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TA CUN - 110013342050201900002-01-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050201900002-01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INCREMENTANDO EL PORCENTAJE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – S e reajuste la asignación de retiro del actor incrementado el porcentaje de la partida denominada prima de actividad conforme lo dispone el Decreto 2070 de 2003 norma vigente para el momento del retiro del actor; procediendo al pago de las diferencia causadas desde el 19 de noviembre de 2014 / EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN – Procede declarar prescripción de mesadas no reclamadas dentro de la oportunidad, la asignación de retiro fue reconocida el 24 de septiembre de 2004 efectiva a partir del 1 de septiembre de 2004, interrumpiéndose la prescripción con la solicitud presentada el 19 de noviembre de 2018, se presentó la demanda el 14 de enero de 2019 , las mesadas anteriores al 19 de noviembre de 2014 se encuentran prescritas.

Problema jurídico: ¿Determinar la fecha a partir de la cual la sentencia C-423 de 2004 que declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 empezó a p roducir efectos, si desde que fue proferida el 6 de mayo de 2004 o cuando adquirió firmeza?

Extracto: “(…) En el sub lite, la parte actora argumenta que el demandante se retiró el 1 de junio de 2004, por lo que su situación se rige por el Decreto 2070 de 2003, toda vez que se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico al mome nto de su

el 1 de junio de 2004, por lo que su situación se rige por el Decreto 2070 de 2003, toda vez que se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico al mome nto de su desvinculación, pues si bien la sentencia C-432 fue proferida el 6 de mayo de 2004, solo inició a producir efectos una vez fue desfijado edicto el 3 de junio de ese año. (…) el demandante prestó sus servicios por 20 años, 7 meses y 12 días (…) hasta la fecha del retiro del servicio que fue e l 1 de junio de 2004 (…) La Entidad demandada liquidó la asignación de retiro del causante con los siguientes factores: sueldo básico, prima de antigüedad (20%), subsidio familiar (39%), prima de actividad (20%) y prima de navidad (1/12), efectiva a partir del 1 de septiembre de 2004 (…) la prima de actividad, se reconoció en el porcentaje establecido en el precitado Decreto 1213 de 1990, en el veinte por ciento (20%) en atención al tiempo que prestó sus servicios el uniformado. (…) la Entidad demandada in dicó que el derecho a la asignación de retiro del demandante se consolidó el día en que se cumplieron los tres meses de alta, esto es, el 1 de septiembre de 2004 (…) y no aquella en que ocurrió el retiro efectivo, es decir, el 1 de junio de 2004 (…) para la fecha del retiro del actor, el 1 de junio de 2004, la sentencia C-432 de 20 04, no había adquirido firmeza, pues esto solo se dio una vez se notificó por ed icto, que este caso fue fijado el 1 de junio de 2004 y desfijado el día 3 del mismo mes y año.

había adquirido firmeza, pues esto solo se dio una vez se notificó por ed icto, que este caso fue fijado el 1 de junio de 2004 y desfijado el día 3 del mismo mes y año. (…) los efectos de inexequibilidad de la mencionada sentencia solo iniciaron una vez surtida la notificación. (…) como lo ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el demandante tenía derecho al incremento del porcentaje de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003, porque el mismo le era aplicable, al haberse consolidado el status de retiro el 1 de junio de 2004 , en vigencia de éste. Lo expuesto desvirtúa la tesis del Juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) se ordenará a la Entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta el 50% de la prima de actividad conforme lo prevé el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha del retiro del actor. (…) resulta procede declarar prescripción de mesadas no reclamadas dentro de la oportunidad. El artículo 129 del mencionado Decreto 1213 de 1990 (…) La asignación de retiro fue reconocida a través de la Resolución No. 05414 del 24 de septiembre de 2004 efectiva a partir del 1 de septiembre de 2004 (f.11); interrumpiéndose la prescripción con la solicitud presentada el 19 de noviembre de 2018 (f 7); se presentó la demanda el 14 de enero de 2019 (f. 38), razón por la cual es claro que las mesadas anteriores al 19 de noviemb re de 2014

