TA CUN - 110013342050201800159-01-(12-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201800159-01-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el
Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad del Oficio No. 20173172142131 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-EMGFCOPER-DIPER-1.10 del 30 de noviembre de 2017 expedido por la Sección Nómina del EJÉRCITO NACIONAL, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación mensual que devenga el actor.
Nómina del EJÉRCITO NACIONAL, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación mensual que devenga el actor. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación mensual que devenga, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Pide que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con ocasión del reajuste solicitado. 1 Folios 18 a 22 del expedienteExpediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Reclama que los valores adeudados sean debidamente indexados y se reconozca el pago de los intereses de mora.
Pretende que se condene en costas a la entidad. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El demandante ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el 5 de abril de 2001 como Soldado Regular. A partir del 15 de mayo de 2003 se desempeñó como Soldado Profesional. La vinculación se rigió por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 de 2004. El actor se encuentra vinculado al EJÉRCITO NACIONAL y para la fecha de presentación de la demanda estaba prestando sus servicios en el Batallón de Policía Militar No. 24 “GR. JOSÉ JOAQUÍN MATALLANA”, ubicado en la ciudad
El actor se encuentra vinculado al EJÉRCITO NACIONAL y para la fecha de presentación de la demanda estaba prestando sus servicios en el Batallón de Policía Militar No. 24 “GR. JOSÉ JOAQUÍN MATALLANA”, ubicado en la ciudad de Bogotá. Manifestó que a través de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de 2000 se creó el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal, y el Régimen Salarial y Prestacional de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, respectivamente. Dichas normas no establecieron el derecho a que ese personal devengue la prima de actividad. Por lo anterior, el actor considera que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, dado que la prima de actividad sí es reconocida al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990), al personal civil (artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990). 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitucionales: arts. 13, 25, 29, 53 y 58. 2Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - CPACA: arts. 206 a 214.
- Decreto Ley 1211 de 1990. - Decreto Ley 1214 de 1990. - Decreto 1793 de 2000. - Decreto 1794 de 2000. - Decreto 4433 de 2004.
Consideró que al no reconocérsele la prima de actividad en su asignación mensual, se está vulnerando el derecho a la igualdad, comoquiera que dicho emolumento sí es reconocido al personal de Oficiales, Suboficiales y Civiles de las Fuerzas Militares. En ese sentido, consideró que se encuentra en una situación de desigualdad frente a los demás miembros. Explicó que tal situación conlleva a que se le vulnere su derecho a recibir una remuneración mínima, vital y móvil, máxime si se tiene en cuenta que se desconoce por parte de la accionada el “respeto por los derechos adquiridos”. Manifestó que el artículo 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 es inconstitucional por ser contrario a lo dispuesto en la Constitución Política. Citó apartes de la sentencia C-600 de 1998 de la H. Corte Constitucional, así como de la providencia del 1° de abril de 1997 del H. Consejo de Estado, sin indicar en qué proceso, relacionados con la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política y sus efectos cuando se solicita. Por otra parte, mencionó que el artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 establecen el reconocimiento de la prima de actividad para el personal de Oficiales, Suboficiales y Civiles de las
Por otra parte, mencionó que el artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990 y el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 establecen el reconocimiento de la prima de actividad para el personal de Oficiales, Suboficiales y Civiles de las Fuerzas Militares en sus asignaciones mensuales. Sin embargo, dicho emolumento no es reconocido a los Soldados Profesionales, poniéndoles en una situación de desventaja, “ a pesar de que las funciones que ejercen [los Oficiales, Suboficiales y Civiles] son menos agrestes que las que deben realizar los soldados profesionales, dejándoles en condiciones de inferioridad e indefensión”. 3Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL contestó demanda señalando que el acto enjuiciado fue expedido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes, motivo por el cual se deben negar las pretensiones. Explicó los elementos del acto administrativo, así como las consecuencias de la declaratoria de nulidad de dicho acto. Al respecto, citó la sentencia del 27 de enero de 2011 del H. Consejo de Estado, sin indicar en qué proceso, así como la providencia C-620 de 2004 de la H. Corte Constitucional. Manifestó que conforme lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la
