TA CUN - 110013342050201800189-01-(23-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201800189-01-(23-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013342050201800189-01
Actora: MYRIAM CUITIVA SIERRA
Accionado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIA La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Consorcio Colombia Mayor contra el fallo de tutela de 31 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado. El escrito de tutela2 Exp. No. 110013342050201800189-01
Actora: Myriam Cuitiva Sierra Acción de tutela Desde el 26 de mayo de 1988 presta sus servicios en la modalidad de madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a través de la Asociación de Padres y Madres Comunitarias Pesodeco de la localidad de Suba.
La prestación del servicio inició antes de febrero de 2014 sin que le fueran pagados los aportes a salud y pensión en los términos de la Ley 1276 de 2009 y, además, precisa que actualmente cuenta con 57 años de edad. La Corte Constitucional en la sentencia T-480 de 2016 estudió la situación de 106 madres comunitarias y, posteriormente, en Auto 186 de 2017 modificó el amparo otorgado y ordenó al ICBF y a los fondos de pensiones
de 106 madres comunitarias y, posteriormente, en Auto 186 de 2017 modificó el amparo otorgado y ordenó al ICBF y a los fondos de pensiones realizar los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social causados con ocasión al servicio prestado por las madres comunitarias, valorando el estado de salud de las actoras, la edad y la acreditación del tiempo de servicios prestado antes de febrero de 2014, fecha en la cual se causó la formalización de dicha labor a través de entidades administradoras del servicio. El 15 de marzo de 2017 presentó una petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que solicitó certificar el tiempo laborado en el programa de Hogares Comunitarios con el ICBF. El 8 de febrero de 2018 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acreditó que el tiempo laborado por la actora en el programa citado comprende del 26 de mayo de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2017, conforme a lo expuesto en los pronunciamientos señalados por el alto Tribunal.3 Exp. No. 110013342050201800189-01
Actora: Myriam Cuitiva Sierra Acción de tutela
Manifestó que a la fecha el ICBF no la ha vinculado al programa de normalización para el pago de los aportes al sistema de seguridad social, según lo ordenado por la Corte Constitucional, y tampoco ha efectuado gestión alguna por parte de las entidades responsables (Departamento
normalización para el pago de los aportes al sistema de seguridad social, según lo ordenado por la Corte Constitucional, y tampoco ha efectuado gestión alguna por parte de las entidades responsables (Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Colpensiones). Con fundamento en lo expuesto solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la Igualdad, a la Dignidad Humana, a la Seguridad Social y al Mínimo Vital y que, en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en conjunto con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo, para que en un término no superior a 3 meses, realice las acciones necesarias para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión de los periodos acreditados por la actora al fondo al cual pertenece. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 31 de mayo de 2018 el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá D.C. accedió al amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones. Precisó que de conformidad con las pruebas aportadas al expediente se advierte que la actora estaba en las mismas condiciones fácticas que las demás madres comunitarias, razón por la cual era una persona de especial protección.4 Exp. No. 110013342050201800189-01
Actora: Myriam Cuitiva Sierra Acción de tutela Agregó que de acuerdo con los límites establecidos por la jurisprudencia se tenía que la actora entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de
Actora: Myriam Cuitiva Sierra Acción de tutela Agregó que de acuerdo con los límites establecidos por la jurisprudencia se tenía que la actora entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014 no tenía una relación laboral con el ICBF pese a tener derecho a la seguridad social, razón por la cual dispuso el amparo de este derecho, en
los siguientes términos: “(…) PRIMERO.- TUTELAR los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad fundamental de petición, a la seguridad a favor de la señora MYRIAM CUITIVA SIERRA (…). SEGUNDO.- En consecuencia ORDÉNASE a la DIRECTORA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y/o a quien esta haya delegado , para que dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que sea notificado el presente fallo –si es que aún no lo ha hecho –, adelante el correspondiente trámite adminstrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de MYRIAM CUITIVA SIERRA (…), los aportes por concepto de pensión al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, esto es, desde el 26 de mayo de 1988 al doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida tutelante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La señora MYRIAM CUITIVA SIERRA deberá informar al Instituto
pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse la referida tutelante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La señora MYRIAM CUITIVA SIERRA deberá informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada o al que desea afiliarse, para efectos de que la orden impartida pueda ser cumplida.
(…).”.5 Exp. No. 110013342050201800189-01
Actora: Myriam Cuitiva Sierra Acción de tutela Escrito de impugnación de Colombia Mayor Señala que la sentencia T – 480 de 2016 fue anulada por el Auto 186 de 2017, razón por la cual no era posible que el juez la utilizara como argumento para amparar los derechos impetrados por la actora, por lo cual la decisión adoptada por el juez a quo no resulta coherente con el precedente establecido por la Corte Constitucional.
Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara que la sentencia T – 480 de 2016 se encuentra en firme, las condenas recaerían sobre el ICBF pues la condena emitida por la Corte Constitucional recayó sobre esa entidad y no sobre el Consorcio. Con fundamento en lo expuesto solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo impetrado. Escrito de impugnación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF El ICBF impugnó la sentencia de primera instancia, con los mismos
Escrito de impugnación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF El ICBF impugnó la sentencia de primera instancia, con los mismos argumentos esgrimidos por el Consorcio Colombia Mayor, esto es, no haber aplicado el Auto 217 de 2018, que anuló parcialmente el Auto 186 de 2017. Consideraciones de la Sala Como los escritos de impugnación presentados por el Consorcio Colombia Mayor y el ICBF se refieren a la nulidad del Auto 186 de 2017 declarada mediante Auto 217 de 2018, la Sala procederá a referirse a tal aspecto.6 Exp. No. 110013342050201800189-01
Actora: Myriam Cuitiva Sierra Acción de tutela La situación de las madres comunitarias fue un asunto que la Corte Constitucional estudió en la sentencia T 480 de 1 de septiembre de 2016 en la cual, en síntesis, se realizaron consideraciones en las que se concluyó que las madres y padres comunitarios eran sujetos de especial protección, pues se encontraban en una situación económica precaria que afectaba su mínimo vital, que se configuraba por la circunstancia de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; además de que pertenecen a un segmento situado en una posición de desventaja y que se encuentra marginado de las garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo.
En consecuencia, dispuso el amparo de las personas que actuaron en dicha acción de tutela y declaró (i) la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el ICBF y las madres y padres comunitarios y (ii) le ordenó reconocer
trabajo. En consecuencia, dispuso el amparo de las personas que actuaron en dicha acción de tutela y declaró (i) la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el ICBF y las madres y padres comunitarios y (ii) le ordenó reconocer y pagar los salarios prestaciones sociales causados y dejados de percibir, así como el reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados de percibir, todo ello desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en la que con posterioridad se vincularon al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en la que con anterioridad hayan estado vinculados a dicho programa en cuanto no estén prescritos. Posteriormente, la Corte Constitucional al resolver la nulidad propuesta por el ICBF contra la sentencia anterior, profirió el Auto 186 de 17 de abril de 2017 en el que se resolvió “Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016” al considerar que dicha sentencia había desconocido el precedente jurisprudencial referido a la inexistencia del7 Exp. No. 110013342050201800189-01
Actora: Myriam Cuitiva Sierra Acción de tutela contrato realidad; sin embargo, estimó del caso mantener el amparo en relación con la orden consistente en que el ICBF realice “los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a pensión, de conformidad con los términos de la legislación aplicable”.
Finalmente, mediante Auto 217 de 11 de abril de 2018 la Corte
al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a pensión, de conformidad con los términos de la legislación aplicable”. Finalmente, mediante Auto 217 de 11 de abril de 2018 la Corte Constitucional al resolver la nulidad presentada por el Consorcio Colombia Mayor contra el auto anterior resolvió declarar, en el primer ordenamiento, “la NULIDAD PARCIAL del enunciado “y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia” contenido en el primer ordinal resolutivo del Auto 186 del 17 de abril de 2017, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo dictadas en ese mismo proveído, conforme a lo establecido en la presente decisión.”, lo anterior con el fin de vincular del proceso al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, para “PROFERIR en Sala Plena la decisión que corresponda en el marco de las garantías a los derechos fundamentales, de acuerdo con la parte motiva del presente auto, en lo referente al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.”. Visto el anterior recuento de las providencias dictadas en el marco del presente asunto, la Sala concluye: (i) Si bien mediante Auto 186 de 2017, se declaró la nulidad de la sentencia T – 480 de 2016 la misma fue parcial pues se refirió al desconocimiento del precedente relacionado con que no hay contrato realidad en esta clase de casos (madres y padres comunitarios), pero dejó incólume el aparte
T – 480 de 2016 la misma fue parcial pues se refirió al desconocimiento del precedente relacionado con que no hay contrato realidad en esta clase de casos (madres y padres comunitarios), pero dejó incólume el aparte relacionado con el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados desde el 29 de diciembre8 Exp. No. 110013342050201800189-01
Actora: Myriam Cuitiva Sierra Acción de tutela de 1988 o desde la fecha en la que con posterioridad se vincularon al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculados a dicho programa en cuanto no estén prescritos.
(ii) El Auto 217 de 2018 que declaró la nulidad parcial del Auto 186 de 2017, tuvo como propósito vincular al Ministerio de Trabajo y al consorcio Colombia Mayor con el fin de que se profiera una decisión en lo “referente al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.”, entidades que en este caso no fueron compelidas, pues la orden proferida por el juez a quo recayó sobre el ICBF. En este orden de ideas, como no se ha declarado la nulidad de los temas que se estudian en el presente caso, los argumentos de las entidad accionadas carecen de fundamento; y dado que la materia de los escritos de impugnación presentados por el consorcio Colombia Mayor y el ICBF se
que se estudian en el presente caso, los argumentos de las entidad accionadas carecen de fundamento; y dado que la materia de los escritos de impugnación presentados por el consorcio Colombia Mayor y el ICBF se restringieron a este aspecto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9 Exp. No. 110013342050201800189-01
Actora: Myriam Cuitiva Sierra Acción de tutela FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.10 Exp. No. 110013342050201800189-01
Actora: Myriam Cuitiva Sierra Acción de tutela
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Exp. No. 110013342050201800189-01
Actora: Myriam Cuitiva Sierra Acción de tutela
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado