TA CUN - 110013342050201800469-01-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201800469-01-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-050-2018-00469-01
Demandante: LIDA SERLEY GOMEZ MELO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA
I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá 1, dentro del trámite de la audiencia inicial (artículo 180 Ley 1437 de 2011), mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La señora Lida Serley Gómez Melo, radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la finalidad que se declare la existencia del acto ficto o presunto en relación a la petición presentada ante la entidad demandada el 23 de junio de 2017, en la que solicitó el reconocimiento y
control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la finalidad que se declare la existencia del acto ficto o presunto en relación a la petición presentada ante la entidad demandada el 23 de junio de 2017, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene la nulidad del acto ficto o presunto. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad a realizar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ordenando reconocer un día de salario por cada día de retraso2.
2. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDO3
Mediante auto proferido en audiencia inicial, celebrada el 16 de julio de 2019 el Juez declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada. Del estudio de las pruebas allegas por la 1 Ff. 60 a 65 y 77. 2 Ff. 1 y 2. 3 Ff. 73 a 80.Expediente: 11001-33-42-050-2018-00469-01 entidad el juez logró establecer que mediante oficio S-2017-100183 del 27 de junio de 2017 la Secretaría de Educación de Bogotá había atendido de fondo la petición radicada por la demandante el 23 de junio de 2017. Así las cosas, no se configuró el silencio ficto o presunto frente a la petición como fue alegado en las pretensiones. Argumenta que al existir un acto expreso este era el susceptible de
el silencio ficto o presunto frente a la petición como fue alegado en las pretensiones. Argumenta que al existir un acto expreso este era el susceptible de control judicial. Situación que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo. Finalmente, considera que si en gracia de discusión se saneara el proceso en el sentido de entender como demandado el oficio S-2017-100183 y no el acto ficto, a la fecha de presentación de la demanda ya había caducado el medio de control, teniendo presente que el acto fue notificado el 30 de junio de 2017.
3. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la demandante en el trámite de la audiencia inicial interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión 5, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se ordene continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta que mediante el oficio S-2017-100183 la Secretaría de Educación no dio una respuesta de fondo reconociendo o negando la sanción moratoria, sino que procedió a remitir la petición por competencia al a Fiduprevisora. Considera que la Secretaría de Educación omitir pronunciarse de fondo remitiendo la petición a una entidad que no tiene la facultad de pronunciarse sobre el reconocimiento de la sanción solicitada. Por lo anterior, en su concepto el oficio no es susceptible de control judicial pues no contiene una decisión de fondo frente a la petición de la sanción moratoria.
4. TRÁMITE PROCESAL En la misma audiencia inicial del 16 de julio de 2019 6, de conformidad con lo
es susceptible de control judicial pues no contiene una decisión de fondo frente a la petición de la sanción moratoria.
4. TRÁMITE PROCESAL En la misma audiencia inicial del 16 de julio de 2019 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, se corrió traslado del recurso a las partes asistentes a la audiencia, la apoderada de la entidad demandada manifestó estar de acuerdo con la decisión y en consecuencia solicitó que se confirmara, por su parte la Agente del Ministerio Público, indicó también estar de acuerdo con la decisión sobre la ineptitud sustantiva de la demanda pues el oficio relacionado si contenía una decisión de fondo frente a la sanción. Además, considera que en caso de tenerse como demandado el oficio, a la fecha de presentación del medio de control ya había operado la caducidad. Finalmente, el juez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 125 y 153 ibídem.
2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la 4 CD f. 73. 5 Ver CD obrante en el folio 77. 6 CD f. 77.
2Expediente: 11001-33-42-050-2018-00469-01 demanda por contener el oficio S-2017-100183 una respuesta de fondo a la
6 CD f. 77. 2Expediente: 11001-33-42-050-2018-00469-01 demanda por contener el oficio S-2017-100183 una respuesta de fondo a la petición del 23 de junio de 2017, o si por el contrario, no hubo respuesta de fondo y en consecuencia se tiene que continuar el proceso conforme fueron planteadas las pretensiones.
3. ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL Recuerda la Sala, que son susceptibles de control judicial, los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la Administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. Ahora bien, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA “ que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” Además, para ejercer dicho medio de control, los artículos 162 y siguientes del CPACA, establecen los requisitos que debe contener la demanda que se presenta, entre otros, la individualización de las pretensiones señalada en el artículo 163
Además, para ejercer dicho medio de control, los artículos 162 y siguientes del CPACA, establecen los requisitos que debe contener la demanda que se presenta, entre otros, la individualización de las pretensiones señalada en el artículo 163 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión”, es decir, se deben controvertir los actos administrativos en los cuales esté contenida la ilegalidad que se reclama. Por otra parte, son actos no susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los actos preparatorios o de trámite los cuales se encargan de informar, preparar o impulsar una actuación administrativa.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto la demandante pretende se declare el silencio ficto o presunto y su consecuencial nulidad, en cuanto la entidad demandada no atendió la petición radicada el 23 de junio de 2017 tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago tardío de las cesantías.
