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TA CUN - 110013342050201800395-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050201800395-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Carlos Felipe Aceros Villamizar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional Expediente: 110013342050201800395-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 58 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 (fls.50s.) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Carlos Felipe Aceros Villamizar , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20183170676521 del 16 de a bril de 201 8, po r medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación salarial mensual que devenga el demandante. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

“2.1. Reconocimiento y pago de la PRI MA DE ACTIVIDAD en la asignación mensual que devenga el demandante, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

“2.1. Reconocimiento y pago de la PRI MA DE ACTIVIDAD en la asignación mensual que devenga el demandante, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

2.2. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados. 2.3 que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 2

2.4 Que se disponga el pag o de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.

2.5 Que se reconozcan honorarios de abogado al demandante.

2.6 Que se condene en costas a la entidades demandadas”

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que el demandante ingresó como soldado regular y una vez culminado este, fue incorporado como soldado voluntario y posteriormente, por decisión administrativa del Comando del Ejército, fue vinculado como soldado profesional, a partir del 1º de noviembre de 2003, condición que mantuvo hasta su retiro.

Indica que su relación laboral se encuentra regulada por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y con posterioridad por el Decreto 4433 de 2004. Indica que el 12 de marzo de 2018 elevó petición con el fin que le reconozcan la prima de actividad, obteniendo respuesta desfavorable a través del acto acusado.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

12 de marzo de 2018 elevó petición con el fin que le reconozcan la prima de actividad, obteniendo respuesta desfavorable a través del acto acusado.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

El apoderado de la parte actora estima que se desconocieron los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 10 de la Ley 4 de 1992; Decretos 1211 y 1214 de 1990, 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

Argumenta que la Entidad demandada vulnera el derecho a la igualdad del actor, toda vez que para todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía se tiene en cuenta la prima de actividad para liquidar la asignación mensual, excepto a los Soldados P rofesionales, quienes so portan todas las “afujías, penurias y vejámenes de la guerra” (f.20vto).

Manifiesta que debe declarar la excepción de inconstitucionalidad de la norma que deja de lado a los Soldados Profesionales para la liquidación de su asignación básica mensual, lo que genera una situación de inferioridad e indefensión.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 3

4. Contestación de la demanda. (f.30s.)

El apoderado judicial de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que al actor en calidad de Soldado Profesional se le aplica la norma que rige su situación.

Expone que el régimen de carrera y estatuto del personal soldado

la demanda, al señalar que al actor en calidad de Soldado Profesional se le aplica la norma que rige su situación.

Expone que el régimen de carrera y estatuto del personal soldado profesional se encuentra regido por el Decreto 1793 de 2000; y que el régimen salarial y prestacional se encuentra previsto en el Decreto 1794 de 2000.

Advierte que el legislador diferenció entre los Suboficiales y oficiales, soldados profesionales y personal civil, ya que cada uno cuenta con un decreto distinto encargado de regular su régimen de carrera y prestacional.

Sostiene que las normas que rigen la materia, no consagr aron el reconocimiento de la prima de actividad para los soldados profesionales , y resalta que los sujetos que el demandante pretende equiparar tienen actividades y responsabilidades distintas.

Argumenta que los oficiales, suboficiales y los soldados profesi onales se encuentran en una situación de hecho distinta “tanto por razones de su delimitación jurídica como categorías diferenciadas, como por la forma, como por la naturaleza de las funciones y responsabilidades , sus regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones que da lugar al reproche por violación al principio de igualdad ” (f. 34)

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 (fls.50s.) negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las normas que rigen la carrera militar y de policía, establecido en los Decretos 1793 de 2004 y 1211, 1212 y

de la demanda. Luego de hacer un recuento de las normas que rigen la carrera militar y de policía, establecido en los Decretos 1793 de 2004 y 1211, 1212 y 1214 de 1990, manifestó que “a la fecha no existe regulación que prevenga que los soldados profesionales devengan prima de actividad, mientras que los oficiales, suboficiales y personal civil de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional sí perciben dicho emolumento en cuantía del 49.5% de la asignación básica en actividad”Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 4

En lo referente al derecho de igualdad, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2002, “estudió varios apartados del Decreto 1212 de 1990, entre ellos la disposición que reconoce la prima de actividad con sus respectivos porcentajes y en dicha oportunidad indicó: ‘con relación a los regímenes prestacionales especiales la jurisprudencia constitucional ha señalado que la existencia de éstos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameriten tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferentes”.

