TA CUN - 110013342050201700463-01-(19-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201700463-01-(19-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. E00003201724944-CASUR-ID 279205 del 7 de noviembre de 2017, a través del cual CASUR negó el reajuste de su asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización.
A título de restablecimiento del derecho solicita el reajuste de la asignación de retiro, incorporando en la asignación básica los porcentajes establecidos de la prima de actualización, a partir del 29 de noviembre de 1991, de conformidad con lo establecidos en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de
de la prima de actualización, a partir del 29 de noviembre de 1991, de conformidad con lo establecidos en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y “113” (sic) de 1995. Pide que se ordene a CASUR cancelar con intereses corrientes y moratorios y en forma indexada las sumas dejadas de pagar desde el 29 de noviembre de 1994 hasta la ejecución de la sentencia. 1 Folios 16 a 21 del expediente.Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia Reclama que se “ haga clara distinción entre el fenómeno de prescripción de mesadas y el derecho imprescriptible (objeto principal de esta demanda) a que se incluyan en la Asignación de Retiro del señor AG ® PLUTARCO SALAMANCA, los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la Prima de Actualización”.
Pretende que se de cumplimiento a la sentencia con base en lo dispuesto en el CPACA, que se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor SALAMANCA prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL hasta el 29 de noviembre de 1991, en el grado de Agente. Manifestó que el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 amparó el derecho a la prima de actualización del actor desde estuvo activo hasta el 29 de noviembre de 1991, incluido los tres meses de alta. Luego, en condición de
prima de actualización del actor desde estuvo activo hasta el 29 de noviembre de 1991, incluido los tres meses de alta. Luego, en condición de retirado fue beneficiario de lo establecido en las sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, proferidas por el H. Consejo de Estado. El 24 de octubre de 2017, bajo el radicado No. R-00001-201736754-CASUR-ID 275244, el actor solicitó ante CASUR el reconocimiento de la prima de actualización con fundamento en las sentencias del H. Consejo de Estado citadas en el párrafo anterior. Dicha petición fue negada por la entidad a través del Oficio No. E-00003201724944-CASURID 279205 del 7 de noviembre de 2017, en el cual se hizo referencia a la temporalidad de la prima de actualización. Afirmó que “ no se le reconoció ni se le ha reconocido los porcentajes de la Prima de Actualización correspondientes a 1992, 1993, 1994 y 1995”. 2Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia Adujo que CASUR no ha incorporado en la asignación de retiro los porcentajes de la prima de actualización de acuerdo con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado. Además, tampoco ha aplicado los aumentos legales anuales que por Ley fueron fijados, motivo por el cual es procedente la reliquidación de la
1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y los pronunciamientos del H. Consejo de Estado. Además, tampoco ha aplicado los aumentos legales anuales que por Ley fueron fijados, motivo por el cual es procedente la reliquidación de la prestación. Mencionó que aunque la vigencia de la prima de actualización fue temporal, sus efectos en la asignación de retiro son de carácter permanente. Además, “los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma”. Hizo alusión al plan quinquenal para la Fuerza Pública entre 1992 y 1996 el cual se implementó mediante el Decreto 335 de 1992 y con posterioridad continuó en la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se señalaron normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza pública. Manifestó que si bien existe el fenómeno de la prescripción de mesadas, también es cierto que de acuerdo con el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo. De este modo, “la prima de actualización introdujo, según los Decretos que la reglamentaron variaciones en las asignaciones de retiro que son prestaciones periódicas”. Aseguró que el reconocimiento de la prima de actualización puede ser demandado en cualquier tiempo y no en el término de 4 meses que señala el
retiro que son prestaciones periódicas”. Aseguró que el reconocimiento de la prima de actualización puede ser demandado en cualquier tiempo y no en el término de 4 meses que señala el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: arts. 13 y 53. Ley 4ª de 1992: art. 13. 3Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia Decreto Ley 1211 de 1990: art. 169. Decreto 335 de 1992: art. 15. Decreto 25 de 1993, art. 28. Decreto 65 de 1994: art. 28. Decreto 133 de 1995: art. 29.
