TA CUN - 110013342050201800071-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201800071-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE RETIRO – La diferenciación efectuada entre los conceptos salariales para liquidar la asignación de retiro del demandante no se produjo entre iguales, pues los miembros del Nivel Ejecutivo se encuentran en otra jerarquía respecto de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución / SUBSIDIO FAMILIAR NIVEL EJECUTIVO – El actor se homologó de manera voluntaria al Nivel Ejecutivo y se sometió para el efecto al régimen prestacional que el Gobierno Nacional creó para este personal, reiterándose que no se avizora vulneración al principio de igualdad, se negaron las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor ( …), tiene derecho, o no, al reconocimiento, reliquidación, reajuste y al pago de su eventual asignación de retiro, con la inclusión de la partida computable de subsidio familiar, caso en cual ha de revocarse la sentencia de primera instancia o confirmarse la misma, por no asistirle el referido derecho?
Extracto: “(…) de los tiempos acreditados, en respuesta de la entidad en oficio que negó lo peticionado, se indica que les aplicable el régimen dado en el Decreto Ley 1091 del 27 de junio de 1995, en conclusión, en virtud de la homo logación al nivel
negó lo peticionado, se indica que les aplicable el régimen dado en el Decreto Ley 1091 del 27 de junio de 1995, en conclusión, en virtud de la homo logación al nivel ejecutivo, esta norma rige para efectos salariales y prestacionales. (…) el subsidio familiar se encuentra regulado para el personal integrante del Nivel Ejecutivo siempre que se encuentre en servicio activo, y no puede computarse como factor salarial, según el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995 (…) En consecuencia, respecto del ajuste al salario percibido incluyéndose el subsidio familiar en la forma pretendida por el demandante en los porcentajes antes expuestos , estos no pueden ser aplicables en su caso , pues aquellos corresponden a una normativa que no regula su situación jurídica, de esta forma, percibe el subsidio familiar acorde se evidencia en la norma en cita y en el porcentaje aludido en el acápite probatorio. (…) la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se realiza con las partidas de que trata el artículo 49 (…) el demandante al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le son aplicables para la liquidación de su asignación de retiro, las disposiciones previstas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, así como en el artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, que respecto a las partidas computables para liquidar la asignación indica (…) Del material probatorio, se concluye que en el salario percibido se le ha reconocido lo que corresponde a las partidas computables de ley en servicio activo y en el evento de serle reconocida la asignación de retiro aquella ha de regirse por
(…) Del material probatorio, se concluye que en el salario percibido se le ha reconocido lo que corresponde a las partidas computables de ley en servicio activo y en el evento de serle reconocida la asignación de retiro aquella ha de regirse por lo aquí esbozado. (…) Así las cosas, desde ya se precisa que no es posible inc luir dentro de la asignación de retiro las partidas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que se encuentran en e l Decreto 1213 de 1990, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad , que prohíbe la aplicación parcial de las normas, como se vio anteriormente. (…) Sobr e el cambio de régimen y la materialización de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, la Corte Constitucional estimó lo siguientes (...) Es decir, que quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación e starán en la misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente... (…) En la medida en que esa asimilación es voluntaria, si dadas estas condicio nes ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá optar por mantenerse en elantiguo régimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia." (…) En otras palabras, las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional están consagradas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y, el subsidio familiar si bien ha de percibirse no puede considerarse como p artida
Policía Nacional están consagradas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y, el subsidio familiar si bien ha de percibirse no puede considerarse como p artida computable para liquidación de su asignación de retiro. (…) Ahora, procede la Sala a analizar, si por vía de excepción, es procedente el reconocimiento pretendido por el actor (…) Como se indicó en precedencia, en materia laboral se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales, por el contrario, ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato. (…) En el presente caso, en relación a los miembros del Nivel Ejecutivo y a los demás funcionarios de la Policía Nacional, se predica una distinción que tiene sustento en los diferentes rangos que operan dentro de la jerarquía organizacional de la Fuerza Pública, además también obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibil idad de los recursos públicos, así como a la naturaleza y funciones de cada cargo tal como lo dispone la Ley 40 de 1992. (…) Estas circunstancias, permiten que en materia salarial se establezcan tratos diferentes, pues constituyen un fundame nto objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, es decir , que los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores que el mismo legislador ha establecido dentro de la Policía Nacional para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. (…) si se llega a demostrar, que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se
