🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205020180007301-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020180007301-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2018-00073-01

Demandante: LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE

E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Radicado 2017110164621 de fecha 29 “sic” de septiembre de 2017, suscrito por la Doctora YIDNEY ISABEL GARCÍA

RODRÍGUEZ, Gerente de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

comunicación Radicado 2017110164621 de fecha 29 “sic” de septiembre de 2017, suscrito por la Doctora YIDNEY ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Gerente de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.”, por medio de la cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL USAQUÉN I NIVEL E.S.E. HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E” y la señora LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ entre el periodo comprendido del día 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 y que muto en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y de la declaratoria de la existencia de la relación laboral realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a pagarle a mi representada LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los

siguientes conceptos:

a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL USAQUÉN I NIVEL E.S.E. a los AUXILIAR DE ENFERMERÍA del día 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, sumas

NIVEL E.S.E. a los AUXILIAR DE ENFERMERÍA del día 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al Auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA del HOSPITAL USAQUÉN I NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. entre el 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas

187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. al señor LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto del I.C.A.

j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

k) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 , dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

l). Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ, la suma de 100 salarios mínimos legales

Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 53.134.739 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de "arrendamiento de servicios de carácter privado" y de "prestación de servicios" con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010

SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 53.134.739 de Bogotá; a través de Ordenes de Prestación de Servicios personales de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

(…)”

II. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que la señora LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ, laboró de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E, desde el “17 de noviembre de 2009” al 30 de septiembre de 2014, mediante contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en el empleo de

AUXILIAR DE ENFERMERÍA.

Que devengó como último “salario mensual” la suma de $1.200.000, la cual le era consignada en una cuenta bancaria y, su horario de trabajo era de 6 horas diarias de 1:00 pm a 7:00 pm y cada 15 días un turno el fin de semana de 12 horas completo y, a partir de agosto de 2010 laboró turnos de 12 horas durante la noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., día de por medio.

de 12 horas completo y, a partir de agosto de 2010 laboró turnos de 12 horas durante la noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., día de por medio.

Señaló que como sus jefes inmediatos fungían los señores JOAQUÍN VILA y LEIDY ARIAS, quienes vigilabas permanentemente el cumplimiento de las labores encomendadas y su jornada laboral.Que como condición para recibir el pago de los honorarios se le exigió a la demandante la constitución de una póliza de responsabilidad civil extracontractual; afiliarse a pensiones y salud como trabajador independiente, y se le aplicó la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.

Que a la señora LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ le hacían llamados de atención con relación a su trabajo, pero también recibió felicitaciones escritas de parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades durante el tiempo que laboró para el HOSPITAL USAQUÉN I NIVEL E.S.E.; que no podía delegar las funciones asignadas a una persona de su elección y para ausentarse de su lugar de trabajo, debía solicitar una autorización previa por parte de sus jefes inmediatos, ya que no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades.

Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada y, que, además, tuvo compañeros de trabajo que cumplían las mismas labores, pero estaban vinculados directamente al Hospital, disfrutando de las prestaciones legales y extralegales, y de salarios más altos.

Que el 5 de septiembre de 2017, la demandante presentó reclamación

mismas labores, pero estaban vinculados directamente al Hospital, disfrutando de las prestaciones legales y extralegales, y de salarios más altos.

Que el 5 de septiembre de 2017, la demandante presentó reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E para obtener el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción. El cual fue negado a través de oficio 2017110164621 de 27 de septiembre del mismo año.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 13 de mayo de 2020, negando las pretensiones de la demanda. Al estudiar el caso concreto de la señora LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ manifestó por una parte, que estaba probado que aquella recibía una remuneración mensual y que prestó personalmente el servicio de auxiliar de enfermería en el Hospital de Usaquén en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2010 a 30 de septiembre de 2014. Aclaró que aunque en la demanda se indicó que la demandante laboró desde el 17 de noviembre de 2009, ello no se encontró acreditado, y por el contrario, si se demostró la prestación de servicios a partir de 1 de febrero de 2010 con el contrato No. 178 de 2010.