Consideró que el acto enjuiciado violó el principio de igualdad, dado que al reconocerse la prima de actualización al personal del servicio activo y no al retirado, se crea una discriminación por cuanto cuando los miembros activos tengan la misma condición de retirados existirá una diferencia en el valor de las mesadas por dicho emolumento. Adujo que CASUR desconoce los pronunciamientos del H. Consejo de Estado establecidos en la sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, expedientes Nos. 9923 y 11423, respectivamente, relacionados con el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes establecidos en la prima de actualización. Adicionalmente, solicitó tener como precedente
expedientes Nos. 9923 y 11423, respectivamente, relacionados con el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes establecidos en la prima de actualización. Adicionalmente, solicitó tener como precedente jurisprudencial lo dispuesto en la sentencia T-327 de 2015 de la H. Corte Constitucional y algunos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR contestó demanda oponiéndose a las pretensiones relacionadas con el incremento de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la prima de actualización, así como lo referente a la condena en costas. Mencionó que el actor prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL como Agente, y desde el 29 de febrero de 1992 CASUR le reconoció la asignación de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, liquidada sobre el 70% del sueldo básico y partidas legalmente computables. 2 Folios 36 a 40 del expediente. 4Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia Manifestó que el régimen de pensiones y asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es de naturaleza especial según lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia.
Explicó que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la prima de actualización en la asignación de retiro, la cual fue creada transitoriamente por el artículo 15 del Decreto 335 de 1995 y desapareció con la expedición del Decreto 107 de 1996.
actualización en la asignación de retiro, la cual fue creada transitoriamente por el artículo 15 del Decreto 335 de 1995 y desapareció con la expedición del Decreto 107 de 1996. Explicó que el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 215 de la Constitución Política y el Decreto 333 del 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto 335 de 1992 por la cual se fijaron los sueldos básicos para el personal en servicio activo de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización. Luego, con fundamento en la Ley 4ª de 1992 se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1992 los cuales contemplaron dicha prima desde el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha esta última a partir de la cual se estableció la escala gradual porcentual. Al respecto, hizo alusión al Concepto No. 1102 del 13 de mayo de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado. Propuso como excepción la que denominó “ inexistencia del derecho” , en razón al carácter temporal de la prima de actualización, siendo reconocida únicamente cuando estuvo vigente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018 declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda con el
mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018 declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Inicialmente, realizó un recuento legal y jurisprudencial de la prima de actualización, creada con el fin de nivelar los salarios del personal de la Fuerza Pública a partir de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, precisando que 3 Folios 52 a 62 del expediente. 5Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia con fundamento en ello se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
Adujo que la prima de actualización tuvo como destinatario el personal activo de la Fuerza Pública. Sin embargo, el H. Consejo de Estado se pronunció al respecto, entre otras, en la providencia del 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, a través del cual consideró que ese emolumento se aplicaba también al personal retirado. Sostuvo que con fundamento en la “ sentencia S-746 del 3 de diciembre de 2002” del H. Consejo de Estado, la prima de actualización debe reconocerse desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, toda vez que el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 estableció que la nivelación de las asignaciones del personal de la Fuerza Pública debía hacerse entre 1993 y 1995.
el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 estableció que la nivelación de las asignaciones del personal de la Fuerza Pública debía hacerse entre 1993 y 1995. En ese contexto, la A quo consideró que el reconocimiento de la prima de actualización se dio hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio hasta que se expidiera la norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual ocurrió con el Decreto 107 de 1996 que estableció el principio de oscilación para la nivelación de las asignaciones y pensiones. En cuanto a la situación particular, explicó que CASUR reconoció la asignación de retiro al actor mediante la Resolución No 0609 del 5 de marzo de 1992. Además, que el demandante solicitó el reconocimiento de la prima de actualización el 24 de octubre de 2017, pero la misma fue negada a través del Oficio No. E-00003-201724944 del 7 de noviembre de ese año. Señaló que a partir del año 1996 la prima de actualización no puede ser reconocida, dado su carácter temporal toda vez que desapareció al expedirse el Decreto 107 de ese año, comoquiera que se incorporó en el sueldo básico o asignación de retiro. 6Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia Explicó que de acuerdo con el material probatorio, CASUR reconoció la prima de actualización para los años 1994 y 1995 en los porcentajes establecidos en
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia Explicó que de acuerdo con el material probatorio, CASUR reconoció la prima de actualización para los años 1994 y 1995 en los porcentajes establecidos en los Decretos Salariales, mientras que no se pudo corroborar que dicho emolumento lo devengó en el año 1993.
Precisó que “ el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización se encuentra prescrito para los años 1993, 1994 y 1995” , de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. Además, adujo que para contabilizar dicho término debía tenerse en cuenta lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 24 de noviembre de 2016 del Dr. William Hernández Gómez, en la que se dijo que “el término de la prescripción se cuenta desde la ejecutoria de las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, que extendieron el reconocimiento de la prima de actualización al personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Así las cosas, la sentencia dictada el 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923 quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese año, por lo que el término de prescripción finalizó el 19 de septiembre de 2001, y la providencia del 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese año, por lo que el término de
providencia del 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese año, por lo que el término de prescripción finalizó el 24 de noviembre de 2001. De acuerdo con lo anterior, explicó que el actor presentó la solicitud del reajuste de la asignación de retiro el 24 de octubre de 2017, motivo por el cual operó el fenómeno de la prescripción. Finalmente, no condenó en costas.
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor apeló la sentencia. Aseguro que el A quo no hizo un análisis profundo, reiterando que se desconoció la amplia jurisprudencia que ha concedido las pretensiones de la demanda, y por ello desconoció que existe un derecho adquirido del actor a 4 Folios 66 a 68 del expediente. 7Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia que se le compute la prima de actualización como factor salarial en la asignación de retiro.
Sostuvo que se desconoció “ pruebas idóneas tales como las certificaciones laborales, donde le fue reconocida la prima de actualización”. Argumentó que si bien la asignación de retiro tuvo carácter temporal, sus efectos son permanentes y tienen incidencia en la prestación. Advirtió que es evidente la afectación del poder adquisitivo de la asignación de retiro sin el reconocimiento de la prima de actualización.
efectos son permanentes y tienen incidencia en la prestación. Advirtió que es evidente la afectación del poder adquisitivo de la asignación de retiro sin el reconocimiento de la prima de actualización. Insistió en la aplicación de lo dispuesto en la sentencia T-327 de 2015 de la H. Corte Constitucional, así como en varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Bolívar. Finalmente, solicitó que en caso de no accederse a lo pedido, no se condene en costas al demandante, pues no hay evidencia de mala fe o temeridad, máxime cuando hay varios Despachos Judiciales que han accedido a pretensiones idénticas al presente proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El demandante 5 presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Al respecto, manifestó que es procedente el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, artículo 15 del Decreto 335 de 1992, artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 64 de 1994, artículo 29 del Decreto 133 de 1995 y el Decreto 107 de
1996. La parte demandada no presentó alegatos y el Ministerio Público no rindió
concepto.
VI. CONSIDERACIONES 5 Folios 78 y 79 del expediente.
8Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si le asiste derecho al demandante de reajustar la asignación de retiro por los años 1993 a 1995, teniendo como referente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, y a su vez lo dispuesto en los Decretos Salariales de esos años en los cuales se encontraba vigente la prima de actualización. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante por los años solicitados, dado que por los años 1994 y 1995 se le reconoció. En cuanto al año 1993 su derecho al reconocimiento de la prima de actualización le prescribió.