los distintos grados en la institución. (…) si se llega a demostrar, que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos a uno u otro régimen, se configura una discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a l a igualdad. (…) se evidencia que en el caso que nos ocupa no existe vulneración a las normas constitucionales citadas por la parte demandante, que faculten al juez a desconocer una norma de inferior jerarquía, esto es los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en procura de respetar la Constitución, para en su lugar dar aplicación a los decretos que si contemplan el subsidio familiar como partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro. (…) Lo anterior, por cuanto al revisar las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro entre los Oficiales, Suboficiales y Agentes y los del Nivel Ejecutivo (Decreto 4433 de 2004), los conceptos salariales que se tienen en cuenta en uno y otro caso son totalmente distintos, lo que lleva a deducir que al reglamentarse los compone ntes de la asignación de retiro se tuvo en cuenta la jerarquía del empleo que o cupó el miembro de la institución antes de ser retirado (…) evidencia la Sala que la diferenciación efectuada entre los conceptos salariales para liquidar la asignación de retiro del demandante no se produjo entre iguales, pues los miembros del Nivel Ejecutivo se encuentran en otra jerarquía respecto de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución. (…) se reitera que el actor se homologó de manera
de retiro del demandante no se produjo entre iguales, pues los miembros del Nivel Ejecutivo se encuentran en otra jerarquía respecto de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución. (…) se reitera que el actor se homologó de manera voluntaria al Nivel Ejecutivo y se sometió para el efecto al régimen prestacional que el Gobierno Nacional creó para este personal, reiterándose que no se avizora vulneración al principio de igualdad, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de la primera instancia. (…) Corolario de lo anterior, se concluye que es aceptable la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, de esta forma, se confirmará la decisión adoptada, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C279 de 1996; C-229 de 2011; T-422 de 1992; C-022 de 1996; C-835 de 2002; T-348de 1997; C-623/03; C-691-03; C-054/98; C-256/98; C-417 de 1994; C-253 de 2003; Consejo de Estado. Sección Segunda. 25 de noviembre de 2004, Dr. Alberto Arango
Mantilla, No. 1100103-25-000-2003-0122-01, 0642-03; Sección Segunda,
Consejo de Estado. Sección Segunda. 25 de noviembre de 2004, Dr. Alberto Arango Mantilla, No. 1100103-25-000-2003-0122-01, 0642-03; Sección Segunda, Subsección "B", Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. 11001-03-25000-2009-0002900 (0656-09); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B, 31 de enero de 2013; 730012331000-2011-00039-01, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A, 17 de abril de 2013, No. 05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12), Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; -Sala de Consulta y Servicio Civil. 139 3. 18 de julio de 2002.
FUENTE FORMAL: Decreto 105 de 1991; Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 19 90; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-42-050-2018-00071-01
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-42-050-2018-00071-01
DEMANDANTE : JORGE ARMANDO GAMBOA RUIZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto : Reliquidación – Subsidio familiar nivel ejecutivo SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor JORGE ARMANDO GAMBOA RUIZ, en contra de la sentencia adiada veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte demandante, señor Jorge Armando Gamboa Ruiz, mediante apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, la parte actora, en síntesis, pretende:
a. Se inapliquen, por inconstitucional e inconvencional, los Decretos aludidos en el numeral 1º del acápite de pretensiones en el escrito de demanda.
b. Se declare la nulidad de la Resolución N° S-2017 –014233 / ANOPA – GRUNO – 1.10 del 4 de mayo de 2017 mediante la cual se negó la reliquidación del salario incluyéndose el subsidio familiar.
c. Consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
– 1.10 del 4 de mayo de 2017 mediante la cual se negó la reliquidación del salario incluyéndose el subsidio familiar.
c. Consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a l a Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer y pagar la reliquidación del salario, incluyendo la partida de subsidio familiar, junto a intereses e indexación, correspondiendo a las siguientes partidas: 30% del salario básico por la cónyuge (desde el 11 de agosto de 2011fecha de matrimonio-); 5% del salario básico por el primer hijo (desd e el 30 de
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) día s siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-42-050-2018-00071-01 Jorge Armando Gamboa Ruiz Segunda instancia
Página 2 de 20 agosto de 2006 -fecha de nacimiento-); 4% del salario básico por la segunda hija (desde el 27 de mayo de 2010 -fecha de nacimiento-) y; 4% del sa lario básico por la tercera hija (desde el 7 de octubre de 2011 -fecha de nacimiento-); una vez se retire o sea retirado de la Policía Nacional se incluya el factor pretendido en un 43% del salario básico, lo que debe constar en la hoja de servicio.
