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TA CUN - 110013342050201900093-01-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050201900093-01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA – La asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, y acceder a lo pretendido en la demanda, sería tanto como extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en actividad, desde el 1° de enero del año 1997 y siguientes, sin que exista ningún fundamento ni jurídico, ni legal que así lo disponga y tampoco una decisión en sede de unificación proferida por el Consejo de Estado / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC – No le asiste razón a la parte actora al solicitar en la demanda, el reajuste de su sueldo mensual para los años 1997 a 2004 conforme al IPC.

Problema jurídico: ¿Determinar como primera medida si el actor tiene derecho al reajuste y pago de la asignación básica que devengó mientras permaneció en actividad durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004? ¿En caso de ser así, corresponde establecer si el actor le asiste el derecho a la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a la asignación básica, así como al consecuente reajuste y pago de su asignación de retiro?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso particular, la Sala observa que la Caja de

todas las primas y prestaciones sujetas a la asignación básica, así como al consecuente reajuste y pago de su asignación de retiro?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso particular, la Sala observa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del Jefe Técnico ® (…) a partir del 20 de octubre de 2010 a través de Resolución No.4299 de 26 de octubre de 2010 , por tanto es claro, que para el periodo reclamado (años 1997 a 2004), no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el p arágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque para esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito sine qua non para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asigna ción de retiro. (…) Ahora, el señor (…) durante el periodo comprendido entre los años de 1997 a 2004, se reitera se encontraba en servicio activo y ostentó el Grado de Sargento Segundo y Sargento Viceprimero , sin embargo, la parte actora no acreditó que el ex uniformado para esa perio do se encontrara en una escala salarial baja, de acuerdo a las señaladas por la Corte Constitucional (…) para que implique a esta Corporación salvaguardar el derecho a la movilidad salarial supuestamente vulnerado, ya que como lo argumentó el referido Tribunal Constitucional, no es absoluto y se encuentra limitado en razón al

Constitucional (…) para que implique a esta Corporación salvaguardar el derecho a la movilidad salarial supuestamente vulnerado, ya que como lo argumentó el referido Tribunal Constitucional, no es absoluto y se encuentra limitado en razón al reconocimiento económico y/o salario del cual era beneficiario el demandante. (…) En consecuencia, observa la Sala que no le asiste razón a la parte actora al solicitar en la demanda, el reajuste de su sueldo mensual para los años 1997 a 2004 conforme al IPC, toda vez que la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, y acceder a lo pretendido en la demanda, sería tanto como extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en actividad, desde el 1° de enero del año 199 7 y siguientes, sin que exista ningún fundamento ni jurídico, ni legal que así lo disponga y tampoco una decisión en sede de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual sería de obligación acatamiento para este Tribunal. (…) de conformidad con el marco normativo de esta providencia y lo expuesto en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, es claro para este Tribunal que no se encuentravulnerado el derecho a la igualdad alegado por la parte actora ya que los decretos que ordenaron el reajuste anualmente de la asignación básica de los militares en servicio activo expedidos por el Gobierno Nacional fueron proferidos con plenas

que ordenaron el reajuste anualmente de la asignación básica de los militares en servicio activo expedidos por el Gobierno Nacional fueron proferidos con plenas facultades constitucionales y legales para ello, además, alcanzaron firmeza en los períodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y se reitera su validez no ha sido controvertida judicialmente. (…) se reitera lo manifestado en el acápite normativo, en cuanto la excepción de inconstitucionalidad, solo proce de cuando aparece acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, situación que no se a vizora en el sub examine , máxime cuando la normatividad de la cual se pretende su inaplicación a pesar del tiempo sigue incólume. (…) al encontrar la Sala que la pretensión de reajuste salarial elevada por el accionante no encuentra vocación de prosperidad según lo explicado, no resulta procedente abordar el estud io de las demás pretensiones que de ella se derivan. (…) En suma y de acuerdo con los razonamientos hasta aquí expuestos, para la Sala es claro que ni la excepción de inconstitucionalidad formulada ni el cargo de anulación propuesto por la parte actora están llamados a prosperar, y por tanto se concluye que no procede la nulidad impetrada respecto del acto demandado, tampoco procede el restablecimiento del derecho solicitado. Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C941 de 2003; C-432 de 2004 ; C-931 de 2004; Consejo de Estado, 17 de mayo de 2007, No.8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Dr. Jaime Moreno García; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B,

Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Decreto 62 de 1999407; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Ley 238 de 1995; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Tres (03) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: JORGE ELIECER FLÓREZ BELTRÁN

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Y OTRO Expediente: 11001 33 42 05020190009301

Tema: Reajuste Asignación Básica – IPC.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Y OTRO Expediente: 11001 33 42 05020190009301

Tema: Reajuste Asignación Básica – IPC.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019)1, por el Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor JORGE ELIECER FLÓREZ BELTRÁN contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y otro.

PETITUM

El demandante, actuando a través de apoderada, solicita se declare la nulidad del Oficio No. 2018042333071531 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM-1.10 de 26 de febrero de 2018, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, negó el reajuste y reliquidación de su asignación o sueldo básico devengado en actividad para su Grado actual, adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje en que se fue aumentado el salario, según el Índice del Precio al Cons umidor IPC, durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004.

Asimismo, la nulidad del acto administrativo identificado con el No. CREMIL 22981 consecutivo 2018-28267 de 16 de marzo de 2018, mediante el cual la

durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004.

Asimismo, la nulidad del acto administrativo identificado con el No. CREMIL 22981 consecutivo 2018-28267 de 16 de marzo de 2018, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste de la asignación de retiro.

1 Folios 90 a 97, Cd. visto a folio 1402 Expediente No. 2019-00093-01

Demandante: JORGE ELIECER FLÓREZ BELTRÁN

La inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, desde el año de 1997 hasta 2004.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada el reajuste año por año, de la asignación básica del demandante, adicionando los porcentajes del IPC certificados por el DANE, para los años 1997 a 2004, y su incremento hasta la fecha de retiro, acrecimiento que se debe ver reflejado en la asignación de retiro.

Como consecuencia se reajuste la asignación de retiro en un 13.83% hasta el momento en que se liquide y pague totalmente la obligación final, con los porcentajes establecidos por el IPC, dejados de percibir en la asignación básica desde el año 1997.

Ordenar el pago de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 192

porcentajes establecidos por el IPC, dejados de percibir en la asignación básica desde el año 1997.

Ordenar el pago de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A., con la indexación correspondiente hasta la f echa en que se realice el pago definitivo. Asimismo, condenar a las entidades al pago de gastos y costas del proceso y el cumplimiento de la sentencia en los términos de la ley.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de la demanda se señaló, que e l Jefe Técnico ® Jorge Eliecer Flórez Beltrán, prestó sus servicios a la Armada Nacional percibiendo como remuneración, un salario mensual establecido según los criterios de la Constitución y de la Ley, sin embargo, no conservó en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 los aumentos mínimos de IPC.

Durante el periodo de 1997 a 2004, el demandante recibió reajustes anuales de sueldo por debajo de los índices de inflación acumulando un detrimento en el poder adquisitivo.

A partir del año 2005, la Armada Nacional ha venido efectuando los reajustes de acuerdo con los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional, los cuales han sido iguales o superiores al IPC.

El demandante se retiró del servicio activo el 19 de octubre de 2010, en el Grado de Jefe Técnico de acuerdo a la Resolución No.435 de 16 de julio de 2010, expedida por la Armada Nacional.

A través de la Resolución No. 4299 de 26 de octubre de 2010, la Caja de

Grado de Jefe Técnico de acuerdo a la Resolución No.435 de 16 de julio de 2010, expedida por la Armada Nacional.