De otra parte, respecto a la subordinación expresó que no estaba suficientemente probada, ya que aunque en la planta de personal del hospital figura el empleo denominado AUXILIAR ÁREA DE SALUD, código 412, grado 17, con funciones de Auxiliar de Enfermería, las funciones de ambos no tenían total

suficientemente probada, ya que aunque en la planta de personal del hospital figura el empleo denominado AUXILIAR ÁREA DE SALUD, código 412, grado 17, con funciones de Auxiliar de Enfermería, las funciones de ambos no tenían total coincidencia sino que variaban en algunos aspectos. Asimismo, señaló que el con el material probatorio obrante en el plenario no se había acreditado elcumplimiento de un horario sino que únicamente se dijo a través del testigo XAVIER HERRERA PINZÓN que la demandante tenía un horario de 7 de la noche a 7 de la mañana, sin embargo nada se mencionó acerca de los sistemas de turnos, de quién los programaba, cómo funcionaba a programación de los mismos o si la demandante lo elegía a voluntad propia. Y que tampoco se probó nada en cuanto a la impartición de instrucciones y órdenes por parte de quienes fungían como jefes inmediatos.

Consideró el a quo que la declaración que rindió el único testigo del proceso es insuficiente para probar el elemento subordinación dentro de la relación contractual entre la demandante y la entidad, porque no fue claro en confirmar los extremos de la relación y “al final de su declaración suministró una información que obvió al comienzo de ella, esto es, que su cargo era Auxiliar de Farmacia y que por ende no compartía directamente las mismas instalaciones de trabajo con la demandante”.

Adicionalmente, indicó el juez que otro aspecto importante para negarle el derecho reclamado a la actora es que aquella “al mismo tiempo en que prestó sus servicios personales a la entidad demandada, al parecer también lo hizo para otras empresas del sector privado”, lo cual quedó en evidencia al analizarse las cotizaciones efectuadas por la demandante al Sistema de Seguridad

sus servicios personales a la entidad demandada, al parecer también lo hizo para otras empresas del sector privado”, lo cual quedó en evidencia al analizarse las cotizaciones efectuadas por la demandante al Sistema de Seguridad Social donde figura que en los meses de febrero y marzo de 2014 realizó aportes por parte de la empresa S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., y en julio, agosto y diciembre de 2012 y enero de 2013 por parte de REDES HUMANAS S.A.

Por lo que concluyó que la “relación de subordinación y dependencia no pueden predicarse en el asunto objeto de estudio, porque la demandante al haber sostenido alternamente otras relaciones contractuales o de trabajo, según sea el caso, con otras empresas del sector privado, por el contrario, hizo uso de la autonomía que caracteriza el contrato de prestación de servicios.”

Con base en los anteriores argumentos el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda y, no condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación, razonando que, si se hallan acreditados los elementos constitutivos del vínculo laboral entre la señora LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ y la Subred Norte, como son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia; el pago de una remuneración por la labor prestada y la vocación de permanencia en el ejercicio de sus funciones.

Solicitó que se tuvieran en cuenta los diferentes pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado en donde se evidenció que la realidad ha

remuneración por la labor prestada y la vocación de permanencia en el ejercicio de sus funciones.

Solicitó que se tuvieran en cuenta los diferentes pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado en donde se evidenció que la realidad ha demostrado que la administración pública utiliza con frecuencia el contrato deprestación de servicios para evitar la carga salarial y prestacional que le correspondería reconocer.

Expresó que el desempeño como auxiliar de enfermería durante más de 4 años de manera constante e ininterrumpida, desarrollando labores propias de la misión la Subred Norte permite inferir la subordinación. Asimismo, que la prueba testimonial estuvo cabalmente cimentada y que el excompañero de trabajo es quien puede dar cuenta real y concreta de lo sucedido al interior del Hospital de Usaquén y esclarecer los hechos debatidos, por lo que peticiona otorgarle el valor probatorio que se merece, más aun cuando el testigo manifestó de manera categórica que tenían jefes inmediatos de quienes recibían órdenes, que tenían que cumplir con planillas de turnos elaboradas y programados por el Hospital. Que adicionalmente describió de manera clara los horarios y funciones que debía cumplir la demandante.

Adujo que las verdaderas fechas de los extremos laborales de la actora con la Subred Norte son de 17 de noviembre de 2009 a 30 de septiembre de 2014, como consta en las pruebas que reposan dentro del plenario.

Por otra parte, como quiera que estaba demostrado que en la planta de personal del Hospital existe el cargo de AUXILIAR ÁREA DE SALUD, código 412, Grado 17, con funciones de Auxiliar de Enfermería, solicitó que los pagos que se

Por otra parte, como quiera que estaba demostrado que en la planta de personal del Hospital existe el cargo de AUXILIAR ÁREA DE SALUD, código 412, Grado 17, con funciones de Auxiliar de Enfermería, solicitó que los pagos que se le ordenen reconocer en virtud del restablecimiento del derecho, se realicen con relación a lo que devenga un trabajador de planta de esa categoría.

