es que no se encuentra debidamente demostrado que este incumplió con éstos, situación que ameritaba un proceso disciplinario.

Señala que aun cuando los empleados en provisionalidad carecen de fuero de carrera, esto no quiere decir que quedan excluidos del principio constitucional de estabilidad en el empleo o se convierta en un empleo de libre nombramiento y remoción o sujetos a la insubsistencia discrecional, dado que el grado de estabilidad puede ser mayor o menor dependiendo de si está inscrito en carrera o no, tal y como lo señala el H. Consejo de Estado.

Afirma que la demandada transgredió el debido proceso, pues no adelantó investigación disciplinaria por los supuestos incumplimientos del actor dejándolo sin la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, pues conforme se acredita con los reportes de reparto de expedientes que debía evacua r diariamente, era imposible cumplir con los requerimientos de la Entidad la cual no medía la cantidad de trabajo asignada al demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00426-01 Pág. No. 5

Alega que el demandante es destinatario del Código Único Disciplinario, y en aras de no vulnerar el derecho al debido proceso, a la defensa y el acceso a la Administración de Justicia, la entidad debió iniciar el investigación disciplinaria previo a expedir los actos administrativos de insubsistencia, por lo que se le negó la oportunidad de presentar descargos, pruebas y argumentos para justificar las faltas que le estaban siendo endilgadas.

disciplinaria previo a expedir los actos administrativos de insubsistencia, por lo que se le negó la oportunidad de presentar descargos, pruebas y argumentos para justificar las faltas que le estaban siendo endilgadas.

Refiere que los actos administrativos demandados restringieron el derecho del actor a acceder a un proceso justo y adecuado, pues para su desvinculación debió mediar por lo menos un acto administrativo debidamente motivado y no como sucedió en este caso donde la motivación del a cto no obedece a los principios mínimos que se requieren para la provisión de los empleos de manera definitiva, anudando al hecho que el funcionario fue sobrecargado de trabajo, y la existencia de problemas estructurales dentro de la entidad, que imponían obstáculos para cumplir cabalmente con la totalidad del reparto diario.

Finalmente aduce que “Es flagrante entonces, la violación en la que incurrió la entidad demandada con la expedición del acto administrativo 1-2015-001430 del 30 de diciembre de 2015 (sic), en el sentido de que no cumple con las condiciones que debe reunir un acto motivado, puesto que, como se expuso anteriormente no se trata de indicar el motivo, que es muy diferente a la motivación, sino que debe someterse a las disposiciones legales que determinan la provisión de los empleos temporales, de conformidad con lo señalado en el Artículo 21 de la Ley 909 de 2004”. (f. 214 y 215).

4. Contestación de la demanda

La Superintendencia de Notariado y Registro presentó escrito (fl. 230s) oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que no vulneró los derechos del demandante, pues solo se ha limitado a dar cumpli miento a

La Superintendencia de Notariado y Registro presentó escrito (fl. 230s) oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que no vulneró los derechos del demandante, pues solo se ha limitado a dar cumpli miento a las normas vigentes y aplicables para asuntos como este.

Luego de exponer el régimen legal que rige a la Entidad deman dada concluye que las normas que sustentaron la declaratoria de insubsistencia del actor corresponden a las que en derecho debieron soportar la decisión, por cuanto el nominador posee la facultad de remover a los funcionarios que seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00426-01 Pág. No. 6

encuentran en condición de provisionalidad, en los siguientes eventos: i) p or haberse dado la provisión definitiva del cargo por la realización del respectivo concurso de méritos; ii) una sanción disciplinaria; y iii) por razones específicas atinentes al servicio que se está prestando.

Precisa que el nombramiento en provisionalidad no genera ningún fuer o de estabilidad laboral cuando por razones del servicio el empleado debe ser retirado del cargo por encontrarse incumpliendo sus obligaciones legales. Ello, sin perjuicio de que el acto que declare la insubsistencia deba estar debidamente motivado, con el fin de que se pueda ejercer en debida forma el derecho a la defensa por parte del afectado, requisito que afirma se cumplió en este caso.