Por su parte, el Juez Cincuenta Administrativo luego de realizar un análisis de las pruebas allegadas declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada, al considerar que por medio del oficio S-2017-100183 del 27 de junio de 2017 la Secretaría de Educación había atendido de fondo la petición negando el reconocimiento de la sanción solicitada. En consecuencia, al no configurarse un silencio ficto o presunto, el acto demandable era el oficio de 2017.
atendido de fondo la petición negando el reconocimiento de la sanción solicitada. En consecuencia, al no configurarse un silencio ficto o presunto, el acto demandable era el oficio de 2017. La apoderada de la parte demandante considera que lo expuesto en el oficio S-2017-100183 del 27 de junio de 2017, no puede ser tenido en cuenta como una respuesta a la petición del 23 de junio de ese año, por ser un acto de trámite por medio del cual se dispuso remitir la petición a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que no tiene competencia para decidir sobre el asunto por actuar como simple administradora de los recursos del Fondo. 3Expediente: 11001-33-42-050-2018-00469-01 Sea lo primero precisar que a la luz de la Ley 43 de 1975 7, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente, con ese fin mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Así las cosas, de conformidad con la normatividad precitada, al Fondo se le
correspondiente contrato de fiducia mercantil. Así las cosas, de conformidad con la normatividad precitada, al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, es decir que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo, recursos que son manejados y administrados por la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad del sector financiero, constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional, entidad sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, a través de la Escritura Pública No. 83 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., el contrato en alusión en su cláusula segunda indica: “El presente contrato tiene por objeto constituir una Fiduciaria Mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – EL FONDOcon el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine el cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”8. Por lo expuesto, las solicitudes relacionadas con las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser atendidas por la Secretaría de Educación del ente territorial al cual está afiliado el docente, entidad que actúa en nombre y representación de la Nación – Ministerio
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser atendidas por la Secretaría de Educación del ente territorial al cual está afiliado el docente, entidad que actúa en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su delegado, es el encargado del reconocimiento e independientemente que los mismos se efectúen a través de FIDUPREVISORA, ello no exonera de responsabilidad al Fondo para que decida sobre las solicitudes de los docentes y le abrogue responsabilidades a la Fiduprevisora, pues el hecho de que hubiera celebrado contrato mercantil de fiducia, no lo exonera de sus obligaciones legales y reglamentarias. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “B”, en sentencia del 14 de febrero de 2013, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-2012), señaló: “(…) Bajo estos supuestos, no le asiste la razón a la parte demandada cuando en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones 7 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los
962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones 7 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 8 -htpp://www.mineducacion.gov.co 4Expediente: 11001-33-42-050-2018-00469-01 sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandada, estima la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia fue integrado en debida forma dado que, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a quien le correspondía pronunciarse en relación con la petición de la demandante tendiente a obtener el reajuste de la prestación pensional que viene percibiendo, como en efecto lo hizo mediante los
Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a quien le correspondía pronunciarse en relación con la petición de la demandante tendiente a obtener el reajuste de la prestación pensional que viene percibiendo, como en efecto lo hizo mediante los actos demandados. Lo anterior, permite declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y entrar al fondo del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones (…). (Subrayado y resaltado fuera de texto). Con todo, la Fiduciaria La Previsora S.A. no es la entidad competente para atender de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sino que lo es la Secretaría de Educación a la cual se encuentra vinculado el docente, se reitera, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Teniendo la normatividad y aparte jurisprudencial expuesto, se procederá a analizar el fondo del asunto. Como se desprende de los anexos de la demanda el 23 de junio de 20179, la demandante por intermedio de apoderado radicó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación de Bogotá solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Obra en el folio 39 del expediente el oficio S-2017-100183 de 27 de junio de 2017, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá le informó al apoderado de la señora Lida Serley Gómez Melo lo siguiente: “En atención a la referencia, le informamos que, como marco legal para el retiro de