En relación con lo manifestado por el despacho de instancia, en cuanto a que la actora laboró en algunos tiempos simultáneamente para unas empresas privadas, estimó que de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la ley 269 de 1996, el personal asistencial que presta directamente servicios de salud puede desempeñar más de un empleo. Por consiguiente, al no haber prohibición alguna para que un trabajador de la salud labore en diferentes establecimientos, no era viable negarle sus derechos bajo ese argumento, y desconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y la subred, sólo porque aquella para cubrir sus necesidades debía laborar paralelamente en otras entidades del sector privado.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se revocara totalmente la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de auto de 31 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación elevado por la demandante en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2020 y, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.La entidad demandada, alegó de conclusión manifestando que la señora Páez González no cumplió con la carga procesal de acreditar la configuración de

Ministerio Público para que emitiera concepto.La entidad demandada, alegó de conclusión manifestando que la señora Páez González no cumplió con la carga procesal de acreditar la configuración de los elementos esenciales de una vinculación laboral; y que por el contrario quedó plenamente probado que lo que existió fue una relación derivada de los contratos de prestación de servicios, cuyas actividades se ejecutaron con plena autonomía e independencia sin que pueda señalarse subordinación alguna.

Que debía tenerse en cuenta que el único testimonio recaudado faltó a la verdad cuando afirmó que había prestado sus servicios en la misma dependencia de la actora, ya que se desempeñó en el área de farmacia y no de enfermería y, que a pesar de las inconsistencias en su declaración, surge otra imposibilidad de dar por cierto su dicho, ya que el testigo aceptó tener un interés directo en las resultas del proceso dado que también está demandando a la Subred Norte con similares pretensiones a las aquí debatidas y además la señora LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ también le sirve de testigo en su proceso, por lo que se advierte un pacto de colaboración mutua entre ambos, lo cual es razón suficiente para tachar de falso su testimonio.

En consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 13 de mayo

VI. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Corresponde entonces a la Sala determinar si entre la señora LUZ MERY PÁEZ GONZÁLEZ y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.- HOSPITAL USAQUÉN I NIVEL E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar su existencia y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a pensión, salud y seguridad social; el reconocimiento de perjuicios morales; de sanción moratoria; reembolso de lo cancelado por concepto de caja de compensación familiar y de las sumas retenidas por retención en la fuente e ICA y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.

Está probado en el expediente conforme a la certificación expedida por el Director de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, visible en el archivo “07Contestación” (Fols. 31 y 32) del plenario, que entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO

VALOR

MENSUAL

entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO

VALOR

MENSUAL

PACTADO

UNIDAD

SERVICIOS DE

SALUD

DESDE HASTA

178 de 2010

01/02/2010

31/06/2010

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$965.200

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

373 de 2010

01/07/2010

31/09/2010

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$965.200

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

634 de 2010

01/10/2010

31/01/2011

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$965.200

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

261 de 2011

01/02/2011

30/04/2011

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$1.143.000

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

587 de 2011

01/05/2011

31/07/2011

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$1.143.000

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

1214 de 2011

01/08/2011

31/09/2011

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$1.143.000

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

1214 de 2011

01/08/2011

31/09/2011

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$1.143.000

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

1513 de 2011

01/10/2011

31/12/2011

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$1.143.000

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

178 de 20121

01/01/2012

04/01/2013

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$1.143.000

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

Interrupción de 18 días hábiles

383 de 20132

01/02/2013

30/09/2013

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$1.200.000

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

1572 de 2013

01/10/2013

31/12/2013

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$1.200.000

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

520 de 20143

01/01/2014

30/09/2014

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$1.200.000

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

Es preciso mencionar que la parte actora adjuntó con la demanda

30/09/2014

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

$1.200.000

USAQUÉN I

NIVEL E.S.E.

Es preciso mencionar que la parte actora adjuntó con la demanda únicamente los contratos 178 de 2012, 383 de 2013, 1572 de 2013 y 520 de 2014 atrás referidos, por lo que el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá D.C. decretó como prueba en la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de agosto de 2019, que se oficiara a la demandada para que aportara copia de todos los contratos que se suscribieron del año 2009 a 2011 entre la demandante y la

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.