A través de la Resolución No. 4299 de 26 de octubre de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al señor Flórez Beltrán, a partir del 20 de octubre de 2010, con las partidas computables dispuestas en la ley.3 Expediente No. 2019-00093-01

Demandante: JORGE ELIECER FLÓREZ BELTRÁN

El 20 de febrero de 2018, la parte actora elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que reajustara y reliquidara la asignación básica o sueldo básico devengado en actividad, teniendo en cuenta los incrementos establecidos para en virtud del IPC para los años 1997 a 2004.

La anterior petición fue resuelta desfavorablemente, mediante el Oficio No. 2018042333071531 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM1.10 de 26 de febrero de 2018.

Igualmente, el 26 de febrero de 2018, se solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizar el reajuste de la asignación de retiro del ex uniformado, teniendo en cuenta ajustar el salario base que sirvió para liquidar la prestación, según los incrementos establecidos por el IPC para los años 1997 a 2004. Adicionalmente, el cumplimiento efectivo de la Ley 4° de 1992 y lo indicado en la sentencia C-931 de 2004, que legitiman al ex militar al

la prestación, según los incrementos establecidos por el IPC para los años 1997 a 2004. Adicionalmente, el cumplimiento efectivo de la Ley 4° de 1992 y lo indicado en la sentencia C-931 de 2004, que legitiman al ex militar al derecho a conservar el poder adquisitivo del salario que sirvió de base para el reconocimiento y liquidación de su derecho pensional.

CREMIL a través del acto administrativo identificado con el No. CREMIL 22981 consecutivo 2018-28267 de 16 de marzo de 2018, negó el anterior requerimiento.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 44, 48, 53, 90, 150, 334, 336 y 373 de la Constitución Política; artículos 2°, 4°, 10, 11 y 13 de la Ley 4° de 1992, artículo 2° de la Ley 923 de 2004 y artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante la sentencia apelada 2, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos.

Fijó el litigio en determinar si hay lugar a inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

De igual forma, determinar la legalidad del acto administrativo proferido por

745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

De igual forma, determinar la legalidad del acto administrativo proferido por CREMIL, mediante el cual se negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta el reajuste al sueldo básico, adicionando la diferencia existente entre porcentaje en que fue aumentado el

2 Ídem4 Expediente No. 2019-00093-01

Demandante: JORGE ELIECER FLÓREZ BELTRÁN

salario en aplicación a la escala gradual salarial porcentual y el IPC para los años 1997 a 2004, con su correspondiente restablecimiento del derecho.

Precisado lo anterior, indicó que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le corresponde al Gobierno Nacional la facultad de modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública, dentro del marco legal que imponga el legislativo, la cual se hizo efectiva a través de la Ley 4° de 1992.

Con fundamento en la citada norma, el Gobierno Nacional a partir del 1° enero de 1996, fijó la escala gradual porcentual que debía regir cada año a través de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Adujo que mediante la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en donde determinó que, si bien existían excepciones de aplicación al régimen general, los derechos y beneficios determinados en los

Adujo que mediante la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en donde determinó que, si bien existían excepciones de aplicación al régimen general, los derechos y beneficios determinados en los artículos 14 y 142 no podrán negársele a dichos sectores.

Por lo anterior, concluyó que con la entrada en vigencia de la referida ley, las pensiones y las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militar es y de Policía serían reajustadas anualmente según el IPC, siempre y cuando fuera más favorable que el principio de oscilación previsto en su régimen pensional. Sin embargo, tal prerrogativa estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004.

De otro lado indicó que para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, es necesario que la contradicción entre la norma constitucional y legal sea manifiesta, esto es, que riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación.

Para el caso en concreto, indicó que para el periodo comprendido entre el año de 1997 a 2004, el demandante se encontraba en actividad, pues fue retirado del servicio hasta el año 2010, conforme lo documentó la Resolución No. 435 de 2010, y en ese sentido, su reajuste salarial estaba bajo los lineamientos de los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y de igual forma no es aplicable el incremento del IPC, ya que estos solo se permitieron para los uniformados retirados.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, como no se demostró que los decretos que son objeto de la solicitud de inaplicación, trasgredieran los preceptos constitucionales, motivo por el cual no procede la solicitud en este

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, como no se demostró que los decretos que son objeto de la solicitud de inaplicación, trasgredieran los preceptos constitucionales, motivo por el cual no procede la solicitud en este sentido.

