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TA CUN - 110013342050201800457-02-(26-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050201800457-02-(26-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 42 050 2018 00457 02

Accionante: ÁNGELA LUCILA BARRIOS DÍAZ

Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Salud y de Protección Social, así como por el señor Fernán Vidal Sánchez quien actúa como tercero con interés, contra la sentencia de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 1, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto amparó los derechos fundamentales al

acceso al acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima invocados por la señora Ángela Lucila Barrios Díaz.

I. ANTECEDENTES La señora Ángela Lucila Barrios Díaz, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá

I. ANTECEDENTES La señora Ángela Lucila Barrios Díaz, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá

el amparo a sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima; prerrogativas que considera vulneradas por el Ministerio de Salud y Protección Social quien se abstuvo de proceder a darle nombramiento en periodo de prueba en el cargo - OPEC No. 17310 denominado profesional especializado código 2028, grado 20, de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC-20182110112965 del 16 de agosto de 2018. 1.1 Hechos y pretensiones Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes: 1.- Afirma que mediante Resolución No. CNSC-20182110112965 del 16 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó el registro de elegibles para proveer una (1) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 17310 denominado profesional especializado código 2028, grado 20, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Salud y Protección Social, ofertado a través de la convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidad del Orden Nacional; lista de elegibles en la cual ocupa el primer lugar.

2. Manifiesta que mediante providencia de 23 de agosto de 2018, dictada en el expediente No. 11001 03 25 000 2017 00326 00, la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó

en la cual ocupa el primer lugar.

2. Manifiesta que mediante providencia de 23 de agosto de 2018, dictada en el expediente No. 11001 03 25 000 2017 00326 00, la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó medida cautelar consistente en ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, 1 Fl 24-38 cuaderno 4.2

Rad. 11001 33 42 050 2018 00457 02

Demandante: Ángela Lucila Barrios Díaz suspender las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos – convocatoria 428 de 2016, empero, a través de auto de 6 de septiembre de 2018, aclaró que dicha suspensión extendía sus efectos únicamente en relación con la convocatoria para proveer los cargos del Ministerio de Trabajo, y no era aplicable a los actos administrativos proferidos con posterioridad a la firmeza de las listas de elegibles.

3. Dice que a partir del 10 de septiembre de 2018 2, comenzó a correr el término de 10 días con el que legalmente contaba el Ministerio de Salud y Protección Social para efectuar su nombramiento en periodo de prueba, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo núm. 562 de 5 de enero de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

4. Señala que el 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 11001 03 25 000 2018 00368 00 decretó una medida cautelar, consistente en ordenar a la

4. Señala que el 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 11001 03 25 000 2018 00368 00 decretó una medida cautelar, consistente en ordenar a la “Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades:… Ministerio de Salud y Protección Social..., que hacen parte de la convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 2016000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 de 1º de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia” Advierte que el destinatario exclusivo de la orden de suspensión es la Comisión Nacional del Servicio Civil y no a los actos administrativos que fueron expedidos con posterioridad a las listas de elegibles, lo cual denota que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, ya que es este organismo el único con competencia para determinar los límites y los efectos de sus propias medidas cautelares.

5. Pone de presente que el 11 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió “criterio unificado” en relación con las decisiones de suspensión provisional adoptadas por el Consejo de Estado en el que señaló que las entidades que hacen parte de las convocatorias y que cuentan con listas de elegibles en firme, debían proceder a realizar los nombramientos en estricto orden de mérito.

Conforme con lo anterior solicitó:

adoptadas por el Consejo de Estado en el que señaló que las entidades que hacen parte de las convocatorias y que cuentan con listas de elegibles en firme, debían proceder a realizar los nombramientos en estricto orden de mérito. Conforme con lo anterior solicitó:

1. “… amparar mis derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia (art. 40 numeral 7 art. 125 constitucional), igualdad (art. 13 constitucional), trabajo en condiciones dignas (art. 25 constitucional), debido proceso (art. 29 constitucional) y confianza legítima,…”.

