TA CUN - 110013342050201900072-01-(11-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050201900072-01-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Revoca y Tutela los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo que merecen una especial protección constitucional, dada la condición de madre cabeza de hogar y la situación de discapacidad, que presentan los dos respectivamente / FACULTAD Y POTESTAD DISCRECIONAL DE TRASLADAR A LOS TRABAJADORES - No es absoluta, debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar. IMPROCEDENCIA - No se encuentra en riesgo ningún derecho fundamental – No es una persona de especial protección o que se encuentre ante el hecho de sufrir un perjuicio irremediable y debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin - Tampoco se cumple el principio de inmediatez.
Problema jurídico: ¿ Determinar si a la actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por la accionada, al ubicarla en la dependencia GIT de Contabilidad de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en donde no tiene la posibilidad de ejercer sus funciones en la modalidad de teletrabajo, beneficio que le fue autorizado a través de la Resolución No. 004263 de 29 de mayo de 2018?
Extracto: “(…) tanto la señora (…) como su hijo (…) son sujetos que merecen una especial protección constitucional, dada la condición de madre cabeza de hogar y
mayo de 2018?
Extracto: “(…) tanto la señora (…) como su hijo (…) son sujetos que merecen una especial protección constitucional, dada la condición de madre cabeza de hogar y la situación de discapacidad, que presentan los dos respectivamente. (…) en sentencia T-992/12 , (…) reúne todas las condiciones necesarias y suficientes para ser considerada una mujer cabeza de familia, (…) y si bien el progenitor de este último no ha incumplido todas las obligaciones a su cargo, (…) la actora sobre ella ha recaído la responsabilidad de conseguir todos los bienes y servicios que requiere el menor para tener una vida digna, y debe sufragar el 70% de tales gastos. Esta afirmación no ha sido expresamente desvirtuada, y en virtud de las presunciones de buena fe (CP art. 83) y de veracidad en casos así (Dcto 2591 de 1991, art. 20), la Sala la considera cierta. (v) la actora no tiene otros familiares, que le proporcionen una colaboración sustancial para ayudarle a sobrellevar esa responsabilidad. (…) debe ser considerada madre cabeza de familia de un menor de edad con una severa disminución síquica. (…) tiene derecho a recibir un apoyo especial de todas las autoridades del Estado, incluidas desde luego la DIAN y el juez constitucional. (…) también debe ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta su situación de discapacidad, la cual fue dictaminada el 17 de enero de 2008, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 53.10% (…) en sentencia T-382/18, (…) las personas en situación
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 53.10% (…) en sentencia T-382/18, (…) las personas en situación de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada , (…) el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos para evitar conductas, actitudes o tratos, conscientes o inconscientes, dirigidos a restringir derechos, libertades u oportunidades, sin justificación objetiva y razonable, u omisiones injustificadas en el trato especial a que tienen derecho estos sujetos y que tienen como consecuencia directa la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.” (…) (DIAN) a través de Resolución No. 004263 de 29 de mayo de 2018, autorizó a (…) para que, por el término de un (1) año, desempeñara sus funciones en el cargo que ostentaba en el GIT de Auditoria Tributaria II de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de2 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2019-00072 - Segunda Instancia.
ACTOR: Helena Gómez Cardona y Juan Pablo Díaz Gómez.