como la providencia C-620 de 2004 de la H. Corte Constitucional. Manifestó que conforme lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 4ª de 1992, se crearon los regímenes prestacionales del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a través de los Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, en los cuales se contempló la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales “ como partida computable dentro de la liquidación de la asignación de retiro en los artículo 158, 140 y 100 respectivamente”. Señaló que el Régimen de Carrera y Estatuto Personal de los Soldados Profesionales se encuentra regido por el Decreto 1793 de 2000 y el Régimen Salarial y Prestacional de dicho personal está consagrado en el Decreto 1794 del mismo año. De acuerdo con lo anterior, indicó que así como existe un régimen especial para los miembros de las Fuerzas Militares, “ el Legislador diferenció entre los Suboficiales y Oficiales, Soldados Profesionales y Personal Civil, ya que cada uno cuenta con un Decreto distinto encargado de regular su régimen de carrera y prestacional”, y que el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales no consagró el reconocimiento de la prima de actividad. 2 Folios 33 a 40 del expediente 4Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ
actividad. 2 Folios 33 a 40 del expediente 4Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Realizó una comparación entre los Oficiales y Suboficiales, y los Soldados Profesionales, para efectos de determinar si son sujetos equiparables, según sus capacidades, las jerarquías existentes dentro de la Institución, las responsabilidades asumidas, las capacitaciones a las que acceden cada grupo, entre otros.
Sostuvo que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-057 de 2010 sostuvo que “las tres categorías a que se refieren las normas demandadas constituyen grupos diferenciados jurídicamente, que, dentro de la fuerza pública, responden a una naturaleza funcional distinta, y por lo tanto, tienen responsabilidades y tareas diferentes” . Además, adujo que no hay vulneración al derecho a la igualdad cuando existe una razón objetiva y razonable que justifique un trato divergente. En ese contexto, aseveró que los tres grupos comparados se encuentran en una situación de hecho distinta, “ tanto por razones de su delimitación jurídica como categorías diferenciadas, como por la forma como por la naturaleza de las funciones y responsabilidades, sus regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones (…)”. Adicionalmente, puso de presente que los literales i) y j) del artículo 2° de la
de las funciones y responsabilidades, sus regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones (…)”. Adicionalmente, puso de presente que los literales i) y j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 establecen que para los miembros de la Fuerza Pública se debe tener en cuenta el nivel de los cargos, funciones, responsabilidad y calidades, razón por la cual no pueden tener la misma remuneración y prestaciones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Realizó un recuento de normas relacionadas con el régimen de los Soldados Profesionales, conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, indicando que a este grupo se le reconoce como emolumentos la prima de 3 Folios 47 a 57 del expediente. 5Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, vivienda militar y subsidio familiar. No obstante, no se le reconoce la prima de actividad.
Por otra parte, sostuvo que en el régimen salarial de los Oficiales, Suboficiales
vivienda militar y subsidio familiar. No obstante, no se le reconoce la prima de actividad. Por otra parte, sostuvo que en el régimen salarial de los Oficiales, Suboficiales y Personal Civil de las Fuerzas Militares sí se reconoce la prima de actividad. Al respecto, citó los Decretos Ley 1211, 1212 y 1214 de 1990. Adicionalmente, explicó que la H. Corte Constitucional, en las sentencias C-980 de 2002 y C-229 de 2011, se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad, manifestando que ante situaciones fácticas diferentes es admisible un trato diferente, sin que ello conlleve un trato discriminatorio. En cuanto a la situación en particular, explicó que el actor en calidad de Soldado Profesional del EJÉRCITO NACIONAL no tiene derecho a percibir la prima de actividad, por cuanto el Decreto 1794 de 2000 no contempló dicho haber en su régimen “ prestacional” y porque no se encuentran dentro de la misma situación de hecho de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dado que se encuentran en un rango diferente, de tal modo que es permitido que tengan más beneficios salariales frente a aquellos que se encuentran en un nivel inferior. Mencionó que no era viable aplicar el principio de igualdad, por cuanto “ la normatividad que rige a cada grupo de personas, responde a criterios de jerarquía y rango que los hace sujetos jurídicamente desiguales”. En ese sentido, consideró que era admisible que en materia salarial se establezcan tratos distintos, “ lo cual obedece a factores razonables establecidos dentro
sentido, consideró que era admisible que en materia salarial se establezcan tratos distintos, “ lo cual obedece a factores razonables establecidos dentro de las Fuerzas Militares como por ejemplo, requisitos para el ingreso, funciones, ascensos, distintos grados en la institución, etc.”. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