2. Que en concordancia con lo anterior , se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de

prueba en el cargo de carrera de profesional especializado código 2028 grado 20, conforme la lista de elegibles conformada con Resolución No. CNSC-20182110112965 del 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme generó los derechos fundamentales deprecados” 1.2 Contestación. - Ministerio de Salud y Protección Social. Dentro del término que le fue concedido presentó escrito de contestación3 en el que afirma que la convocatoria 428 de 2016 se encuentra suspendida en virtud del auto interlocutorio O 283-2018 de 6 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado núm. 110010325000201800368 00, y hasta tanto se emita un

283-2018 de 6 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado núm. 110010325000201800368 00, y hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo en el referido proceso, esa institución no puede nombrar en período de prueba a las personas que integran la lista de elegibles. Sostiene que el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez contencioso administrativo, con el fin de suspender la medida cautelar decretada de suspensión 2 Tal y como lo afirma en el hecho 13 del escrito inicial visible a folio 7 del cuaderno 1. 3 Fl 114-119 del cuaderno 1.3 Rad. 11001 33 42 050 2018 00457 02

Demandante: Ángela Lucila Barrios Díaz provisional de los acuerdos que determinaron las listas de elegibles, más aun, cuando estos se suspendieron de manera general, sin hacer excepción de aquellas personas que solo estaban pendientes del nombramiento en período de prueba.

Manifiesta que si la accionante tiene reparos sobre la medida cautelar decretada, deberá hacerse parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no pretender el nombramiento en período de prueba a través de una acción de tutela. - Comisión Nacional del Servicio Civil Luego de describir la totalidad del proceso llevado a cabo en la convocatoria 428 de 2016 – grupo de entidades del orden nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil en su contestación4 señaló que la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo

grupo de entidades del orden nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil en su contestación4 señaló que la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con la OPEC 17310 – Ministerio de Salud y Protección Social. Puso de presente que mediante la Resolución No. CNSC-20182110112965 del 16 de agosto de 2018, la entidad conformó la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo al que la accionante se inscribió; lista que cobró firmeza el día 27 de agosto de 2018. Advirtió que la convocatoria No. 428 de 2016 fue suspendida, únicamente en lo que al Ministerio de Trabajo se refiere, a través de la medida cautelar dictada por el H. Consejo de Estado en auto del 23 de agosto de 2018, expediente núm. 11001 03 25 000 2017 00326 00, decisión notificada a esa entidad el 27 de agosto de 2018. Así mismo observó que posteriormente, mediante auto de 6 de septiembre de 2018, se suspendió respecto de las demás entidades, entre ellas, el Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, para ese momento la lista de elegibles de la que hace parte el accionante ya se encontraba en firme. - Terceros con interés Mediante auto de 30 de enero de 20195, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de los empleados que se encontraban en provisionalidad desempeñando el cargo de profesional especializado código 2028, grado 20 , es decir, los señores Oswaldo Grosso Torres y Fernán Vidal Sánchez.

los empleados que se encontraban en provisionalidad desempeñando el cargo de profesional especializado código 2028, grado 20 , es decir, los señores Oswaldo Grosso Torres y Fernán Vidal Sánchez. El señor Oswaldo Grosso Torres por medio de escrito6 radicado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos hizo un breve relato del devenir de la convocatoria 428 de 2006, así como de sus medidas cautelares de suspensión provisional que profirió el Consejo de Estado en procesos de nulidad simple y precisó que no puede el juez constitucional invadir orbitas propias del juez natural. Añadió que en el caso concreto la acción de tutela no es el medio procedente como quiera que el actor cuenta con otro medio ordinario de defensa y finalmente concluyó que no se cuestionan los derechos de las personas que conforman la lista de elegibles a ser nombrados en periodo de prueba, no obstante recordó que ante la existencia de las medidas cautelares dictadas no es posible realizar dichos nombramientos. Por su parte, el señor Fernán Vidal Sánchez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo 7 y precisó que en la actualidad ocupa el cargo de profesional especializado código 2028, grado 20 y que aun cuando hace parte de la lista de elegibles, ocupa el tercer lugar, lo cual lo deja por fuera del proceso de selección, como quiera que únicamente se ofertó un solo cargo. Resaltó que la firmeza de la lista de elegibles no puede coincidir con el último día con que cuenta el Ministerio de Salud y Protección Social para revisar y solicitar la exclusión de personas que no llenaban los requisitos de conformidad con el artículo 14 del Decreto 760

Resaltó que la firmeza de la lista de elegibles no puede coincidir con el último día con que cuenta el Ministerio de Salud y Protección Social para revisar y solicitar la exclusión de personas que no llenaban los requisitos de conformidad con el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, pues ello vulnera el derecho que tiene la entidad de evaluar las hojas de vida de los 4 Fl 105-108 del cuaderno 1. 5 Fl 5 del cuaderno 4. 6 Fl 10-15 del cuaderno 4. 7 Fl 17-19 del cuaderno 4.4 Rad. 11001 33 42 050 2018 00457 02

Demandante: Ángela Lucila Barrios Díaz aspirantes para de esta forma verificar que cumplen con los requisitos de experiencia.