ACCIONADOS: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Bogotá, bajo la modalidad de Teletrabajo suplementario. (…) como consecuencia de su reubicación en el GIT de Contabilidad de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la accionada no le permite
Bogotá, bajo la modalidad de Teletrabajo suplementario. (…) como consecuencia de su reubicación en el GIT de Contabilidad de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la accionada no le permite teletrabajar, dado que en esa área se le exige a la actora el acceso a los sistemas de información de la entidad, actuación que está prohibida en la Resolución 002323 de 16 de marzo de 2018 (…) la Corte Constitucional ha determinado que “la facultad discrecional de trasladar a los trabajadores que hacen parte de entidades con planta global y flexible no es absoluta pues “ como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue” (…) la Sala Octava de Revisión concluye que la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar .” (…) revisado el contenido de la Resolución No. 015156 de 19 de diciembre de 2018 (…) no advierte que la Directora Seccional de Impuestos de Bogotá haya expuesto de manera razonada los motivos reales y objetivos que requerían el traslado de la actora (…) esta decisión no tuvo en cuenta la situación particular de la actora como madre cabeza
Directora Seccional de Impuestos de Bogotá haya expuesto de manera razonada los motivos reales y objetivos que requerían el traslado de la actora (…) esta decisión no tuvo en cuenta la situación particular de la actora como madre cabeza de familia de una persona que presenta una disminución psíquica. Máxime cuando en la sentencia T-992/12 se reconoció que la (…) (DIAN) está en la obligación de respetar el deber de proteger y apoyar especialmente a los actores. (…) si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de los actores, pues no solo se desconoció la especial condición de la señora (…) como madre cabeza de hogar, sino que además, la entidad se mostró indiferente ante la situación de discapacidad de su hijo (…) el benefició de teletrabajo otorgado a la señora (…) implementado por el legislador para, entre otras cosas, promover la integración social y laboral de la población vulnerable, como lo es el caso de las mujeres cabeza de hogar, permitía que su hijo (…) llevara un vida en condiciones dignas. (…) con el traslado de dependencia la actora y la negativa por parte de las autoridades accionadas en permitirle teletrabajar desde su hogar, se han afectado los derechos fundamentales de los tutelantes. (…) se han visto desmejoradas las condiciones de vida digna de (…) dado que es una persona que merece especial protección al presentar una discapacidad severa, así como se ha desconocido el derecho de la señora (…) a recibir apoyo y especial protección, esta Sala de Decisión concederá el amparo solicitado. (…) se dejará sin efectos la Resolución 015156 de 19 de diciembre de 2018 (…) se le ordenará al Director de Impuestos y
derecho de la señora (…) a recibir apoyo y especial protección, esta Sala de Decisión concederá el amparo solicitado. (…) se dejará sin efectos la Resolución 015156 de 19 de diciembre de 2018 (…) se le ordenará al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda ordenar a quien corresponda, la reubicación de la actora en el GIT de Auditoria Tributaria II de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, o a otra división equivalente, que sea compatible con el programa de teletrabajo (…) autorizado a través de la Resolución No. 004263 de 29 de mayo de 2018. (…) se le ordenará que prorrogue a la tutelante la autorización para teletrabajar durante el tiempo que exista esta modalidad de trabajo en (…) (DIAN). (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-351/13; C-183 de 2003; T-1163 de 2008; T-992/12; T-254/16; T-303 de 2006; SU-388 de 2005; T-382/18; T-615 de 1992; T-528/17.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1221 de 2008; Ley 82 de 1993 (Art. 2); Ley 1232 de 2008 (Art. 1).3
de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1221 de 2008; Ley 82 de 1993 (Art. 2); Ley 1232 de 2008 (Art. 1).3 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2019-00072 - Segunda Instancia.
ACTOR: Helena Gómez Cardona y Juan Pablo Díaz Gómez.
ACCIONADOS: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Acción de Tutela: 2019 - 00072.
Actor: HELENA GÓMEZ CARDONA Y JUAN
PABLO DÍAZ GÓMEZ.
Accionados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES (DIAN).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________ Helena Gómez Cardona, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Pablo Díaz Gómez, presentó el 8 de marzo de 2019, escrito de impugnación (Fls. 165 al 176) contra el fallo proferido el 5 de marzo del mismo año (Fls. 154 al 163) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió no amparar los derechos fundamentales de la parte actora.
La tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. Afirma que desde el 10 de julio de 2007 y hasta el 31 de
resolvió no amparar los derechos fundamentales de la parte actora. La tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. Afirma que desde el 10 de julio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2001, estuvo vinculada en calidad de supernumeraria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, en el GIT de Auditoria tributaria II de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección de Impuestos de Bogotá.
2. Señala que el 31 de diciembre de 2011, fue desvinculada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), producto de un proceso interno de reorganización de personal, sin tener en cuenta su buen desempeño en esa institución.
3. Comenta que en virtud de lo anterior, instauró una acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), la cual fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia T-992 de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Martha Victoria Calle Correa, dejó sin efectos el acto que terminó la relación laboral y ordenó a la accionada a restablecer el vínculo laboral.
4. Informa que la Corte Constitucional protegió su calidad de madre cabeza de familia de una persona con discapacidad psíquica, dado que desde siempre ha tenido a su cargo no solo sus necesidades básicas sino las de su hijo Juan Pablo Díaz Gómez, quien fue calificado con la Junta4
madre cabeza de familia de una persona con discapacidad psíquica, dado que desde siempre ha tenido a su cargo no solo sus necesidades básicas sino las de su hijo Juan Pablo Díaz Gómez, quien fue calificado con la Junta4 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2019-00072 - Segunda Instancia.
ACTOR: Helena Gómez Cardona y Juan Pablo Díaz Gómez.
ACCIONADOS: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). de Calificación de Invalidez de Bogotá con un grado de limitación del 53.10%, pues padece de “Encefaleahipoxico-hemorrágica severa con retardo global del neurodesarrollo y autismo infantil”.
5. Indica que como consecuencia del fallo de tutela, mediante Resolución No. 00072 del 30 de abril de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispuso reintégrala nuevamente en el cargo que venía desempeñando en la entidad. Así mismo, que a través de Resolución No. 0005880 del 12 de agosto de 2016, el Director General de la entidad dispuso nombrarla con carácter de provisionalidad en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01, en la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección de Impuestos de
Bogotá.
6. Expone que a través de Resolución No. 004263 del 29 de mayo de 2018, fue autorizada para trabajar en la modalidad de teletrabajo los días martes, miércoles y jueves.
Bogotá.
6. Expone que a través de Resolución No. 004263 del 29 de mayo de 2018, fue autorizada para trabajar en la modalidad de teletrabajo los días martes, miércoles y jueves.
7. Alega que mediante Resolución No. 015156 de 19 de diciembre de 2018, la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá decidió reubicarla en el GIT de Contabilidad de la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Sin embargo, que como consecuencia de esta reubicación se le desmejoraron sus condiciones laborales, pues en esta dependencia no está establecida la prima de gestión del 5% sobre el salario y no tiene la posibilidad de trabajar en la modalidad de teletrabajo.
8. Arguye que al poder ejercer sus funciones desde su lugar de residencia también puede estar al cuidado de su hijo de forma directa.
Además, que desde que se realizó su reubicación, su hijo ha presentado cambios en su comportamiento.
9. Asevera que fue citada por la Directora de la Seccional de Impuestos de Bogotá para el 21 de diciembre de 2018, reunión en la cual expuso los perjuicios que le causaba el traslado y donde le informaron que la ubicarían en un lugar donde podría revisar listado todos los días desde su casa.
10. Dice que el 26 de diciembre de 2018, interpuso solicitud de revocatoria contra la Resolución No. 015156 de 19 de diciembre de 2018.
No obstante, la Directora Seccional de Impuestos de Bogotá a través de
casa.
10. Dice que el 26 de diciembre de 2018, interpuso solicitud de revocatoria contra la Resolución No. 015156 de 19 de diciembre de 2018.
No obstante, la Directora Seccional de Impuestos de Bogotá a través de comunicación del 18 de enero de 2019, concluyó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene un sistema de planta flexible y en consecuencia no es susceptible de negociación entre el nominador y el personal vinculado a su servicio.
11. Manifiesta que una vez ubicada en el GIT de Contabilidad de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá solicitó que en aplicación del beneficio de teletrabajo, concedido por la Resolución No. 004263 del 29 de mayo de 2018, se le asignaran las funciones para cumplir los días autorizados para tal beneficio.
Empero, el 16 de enero de 2019, le informaron que conforme con las funciones encomendadas para esa dependencia, no encajaban en la modalidad de teletrabajo.5 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2019-00072 - Segunda Instancia.
ACTOR: Helena Gómez Cardona y Juan Pablo Díaz Gómez.
ACCIONADOS: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
12. Declara que el 12 de febrero de 2019, elevó una petición a la Subdirección de gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que la reubicaran en una dependencia de
12. Declara que el 12 de febrero de 2019, elevó una petición a la Subdirección de gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que la reubicaran en una dependencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que cuentan con la opción de teletrabajo, pero a la fecha no le han dado respuesta.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA. Solicito que a nombre de la suscrita y de mi hijo JUAN PABLO DÍAZ GÓMEZ, en situación de discapacidad, se me tutela el derecho fundamental que como madre cabeza de Familia con protección especial reforzada tengo derecho, vulnerado con la decisión contenida en la Resolución No. 015156 del 19 de Diciembre de 2018, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. SEGUNDA. Que, como medida de amparo, se ordene a la UAE DIAN, mi reubicación dentro de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a una División de Gestión en la cual se pueda acceder a la modalidad del teletrabajo, el cual venía ejerciendo mediante Resolución No. 004263 del 29 de Mayo de 2018, proferida por el Director General de la UAE DIAN, y, en consecuencia se me ubique en una Dependencia de la Entidad accionada, para proteger los derechos de mi hijo JUAN PABLO DÍAZ GÓMEZ, el cual por la condición de discapacidad severa que padece requiere una protección especial.” (Fl. 2)
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
por la condición de discapacidad severa que padece requiere una protección especial.” (Fl. 2) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 5 de marzo de 2019 (Fls. 154 al 163), el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar que no se encuentra demostrados los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acreditar la calidad de madre cabeza de familia, dado que únicamente acreditó la condición de discapacidad de su hijo, pero no manifestó nada respecto a la existencia del padre del joven ni del apoyo económico y moral de otros familiares. Así mismo, considera que de conformidad con la documental obrante en el plenario, no solo la demandante puede ejercer el cuidado de su hijo, pues se advierte que Juan Pablo Díaz Gómez asiste al Instituto Terapéutico de la Conducta-INTECI en donde recibe servicios de educación especial, psicoterapia y modificación de conducta y además que cuenta con el servicio de una terapeuta sombra en casa, 8 horas diarias los fines de semana y festivos. En consecuencia, no encuentra que la decisión de traslado o reubicación adoptada por la DIAN configure un perjuicio irremediable, puesto que las condiciones salariales y prestacionales de la demandante no se ven afectadas, ya que su cargo, grado y código no se disminuyen por la reubicación. En cuanto al 5% del salario que recibía adicional, este es un incentivo que se recibe por la consecución de metas u objetivos, razones6
se ven afectadas, ya que su cargo, grado y código no se disminuyen por la reubicación. En cuanto al 5% del salario que recibía adicional, este es un incentivo que se recibe por la consecución de metas u objetivos, razones6 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2019-00072 - Segunda Instancia.
ACTOR: Helena Gómez Cardona y Juan Pablo Díaz Gómez.
ACCIONADOS: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). por las cuales no existe vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
Además, explica que el hecho de que en la nueva dependencia no sea posible desempeñar las labores en la modalidad de teletrabajo, no puede constituir una vulneración de los derechos fundamentales como madre cabeza de familia, pues existe una prohibición de ingresar a los sistemas de información desde los lugares de residencia de los empleados, lo que responde a políticas internas de la entidad. Igualmente, que si bien la demandante fue autorizada por la DIAN para teletrabajar, ello no puede significar que el empleador esté impedido para realizar futuros movimientos de personal. Por último, dispuso: “PRIMERO: NO AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, mínimo vital y derechos como madre cabeza de familia de la demandante, por las razones aquí expuestas” (Fl. 163 reverso) IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión (Fls. 165 al 176) al señalar que instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio pues existe un perjuicio irremediable que se ve reflejado directamente en el
La actora impugnó la decisión (Fls. 165 al 176) al señalar que instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio pues existe un perjuicio irremediable que se ve reflejado directamente en el comportamiento de su hijo, pues este ha presentado cambios en su temperamento y episodios de agresión desde que se ha ausentado de su hogar por no poder ejercer su trabajo en la modalidad de teletrabajo en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Señala que su calidad de madre cabeza está debidamente probada en la sentencia T-992 de 2012. Así mismo, que el hecho que el menor tenga un padre no implica que este comparta la responsabilidad, cuidado, bienestar, recreación, educación, salud y en general, todas las atenciones necesarias para el desarrollo integral de su hijo. Informa que en septiembre de 2007, ella se divorció del señor Edgar Armando Díaz Martínez, tal y como se evidencia con la decisión del Juzgado 6 de Familia de Bogotá y con la copia del Registro Civil de Matrimonio, con la respectiva anotación que acredita la modificación de su estado civil. Además, que ha realizado múltiples requerimientos por vía judicial para que el padre de su hijo responda por la cuota alimentaria, prueba de ello es el proceso 2009-00137 del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. Por otro lado, alega que su hijo cuente con una ayuda terapéutica otorgada por el Instituto Terapéutico de la Conducta-INTECI, no desnaturaliza su condición de madre cabeza de hogar, pues ella tiene deber
terapéutica otorgada por el Instituto Terapéutico de la Conducta-INTECI, no desnaturaliza su condición de madre cabeza de hogar, pues ella tiene deber moral de darle apoyo y herramientas para hacer más tolerable su situación de discapacidad.
INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA NOVENA
JUDICIAL II El Procurador Noveno Judicial Administrativo, Álvaro Raúl Tobo Vargas, a través de memorial radicado el 11 de abril de 2019 (Fls. 201 al 209), solicita que se acceda a lo pretendido por la parte actora, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que se encuentra demostrada su posición como sujetos de especial protección constitucional.7 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2019-00072 - Segunda Instancia.
ACTOR: Helena Gómez Cardona y Juan Pablo Díaz Gómez.
ACCIONADOS: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro
cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución. En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino
incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio
asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.8 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2019-00072 - Segunda Instancia.
ACTOR: Helena Gómez Cardona y Juan Pablo Díaz Gómez.
ACCIONADOS: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). irremediable, por lo que debe hacer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por la accionada, al ubicarla en la dependencia GIT de Contabilidad de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en donde no tiene la posibilidad de ejercer sus funciones en la modalidad de teletrabajo, beneficio que le fue autorizado a través de la Resolución No. 004263 de 29 de mayo de 2018.
3. Acervo probatorio con pertinencia directa. Sentencia T-992 de 2012 (Fls. 24 al 36) Resolución No. 000072 de 30 de abril de 2013 (Fls. 37 y
- Registro Civil de Nacimiento de Juan Pablo Díaz Gómez (Fl. 39)
Resolución No. 000072 de 30 de abril de 2013 (Fls. 37 y
- Registro Civil de Nacimiento de Juan Pablo Díaz Gómez (Fl. 39) Certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 17 de enero de 2008 (Fl. 40) Historia clínica de Juan Pablo Díaz Gómez (Fls. 41 al 54, 117, 118, 187 al 192) Resolución No. 004263 de 29 de mayo de 2018 (Fls. 55 al 66) Resolución No. 015156 de 19 de diciembre de 2018 (Fl. 67) Petición de 26 de diciembre de 2018 (Fls. 68 77)
Oficio No. 1-32-000-201-007 de 18 de enero de 2019 (Fls. 78 al 107) Correo electrónico de 16 de enero de 2019 (Fls. 108 y 109) Petición de 12 de febrero de 2019 (Fls. 110 al 116) Registro civil de matrimonio (Fl. 177) Acta de conciliación Comisaría Trece (13) de Familia de Carácter Policivo (Fl. 178) Consulta de proceso No. 1100131100072090013700 del Juzgado Séptimo (7º) de Familia (Fls. 179 al 183) y liquidación de crédito (Fls. 184 al 186) Oficio No. E-2019-067512 de 12 de febrero de 2019 (Fl. 193)
4. Análisis de la Sala.
crédito (Fls. 184 al 186) Oficio No. E-2019-067512 de 12 de febrero de 2019 (Fl. 193)
4. Análisis de la Sala. 4.1. Observa la Sala que la inconformidad principal de la parte actora al interponer la presente acción, radica en que la Directora Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), resolvió reubicarla en el GIT de Contabilidad de la División de Gestión de Recaudo, dependencia en donde no tiene la posibilidad de ejercer sus funciones en la modalidad de teletrabajo, como lo venía haciendo desde que fue autorizada en mayo de 2018.9 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2019-00072 - Segunda Instancia.
ACTOR: Helena Gómez Cardona y Juan Pablo Díaz Gómez.
ACCIONADOS: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Al respecto, se observa que mediante Resolución No. 004263 de 29 de mayo de 2018 (Fls. 55 al 66), el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolvió lo siguient
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