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TA CUN - 110013342050201800128-01-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050201800128-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE ASIGNACIÓN RETIRO – Alcance / DUODÉCIMA PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD SUBSIDIO FAMILIAR – Sentó jurisprudencia que las partidas computable s para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente el salario básico y la prima de antigüedad, sin perjuicio de toda aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades disponga de manera expresa, dentro de las cuales, no se encuentra la duodécima parte de la prima de navidad , tratándose de la duodécima parte de la prima de navidad no es procedente inaplicar el parágrafo 13 del Decreto 4433 de 2004, que prohíbe adicionar partidas a las expresamente señaladas en la norma, para liquidar asignaciones de retiro, denegando la inclusión del pluricitado emolumento como partida computable en la asignación de retiro.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor le asiste derecho a que la duodécima parte de la prima de navidad le sea incluida como partida computable dentro de la asignación de retiro?

Extracto: “(…) El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 consagra la forma de liquidación de la asignación de retiro para soldados profesionales, así como las partidas que integran dicha prestación (…) Descendiendo al caso concreto, considera esta Colegiatura importante señalar que no se advierte violación al derecho a la igualdad del Soldado Profesional frente a los Oficiales y Suboficiales, si se tiene en cuenta que los últimos efectuaron aportes para su asignación de

considera esta Colegiatura importante señalar que no se advierte violación al derecho a la igualdad del Soldado Profesional frente a los Oficiales y Suboficiales, si se tiene en cuenta que los últimos efectuaron aportes para su asignación de retiro sobre la prima de navidad durante su relación laboral, mientras que aque llos no ( …) el Acto Legislativo 01 de 2005 impone como principio rector la sostenibilidad financiera de los Sistemas de Seguridad Social, de modo que en las asignaciones de retiro solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se haya cotizado durante la relación laboral. (…) se debe recordar que el parágrafo del artículo 13 atrás citado prohíbe expresamente adicionar partidas a las señaladas en la ley a efectos de liquidar asignaciones de retiro. (…) Un actuar en sentido contrario al mandato del ordenamiento legal equivaldría a modificar la ley usurpando las competencias que la C.P. asignó de forma restrictiva al Congreso de la República y al Gobierno de la República como legislador reglamentari o, por lo que acceder a lo solicitado equivale tanto como a introducir una modific ación a la norma jurídica sin competencia para ello, pues, como se dijo, quien tiene competencia es únicamente el Legislativo o el Ejecutivo. (…) no se advierte violación al derecho al mínimo vital y vida en condiciones dignas, como q uiera que está probado en el expediente que en este momento el actor está percibiendo asignación de retiro, lo que denota cuenta con medios económicos de subsistencia. (…) observa la Sala que la decisión que ha sostenido de tiempo atrás, acerca de no incluir la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, encuentra respaldo en la

subsistencia. (…) observa la Sala que la decisión que ha sostenido de tiempo atrás, acerca de no incluir la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, encuentra respaldo en la precitada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que si bien es cierto no se fijó una regla jurisprudencial puntual sobre si se debe tener e n cuenta o no el mencionado emolumento en la prestación de retiro de los Solda dos Profesionales, no lo es menos que sí sentó jurisprudencia en el sentido de indicar que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente el salario básico y la prima de antigüedad , sin perjuicio de toda aquellas partidas que el legislador o el gobiern o en uso de sus facultades disponga de manera expresa, dentro de las cuales, como ya a dvirtió este Tribunal, no se encuentra la duodécima parte de la prima de navidad. (…) tratándose de la duodécima parte de la prima de navidad no es proce dente inaplicar el parágrafo 13 del Decreto 4433 de 2004, que prohíbe adicion ar partidas a las expresamente señaladas en la norma, para liquidar asignaciones de retiro, loque conlleva a revocar el fallo apelado que accedió a las pretensiones d e la demanda, denegando la inclusión del pluricitado emolumento como parti da computable en la asignación de retiro. ( …) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil

condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subs ección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado , en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 10 de mayo de 2018, Sección Segunda , Subsección A, C.P.: Dr. William Hernández Gómez ; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, No.8500133-33-002-201300237-01, Dr. William Hernández Gómez ; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cu éter, 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de 1992; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: JULIO CÉSAR JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Tema: Reajuste Asignación Retiro Radicación No.11001 3342 05020180012801

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la parte demandante 1, contra la sentencia proferida en la audiencia celebrada el cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019)2, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Julio César Jiménez Jiménez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL.

