TA CUN - 110013342050201700501-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201700501-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicio de Salud Sur Occidente E.S.E. / ACLARACIÓN SENTENCIA – Concluye la Sala que no existe error de digitación y tampoco existe otro documento referente a la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), aunado no se evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas, razón por la cual se negará la solicitud de aclaración de sentencia realizada por la entidad demandada.
Problemas jurídicos: ¿Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), presentada por la apode rada de la parte demandada?
Extracto: “(…) Para decidir la solicitud de aclaración es necesario remitirse a lo dispuesto en los artículos 285 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «ARTÍCULO 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá se r aclarada, de oficio o a solicitud de parte , cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria
procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (…) Al respecto debe señalarse que la aclaración de la sentencia solicitada por la parte demandada, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, sólo es factible cuando tal providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella , requisitos que no se observan en el presente caso. (…) hora bien, precisa la Sala que la sentencia proferida en el presente proceso es de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) y no del seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), como erróneamente lo señala la entidad demandada en su solicitud de aclaración. (…) De igual forma, es dable señalar que la sentencia referida en su parte introductoria establece: «En consideración a que el proyecto presentado a la Sala de Decisión de la Subsección “D” por parte del Dr. Israel Soler Pedroza el 6 de febrero de 2020, fue derrotado por decisión mayoritaria, corresponde al suscrito, por ser quien le sigue en turno, elaborar el proyecto de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, inciso 5o, del Acuerdo No. 209 del 10 de diciembre de 1997.» (…) Asimismo, se encuentra a folios 199 al 201 del expediente salvamento de voto del H. Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA,
209 del 10 de diciembre de 1997.» (…) Asimismo, se encuentra a folios 199 al 201 del expediente salvamento de voto del H. Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA, en el que se aparta de la decisión mayoritaria de la Sala en la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). (…) Por lo anterior, concluye la Sala que no existe error de digitación y tampoco existe otro documento referente a la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), aunado no se evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas, razón por la cual se negará la solicitud de aclaración de sentencia realizada por la entidad demandada. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte uno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-050-2017-00501-01
ACTORA: CLARA STELLA FLOREZ HERREÑO
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD
SUR OCCIDENTE E.S.E.
Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sen tencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), presentad a por la apoderada de la parte demandada.
SUR OCCIDENTE E.S.E.
Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sen tencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), presentad a por la apoderada de la parte demandada.
En efecto, la apoderada de la parte demandada solic ita «Por medio de la presente, y de la manera más formal, solicito aclaración a la sentencia emitida con fecha del 6 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que en su parte introdu ctoria se hace referencia a un “salvamento de voto”, agradezco se confirme si es un error de digitación o por el contrario existe otro documento referente a la sentencia emitida».
CONSIDERACIONES
Para decidir la solicitud de aclaración es necesari o remitirse a lo dispuesto en los artículos 285 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
«ARTÍCULO 285. Aclaración . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la
término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Énfasis de la Sala).
Al respecto debe señalarse que la aclaración de la sentencia solicitada por la parte demandada, en los términos del artícul o 285 del Código General del Proceso, sólo es factible cuando tal providencia co ntenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella , requisitos que no se observan en el presente caso.EXPEDIENTE No.: 11001-33-42-050-2017-00501-01
ACTORA: Clara Stella Flórez Herreño
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
2 Ahora bien, precisa la Sala que la sentencia proferida en el presente proceso es de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) y no d el seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), como erróneamente lo señala la entidad demandada en su solicitud de aclaración.
De igual forma, es dable señalar que la sentencia referida en su parte introductoria establece:
«En consideración a que el proyecto presentado a la Sala de Decisión de la Subsección “D” por part e del Dr. Israel Soler Pedroza el 6 de febrero de 2020, fue derrotado por decisión mayoritaria, corresponde al suscrito, por ser quien le sigue en turno, elaborar el proyecto de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, inciso 5o, del Acuerdo No.
de 2020, fue derrotado por decisión mayoritaria, corresponde al suscrito, por ser quien le sigue en turno, elaborar el proyecto de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, inciso 5o, del Acuerdo No. 209 del 10 de diciembre de 1997.»
Asimismo, se encuentra a folios 199 al 201 del expediente salvamento de voto del H. Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA, en el que se aparta d e la decisión mayoritaria de la Sala en la sentencia proferida el trece (13) d e febrero de dos mil veinte (2020).
Por lo anterior, concluye la Sala que no existe error de digitación y tampoco existe otro documento referente a la sentencia proferida el trece (13) d e febrero de dos mil veinte (2020), aunado no se evidencia conceptos o frase s que ofrezcan verdaderos motivos de dudas, razón por la cual se negará la solicitud de aclaración de sentencia realizada por la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia , presentada por la parte demandada.
2. En firme este auto, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado como consta en Acta de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
MagistradoEXPEDIENTE No.: 11001-33-42-050-2017-00501-01
ACTORA: Clara Stella Flórez Herreño
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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ACTORA: Clara Stella Flórez Herreño
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
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ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado CPL/App