Refiere que en el presente asunto reposan los distintos requerimientos dirigidos al servidor relacionados con el incumplimiento de labores por represamiento en los trámites asignados e incumplimiento del horario de

en este caso.

Refiere que en el presente asunto reposan los distintos requerimientos dirigidos al servidor relacionados con el incumplimiento de labores por represamiento en los trámites asignados e incumplimiento del horario de trabajo, frente a los cuales el demandante hizo caso omiso, sin que aparezca en su hoja de vida documento alguno que sustente o permita establecer que hubo justas causas frente a las dos situaciones antes mencionadas.

Concluye que el nombramiento en provisionalidad del demandante no implicaba su inamovilidad del car go, más aún cuando como en este caso, el servicio prestado a la Entidad se vio afectado.

5. La Sentencia Recurrida

El Juzgado Cincuenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 13 de septiembre de 2019 (fl. 308 s), negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Luego de hacer un recuento de las pruebas recaudadas en el proce so, la normatividad que regula la materia y su desarrollo jurisprudencial, el a quo indica que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la estabilidad relativa de la que gozan los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, prevé que su retiro del servicio solo tendrá lugar por causales objetivas, previstas en la Constitución o la Ley, oMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00426-01 Pág. No. 7

para prever el cargo que ocupan, con una persona que haya supe rado el concurso de méritos correspondiente.

Precisa que la motivación de los actos administrativos mediante los cuales

Pág. No. 7

para prever el cargo que ocupan, con una persona que haya supe rado el concurso de méritos correspondiente.

Precisa que la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se declara la insubsistencia de un servidor nombrado en provisionalidad no puede equiparase con la de aquellos que se encuentran en carrera administrativa, toda vez que para estos se debe tener en cuenta pri ncipios como la estabilidad en el empleo de la cual no goza un empleado en provisionalidad.

Señala que en este caso , la motivación contenida en la Resolución No. 2385 de 8 de marzo de 2017 que declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del demandante da cuenta de los diferentes requerimientos realizados al señor Ronald Daza por la Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Bogotá Zona Centro; así, (i) en 4 ocasiones se requirió para que explicara las razones p or las cuales se presentaba alto volumen de documentos atrasados, exhortándolo al cumplimiento de sus deberes legales y (ii) en una (1) ocasión para que justificara su llegada tarde y el incumplimiento reiterado a su horario laboral.

Expone que dentro de la Resolución No. 5060 del 17 de mayo de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto de declaratoria de insubsistencia se tuvieron en cuenta la totalidad de argumentos expresados por el señor Ronald Lenin Daza, pues se le aclaró que la causal de declaratoria de insubsistencia no se debió a la terminación del periodo de duración o a la prórroga del mismo; que los continuos requerimientos realizados de manera verbal y escrita por el retraso en los documentos a su

de declaratoria de insubsistencia no se debió a la terminación del periodo de duración o a la prórroga del mismo; que los continuos requerimientos realizados de manera verbal y escrita por el retraso en los documentos a su cargo indicaron una conducta habitual que no fue solucionada por el funcionario teniendo en cuenta que nunca contestó los requerimientos realizados, ni planteó una solución a la situación acontecida, por lo que en criterio de la demandada esto conllevó al desmejoramiento del servicio por parte de la entidad, lo cual se vio reflejado en las quejas presentadas p or los usuarios.

Así mismo, menciona que en la Resolución No. 5060 se precisó que las razones expuestas por el señor Ronald Daza con las que justificó su retraso en la calificación de los documentos asignados, entre las cuales se encontrabaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00426-01 Pág. No. 8

el exceso de trabajo, el grado de dificultad de ciertos documentos y el mal estado de las impresoras no significaron el mismo problema para los demás funcionarios de la misma área, quienes sí pudieron cumplir con sus obligaciones, contando con las mismas condiciones que el demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta que el reparto de los documentos asignad os, se realiza de manera aleatoria entre los abogados calificadores de manera equitativa y sin tener en cuenta el grado de complejidad.

Refiere que la Resolución No. 5060 también aclara que contrario a lo señalado por el recurrente, la Entidad si tomó la medida administrativa de reasignar a otros abogados los turnos a él asignados. Al respecto precisa que en este proceso no se presentó prueba de la calificación de los turnos

señalado por el recurrente, la Entidad si tomó la medida administrativa de reasignar a otros abogados los turnos a él asignados. Al respecto precisa que en este proceso no se presentó prueba de la calificación de los turnos reasignados, pues las allegadas con la demanda únicamente dan cuenta de los documentos recibidos por el actor para ser calificados; empero, no se verifica de ninguna manera que los mismos hayan sido efectivamente resueltos y entregados de vuelta al área encargada.

Conforme a lo antes expuesto concluye que los actos demandados contaron con una debida motivación, pues en ellos se explicó el fu ndamento de los diferentes requerimientos realizados al hoy demandante, así como la desmejora en el servicio de la Entidad por esta causa. Además, que los fundamentos de dichos actos se basaron en contenidos legales que rige n el funcionamiento de la entidad.

En cuanto al debido proceso argumenta que en este caso de la revisión del contendido de los actos administrativos demandados se observa de manera previa a tomar la decisión de declaratoria de insubsistencia del nombramiento realizado al demandante, la Superintendencia de Notariado y Registro, requirió en diferentes oportunidades al funcionario Ronald Daza para que se pronunciara acerca de las razones por las cuales existía "un gran volumen de documentos atrasados", así como del incumplimiento del horario laboral establecido. Sin embargo, el servidor no se pronunció frente a dichos requerimientos. afirmación que no fue controvertida en el presente proceso.

Señala que si bien “el funcionario” , en el recurso de reposición referido en precedencia explicó las razones por las cuales se presentaron los retrasos en el cumplimiento de sus funciones y las falencias en el horario laboralMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

, en el recurso de reposición referido en precedencia explicó las razones por las cuales se presentaron los retrasos en el cumplimiento de sus funciones y las falencias en el horario laboralMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342050-2017-00426-01 Pág. No. 9

establecido, lo realizó en destiempo, pues solo lo hizo después de que la Entidad tomara la decisión administrativa de retirarlo del cargo.

En cuanto al argumento que hace referencia a que la demandada debió llevar a cabo un proceso disciplinario, previo a la declaratoria de insubsistencia de su cargo en la entidad demandada, señala el proceso disciplinari o no se constituye en un trámite necesario para proferir la declaratoria de insubsistencia a un nombramiento efectuado en provisionalidad. Resalta que el Superintendente tiene la facultad, para dar por terminados los nombramientos provisionales en cualquier momento, conforme al artículo 12 del Decreto 775 de 2005.

Por lo expuesto, concluye que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, ya que ni siqu iera se demostró la presunta indebida motivación que conllevó a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante, por tanto, se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presenta recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 320s). Alega que si bien, el Régimen Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro difiere de las demás entidades

Inconforme con la sentencia, la parte actora presenta recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 320s). Alega que si bien, el Régimen Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro difiere de las demás entidades públicas, al contar con Régimen Especial de Empleados, lo cierto es que la Corte Constitucional estableció que tales razones no son fundamentos que lo exoneren del deber de motivar el acto administrativo de desvinculación de los empleados provisionales.

En este sentido, trae a colación, como analogía para ser aplicada al presente caso la Sentencia T-147 de 2013 proferida por la Corte Constitucional donde se estudia el Régimen Especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación que tenía establecido como causa para dar por terminado un nombramiento provisional “-una situación específica corno la que trata e/ Decreto 775 de 2005-“, pero en dicho caso se trataba del vencimiento de término ; que la citada providencia resulta aplicable como quiera que la sentencia impugnada en este caso, señala que es razón suficiente para dar por terminado el nombramiento provisional, la alusión del artículo 12 del DecretoMedio: N

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...