En atención a dicho requerimiento, la entidad demandada con escrito de 11 de septiembre de 20194 informó que al realizar búsqueda en las bases de datos y el archivo central del Hospital de Usaquén evidenció que sólo figuran algunos soportes de pago, certificaciones de gestores y certificaciones de cumplimiento de contratos del año 2011, por lo que resultaba imposible aportar los contratos faltantes; asimismo, informó que figuraban certificados de retención en la fuente de los años 2010 y 2011, pero aseguró que “Para la vigencia 2009 no se evidencian registros contables”.

Por lo anterior, esta Sala le otorga credibilidad a las fechas y honorarios de los contratos descritos en la certificación expedida por el Director de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, visible

Por lo anterior, esta Sala le otorga credibilidad a las fechas y honorarios de los contratos descritos en la certificación expedida por el Director de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, visible

1 Contrato 178 de 2012 tenía como plazo de ejecución inicial de 01 de febrero de 2012 a 16 de abril de 2012, el cual fue adicionado y prorrogado en 8 oportunidades hasta el 04 de enero de 2013 (Fols. 19 a 26 archivo digital “03PoderYAnexos2018073”) 2 Contrato 383 de 2013 tenía como plazo de ejecución inicial de 02 de febrero de 2013 a 30 de junio de 2013, el cual fue adicionado y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2013 (Fol. 30 archivo digital “03PoderYAnexos2018073”) 3 Contrato 520 de 2014 tenía como plazo de ejecución inicial de 1 de enero de 2014 a 30 de junio de 2 014, el cual fue adicionado y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2014 (Fol. 31 archivo digital “03PoderYAnexos2018073”) 4 Archivo digital “19RespuestaPruebasDeOficioII2018073”en el archivo “07Contestación” (Fols. 31 y 32) del plenario, en atención a que la misma entidad asegura no contar con los demás.

En los contratos aportados por la actora y que fueron anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por ella fueron los siguientes:

OBJETO OBLIGACIONES

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

siguientes:

OBJETO OBLIGACIONES

AUXILIAR DE ENFERMERÍA

OBLIGACIONES GENERALES DE EL (LA) CONTRATISTA. 1).

Velar por la Integridad y la confidencialidad de la información que maneje prevenir la pérdida, el acceso no autorizado, la exposición y utilización indebida de la misma; para ello deberá custodiar y organizar la documentación información que por razón de su objeto contratado conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, de acuerdo al proceso de gestión documental y de los sistemas de información establecidos en la entidad e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento a utilización indebidos. II) Participar en las inducciones o eventos convocados por la entidad necesarios para el buen desarrollo de sus actividades III) Contribuir a la planeación, acción, verificación y ajuste que permitan el desarrollo del Modelo Integrado de Gestión en la entidad, con énfasis en Seguridad del Paciente, Trato Humanizado. Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud, Modelo Estándar de Control Interno, Sistema de Gestión Ambiental, Sistema de Seguridad y Salud Ocupacional y Sistema de Gestión Documental Integral MV) Comprometerse a entregar toda la información respectiva de las actividades realizadas cuando deje de prestar sus servicios al Hospital V). Recibir, vigilar y salvaguardar los bienes de la institución y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados, así como responder por los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda, conservación,

encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados, así como responder por los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda, conservación, administración y rendir cuenta oportuna de su utilización de acuerdo a los procedimientos internos establecidos por la institución. VI). EL (LA) CONTRATISTA se compromete a cumplir con las políticas, planes estratégicos y operativos que contribuyan al cumplimiento de la misión institucional. Administrar correctamente los datos al sistema cumpliendo con el desarrollo de las funciones estipuladas en el manual de procedimientos para cada cargo, Velar por la seguridad y oportunidad de información, Controlar los procesos del sistema informando oportunamente los inconvenientes que se presenten, Manejo de la aplicación de forma correcta. Velar por la seguridad del acceso al sistema por terceros no autorizados, Reportar oportunamente los errores que se puedan producir durante la ejecución del sistema. CLÁUSULA OCTAVA OBLIGACIONES ESPECIFICAS DE EL (LA CONTRATISTA. 1. Intermitente y permanente, lavado de oído, 2 circulante de sala de partos, 3. Admisión y salida de pacientes. 4 desinfecciones de unidad 5. Inventarios, 6. micronebulizaciones, 7. Realización de notas de enfermería, 8. Cuidado de paciente hospitalizado y de urgencias, 9. canalizacion de pacientes pediatría y adultos, 10. Paso de sonda nasogástrica 11 inyectologias intramuscular, endovenosa, subcutánea, 12. Curaciones, cateterizame vesical

En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la

sonda nasogástrica 11 inyectologias intramuscular, endovenosa,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...