d. Se dé el pago de los retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios,
retire o sea retirado de la Policía Nacional se incluya el factor pretendido en un 43% del salario básico, lo que debe constar en la hoja de servicio.
d. Se dé el pago de los retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, indexados, incluido e l concepto de subsidio familiar.
e. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes , en que se fundan las pretensiones antes enunciadas, en síntesis, son los siguientes:
a. El señor Jorge Armando Gamboa Ruiz ingresó a las filas de la Policía N acional en el año 2002, aprobado el curso de formación ascendió al Grado de Patrullero, iniciando su vida laboral bajo el régimen del Nivel Ejecutivo.
b. El señor Jorge Armando Gamboa Ruiz contrajo nupcias con la señora Yona Yerli Garzón Naranjo; el demandante procreó a: Jorge Alejandro Gamboa Saray, Jeidy Adriana Gamboa Esteves y Jona Alejandra Gamboa Garzón.
c. El actor presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud con la meta de que le sea reconocido el subsidio familiar en la misma cuantía que se le reconoce a los Oficiales y Suboficiales de la institución; petición resuelta de manera negativa por la entidad mediante acto administrativo N° S-2017-014233 / ANOPA – GRUNO – 1.10 del 4 de mayo de 2017.
1.3. Teoría Del Caso
1.3.1. De la parte demandante
Llevó a cabo una exposición sobre la naturaleza del subsidio familiar y su evolución
GRUNO – 1.10 del 4 de mayo de 2017.
1.3. Teoría Del Caso
1.3.1. De la parte demandante
Llevó a cabo una exposición sobre la naturaleza del subsidio familiar y su evolución histórica, enfocándose especialmente en cómo se ha desarrollado el mencionado subsidio dentro del régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Públicas hasta el día de hoy. En donde tal prestación se encuentra establecida, para el personal del Nivel Ejecutivo en el Capítulo II del Decreto 1091 del año 1995.
Que aquellas disposiciones contrastan con el subsidio familiar que reciben los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de Colombia lo que, en criterio de l demándate, representa una vulneración a los principios constitucionales y11001-33-42-050-2018-00071-01 Jorge Armando Gamboa Ruiz Segunda instancia
Página 3 de 20 convencionales que protegen a los niños, niñas, adolescentes, y a la familia. Al mismo tiempo que trasgrede el derecho a la igualdad al recibir un trato desigual no justificado frente a los demás miembros de la Policía Nacional.
Finalmente, indicó que existe una violación al principio de progresividad y prohibición de retroceso en materia salarial y prestacional, principios que limitan el actuar del legislativo. Por lo que se debe realizar un test de proporcionalidad para determinar cuál debe ser el nivel razonable de satisfacción de los derechos fundamentales, poniendo de presente que la inescindibilidad de la norma no puede vencer al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; de la familia y; a la igualdad.
1.3.2. De la entidad demandada
fundamentales, poniendo de presente que la inescindibilidad de la norma no puede vencer al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; de la familia y; a la igualdad.
1.3.2. De la entidad demandada
En el curso de la audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (fl.92v) se puso de presente la no contestación a la demanda por el extremo pasivo.
1.4. Sentencia proferida en primera instancia
A través de la sentencia adiada veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)2, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales, en síntesis, se argumentó:
Que el actor se vinculó de manera voluntaria al régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de Colombia en el año 2002, aceptando por consiguiente las disposiciones que rigen tal nivel, entre ellas las relativas a las asignaciones y prestaciones sociales; entre las cuales se fija el subsidio familiar. De lo anterior, se estimó que el actor no ostentó el Grado de Agente o Suboficial de Policía, por lo que no ha existido desmejora alguna, por lo tanto, no se ha vulnerado el pri ncipio de progresividad.
Trajo a colación que debe aplicarse de manera íntegra el régimen que regula las asignaciones y prestaciones de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en consecuencia, no es dable contrariar el principio de inescindibilidad como lo pretende el extremo activo.
asignaciones y prestaciones de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en consecuencia, no es dable contrariar el principio de inescindibilidad como lo pretende el extremo activo.
Que la existencia de diferentes regímenes aplicables no transgrede el principio de igualdad, pues estos se crean en virtud de las diferentes labores, niveles de
2 Folios 147 a 154.11001-33-42-050-2018-00071-01 Jorge Armando Gamboa Ruiz Segunda instancia
Página 4 de 20 responsabilidad y grados de jerarquía; donde es dable afirmar que los miembros de la institución del nivel ejecutivo se encuentran en una situación de hecho distinta a los demás miembros de la institución.
1.5. Del recurso de apelación
La parte demandante, señor José Isidoro Romero Hernández, interpuso y sustentó recurso de apelación en documento visible en los folios 157 a 176 del expe diente, radicado el 2 de septiembre de 2019, solicitando se revoque la sentencia p roferida en primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, en sín tesis, argumentó:
Que no se realizó un juicio integrado de igualdad, test leve, siendo obligación del juzgador haberlo realizado, teniendo en cuenta para ello los elementos y p asos establecidos en las sentencias de la Corte Constitucional C-015 del 2018 y C-0 53 del 2018.
Que el a quo comete yerra al elevar la inescindibilidad de la norma a principio (facultad que solo pertenece al legislador), y que contrario a lo expresado esto no es más que una regla; empero, en caso de que fuera un principio , aun así, este no
Que el a quo comete yerra al elevar la inescindibilidad de la norma a principio (facultad que solo pertenece al legislador), y que contrario a lo expresado esto no es más que una regla; empero, en caso de que fuera un principio , aun así, este no podría sobreponerse a los demás principios contra los que se enfrenta, como lo son el interés superior de los niños, niñas y adolescentes o la protección a la familia.
Que no es dable, ni por el legislador -debido a los límites que la constitució n le impone en materia legislativa-, ni por la administración de justicia (como protectores del texto superior), escudarse en la sostenibilidad fiscal para desplazar los derechos fundamentales; ya que este es solo un eje orientador, como se ha establecido en la sentencia C-258 del 2013 de la Corte Constitucional.
Por último, expuso que los derechos humanos son irrenunciables, por lo que no es válido argumentar que el actor consintió vincularse a un régimen que discrimina a los policías del Nivel Ejecutivo sin justificación alguna.
1.6. Alegatos
La entidad accionada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y la parte demandante, señor Jorge Armando Gamboa Ruiz, en escritos visibles en los folios 189 a 201 y 203 a 211 del expediente, radicados el 6 y 13 de julio de 2020, respectivamente, mediante correo electrónico, presentaron los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, donde reiteran los argumentos esgrimidos en primera instancia y el recurso de apelación incoado.11001-33-42-050-2018-00071-01 Jorge Armando Gamboa Ruiz Segunda instancia
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argumentos esgrimidos en primera instancia y el recurso de apelación incoado.11001-33-42-050-2018-00071-01 Jorge Armando Gamboa Ruiz Segunda instancia
Página 5 de 20 1.7. Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Problema jurídico
El problema jurídico por resolver conforme el recurso de apelación se contrae en determinar si el señor JORGE ARMANDO GAMBOA RUIZ, tiene derecho, o no, al reconocimiento, reliquidación, reajuste y al pago de su eventual asignación de retiro, con la inclusión de la partida computable de subsid io familiar, caso en cual ha d e revocarse la sentencia de primera instancia o confirmarse la misma, por no asistirle el referido derecho.
2.2. Los hechos probados
a.- Mediante Oficio No. S-2017-014233/ANOPA – GRUNO – 1.10 del 4 de mayo de2017 (fl.26), en respuesta a la solicitud elevada el 20 de abril de 2017 bajo el N° 040391 con el fin de reliquidar y pagar el salario incluyendo como factor salarial la partida de subsidio familiar, el cual debe ser reconocido en un 47%, por el matrimonio e hijos, se resolvió de manera desfavorable la petición, pues la entidad no le es dable reconocer salarios o prestaciones no contemplados en el régimen legal aplicable.
b.- Se evidencia extracto hoja de vida expedida el 6 de diciembre de 2016 (fl.27) del demandante, señor Gamboa Ruiz Jorge Armando, que al momento de
legal aplicable.