Sostiene que el demandante, en su calidad de soldado profesional no tiene derecho a percibir la prima de actividad, toda vez que el Decreto 1794 de 2000 no la contempló para su régimen prestacional, además porque los “soldados profesionales no se encuentran dentro de la misma hipótesis o situación de hecho que los Oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, en la medida en que los primeros

no la contempló para su régimen prestacional, además porque los “soldados profesionales no se encuentran dentro de la misma hipótesis o situación de hecho que los Oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, en la medida en que los primeros son de un rango diferente y que en todo caso, al ser las Fuerzas Militares entidades jerarquizadas, es permitido establecer ciertos rangos o grados e inclui r mejoras salariales frente a aquellas ”; y concluye que no se encuentra vulnerado el derecho de igualdad del demandante por lo que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación. (f.58s)

La apoderada del demandante indica que es claro que la norma no contempló que los Soldados Profesionales devenguen en su asignación básica mensual la prima de actividad; sin embargo, se viola el derecho a la igualdad con dicha disposición por cuanto este emolumento se cancela a oficiales, suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa, excluyendo únicamente a los soldados profesionales, sin motivo alguno.

Insiste que a los soldados profesionales se les da un trato diferenciado y desigual, que los coloca en condiciones de inferioridad e indefensión; añade que los regímenes especiales buscan garantizar los derechos de ciertos grupos de personas a quienes por su condición especial se les debe aplicar un trato diferente, pero más favorable, lo cual no ocurre en el caso de los Soldados.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 5

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta (50)

Radicación: 11001334205020180039501

Pág. No. 5

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (f.67).

Corrido el traslado para alegar (fls.71), la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. El a poderado de la entidad, allegó alegatos en donde indicó que las normas aplicables al demandante no contemplan que se reconozca la prima de actividad en la asignación básica mensual de los soldados profesionales y reitera los argumentos expuestos en la cont estación de la demanda, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante en su calidad de Soldado Profesional tiene derecho a que se reconozca la prima de actividad en la liquidación de su asignación básica mensual, pese a no estar enlistada en la norma que regula la materia , por violarse el derecho a la igualdad.

1.2. Del régimen salarial de los Soldados Profesionales.

El Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y

violarse el derecho a la igualdad.

1.2. Del régimen salarial de los Soldados Profesionales.

El Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, previó en su artículo 3 8 que “ El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 6

Con posterioridad, p ara los Soldados Profesionales en desarrollo de las normas, criterios y objetivos fijados en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual consagra e l régimen salarial y prestacional, estableciendo en su artículo 1 la asignación básica salarial mensual y señalando los emolumentos que se reconocen para dicho personal en actividad, como es la prima de antigüedad (a rt.2), prima de servicio anual (art.3), prima de vacaciones (at.4), prima de navidad (art.5), subsidio familiar (art.11), sin que se incluya la prima de actividad.

1.3 De la Prima de Actividad en la asignación mensual para Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil de la Fuerza Pública.

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen reconocida la prima de actividad en la asignación mensual de conformidad con el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, que señala: “Los Oficiales y Suboficiales de las

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen reconocida la prima de actividad en la asignación mensual de conformidad con el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, que señala: “Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico”.

Así mismo, el Decreto 1212 de 1990, reconoció la prima de actividad en el sueldo que devengan los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de la siguiente forma: “Artículo 68: Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico”.

Para los Agentes de la Policía Nacional, el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 30, también estableció el reconocimiento de la prima de actividad en la asignación básica, así: “Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido”.

Por último, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, reconoció dicho emolumento en el sueldo de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, indicando que “tienen derecho a una prima de actividadMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 7

y de la Policía Nacional, indicando que “tienen derecho a una prima de actividadMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 7

del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones

En consecuen cia, se observa que la prima de actividad se encuentra regulada para la asignación básica mensual de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, sin que haya sido incluida para los Soldados Profesionales.