Así las cosas, al no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo y la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se negaron las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.5 Expediente No. 2019-00093-01

Demandante: JORGE ELIECER FLÓREZ BELTRÁN

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación 3, donde argumentó en síntesis de lo siguiente:

Adujo que no acceder a las pretensiones de la demanda, implicaría ir en contravía del derecho fundamental al trabajo en su ámbito de movilidad salarial contenido en la sentencia C-931 de 2004 entre otras.

Manifestó que el a quo se limitó a hacer conjeturas sin estudiar el valor en dinero que recibió el demandante, por lo cual no analizó si se afectó la movilidad salarial, si esa afectación debe ser subsanada y finalmente en que aspecto se ha pronunciado la jurisprudencia sobre el aumento de los servidores públicos.

Mencionó que el Juzgado de instancia de forma desacertada, al parecer no revisó la jurisprudencia mencionada, pues inclusive aseveró que las sentencias invocadas se referían al salario mínimo, cuestión absurda pues si bien la línea tiene como inicio la sentencia C-815 de 1999, es la sentencia Crevisó la jurisprudencia mencionada, pues inclusive aseveró que las sentencias invocadas se referían al salario mínimo, cuestión absurda pues si bien la línea tiene como inicio la sentencia C-815 de 1999, es la sentencia C931 de 2004 la que recoge el salario superior a dos salarios mínimos para servidores públicos.

Indicó que la referida sentencia de la Corte Constitucional del año 2004, la cual realizó un recuento jurisprudencial concluye que es un deber constitucional garantizar que por los efectos de la inflación los salarios de los servidores no pierdan su poder adquisitivo, y que por tanto éstos, siempre debe estar como mínimo conforme al IPC.

Así las cosas, a su juicio se aplicó normativa que no era pertinente al caso en concreto, que además no analizó los fundamentos de derecho planteados en la demanda y que finalmente ignoró la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sin realizar una motivación suficiente que permitiera alejarse de ella.

De otro lado, precisó que, en primer lugar, es flagrante la afectación a la movilidad salarial pues está claro que entre el año de 1997 y 2004, se realizaron incrementos salariales por debajo del IPC.

En segundo lugar, es claro que la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y la Ley 4° de 1992, consagran la protección de los servidores públicos como el demandante a su derecho a la movilidad salarial, permitiendo que sus salarios no se vean desmejorados por los efectos de la inflación, e imponiendo al Estado la obligación de

3 Folios 119 a 123 vto.6

la movilidad salarial, permitiendo que sus salarios no se vean desmejorados por los efectos de la inflación, e imponiendo al Estado la obligación de

3 Folios 119 a 123 vto.6 Expediente No. 2019-00093-01

Demandante: JORGE ELIECER FLÓREZ BELTRÁN

garantizar que progresivamente se avance en los incrementos salariales que les correspondan a los trabajadores.

Recordó que la Corte Constitucional precisó que la intensidad del juicio de razonabilidad en el caso de limitaciones al derecho de reajuste salarial de los servidores públicos es estricto, por cuanto las normas que las consagran pueden llegar a afectar derechos constitucionales como el salario móvil, el mínimo vital o la dignidad, de modo pues que el argumento del Despacho carece de sustento fáctico y jurídico que permitía vislumbrar tan siquiera un poco el por qué fue limitado el derecho constitucional del demandante a la movilidad salarial.

En este orden de ideas, solicitó se analice los decretos que fijaron el salario del ex uniformado, mientras se encontraba en actividad durante el periodo de 1997 a 2004, y sí deben ser inaplicados por excepción de inconstitucionalidad, para proceder a acceder a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE

Mediante auto4 este Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandada, la parte actora y el Ministerio Público guardaron

de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandada, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio dentro de la presente etapa procesal.