por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá le informó al apoderado de la señora Lida Serley Gómez Melo lo siguiente: “En atención a la referencia, le informamos que, como marco legal para el retiro de las cesantías de los docentes vinculados a la Secretaría de Educación, en materia es regulada por una norma especial como es la Ley 91 de 1989 y en ese sentido, aunque la Ley 1071 de 2006 es posterior, cede ante la norma precitada por ser esta general, lo anterior obedece a la atención de los dicentes como régimen de excepción (normas especiales). Igualmente informamos que no es competencia del ente territorial el pago de las cesantías, pero en cumplimiento al Decreto 2831 de 2005 la Secretaría de Educación atiende el reconocimiento como idoneidad funcional a través de la Dirección de Talento Humano en concordancia al régimen exceptuado para los docentes. Es de aclarar que de conformidad a las consideraciones expuestas en la Sentencia del 05/07/2012 que en el marco legal aplicable a las cesantías de los docentes se concretaba en la Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o si por el contrario, era procedente acudir al régimen previsto en la Ley 1071 de 2006 que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, identificando a partir de sus contenidos, que la Ley 91 señaló con precisión el régimen legal de las cesantías de los docentes, siendo entonces esta una norma especial, mientras que la Ley 1071
contenidos, que la Ley 91 señaló con precisión el régimen legal de las cesantías de los docentes, siendo entonces esta una norma especial, mientras que la Ley 1071 contiene regulación de carácter general. 9 Ff. 20 y 21. 5Expediente: 11001-33-42-050-2018-00469-01 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial representada por el Ministerio de Educación Nacional y sus recursos administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A. (Ley 91 de 1989), razón por la cual la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá va hasta el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo, el cual una vez notificado y ejecutado se remite con la orden de pago a la entidad pagadora, en el caso concreto la sociedad fiduciaria en mención (art. 3 numeral 5 Decreto 2831 de 2005). De conformidad a lo dispuesto por la art. 56 Ley 962 de 2005, las Secretarias de Educación acreditadas son las competentes para reconocer las prestaciones de los docentes que prestan sus servicios al ente territorial, para el caso del Distrito Capital, la Secretaria de Educación de Bogotá es la responsable de tramitar las solicitudes de sus 30.000 afiliados (pensiones, cesantías parciales y definitivas,
auxilios, cumplimiento de fallos judiciales). En mérito de lo anterior, se considera importante manifestarte:
1. Que tal solicitud de intereses por mora no es una prestación social prevista por el Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1989. Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, y en especial la Ley 91 de 1989. Ley 962 de 2005 art. 56, y el Decreto 2831 de 2005. Por ende, no es dable expedir acto administrativo alguno de reconocimiento.
2. Que la competencia de la Secretaria de Educación de Bogotá va hasta el reconocimiento mediante acto administrativo de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes, teles como: pensión, cesantías, auxilios y cumplimiento de fallos judiciales que ordenan el ajuste de una pensión o cesantía; mas no el pago de las mentadas prestaciones sociales, y mucho menos el reconocimiento y pago de INTERESES POR MORA, para el caso de los docentes es la Fiduprevisora S.A, como administradora del recursos de este fondo.
3. Es importante manifestarle que esta Secretaría una vez ejecutoriado el Acto Administrativo, remite la orden de pago de la prestación reconocida a la Fiduprevisora S.A, dando cumplimiento al art. 3 numeral 5 del Decreto 2831 de 2005 finalizando de esta manera la responsabilidad del Fondo de Prestaciones del
Magisterio. De conformidad al acuerdo 34 de 1998. 'por el cual se modifican los acuerdos del
2005 finalizando de esta manera la responsabilidad del Fondo de Prestaciones del Magisterio. De conformidad al acuerdo 34 de 1998. 'por el cual se modifican los acuerdos del 11 de enero de 1995 y número 1 del 25 de junio de 1996 seta el trámite de cesantías pardales de los decentes afiliados al Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio', se ha atendido su solicitud desde el ingreso a la Secretaria de Educación, fue enviada para aprobación a la Fiduprevisora, en donde ha hecho entrega del expediente aprobado, para tal efecto y surtido e) trámite se ha expedido la resolución de reconocimiento. Es de aclarar que los tiempos poseen variación respecto al volumen de solicitudes radicadas en la Secretaría y al cumplimiento de los requisitos para cada prestación. Que en virtud del artículo 3 y 6 de la ley 91 de 1989. al artículo 3, parágrafo segundo y articulo 5 del decreto 2831 de 2005 deberá ser remitida la solicitud del pago a la entidad fiduciaria una vez este ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y el cual se realizaré cuando le corresponda turno y exista la disponibilidad presupuestal, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 344 de 1996 el cual establece: 'Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, soto podrán pagase cuando exista apropiación presupuesta para tal efecto." De conformidad a lo expuesto, es de precisar que la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora SA-, en su calidad de administradora de tos recursos