noviembre de 2018 (f 7); se presentó la demanda el 14 de enero de 2019 (f. 38), razón por la cual es claro que las mesadas anteriores al 19 de noviemb re de 2014 se encuentran prescritas. (…) Es oportuno señalar que las peticiones elevadas el 1 de diciembre de 2007 (f. 9) y 28 de agosto de 2008 (f. 8) que dieron origen a los actos acusados proferidos el 28 de noviembre de 2008 (f. 6) y 19 de febrero de 2009(f. 4) respectivamente, no pueden ser tenidos en cuenta afectos de int errumpir la prescripción, pues debe recordarse que este fenómeno se interrumpe por una sola vez, por lo que para ser contabilizados debió presentarse la demanda dentro del término de Ley. (…) En suma, encuentra la Sala que los argumentos formulados en el recurso de apelación se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual el fallo impugnado debe ser revocado, a fin a que se reajuste la asignación de retiro del actor incrementado el porcentaje de la partida denominada prima de activida d conforme lo dispone el Decreto 2070 de 2003 norma vigente para el momento del retiro del actor; procediendo al pago de las diferencia causadas desde el 19 de noviembre de 2014, pues las anteriores a esta fecha se encuentran prescritas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C423 de 2004 ; C 037 de 1996; Consejo de Estado, Sección Cuarta, 17001233100020050220401 (2108-10), 1 de marzo de 2012, Actor : José Aicardo

423 de 2004 ; C 037 de 1996; Consejo de Estado, Sección Cuarta, 17001233100020050220401 (2108-10), 1 de marzo de 2012, Actor : José Aicardo Betancourth Gómez; Sección Segunda, 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), 7 de marzo de 2013, Actor: Luís Eduardo Medina Sarmiento; Sección Segunda , 11001-03-15-000-2018-01340-00, 18 de junio de 2018, Actor: José Alejandro Torres Daza; Sección Tercera, sentencia AP 1470 de 2.005, C. P. Ramiro Saa vedra Becerra; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-201001357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 2070 de 2003; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 4433 de 2004

(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: José Orlando Cáceres Romero

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Expediente: 1100133420502019-00002-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 81s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 (f. 73s) por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Orlando Cáceres Romero, mediante apoderado judicial solicita que se declare la nulidad de l os actos administrativos contenidos en los oficios 18594/GAG-SDP del 28 de noviembre de 2008, 4075/GAG-SDP del 19 de febrero de 2009 y E-00001-201826570-CASUR Id.384049 del 11 de diciembre de 2018, mediante los cuales CASUR negó el reajuste de la asignación de retiro incrementando el porcentaje de la prima de actividad.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad demandada a reajustar la asignación de retiro, con la inclusión de la totalidad

asignación de retiro incrementando el porcentaje de la prima de actividad.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad demandada a reajustar la asignación de retiro, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad conforme el Decreto 2070 de 2003. De igual forma, pide que se condene al pago del retroactivo, se ordene la indexación y que sea condenada en costas y agencias en derecho.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2019-00002-01 Pág. No. 2

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora señala que su representado devenga una asignación de retiro reconocida por CASUR mediante la Resolución No. 05414 del 24 de septiembre de 2004, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990.

Señala que CASUR le reconoció la prima de actividad en cuantía al 20 % del sueldo básico, como consta en la liquidación de la asignación d e retiro. Sostiene que para la fecha de retiro, 1 de junio de 2004, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declara do inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004. Finalmente menciona que solicitó a la Entidad demandada el reajuste de dicha prima, solicitud que fue negada con los actos acusados.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53,

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218 de la Constitución Política; 34 de la Ley 2 de 1 945; 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990; 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990; 110 y 113 del Decreto 1213 de 1991; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; así como la Ley 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 2070 de 2003.

Argumenta que se debe dar aplicación a los principios constitucionales de igualdad, seguridad social y favorabilidad. Agrega que “…la demandada ha desconocido por completo el alcance del principio de oscilación, al negarle a mi poderdante el reajuste a su asignación mensual con la totalidad de la prima de actividad, por cuanto le fue reconocida tan solo en un 20% mientras que para el personal en servicio activo se liquida en un 50%.”

Señala que la fecha de publicación del Decreto 2070 de 2003, fue el 28 de julio de 2003 y la fecha de retiro del demandante se produjo en el año 2004, por lo que no tiene fundamento la negativa de la Entidad demandada al negar el reajuste solicitado de la prima de actividad. Añade que la norma que se debió aplicar al actor fue el Decreto 2070 de 2003, por encontrarse vigent e al momento de retiro del demandante, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012.

debió aplicar al actor fue el Decreto 2070 de 2003, por encontrarse vigent e al momento de retiro del demandante, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012.

Finalmente indica que el demandante adquirió la calidad de retirado el 20 de abril de 2004, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 2 070 de 2003, antes que la sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional, laMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2019-00002-01 Pág. No. 3

declarara inexequible.

4. Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la parte accionada contest ó la demanda en los siguientes términos (f. 49s.):

Argumenta que al actor se le reconoció asignación d e retiro el 1 de septiembre de 2004, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, norma que en el artículo 101 dispuso el porcentaje en que se debe i ncluir la partida prima de actividad en la asignación de retiro.