El tercero interviniente señaló que al no otorgar dicha oportunidad, se le puso en una situación de desventaja, pues considera tener una experiencia laboral superior a la de los demás aspirantes. Aunado a ello resaltó que frente a la Convocatoria 428 de 2016 existe una medida de suspensión provisional que no puede ser desconocida y por último precisó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la coadyudancia en los procesos de nulidad adelantados. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 8, resolvió tutelar los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo y debido proceso invocados por la parte actora y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de

derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo y debido proceso invocados por la parte actora y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera a efectuar el nombramiento y posesión en periodo de prueba del accionante para el cargo - OPEC No. 17310 denominado profesional especializado código 2028, grado 20, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Salud y Protección Social, ofertado a través de la convocatoria No. 428 de 2016. Como sustento de la decisión, el a quo precisó en primer lugar que de conformidad con reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional la acción de tutela es el medio procedente para controvertir decisiones al interior del concurso de méritos. Acto seguido analizó los derechos que se alegaron como violentados y señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio dentro del término legal con que contaba para solicitar la exclusión de algún integrante de la lista, por lo que concluyó que la lista de elegibles, tal y como lo sostuvo la Comisión Nacional del Servicio Civil quedó en firme el 27 de agosto de 2017. En lo referente a los efectos de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en la medida cautelar encuentra que estas no tienen injerencia en el caso concreto, puesto que los autos de 23 de agosto y 6 de septiembre de 2018 9 estaban dirigidos al concurso de méritos del Ministerio de Trabajo, mientras que los proferidos los días 6 de septiembre y 10 de octubre de 201810 fueron expedidos y notificados11 con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles que integra la señora Barrios Díaz.

méritos del Ministerio de Trabajo, mientras que los proferidos los días 6 de septiembre y 10 de octubre de 201810 fueron expedidos y notificados11 con posterioridad a la firmeza de la lista de elegibles que integra la señora Barrios Díaz. 1.4 La impugnación. 1.4.1 Ministerio de Salud y Protección Social. Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada impugno la orden proferida 12 como quiera que, afirmó, no es posible desconocer la orden emitida por con el Consejo de estado en la medida cautelar acogida de forma favorable. Por lo demás afirmó que la accionante cuenta con otro medios de defensa, como lo es la coadyudancia en los procesos de simple nulidad. 1.4.2 Tercero interviniente. El señor Fernán Vidal Sánchez esgrimió similares argumentos a los ya señalados en su intervención, como lo son la vulneración que acarreó el indebido cómputo del término de firmeza de la lista de elegibles, lo cual ocasionó que no fuera evaluada su experiencia 8 Fls 24-38 cuaderno 4. 9 Dentro del proceso No. 11001-03-25-000-20174-00326-00. 10 Dentro del proceso No. 11001—03-25-000-2018-00368-00. 11 Los autos referidos fueron notificados el 10 de septiembre y 5 de octubre de 2018 respectivamente. 12 Fl 46-47 cuaderno 4.5

Rad. 11001 33 42 050 2018 00457 02

Demandante: Ángela Lucila Barrios Díaz laboral, por lo que solicitó se revise la hoja de vida de los integrantes de la lista. Así mismo reiteró la existencia de la medida de suspensión provisional que reposa sobre la convocatoria, y la existencia de otro medio ordinario de defensa con que cuenta la accionante.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico

El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae en establecer si el Ministerio de Salud y Seguridad Social vulneró los derechos de acceso a la carrera administrativa, igualdad, debido proceso y trabajo invocados por la señora Ángela Lucila Barrios Díaz , al abstenerse de nombrarla y darle posesión en periodo de prueba, en el cargo OPEC No. 17310 denominado profesional especializado código 2028, grado 20, de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC-20182110112965 del 16 de agosto de 2018, el cual fue ofertado dentro del marco de la convocatoria 428 de 2016. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo

que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable13. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, y al trabajo de la señora Ángela Lucila Barrios Díaz. 2.3.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos de

una hipotética vulneración de los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, y al trabajo de la señora Ángela Lucila Barrios Díaz. 2.3.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, y al trabajo presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.3.3. Legitimación por pasiva: el Ministerio de Salud y Protección Social, dada la calidad de nominador respecto del cargo de profesional especializado código 2028, grado 20, empleo para el cual se presentó en el marco de la convocatoria 428 de 2006, OPEC No. 17310, la señora Barrios Díaz, en el que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC-20182110112965 del 16 de agosto de 2018 , es el llamado a conformar el extremo pasivo de la litis. 13 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.6 Rad. 11001 33 42 050 2018 00457 02