b.- Se evidencia extracto hoja de vida expedida el 6 de diciembre de 2016 (fl.27) del demandante, señor Gamboa Ruiz Jorge Armando, que al momento de expedición se hallaba en el Cuerpo de Vigilancia, Especialidad Urbana, en el cargo de Comandante Patrulla de Vigilancia, donde se resalta:
SERVICIOS PRESTADOS Y DEDUCCIONES
NOVEDAD DISPOSICIÓN C FECHA TERMINO TIEMPO ALUMNO NIVEL EJECUTIVO RESOLUCIÓN 0023 28/01/2002 21/01/2002 31/10/2002 00-09-09
NIVEL EJECUTIVO RESOLUCIÓN 02738 01/11/2002 01/11/2020 06/12/2016 14-01-05
TOTAL 14-10-14
FAMILIARES MADRE: RUIZ DUARTE DESAFILIADA NINFA PADRE: Cónyuge: GARZÓN NARANJO YONA YERLY
HIJOS
PARENTESCO NOMBRES Y APELLIDOS FECHA DE NACIMIENTO
HIJASTRO(A) LÓPEZ GARZÓN WILSON ALBERTO 07/08/2005
HIJO(A) GAMBOA SARAY JORGE ALEJANDRO 30/08/2006
HIJO /A) GAMBOA GARZÓN JONA ALEJANDRA 07/10/2011
e.- Obra certificación suscrita por el Tesorero General de la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expedida para el mes de noviembre de 2016 (fl.35), donde figura el sueldo que se resa lta a11001-33-42-050-2018-00071-01
y Financiera del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expedida para el mes de noviembre de 2016 (fl.35), donde figura el sueldo que se resa lta a11001-33-42-050-2018-00071-01 Jorge Armando Gamboa Ruiz Segunda instancia
Página 6 de 20 continuación.
SALDO % DEVENGOS PRIMA DE VACACIONES 0.00 $ ASIGNACIÓN BÁSICA 0.00 $ SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 0.00 $
PRIMA ORDEN PÚBLICO 15.00 $
BONIFICACIÓN SEGURO DE VIDA 0.00 $
PRIMA NIVEL EJECUTIVO 0.00 $
SUBSIDIO FAMILIAR NIVEL EJECUTIVO 3.00 $
PRIMA RETORNO A LA EXPERIENCIA 4.00 $
ADICIONALES
2.3.- La solución al problema jurídico
2.3.1.- Del derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales
La Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a su vez este principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto e n el artículo 13 ibidem según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
En materia laboral se ha predicado que a igual trabajo corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se pre dica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no e s posible otorgar el mismo trato.
La Corte Constitucional, en este punto consideró al decidir sobre la demanda de
entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no e s posible otorgar el mismo trato.
La Corte Constitucional, en este punto consideró al decidir sobre la demanda de exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, al pronunciarse sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial, que:
"(…) Basta en síntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales; la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas por estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no se produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos. (...)”3 (Énfasis de la Sala).
Acerca del derecho a la igualdad y los regímenes especiales la Corte estudió "si el establecimiento de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo bá sico correspondiente a su grado, para los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por
establecimiento de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo bá sico correspondiente a su grado, para los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por
3 Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 1996, con ponencia del Conjuez Hugo Palacios Mejía11001-33-42-050-2018-00071-01 Jorge Armando Gamboa Ruiz Segunda instancia
Página 7 de 20 tiempo completo, vulnera el principio de igualdad, toda vez que la norma no incluye a los suboficiales que se encuentren en la misma situación de hecho”4
Precisó la Corte sobre el derecho a la igualdad en los regímenes especiales, que un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor "en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en rea lidad desiguales.”
En este sentido se puede generar un tratamiento diferente a sujetos y hechos cobijados a una misma hipótesis, bajo la condición de que exista una just ificación objetiva, suficiente y clara. De la misma manera, a juicio de la Corte, el legislador puede dar un trato igual a situaciones aparentemente distintas “pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad.” Así, concluye la Corte “para que se verifique un t rato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad"5. Consideró la Corte respecto de los regímenes especiales que su existencia no viola el derecho a la igualdad y que esta se justifica en la necesidad de proteger los derechos de un grupo de personas que por sus especiales condiciones "merecen
Consideró la Corte respecto de los regímenes especiales que su existencia no viola el derecho a la igualdad y que esta se justifica en la necesidad de proteger los derechos de un grupo de personas que por sus especiales condiciones "merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social”6 y su objetivo reside en la "protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados” 7. Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previó expresamente que el legislador determinará su régimen prestacional especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 de la Constitución Política8.
Igualmente ha dicho la Alta Corporación que para determinar si hay violación de l derecho a la igualdad en las medidas previstas en los regímenes especiales, cuando se trata de personas cobijadas bajo el mismo régimen, se debe utilizar el test de la igualdad, sin embargo en el caso de personas pertenecientes a diferentes regímenes el análisis constitucional tiene como objeto verificar la existencia de "circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensadas por otros beneficios.”. Al respecto, en la sentencia C-956 de 20019, se indicó:
“(…)
8. En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado que, teniendo en
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