TA CUN - 110013342050201800042-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201800042-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demandado U.G.P.P / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓNPrecedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - C orresponden al ingreso base de cotización, se corresponden con los enlistados en la Ley 62 de 1985, legislación en cuya vigencia se realizaron los aportes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - La excepción planteada es abiertamente improcedente, pues el estudio propuesto por el recurrente no identifica norma alguna de rango legal que vulnere el mandato constitucional / INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Fue objeto de indexación, el ingreso base de liquidación obtenido en el año 1993 (último año de labores), data del retiro del servicio, fue debidamente actualizado con los índices de precios al consumidor años por año, hasta el momento en que el señor adquirió el estatus pensional.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 o si por el contrario es dable acudir al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 y el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. Además, se pronunciará la Sala en torno a: ii la indexación de la primera mesada pensional y iii la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la alzada?
Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, (…) el demandante nació el 5 de septiembre de 1944 (…) prestó sus servicios del Departamento Nacional de Estadística – DANE desde el 1 de enero de 1972 hasta el 26 de abril de 1993. (…) es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los empleados del orden nacional, tenía más de 40 años de edad y había
es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los empleados del orden nacional, tenía más de 40 años de edad y había laborado por un término superior a 15 años. (…) cumplió 55 años de edad el 5 de septiembre de 1999, fecha en la que acumulaba más de 20 años de servicios, (…) adquirió su estatus jurídico de pensionado el 5 de septiembre de 1999 , (…) con anterioridad al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso en particular. (…) CAJANAL tuvo en cuenta los factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994, que en su caso corresponden a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, devengados en el último año de servicio. (…) no efectuó cotizaciones bajó el imperio normativo de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, (…) los estipendios previstos en esta última norma, y que corresponden al ingreso base de cotización, se corresponden con los enlistados en la Ley 62 de 1985, legislación en cuya vigencia se realizaron los aportes. (…) no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) su situación es coincidente con los supuestos de hecho de que trata el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) tal providencia se encuentra ajustada a la posición
factores salariales devengados durante el último año de servicios, (…) su situación es coincidente con los supuestos de hecho de que trata el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) tal providencia se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) fue comprensiva de las previsiones contenidasRadicación: 11001 33 42 050 2018 00042 01
Demandante: Mario Orlando Medina Vega. en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, (…) al demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional (…) el estatus jurídico de pensionado se adquiere únicamente cuando existe concurrencia del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad, antes, (…) cuando se ha acredito uno solo de ellos, existe apenas una expectativa legítima, y es ella, la que salvaguardó el régimen de transición. (…) la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del
rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. (…) la excepción planteada es abiertamente improcedente, pues el estudio propuesto por el recurrente no identifica norma alguna de rango legal que vulnere el mandato constitucional, y por el contrario pretende que el operador judicial se sustraiga de la aplicación de una interpretación jurídica, cuando es sabido que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento. (…) se concluye con total certeza, que para resolver el asunto que fue sometido a estudio, esta autoridad judicial estaba obligada a observar en primera medida el precedente fijado por la Corte Constitucional, y además aquel que proviene de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, que según se expuso, son coincidentes en lo que hace a la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la indexación de la base de liquidación de las pensiones es un derecho fundamental universal, que garantiza la actualización del salario base que sirve para el cálculo de la primera mesada pensional, y tiene aplicación cuando se ha presentado una diferencia de tiempo entre el momento en que el trabajador se retira
fundamental universal, que garantiza la actualización del salario base que sirve para el cálculo de la primera mesada pensional, y tiene aplicación cuando se ha presentado una diferencia de tiempo entre el momento en que el trabajador se retira del servicio y el momento en que el trabajador cumple con los requisitos necesarios para obtener la pensión, (…) cuando adquiere el status jurídico de pensionado, garantizando el mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación al momento del reconocimiento. (…) la primera mesada pensional fue objeto de indexación, (…) el ingreso base de liquidación obtenido en el año 1993 (último año de labores), data del retiro del servicio, fue debidamente actualizado con los índices de precios al consumidor años por año, hasta el momento en que el señor (…) adquirió el estatus pensional. (…) la pretensión que tiene por objeto la indexación de la primera mesada no está llamada a prosperar. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; C-634 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 11001 33 42 050 2018 00042 01
Demandante: Mario Orlando Medina Vega.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 42 050 2018 00042 01
Demandante: MARIO ORLANDO MEDINA VEGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El señor Mario Orlando Medina Vega acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 036558 de 22 de septiembre de 2017, proferida por la Subdirección de Determinaciones de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, y su confirmatoria, la Resolución núm. RDP 044924 de 29 de noviembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados durante el último año de prestación de sus servicios; y la “indexación de la primera mesada, de todos los factores salariales que le sean reconocidos, porque en la pensión se indexaron solamente los factores que le
con la inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados durante el último año de prestación de sus servicios; y la “indexación de la primera mesada, de todos los factores salariales que le sean reconocidos, porque en la pensión se indexaron solamente los factores que le tuvieron en cuenta y no los que no le han reconocido no han sido indexados” Pide que “ sobre la suma pensional reconocida se ordene la indexación de la primera mesada, para los años 1993 a 1999, fecha en que cumple la edad y adquiere el derecho a laRadicación: 11001 33 42 050 2018 00042 01
Demandante: Mario Orlando Medina Vega. pensión y la indexación de la primera mesada pensional por haberse retirado del servicio antes de cumplir la edad para cumplir el derecho a la pensión” (sic).