Sostiene que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado in exequible a través de sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, por lo que su vigencia fue del 25 de julio hasta el 6 de mayo de 2004; y el retiro del actor se produjo el 1 de septiembre de 2004, fecha para la cual ya había desaparecido d el mundo jurídico el mencionado Decreto, lo que imposibilita su aplicación.

hasta el 6 de mayo de 2004; y el retiro del actor se produjo el 1 de septiembre de 2004, fecha para la cual ya había desaparecido d el mundo jurídico el mencionado Decreto, lo que imposibilita su aplicación.

Señala que se debe tener en cuenta los tres meses de alta, período que se tiene en cuenta como si el Policial continuara en s ervicio activo, pues al vencimiento de este se reconoce la asignación de retiro efectiva a partir del 1 de septiembre de 2004, por ende, para esa fecha, el Decreto 2070 de 2003 no se encontraba vigente.

Finalmente formula las excepciones de “Inexistencia del Derecho y prescripción trienal”.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 20 de agosto de 2019 (f. 73s) a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Indica que el Decreto 1213 de 1990 contempló en el artículo 30 la p rima de actividad que perciben los Agentes en actividad; y en su artículo 100 estableció que la mencionada partida se debe incluir para liquidar las prestaciones sociales de ese personal.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2019-00002-01 Pág. No. 4

Sostiene que por medio del Decreto 2070 de 2003 se reformó el ré gimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública; y en su artículo 23 indicó la forma en que se debe liquidar la asignación de retiro de los Agentes, en la que se incluye entre otras partidas la prima de actividad. Agrega que la mencionada

pensional de los miembros de la Fuerza Pública; y en su artículo 23 indicó la forma en que se debe liquidar la asignación de retiro de los Agentes, en la que se incluye entre otras partidas la prima de actividad. Agrega que la mencionada norma se retiró del ordenamiento jurídico colombiano el 6 de mayo de 2004 cuando se declaró su inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, al considerar que “fue expedido con desconocimiento de la reserva de la ley marco, que impide el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública” (f. 76).

Agrega que determinó que “la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 no implicaba un vacío legal frente a los miembros de la fuerza pública en materia de prestaciones sociales, puesto que uno de los efectos de la expulsión de una norma del ordenamiento luego de la derogatoria que ordena el juez constitucional, es la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, garantizando así la integridad y supremacía de la Carta” (f. 76)

Manifiesta que el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de marzo de 2013 al pronunciarse sobre la vigencia del Decreto 2070 de 2003, seña ló que no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento, dado que los efectos eran hacia el futuro.

Señala que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, por

servido de fundamento, dado que los efectos eran hacia el futuro.

Señala que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, por el incremento de la prima de actividad, como quiera que para el momento en que adquirió el derecho a la prestación, el 1 de septiembre de 2004, no se encontraba en vigencia el Decreto 2070 de 2003, ya que desde el 6 d e mayo de 2004 había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.

6. Recurso de apelación.

La Parte demandante argumenta (f. 81 s) que es procedente reajustar la asignación de retiro con la partida de prima de actividad en aplicación del Decreto 2070 de 2003, en razón a que se debe tener en cuenta la fecha del retiro del demandante que fue el 1 de junio de 2004; y no la del reconocimiento de la prestación.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2019-00002-01 Pág. No. 5

Señala que las sentencias de constitucionalidad producen efectos a partir del día siguiente a su adopción, pero siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptado conforme a las reglas generales de notificación y el término de ejecutoria contado a partir de la desfijación del edicto. Anota que la sentencia C-423 de 6 de mayo de 2 004, fue notificada por edicto el 1 de junio de 2004 y desfijado el 3 del mismo mes y año, por lo que sus efectos solo empezaron a contarse a partir del 4 de junio

fue notificada por edicto el 1 de junio de 2004 y desfijado el 3 del mismo mes y año, por lo que sus efectos solo empezaron a contarse a partir del 4 de junio de 2004, día siguiente a la desfijación.

Indica que la calidad de retirado el demandante la adquirió el 1 de junio de 2004 y teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, para efectos de reconocimiento de la asignación, la norma aplicable es la vigente al momento del retiro y no la fecha en el que la Caja expide el acto de reconocimiento, es claro que se debe aplicar el Decreto 2070 de 2003, pues para la fecha de su retiro aún no había salido del ordenamiento jurídico lo que ocurrió solo hasta el 4 de junio de 2004, día siguiente a la desfijación del edicto que notificó la sentencia C-423 de 6 de mayo de 2004.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 108) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 113), las partes presentaron alegatos, en los siguientes términos:

7.1. Parte actora (f.120)

La parte actora reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación; y solicita se aplique el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias del 7 de marzo de 2 013 con radicado 11001333101020070057501

La parte actora reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación; y solicita se aplique el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias del 7 de marzo de 2 013 con radicado 11001333101020070057501 (2108-10); y del 10 de junio de 2014 radicado. 110013331702200 900041-01 (2602-2011), en las que el Consejo de Estado se pronunció en un caso similar al estudiado, y fijó un criterio en torno a la vigencia del Decreto 2070 de 2003.