para tal efecto." De conformidad a lo expuesto, es de precisar que la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora SA-, en su calidad de administradora de tos recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la responsable de 6Expediente: 11001-33-42-050-2018-00469-01 paga los intereses por mora, afirmación que está contemplada en las obligaciones contractuales en texto: 8 'Además de las prestaciones económicas va señaladas, la FIDUCIARIA se obliga a cancelar con cargo a los recursos fideicomitidos las obligaciones resultantes de los fallos que en procesos judiciales y/o arbitrales se profieran contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o contra las entidades territoriales, cuando los mismos se refieran a obligaciones relativas al pago de las prestaciones sociales a cargo del FONDO de tos decentes afiliados. De la misma manera cancelaré las resultantes de fallos judiciales, incluidos tos arbitrales, derivados de los contratos que se ejecuten en desarrollo del contrato de FIDUCIA MERCANTIL, salvo que en los mismos se atribuya responsabilidad a la FIDUCIARIA, La FIDUCIARIA asumirá con cargo a su propio patrimonio, el paco de las sancionas establecidas en la Ley, derivadas del retardo en el pago de prestaciones económicas, cuando las causas del retardo le sean imputables.'. por lo anterior, no es una prestación que deba ser reconocida por acto administrativo, en cumplimiento del Decreto 2831 de
establecidas en la Ley, derivadas del retardo en el pago de prestaciones económicas, cuando las causas del retardo le sean imputables.'. por lo anterior, no es una prestación que deba ser reconocida por acto administrativo, en cumplimiento del Decreto 2831 de 2005 por autorización de la Ley 91 de 1989, y del contrato de fiducia mercantil contenido en la Escritura Pública #0083 de 2110611990 autorizada en la Notaría 44 del Circulo de Bogotá, entre la Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A y la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el objeto de administra los recursos del Fonpremag. En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 21 del C.P.A., se remite el radicado No. E-2017-110S63 de 230612017 con radicado de salida S-2017100143 de 27/06/2017 a la Fiduprevisora por competencia para que resuelva de fondo la petición.” Como se desprende de la respuesta contenida en el oficio S-2017-100183 del 27 de junio de 2017, la Secretaría de Educación no profirió una decisión de fondo, es decir, la entidad no negó o reconoció el derecho solicitado en la petición del 23 de junio del mismo año. Además, de no contener una decisión de fondo sobre el derecho declamado, es muy claro en indicar que remitiría la petición a la Fiduprevisora por ser la competente para resolverla. Contrario a lo dispuesto por el Juzgado Cincuenta, para esta Sala a la fecha la administración no le ha brindado respuesta de fondo a la petición que radicó la
Fiduprevisora por ser la competente para resolverla. Contrario a lo dispuesto por el Juzgado Cincuenta, para esta Sala a la fecha la administración no le ha brindado respuesta de fondo a la petición que radicó la señora Lida Serley Gómez Melo el 23 de junio de 2017, pues no le ha definido si tiene o no derecho a la sanción que reclama. Así las cosas, se debe revocar la decisión recurrida, pues ante la inactividad de la administración en atender peticiones, y una vez cumplidos los requisitos legales, se puede entrar a demandar la ocurrencia de un acto ficto o presunto, para luego establecer la existencia o no del derecho que se reclama. En casos como este el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales por intermedio de la respectiva Secretaría de Educación, la competente para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, y por tener relación directa con la prestación, también es la encargada de estudiar el derecho frente a la sanción moratoria. Por lo que no es de recibo que el ente territorial omita proferir respuesta alegando una presunta falta de competencia y proceda a remitir la petición a la Fiduciaria, cuando la competencia es de su exclusividad10. Frente a la acotación realizada respecto al fenómeno jurídico de la caducidad, la Sala le recuerda al juzgado de origen que el conteo de dicho término solo se puede realizar en cuanto al acto administrativo demandado, no se puede
Sala le recuerda al juzgado de origen que el conteo de dicho término solo se puede realizar en cuanto al acto administrativo demandado, no se puede 10 C.E., Segunda, Auto 2014-02177-01, jul 27/2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7Expediente: 11001-33-42-050-2018-00469-01 contabilizar este término frente a una decisión que no está censurada, este caso operaría otra figura.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión proferida por la Juez Cincuenta, en tanto que el acto administrativo contenido en el oficio S-2017-100183 del 27 de junio de 2017, no decide de fondo la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues no decide si la demandante tiene o no derecho a su reconocimiento. Por consiguiente, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que proceda a continuar con el trámite correspondiente del proceso.
IV. COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.
El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado11.
interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado11. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto contra un auto que dio por terminado el proceso por la parte demandante se resolvió de forma favorable, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora.
V. CONCLUSIÓN La Sala procede a revocar el auto proferido en audiencia por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 16 de julio de 2019, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, y en consecuencia dio por terminado el proceso, como quiera que el oficio S-2017100183 del 27 de junio de 2017 no puede tomarse como una respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues no decide si la demandante tiene o no derecho a su reconocimiento.
Por consiguiente, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que proceda a continuar con el trámite correspondiente del proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”,
RESUELVE:
11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022,
RESUELVE:
11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 2013-00447, Consejera ponente Dra. Sandra Liseth Ibarra. 8Expediente: 11001-33-42-050-2018-00469-01 PRIMERO.- REVOCAR el auto del 16 de julio de 2019 prof
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.