Demandante: Ángela Lucila Barrios Díaz 2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo de tiempo que transcurrió entre la fecha de expedición de la Resolución No. CNSC-20182110112965 del 16 de agosto de 2018 , acto administrativo del cual deriva la accionante su derecho a ser nombrada, y la presentación de la tutela (7 de noviembre de 2018), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

administrativo del cual deriva la accionante su derecho a ser nombrada, y la presentación de la tutela (7 de noviembre de 2018), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5. Subsidiariedad: como se indicó líneas atrás, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. Así las cosas, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Ahora bien, en relación con los concursos de méritos el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón

sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener14. En el asunto bajo examen, la señora Ángela Lucila Barrios Díaz solicita el cumplimiento de la Resolución No. CNSC-20182110112965 del 16 de agosto de 2018 , a través de la cual “se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo de carrera identificado con la OPEC No. 17310 denominado profesional especializado, código 2028, grado 20, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Salud y Protección Social, ofertado a través de la convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de entidades del orden nacional ”, concretamente del ordinal quinto, según el cual la entidad nominadora – Ministerio de Salud y Protección Social – dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que la lista de elegibles cobró firmeza, debía realizar el nombramiento en periodo de prueba. En tal sentido y aun cuando la accionante pudiera hacer uso de los medios de control previstos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que dadas las condiciones de los procesos de selección, el ejercicio de estos no resulta idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman conculcados, pues no suponen un remedio inmediato a la vulneración que se alegada, razón por la cual surge obligatorio en esta instancia realizar un estudio de fondo de la cuestión planteada. Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la acción, la Sala abordará el

suponen un remedio inmediato a la vulneración que se alegada, razón por la cual surge obligatorio en esta instancia realizar un estudio de fondo de la cuestión planteada. Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación, para ello, será necesario establecer el marco legal y conceptual de los derechos invocados para luego descender al caso concreto. 2.4 De los derechos fundamentales que se estiman vulnerados 2.4.1 Derecho al trabajo De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social que goza de especial protección del Estado. Esta característica de derecho fundamental le otorga al trabajo su reconocimiento como atributo de la personalidad jurídica y derecho inherente al ser humano, permitiendo que a través de él se le garantice al individuo la 14 T-315 de 1998.7 Rad. 11001 33 42 050 2018 00457 02

Demandante: Ángela Lucila Barrios Díaz posibilidad de ejercer libremente una actividad económica, con el fin de asegurar su congrua subsistencia en un plano de dignidad y justicia social.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:

"En el Preámbulo del Estatuto Superior y en su artículo 1o, el derecho al trabajo se consagra como principio fundante de nuestro Estado Social de Derecho, y objetivo primordial de la organización política. Se eleva a la categoría de derecho fundamental que goza de especial protección del Estado, según lo indica el artículo 25 ibídem, carácter que

primordial de la organización política. Se eleva a la categoría de derecho fundamental que goza de especial protección del Estado, según lo indica el artículo 25 ibídem, carácter que ha sido avalado por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-475 de 1992, T-483 de 1993 y T-402 de 1994.

"Al ubicársele dentro de este tipo de derechos, el trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia."15 2.4.2 Derecho al debido proceso El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que los integrantes de la comunidad, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución. La jurisprudencia de la Corte ha definido el debido proceso administrativo como : “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera

cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”16 Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso ”17; garantías que deben ser atendidas por la administración so pena de concretar la vulneración de los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción). 2.4.3 El derecho de acceso a los cargos públicos - a la carrera administrativa a

administración so pena de concretar la vulneración de los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción). 2.4.3 El derecho de acceso a los cargos públicos - a la carrera administrativa a través del concurso de méritos. El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración que consiste en que el Estado cuente “con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes 15 (Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). 16 Sentencia T – 010 de 2017. 17 Sentencia C-214 de 19948 Rad. 11001 33 42 050 2018 00457 02

Demandante: Ángela Lucila Ba

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