Además, a partir del año 1996 se consolidó la escala gradual porcentual como sistema para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992,
como sistema para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual no hay fundamento alguno para reconocer la prima de actualización a partir de ese año por no estar vigente. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - Por medio de la Resolución No. 0609 del 5 de marzo de 1992 CASUR reconoció la asignación de retiro al demandante, equivalente al 70% del 9Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia sueldo básico en actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 29 de febrero de ese año (fl. 5). - En los años 1994 y 1995 CASUR tuvo en cuenta como partida computable la prima de actualización en un porcentaje del 23% y 17%, respectivamente (fl. 8). - El demandante presentó una petición el 24 de octubre de 2017, bajo el radicado No. R-0001-201736754-CASURID 275244 ante CASUR solicitando la modificación de la base prestacional con la inclusión de la prima de actualización en los porcentajes establecidos en los Decretos Salariales expedidos por los años 1992 a 1995 (fls. 2 y 3). - Por medio del Oficio No. E-00003-201724944-CASUR Id 279205 (fl. 4) la entidad
expedidos por los años 1992 a 1995 (fls. 2 y 3). - Por medio del Oficio No. E-00003-201724944-CASUR Id 279205 (fl. 4) la entidad dio respuesta a la anterior petición presentada por la accionante, manifestando que la prima de actualización tuvo carácter temporal, la cual se computó hasta el año 1995, fecha en la cual se estableció la escala salarial única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Explicó que “ [a] partir de la mesada de junio y adicional de mitad del año 1999, se hizo el desmonte en la asignación de retiro, porque ésta quedó incorporada en el sueldo básico de la asignación de retiro, desde el primero de enero de 1996”. Mencionó que en relación con la jurisprudencia citada, y que pretende le sea aplicable, solo tiene efectos inter partes y por tal razón solo produce efectos entre el retirado que demanda y la entidad accionada. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 5.5.1. De la prima de actualización El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y 10Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia retirado de la Fuerza Pública, fijando unas normas, objetivos y criterios que se debían seguir, así: ARTÍCULO 13º . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la
debían seguir, así: ARTÍCULO 13º . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. En cumplimiento del mandato anterior el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 1992, “ por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial” , y en el artículo 15, creó la prima de actualización para Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, la cual tendría vigencia sólo hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para los miembros de la Fuerza Pública, así: ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las
para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% 11Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada
Sentencia de segunda instancia Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26% PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (Negrillas de la Sala) Cabe precisar que la prima de actualización reconocida en este periodo solo se estableció para el personal activo, excluyéndose a los servidores retirados. La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia C005 del 11 de mayo de 1992 declaró exequible dicha norma, al considerar que no violaba lo establecido en la Constitución Política, ni desmejoraba los derechos sociales de los trabajadores. Ahora bien, el Decreto en comento, fue derogado por el Decreto 25 de 1993,
establecido en la Constitución Política, ni desmejoraba los derechos sociales de los trabajadores. Ahora bien, el Decreto en comento, fue derogado por el Decreto 25 de 1993, este a su vez derogado por el Decreto 65 de 1994, y este último derogado por el Decreto 133 de 1995, todos estos relacionados con la fijación de los sueldos básicos de la Fuerza Pública. Por su parte, se tiene que los referidos decretos por los años 1993, 1994 y 1995 establecieron la prima de actualización que había sido reconocida en el Decreto 335 de 1992, siempre y cuando no se hubiera consolidado el sistema de escala gradual porcentual ordenado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992. En los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, lo dispuso el artículo 28, y en el Decreto 133 de 1995, lo indicó el artículo 29, de la siguiente forma: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la 12Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la
asignación básica, así: (…) PARÁGRAFO. <Apartes tachados NULOS> La prima de actualización a
que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…) PARÁGRAFO. <Apartes tachados NULOS> La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Tal como se observa, algunos apartes de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 fueron declarados nulos por el H. Consejo de Estado. En efecto, se tiene que mediante la providencia del 14 de agosto de 1997 del máximo Tribunal Contencioso, expediente No. 9923, Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, al analizar los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, declaró la nulidad de las expresiones “ que la devengue en servicio activo” y " reconocimiento de", toda vez que resultaban contrarias al artículo 13 de la Ley 4° de 1992
Sobre el particular dijo: Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la Ley 4ª. de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no
Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la Ley 4ª. de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de 13Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de 13Expediente No.: 11001-33-42-050-2017-00463-01
Demandante: PLUTARCO SALAMANCA Sentencia de segunda instancia ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.
Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4ª. de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desn
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