7.2. Entidad demandada. (f. 136 s.)Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2019-00002-01 Pág. No. 6

El apoderado de la Entidad reitera que no se puede dar aplicación a l Decreto 2070 de 2003 pues para la fecha en que se reconoció la asignación de retiro del actor el mencionado Decreto ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:

1. Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar (i) la fecha a partir de la cual la sentencia C-423 de 2004 que declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 empezó a producir efectos, si desde que fue proferida el 6 de mayo de 2004 o cuando adquirió firmeza.

inexequible el Decreto 2070 de 2003 empezó a producir efectos, si desde que fue proferida el 6 de mayo de 2004 o cuando adquirió firmeza.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto así:

1.1. Del reajuste de la prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional

El Decreto 1213 de 1990 1, a través del cual se reformó el estatuto de carrera de agentes de la Policía Nacional y se derogó el Decreto 97 de 19 89, establece que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas se debe tener en cuenta la prima de actividad, así:

“(…) ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.

(…)

ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico.

1 Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2019-00002-01 Pág. No. 7

b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad.

Radicación: 110013342050-2019-00002-01

Pág. No. 7

b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.

ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

  • Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el
  • Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. (…)” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, los tres meses de alta, periodo que “(…) tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo (…)”,no puede ser considerado como fecha de retiro para liquidar la prestación social:

“ARTÍCULO 106. TRES MESES DE ALTA . Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.”

Ahora bien, el Decreto 2070 de 2003, reformó “(…) el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” , sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-432 de 6 de mayo de 200 4 y,

propio de las Fuerzas Militares” , sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-432 de 6 de mayo de 200 4 y, como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, entre otros, el Decreto 1213 de 1990.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2019-00002-01 Pág. No. 8

Respecto de la vigencia y aplicación del Decreto 2070 de 2003, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 1° de marzo de 2012, precisó:

“Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.

Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.”2 (Negrillas de la Sala).

En igual sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado sobre la

respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.”2 (Negrillas de la Sala).

En igual sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado sobre la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y su aplicación, en sentencia de 7 de marzo de 2013, precisó:

“…No obstante, conocida la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, como lo señaló la entidad en la Resolución No. 03859 de 26 de julio de 20043, con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a efectuar el reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 1990, por considerar que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad a la expedición de dicho decreto. (…)

En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.

Además en éste caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento

siguientes del Decreto 2070 de 2003.

Además en éste caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso.

2 Consejo de Estado – Sección Cuarta - Expediente No. 17001233100020050220401 (2108-10) – Sentencia del 1 de marzo de 2012 -Actor: José Aicardo Betancourth Gómez. 3 Visible a folio 11 y siguientes del cuaderno segundo.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2019-00002-01 Pág. No. 9

Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda, debido a la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción….”4 (Negrillas de la Sala).

Posición que se ha mantenido en forma pacífica en el Consejo de Estado, y que es aplicable al caso de autos:

“…se acreditó que el retiro del accionante se produjo el 5 de noviembre de 2004, como consta en la Hoja de Servicios 80366644 de 3 de

y que es aplicable al caso de autos:

“…se acreditó que el retiro del accionante se produjo el 5 de noviembre de 2004, como consta en la Hoja de Servicios 80366644 de 3 de diciembre de 2004 (folio 2 del expediente de 11001-33-35-019-201500422-00), por el llamamiento a calificar servicios que le hizo el director general de la Policía Nacional mediante Resolución 2657 de 26 de octubre de 2004, (folios 3 al 4 ibidem), además para la entrada en vigencia de la referida norma ya se había causado su derecho a la asignación de retiro, por cuanto tenía al servicio de la institución dieciocho años y cinco meses, por consiguiente, lo cobijaban las normas pensionales y prestacionales previstas en el Decreto 1212 de 1990.

Ahora, si bien los tres meses de alta que se otorgaron al accionante en el acto de retiro para la formación del expediente de prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990, culminaron el 5 de febrero de 2005, esto es, en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, ello no quiere decir que su derecho pensional se haya consolidado en esa fecha, pues se repite, su desvinculación ocurrió el 5 de noviembre de 2004.”5

Bajo las anteriores posiciones, se concluye que el reconocimiento de la asignación de retiro se debe realizar con base en la norma a la fecha de status de retiro, co

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