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo No.2017-25481, en virtud del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor tomando como base el salario mínimo

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo No.2017-25481, en virtud del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor tomando como base el salario mínimo incrementado en un 60%, aplicando de manera correcta la liquidación de la prima de antigüedad e incluyendo la prima de navidad como partida computable.

A título de restablecimiento del derecho requiere que se condene a la accionada a reajustar su asignación de retiro tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, es decir, el salario

1 Se advierte que la parte demandada interpuso recurso de apelación parcial que fue declarado desierto, por cuanto, no asistió a la audiencia de conciliación y su eventual apoderada no logró demostrar la existencia de poder que la acreditara como tal, para efectos de tramitar la excusa por inasistencia a dicha diligencia. 2 Folios 82 a 90, Cd a folio 1042 Expediente No.2018-00128-01

Demandante: Julio César Jiménez Jiménez

Apelación Sentencia

mínimo incrementado en un 60%3, se aplique lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad y se incluya la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable.

Además, reclama se ordene el pago indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado, y las sumas canceladas

de navidad como partida computable.

Además, reclama se ordene el pago indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado, y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho.

Finalmente, requiere se ordene al pago de los intereses moratorios derivados del reconocimiento de los dineros dejados de pagar, desde que se generó el derecho a la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la sentencia y se ordene a la entidad el pago de agencias en derecho y costas procesales.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que el actor prestó servicio m ilitar obligatorio, posteriormente se incorporó como soldado voluntario y luego fue promovido como soldado profesional a partir de 01 de noviembre de 2003

Mediante Resolución No.7295 de 19 de octubre de 2016, le fue reconocida una asignación de retiro y el 10 de mayo de 2017 elevó petición ante CRE MIL solicitando el reajuste de dicha prestación tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, es decir, el salario mínimo incrementado en un 60%, aplicando lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad e incluyendo la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable.

Mediante Oficio No.2017-25481 de 15 de mayo de 2017, se dio respuesta negativa a las pretensiones del actor.

SUPUESTOS JURÍDICOS

navidad como partida computable.

Mediante Oficio No.2017-25481 de 15 de mayo de 2017, se dio respuesta negativa a las pretensiones del actor.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 923

3 En audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2019, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda en relación con la pretensión reliquidación de la asignación de retiro del actor tomando como base el salario mínimo incrementado en un 60%, como quiera que no se demandó el acto ficto negativo y el acto administrativo acusado en nulidad no resolvió sobre el particular. Por consiguiente, se decidió continuar el proceso únicam ente en lo referente al reajuste de la prima de antigüedad y la prima de navidad. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno.3 Expediente No.2018-00128-01

Demandante: Julio César Jiménez Jiménez

Apelación Sentencia

de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decretos 1793 y 1794 de 2000, Ley 4 de 1992 y Ley 131 de 1985.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda a través de la sentencia 4 impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos que se pueden sintetizar así:

Bogotá – Sección Segunda a través de la sentencia 4 impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos que se pueden sintetizar así:

La Juez de primer grado aseguró que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, los soldados profesionales que se retiren con 20 años de servicios, tienen derecho a que su asignación de reti ro sea liquidada con base en el 70% del salario mensual adicionado en un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad. Sobre el particular, citó la sentencia de 10 de mayo de 2018 del Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección A, C.P.: Dr. William Hernández Gómez, en la que se realizó un análisis sobre la correcta aplicación del artículo 16 Ibídem, señalando que la norma es literal en cuanto a la forma en que se debe incluir la prima de antigüedad.

Conforme lo anterior, accedió a la pretensión de reajuste de la asignación de retiro aplicando correctamente la forma de incluir la prima de antigüedad, como quiera que, de la documental allegada al plenario se podía establecer que la adición del porcentaje correspondiente a dicho rubro, esto es, del 38.5%, se realizó sobre el 70% del salario básico del demandante, vulneran do la normatividad y jurisprudencia citadas.

Por lo tanto, dispuso declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro adicionando al 70% del porcentaje de liquidación del salario básico, el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, la cual, deberá liquidarse sobre el

demandado y ordenó a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro adicionando al 70% del porcentaje de liquidación del salario básico, el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, la cual, deberá liquidarse sobre el 100% del salario básico. Aunado a lo anterior, anotó que no se configuró el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, fue el 19 de octubr e de 2016 y la petición de reliquidación se elevó el 10 de mayo de 2017, inter rumpiendo la prescripción trienal.

De otra parte, afirmó que la prima de navidad fue prevista como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales activos de las Fuerzas Militares, sin que dicho emolumento haya sido previsto a favor de los Soldados Profesionales, quienes no se encuentran dentro de la misma hipótesis o situación de hecho que los demás miembros de las Fuerzas Militares y, por lo mismo, es permitido est ablecer diferencias

4 Op. Cit. Pág 1.4 Expediente No.2018-00128-01

Demandante: Julio César Jiménez Jiménez

Apelación Sentencia

salariales y prestacionales, que están debidamente sustentadas en la jerarquía institucional y en el rango de los militares.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante5 formuló recurso de apelación parcial contra la precitada sentencia y afirmó en síntesis que el Juzgado dejó de lado los derechos constitucionales que están por encima de las normas expedidas

El apoderado de la parte demandante5 formuló recurso de apelación parcial contra la precitada sentencia y afirmó en síntesis que el Juzgado dejó de lado los derechos constitucionales que están por encima de las normas expedidas por cualquier autoridad. Aseguró que el fallo no le da trascendencia a los derechos de los trabajadores como son los relacionados con la seguridad social, la protección a la familia, los derechos adquiridos y la prevalencia de la Constitución.

Recalcó que lo que se solicita no es solo la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, sino el respeto por los derechos adquiridos, por cuanto está demostrado que percibía la prima de acuerdo a la ley – artículo 5 del Decreto 1794 de 2000y el hecho de no incluir la partida en la asignación de retiro, desconoce su derecho a vivir dignamente y a que se procure su mínimo vital. Afirmó que la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, tuvieron en cuenta el respeto por los derechos adquiridos, por lo que no es válido decir que las normas no contemplan la partida, y que por ende no es viable reconocerla.

Manifestó que el fallo recurrido desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos de Santander y Boyacá en los que se ha accedido a lo pretendido. Por lo tanto, se debe inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el parágrafo único del artículo 13.2 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ya que pone en plano de desigualdad a Oficiales, Suboficiales y Soldados. Resaltó que si existe

artículo 13.2 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ya que pone en plano de desigualdad a Oficiales, Suboficiales y Soldados. Resaltó que si existe incompatibilidad entre una norma de inferior jerarquía y la constitución debe prosperar la excepción de inconstitucionalidad.

Luego hizo disertaciones sobre el derecho a la igualdad, para dar a entender que si bien los Soldados Profesionales pertenecen a un grupo distinto dentro de una misma fuerza, esto no justifica distinción en el cómputo de la partida computable de prima de navidad, más cuando necesitan el dinero por su bajo ingreso económico que no sobre pasa el salario mínimo y medio.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación parcial interpuesto por la pa rte demandante al estar debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes

5 Folios 105 a 1175 Expediente No.2018-00128-01

Demandante: Julio César Jiménez Jiménez

Apelación Sentencia

presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante6 alegó de conclusión y reiteró que la Ley Marco 923 de 2004, aplicable a la Fuerza Pública, precisó que el legislador al reglamentar la ley, no podía desconocer el derecho a la igualdad. No obstante, al interior de la Institución Militar está sucediendo lo contrario pues se está tomando como base de liquidación la asignación fijada para los soldados profesionales que ingresaron a partir de 01 de enero de 2001, esto

obstante, al interior de la Institución Militar está sucediendo lo contrario pues se está tomando como base de liquidación la asignación fijada para los soldados profesionales que ingresaron a partir de 01 de enero de 2001, esto es, 1SMLMV más el 40%, siendo ello desigual, discriminatorio y contrario a la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado.

La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde a la Sala desatar se circunscribe a determinar si al actor le asiste derecho a que la duodécima parte de la prima de navidad le sea incluida como partida computable dentro de la asignación de retiro.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

6 Folios 173 a 1786

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

6 Folios 173 a 1786 Expediente No.2018-00128-01

Demandante: Julio César Jiménez Jiménez

Apelación Sentencia

1. Por medio de la Resolución No.7295 de 19 de octubre de 2016 7, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al actor en calidad de Soldado Profesional (RA), con efectividad a partir del 20 de septiembre de 2016. Allí se dejó establecido que, de acuerdo con la hoja de servicios militares, el demandante completó un total de 20 años, 02 meses y 26 días de servicio.

Como fundamento de dicho reconocimiento, la administración tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y conforme a esta disposición señaló que la prestación económica a la que tenía derecho el actor, debía corresponder al 70% del salario mensual (Decreto 2552 de 2015) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000), adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad y con el 25% del subsidio familiar.

2. A través de la petición radicada ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 10 de mayo de 2017, el demandante reclamó la reliquidación de la asignación de retiro con el salario mínimo incrementado en un 60%, de acuerdo con lo establecido en el artículo

Militares el 10 de mayo de 2017, el demandante reclamó la reliquidación de la asignación de retiro con el salario mínimo incrementado en un 60%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad y con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad8.

3. La solicitud anterior fue despachada desfavorablemente por la Caja a través del Oficio CREMIL 39028 consecutivo No. 2017-25481 de 15 de mayo de 20179.

4. Obra Hoja de servicios 10 del actor en la cual consta que prestó sus servicios por un período de 20 años, 2 meses y 26 días y que percibió en su última nómina un sueldo básico, una prima de antigüedad soldado profesional, un seguro de vida subsidiado y un subsidio familiar.

CASO CONCRETO

El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 consagra la forma de liquidación de la asignación de retiro para soldados profesionales, así como las partidas que integran dicha prestación en los siguientes términos:

7 Folios 9 a 10 8 Folios 3 a 5 9 Folio 6 10 Folio 7 a 87 Expediente No.2018-00128-01

Demandante: Julio César Jiménez Jiménez

Apelación Sentencia

“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevive ncia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevive ncia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales:

13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada co n los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.”

“Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de

pensiones y sustituciones pensionales.”

“Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que t erminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrita y subraya de la Sala).

Igualmente, en cuanto a los aportes para asignación de retiro, dicho estatuto regula:

“Artículo 17. Aportes de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:

17.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación.

17.2 Sobre las partidas contempladas en el artículo 13 del presente decreto, en lo correspondiente a cada caso, un aporte mensual del cua tro punto setenta y cinco por8 Expediente No.2018-00128-01

Demandante: Julio César Jiménez Jiménez

Apelación Sentencia

ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento

Expediente No.2018-00128-01

Demandante: Julio César Jiménez Jiménez

Apelación Sentencia

ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

17.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.”.

“Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:

18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación.

18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.

18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25% ) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por c iento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: (…)” (Resalta la Sala).

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: (…)” (Resalta la Sala).

El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada dentro del proceso No.85001-33-33-002-2013-00237-01, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, al estudiar un caso en el que se solicitaba el reajuste de la asignación de retiro de un Soldado Profesional, fijó la siguiente regla jurisprudencial, en lo que refiere a las partidas que se deben tener en cuenta para liquidar dicha prestación:

“FALLA

Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en e l sentido de precisar

lo siguiente:

1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el leg islador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legale s fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes:9 Expediente No.2018-00128-01

Demandante: Julio César Jiménez Jiménez

Apelación Sentencia

1.1 Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2 Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto

esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2 Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numera les 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. ” (subraya y negrita de la Sala).

Descendiendo al caso concreto, considera esta Colegiatura importante señalar que no se advierte violación al derecho a la igualdad del Soldado Profesional frente a los Oficiales y Suboficiales, si se tiene en cuenta que lo s últimos efectuaron aportes para su asignación de retiro sobre la pri ma de navidad durante su relación laboral, mientras que aquellos no11. Se recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005 impone como principio rector la sostenibilidad financiera de los Sistemas de Seguridad Social, de modo que en las asignaciones de retiro solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se haya cotizado durante la relación laboral.

En el mismo sentido, se debe recordar que el parágrafo del artículo 13 atrás citado prohíbe expresamente adicionar partidas a las señaladas en la ley a efectos de liquidar asignaciones de retiro.

Un actuar en sentido contrario al mandato del ordenamiento legal equivaldría a modificar la ley usurpando las competencia

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