Solicita que de accederse a las pretensiones de la demanda, “ se decrete la prescripción total de aportes por el demandante antes solicitadas, respetuosamente pido que se ordene pagar solamente los aportes de los últimos 3 años anteriores a la fecha de retiro del servicio y que la actualización de los mismos se realice con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC, como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA” En igual sentido, solicita que se ordene el pago de las diferencias causadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 5 de septiembre de 1944 y prestó sus servicios al Estado por más de 20
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 5 de septiembre de 1944 y prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, esto es desde el 16 de abril de 1971 hasta el 26 de abril de 1993
2. Afirma que su retiro del servicio se produjo el 26 de abril de 1993.
3. Manifiesta que acreditó el estatus jurídico de pensionado el 5 de septiembre de 1999, momento en el que cumplió 55 años de edad.
4. Informa que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicio.
5. A través de la Resolución núm. 3168 de 22 de febrero de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social [en adelante CAJANAL] le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 362.052.24, efectiva a partir del 5 de septiembre de 1999. Cuyo ingreso base de liquidación fue determinado con el periodo del último año, empero, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados ni la indexación de la primera mesada.
6. El 6 de enero de 2016, solicitó ante la UGPP, la reliquidación de la prestación, con el objeto de que el ingreso base de liquidación sea determinado con el promedio de todos los factores salariales reconocidos en el último año de prestación de servicios.
7. La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, profirió la Resolución núm. RDP 9418, que negó la reliquidación de la prestación; acto administrativo
7. La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, profirió la Resolución núm. RDP 9418, que negó la reliquidación de la prestación; acto administrativo confirmado a través de la Resolución núm. RDP 18705 de 13 de mayo de 2016.
8. A través de memorial adiado el 5 de julio de 2017, pidió nuevamente a la accionada la reliquidación de la pensión así como la indexación de la primera mesada; empero, la solicitud fue atendida en forma desfavorable por la accionada mediante la Resolución núm. RDP. 36558 de 22 de septiembre de 2017, confirmada por la Resolución núm. RDP 44924 de 29 de noviembre de 2017.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1158 de 1994 y Ley 100 de 1993. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Aduce que atendiendo a la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ostentaba, su situación pensional estaba gobernadaRadicación: 11001 33 42 050 2018 00042 01
Demandante: Mario Orlando Medina Vega.
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ostentaba, su situación pensional estaba gobernadaRadicación: 11001 33 42 050 2018 00042 01
Demandante: Mario Orlando Medina Vega. por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en concordancia con la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en las cuales se establece que tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como lo señaló el H.
Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010. Aduce que hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que, el retiro del servicio se produjo en tiempo anterior al momento en que adquirió el estatus pensional. Considera que de acceder a las pretensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción de aportes, ello en los términos del Decreto 3135 de 1968, que la establece en 3 años.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad accionada, dentro del término que le fue concedido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos
(fs.71 a 77): Explica que la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 36 el régimen de transición, aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia la norma acreditaran 35 años o más de edad si son
(fs.71 a 77): Explica que la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 36 el régimen de transición, aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia la norma acreditaran 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicio, que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, así como la tasa de remplazo sería el establecido en la legislación anterior. Empero, señala que la misma norma dispuso que en tratándose del ingreso base de liquidación, este debe ser determinado según lo indica la misma Ley 100 de 1993, sin que para tales efectos sea necesaria remisión alguna a los regímenes pensionales antes vigentes. Funda sus alegaciones en las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015, de las que dijo, establecen de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de tal determinación explicó que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que de conformidad con la interpretación que de dicha norma ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. Siendo ello así, dice, ha de considerarse que, la liquidación de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la transición debe corresponder: (i) al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionado o el cotizado durante toda la vida laboral, según le sea favorable, esto para las pensiones causadas entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su vigencia; y (ii) el promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas comoRadicación: 11001 33 42 050 2018 00042 01
Demandante: Mario Orlando Medina Vega. mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del
Demandante: Mario Orlando Medina Vega. mínimo, según sea más favorable, para quienes causaron su derecho a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Advierte que los factores a tener en cuenta para dichos efectos, corresponden únicamente a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Descendió al caso concreto para decir que, siendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones, la reliquidación solicitada, a través de la cual, pretende obtener el ingreso base de liquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no está llamada a prosperar. En cuanto a la indexación de la primera mesada, indica que no hay lugar a ella, en razón a que tal operación fue realizada por la administración en el acto administrativo de reconocimiento.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 164 a 180): Afirma que en el presente asunto no resulta aplicable el precedente constitucional de que tratan las sentencias C – 258 de 013 y SU 230 de 2015, como tampoco lo es la sentencia de unificación adiada el 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado. Lo anterior, en razón a que en ellas se decide el derecho pensional de trabajadores cuya situación fáctica es diferente de la de su mandante; a ello debe agregarse que el señor Medina Vega,
en razón a que en ellas se decide el derecho pensional de trabajadores cuya situación fáctica es diferente de la de su mandante; a ello debe agregarse que el señor Medina Vega, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había laborado por más de 20 años. Considera que su mandante tenía una situación consolidada antes de la expedición de las mencionadas providencias judiciales. Y es que, según dice, el derecho a la pensión se adquiere con el solo cumplimiento del requisito de tiempo de servicio. Asevera que que en el asunto de autos, la sentencia de 28 de agosto de 2018, ha sido aplicada en forma retroactiva, situación que es contraria a derecho, pues desconoce los principios de la situación más favorable e inescindibilidad normativa y vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos. Propuso la excepción de inconstitucionalidad, por violación a los artículos 48, 29, 30 y numeral 2º del artículo 237, con la cual pretende la inaplicación de la sentencia de 28 de agosto de 2018; de la que dijo, no podía proponerse desde la presentación de la demanda ya que desconocía los fundamentos en los cuales encontraría sustento la sentencia de primera instancia.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES La parte actora, dentro del término que le fue concedido alegó de conclusión; escrito en el que insistió en el contenido de las pretensiones del libelo introductor y en los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Es reiterativo en afirmar que la situación de su mandante se encontraba consolidada en el momento en que se expidieron las sentencias C
que insistió en el contenido de las pretensiones del libelo introductor y en los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Es reiterativo en afirmar que la situación de su mandante se encontraba consolidada en el momento en que se expidieron las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y la providencia de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018. La entidad accionada reafirmó los argumentos expuestos en el escrito contentivo en la contestación de la demanda (fs. 191 a 200). El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONESRadicación: 11001 33 42 050 2018 00042 01
Demandante: Mario Orlando Medina Vega.
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo
derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101 o si por el contrario es dable acudir al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 y el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. Además, se pronunciará la Sala en torno a: ii la indexación de la primera mesada pensional y iii la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la alzada. 5.2.1 Asunto preliminar. La Sala advierte que, en el asunto que se estudia no es objeto de debate el periodo sobre el cual gravita el ingreso base de liquidación, ello en razón a que en la Resolución núm. 003168 de 22 de febrero de 2000, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, a través de la cual reconoció el derecho pensional al señor Medina Vega, la administración señaló que, éste correspondía al año anterior al retiro del servicio del demandante. Así pues, el debate se cierne sobre los factores que integran el ingreso base de liquidación. 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se
transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Radicación: 11001 33 42 050 2018 00042 01
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Radicación: 11001 33 42 050 2018 00042 01
Demandante: Mario Orlando Medina Vega. parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.
Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.