1.4 Del Test de igualdad.

La apoderada del demandante, en su recurso de apelación reconoce que el régimen salarial de los Soldados Profesionales no incluye la prima de actividad, por lo que considera que se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que este emolumento sí está previsto para los demás cargos de la Fuerza Pública. En este orden de ideas se hace necesario realizar el test integrado de igualdad1 para resolver los argumentos de apelación.

Para realizar el test integrado de igualdad se deben observar 3 elementos2, (I) establecer los criterios de comparación, es decir, analizar si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (II) observar si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (III) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.

Al analizar el primer requisito, se advierte que los sujetos no tienen la misma naturaleza, toda vez que e l demandante ostenta el grado de Soldado

justificada constitucionalmente.

Al analizar el primer requisito, se advierte que los sujetos no tienen la misma naturaleza, toda vez que e l demandante ostenta el grado de Soldado Profesional, diferente a los grados de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil de la Fuerza Pública, quienes además se encuentran regulados por normas especiales acorde con las responsabilidades, nivel de instrucción requerido y funciones distintas que asume cada cargo.

1 “Este test integrado de igualdad ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional como la metodología idónea para decidir demandas o casos que plantean violación del principio de igualdad. En efecto, sentencias como la s C-673 de 2001, C -624 de 2008, C -313 de 2013, C -601 de 2015, C-220 de 2017, C -389 de 2017 y C-535 de 2017, entre otras han hecho uso de este”. Corte Constitucional, Sentencia C-063/18. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2010Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 8

En lo referente si existe un trato desigual entre iguales, se advierte que el demandante tiene un régimen salarial el cual se aplica para todos los Soldados Profesionales, conforme l a escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Se advierte que los sujetos que el demandante pretende equiparar son los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil de la Fuerza Pública, los

conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Se advierte que los sujetos que el demandante pretende equiparar son los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil de la Fuerza Pública, los cuales cuentan con prestaciones diferentes de conformidad son su régimen salarial aplicable, que enuncian de manera taxativa los emolumentos a que tiene derecho a percibir, el porcen taje y el requisito , como se observa a continuación:

DECRETO LEY 1211 DE

1990

DECRETO LEY 1212

DE 1990

DECRETO LEY 1213

DE 1990

DECRETO LEY 1214

DE 1990

DECRETO 1794 DE

2000 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional Personal de Agentes de la Policía Nacional Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares - Asignación mensual

-Subsidio de alimentación - Subsidio familiar - Prima de actividad - Prima de alojamiento en el exterior - Prima de antigüedad - Prima de bucería - Prima de comandos - Prima de especialista - Prima de estado mayor - Prima de gastos de representación - Prima de instalación - Prima de navidad - Prima para oficiales del cuerpo administrativo - Prima para Oficiales Técnicos - Prima de orden público - Prima de salto

representación - Prima de instalación - Prima de navidad - Prima para oficiales del cuerpo administrativo - Prima para Oficiales Técnicos - Prima de orden público - Prima de salto - Prima de servicios anual - Prima de submarinista - Prima de vacaciones - Prima de vuelo Asignación mensual - Prima de actividad - Prima de servicio anual - Prima de navidad - Prima de antigüedad - prima de orden público -Prima para oficiales de los servicios - Prima de especialista - Prima de vuelo - Prima de riesgo - Prima de academia su perior de la Policía - Prima de instalación - Prima de vacaciones - Subsidio familiar - Subsidio de alimentación - Asignación mensual - Prima de actividad - Prima de servicio anual - Prima de antigüedad - Prima de orden público - Partida de alimentación - Prima de riesgo - Prima de alojamiento en el exterior - Prima de instalación - Recompensa quinquenal - Auxilio de transporte - Subsidio de alimentación - Subsidio familiar - Bonificación por distinto de Dragoneantes - Bonificación a los Agentes del Cuerpo Profesional - Asignación - Prima de actividad - Prima de alimentación - Prima de bucería - Prima de calor - Prima de instalación