IV. EL RECURSO4 4 Folios 59 y 60 del expediente.
6Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la sentencia de primera instancia, el actor presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento de la prima de actividad en la asignación salarial que devenga.
Manifestó que más allá de la negativa de la entidad para reconocer la prima de actividad al no estar consagrada en el régimen salarial de los Soldados Profesionales, se debe tener en cuenta las condiciones de este personal, quienes se encuentran en el rango o eslabón más bajo de la estructura piramidal de las Fuerzas Militares, máxime si se tiene en cuenta que sí existe una igualdad entre iguales, dado que los Oficiales, los Suboficiales y los Soldados Profesionales “hacen parte de una misma fuerza denominada Fuerzas Militares”. Explicó que la prima de actividad se reconoce a los Oficiales, Suboficiales y
Soldados Profesionales “hacen parte de una misma fuerza denominada Fuerzas Militares”. Explicó que la prima de actividad se reconoce a los Oficiales, Suboficiales y Personal Civil, a quienes únicamente se les exige como condición para devengarla que se encuentren en desempeño de sus funciones, condición que no es distinta a la de los Soldados Profesionales. En ese contexto, aseveró que no se logra inferir cuáles fueron los motivos para que el Legislador excluyera del beneficio de la prima de actividad a los Soldados Profesionales, con lo cual se transgrede el derecho a la igualdad. Al respecto, aclaró que lo pretendido no es que el actor devengue lo mismos ingresos de los Oficiales y Suboficiales, sino que exista un equilibrio en la distribución de ingresos, pues los valores a liquidar no van a ser iguales. Argumentó que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha explicado en reiteradas ocasiones el juicio de igualdad para determinar si una norma es discriminatoria o no. Además, sostuvo que dicha Corporación ha establecido que “ en tratándose de regímenes especiales no se puede desconocer el principio de la igualdad, pues con más razón estas personas son apartadas del régimen general de la seguridad social, ya que estos régimen especiales buscan garantizar los derechos de cierto grupo de personal a quienes por su
condición especial se les debe aplicar un trato diferente (…)”. 7Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El accionante 5 presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto a que constituye una clara violación al derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales no reconocer en sus haberes la prima de actividad, frente a los Oficiales, los Suboficiales y Personal Civil, quienes sí tienen derecho de ese beneficio. Reiteró que el reconocimiento de la prima de actividad está condicionado al desempeño de las funciones, situación en la que se encuentra el demandante.