  • Bonificación a los Agentes del

Cuerpo Profesional - Asignación - Prima de actividad - Prima de alimentación - Prima de bucería - Prima de calor - Prima de instalación - Prima de navidad - Prima de orden público - Prima de salto en paracaídas - Prima de servicio - Prima de servicio anual - Prima vacacional - Subsidio familiar - Auxilio de transporte - Asignación salarial mensual - Prima de antigüedad - Prima de servicio anual - Prima de vacaciones - Prima de navidad - Vacaciones - Subsidio familiar

De lo anterior se observa que la Ley dispuso la norma especial para cada grado, sin que sea dable reconocer porcentajes adicionales de forma parcial de otros regímenes por considerarlos más favorables , toda vez que se vulneraría el principio de inescindibilidad. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que debe “aplicarse de manera íntegra en su relación con laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 9

totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido”3

En consecuencia , se observa que no procede el reconocimiento de emolumentos adicionales al demandante que no se encuentran enlistados en su régimen aplicable.

utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido”3

En consecuencia , se observa que no procede el reconocimiento de emolumentos adicionales al demandante que no se encuentran enlistados en su régimen aplicable.

Se evidencia que el régimen de las Fuerzas Militares se profirió conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 217 de la Constitución Política, que señala que: “la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”.

Sumado a lo anterior, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, señala que le corresponde al Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno por lo que debe “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública ”. En consecuencia , el Congreso profirió la Ley 4 de 1992, fijando el régimen salarial de unos empleados públicos, entre los cuales reguló la Fuerza pública , observando los cargos, la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas para el desempeño (literal j, art. 2 Ley 4 de 1992).

Advierte la Sala que del test de proporcionalidad se concluye que no existe un trato desigual para el cargo de soldado Profesional en relación con los demás grados de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil de las Fuerzas Militares, toda vez que cada uno req uiere de unas condiciones

existe un trato desigual para el cargo de soldado Profesional en relación con los demás grados de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil de las Fuerzas Militares, toda vez que cada uno req uiere de unas condiciones diferentes para ocupar el cargo, por lo que sus responsabilidades varían entre uno y otro régimen, por lo que resulta necesario que existan regímenes salariales diferentes, acorde a los cargos.

3 Corte Constitucional, Sentencia SU023/18Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 10

2. Caso Concreto

Se encuentra acreditado que el señor Carlos Felipe Aceros Villamizar se vinculó al servicio militar obligatorio el 14 de noviembre de 1997 al 15 de mayo de 1999, luego se desempeñó como soldado voluntario del 30 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003 y c omo soldado profesional de 1 de noviembre de 2003 al 30 de enero de 2018 (f.5).

Así mismo, de la certificación expedida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, se observa que el accionante en su calidad de Soldado profesional, devengó los siguientes emolumentos (f.6):

“Sueldo básico $1.249.988,00 Prima Servicio Anual $678.118,00 Prima Soldado Voluntario $731.242,98 Subsidio Familiar $781.242,50”

La apoderada del demandante, alega en su recurso de apelación que se vulnera el derecho de igualdad del demandante, al no incluirle en la

Subsidio Familiar $781.242,50”

La apoderada del demandante, alega en su recurso de apelación que se vulnera el derecho de igualdad del demandante, al no incluirle en la asignación básica mensual la prima de actividad por ostentar el cargo de Soldado Profesional, la cual sí se incluye pa ra los Oficiales, Suboficiales y personal civil de la Fuerza Pública.

Advierte la Sala, que una vez efectuado el test integrado de igualdad se concluye que al demandante no se le vulnera el derecho a la igualdad como lo manifiesta la apoderada en su recurso, toda vez que la entidad aplicó el régimen salarial correspondiente al demandante, el cual se profiere de conformidad con la jerarquización de las Fuerzas Públicas, en donde se disponen distintos cargos y capacidades para ocuparlos..

Conforme el análisis realizado, se concluye que al actor, en su calidad de Soldado Profesional, no le asiste el derecho a que le sea reconocida en la asignación mensual la prima de actividad, ya que no se encuentra enlistada en la Ley, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 11

3. De las costas.

La Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

dispone:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”

La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

A efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dil atorias del proceso” 4. Así mismo, la subsección B ha señalado que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una

actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”5

En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no

4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001 -23-31-000-201001357-00(0933-17), 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 12

procede esta condena, pues no o bra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 8 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA MagistradoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334205020180039501 Pág. No. 13

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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