Insistió en los argumentos relacionados con la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política, aclarando que tal situación no significa que la disposición quede por fuera del ordenamiento jurídico, sino que una norma sea inaplicada en un caso específico. La entidad accionada 6 presentó alegatos de conclusión afirmando que para resolver el asunto en cuestión se debe aplicar el test de igualdad, esto es: (i) analizar cuál es el criterio de comparación, (ii) definir si la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disimiles y (iii) averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado. En ese contexto, sostuvo que los Soldados Profesionales, los Suboficiales y los
jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disimiles y (iii) averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado. En ese contexto, sostuvo que los Soldados Profesionales, los Suboficiales y los Oficiales, si bien pertenecen al mismo grupo que es la Fuerza pública, entre ellos sí existen diferencias, según las tareas asignadas, responsabilidades y deberes. En ese sentido, consideró que no existe vulneración al derecho a la igualdad. Así las cosas, consideró que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. 5 Folios 78 a 80 del expediente. 6 Folios 75 a 77 del expediente. 8Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, accederse a las pretensiones del actor, dado que, este sostiene, le asiste el derecho a que le sea incluida la prima de actividad en la asignación mensual que devenga, en su condición de Soldado Profesional. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará
mensual que devenga, en su condición de Soldado Profesional. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, por una parte, dicho emolumento no se encuentra consagrado en el régimen salarial de los Soldados Profesionales y, por otra parte, no existe una situación de discriminación injustificada frente a los Oficiales, Suboficiales y Personal Civil de la Fuerza Pública, en razón a las funciones desempeñadas, responsabilidades, conocimiento adquiridos y experiencia. 5.3. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra demostrado en el expediente: El accionante prestó su servicio militar del 5 de abril de 2001 al 15 de febrero de 2003, fue Alumno Soldado Profesional del 1° de abril al 15 de mayo de 2003, fecha esta última desde la cual se desempeña como Soldado Profesional (fl. 7). 9Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al actor en sus haberes del mes de noviembre de 2017 se le computaron: la asignación básica, seguro de vida “subsidio”, bonificación especial escoltas, “PRSOLVOL” y subsidio familiar (fl. 8).
Al actor en sus haberes del mes de noviembre de 2017 se le computaron: la asignación básica, seguro de vida “subsidio”, bonificación especial escoltas, “PRSOLVOL” y subsidio familiar (fl. 8). El 24 de noviembre de 2017 el actor solicitó ante el EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la prima de actividad en su asignación salarial mensual, así como el respectivo pago del retroactivo adeudado (fls 3 y 4). Mediante el Oficio No. 20173172142131 del 30 de noviembre de 2017 la entidad accionada negó lo solicitado por el accionante, dado que el Decreto 1794 de 2000 no contempló el reconocimiento de la prima de actividad para los Soldados Profesionales (fl. 5).
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
6.5.1. Régimen de Carrera y Estatuto Salarial de los Soldados Profesionales El Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el artículo 38 estableció lo siguiente: ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. Es así como el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de los Soldados Profesionales mediante el Decreto 1794 de
derechos adquiridos. Es así como el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de los Soldados Profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual definió las condiciones y el monto de los haberes que se reconocen a dicho personal en actividad de la siguiente forma: ARTÍCULO 1|. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). 10Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 2°. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.
ARTÍCULO 3°. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio de cada año. Parágrafo 1°. Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad.
proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad.
Parágrafo 2°. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes. ARTÍCULO 4°. PRIMA DE VACACIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva. ARTÍCULO 5°. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente a una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año
básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad. (…) 11Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ARTÍCULO 11.SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. Conforme lo anterior, se observa que los Soldados Profesionales entre sus haberes devengan, además de una asignación salarial, las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar. No se les reconoce la prima de actividad. 6.5.2. Prima de actividad reconocida a los Oficiales, Suboficiales, Agentes y
antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar. No se les reconoce la prima de actividad. 6.5.2. Prima de actividad reconocida a los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil de la Fuerza Pública Los Estatutos de los Oficiales, Suboficiales y Personal Civil de la Fuerza Pública consagran el reconocimiento de la prima de actividad de la siguiente manera: Decreto Ley 1211 de 1991. Artículo 84: Prima de actividad . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Decreto Ley 1212 de 1990. Artículo 68: Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Decreto Ley 1213 de 1990. Artículo 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. Decreto Ley 1214 de 1990. Artículo 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. De este modo, se tiene que a los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil de la Fuerza Pública se les reconoce en sus haberes mensuales la prima de actividad. 6.5.2. Test de igualdad 12Expediente No. 11001-33-42-050-2018-00159-01
Demandante: WILLIAM OSWALDO GRANADA LÓPEZ ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con el objetivo de determinar si existe una vulneración del derecho a la igualdad entre el personal de Oficiales, Suboficiales y Personal Civil y los Soldados Profesionales, es necesario efectuar el test integrado de igualdad desarrollado por la H. Corte Constitucional 7, el cual está compuesto por tres requerimientos, así: (I) determinación de los criterios de comparación, esto es, determinar si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (II) definir si existe un trato desigual entre igua
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