COMPETENCIA

Es Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

4 Folios 142 y 1437 Expediente No. 2019-00093-01

Demandante: JORGE ELIECER FLÓREZ BELTRÁN

CONSIDERACIONES

Cuestión Previa

En el sub lite, el Juzgado de instancia mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, rechazó la demandan frente a las pretensiones de nulidad del acto administrativo proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional identificado con el No. 2018042333071531 MD-CGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 26 de febrero de 2018.

Sin embargo, se advierte que admitió la demanda en cuanto el estudio de la

SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 26 de febrero de 2018.

Sin embargo, se advierte que admitió la demanda en cuanto el estudio de la legalidad del Oficio No. CREMIL 22981 consecutivo 2018-28267 de 16 de marzo de 2018, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por tal motivo, le asiste únicamente a esta Corporación el análisis de este último acto administrativo.

Problema Jurídico

El presente asunto se centra en determinar como primera medida si el actor tiene derecho al reajuste y pago de la asignación básica que devengó mientras permaneció en actividad durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. En caso de ser así, corresponde establecer si el actor le asiste el derecho a la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas a la asignación básica, así como al consecuente reajuste y pago de su asignación de retiro.

Hechos Probados

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No.435 de 16 de julio de 2010 5, mediante la cual el Comandante de la Armada Nacional retiró del servicio activo por solicitud propia, al Suboficial JTMIN Jorge Eliecer Flórez Beltrán, a partir del 20 de julio de 2010.

2. A través de la Resolución No. 4299 de 26 de octubre de 20106, CREMIL reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al demandante, a

partir del 20 de julio de 2010.

2. A través de la Resolución No. 4299 de 26 de octubre de 20106, CREMIL reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al demandante, a partir del 20 de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 87% del sueldo de actividad correspondiente a su Grado, según las disposiciones legales establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004.

5 Folio 18 6 Folios 19 a 208 Expediente No. 2019-00093-01

Demandante: JORGE ELIECER FLÓREZ BELTRÁN

3. En escrito en ejercicio del derecho de petición, la parte actora el 20 de febrero de 2018 7, solicitó ante la Armada Nacional, reajustar la asignación básica devengada durante el periodo comprendido entre el año de 1997 al 2004, de conformidad con los incrementos establecidos por el Índice de Precios al Consumidor durante el mencionado lapso de tiempo. A su vez, la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Salarial, por los cuales se fijó la escala salarial por el periodo solicitado.

Realizado el anterior reajuste, se aplique la diferencia arrojada de la nueva base salarial para efectos de liquidar la asignación de retiro.

4. Mediante Oficio No. 2018042333071531 MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 26 de febrero de 2018, la Armada Nacional, negó el reajuste del sueldo básico percibido en actividad por

JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 26 de febrero de 2018, la Armada Nacional, negó el reajuste del sueldo básico percibido en actividad por el demandante, en atención a que los incrementos son en cumplimiento de los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional8.

5. La parte actora peticionó a CREMIL el 26 de febrero de 2018, la reliquidación de la asignación de retiro por reajuste del sueldo básico devengado en el periodo comprendido entre el año 1997 a 2004, conforme al IPC9. A su vez, el pago de las prestaciones sociales con los nuevos valores dejados de tener en cuenta.

6. Según Oficio CREMIL 22981 consecutivo 2018-28267 de 16 de marzo de 201810, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la anterior solicitud, argumentando que el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza únicamente, bajo el principio de oscilación conforme el Decreto 1211 de 1990. Adicionalmente, se expidieron los decretos correspondientes para establecer la escala gradual de los salarios para el periodo reclamado.

Finalmente, indicó que no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, ya que no se configuran los fundamentos de la misma para ser aplicada al caso del ex uniformado.

7. Obra extracto de hoja de servicio Nro. 479047654 de 31 de agosto de 2010, donde constan el tiempo de servicios prestados por el señor Flórez Beltrán y las partidas devengadas en servicio11.

7 Folios 21 a 25 8 Folio 26 9 Folios 27 a 32 10 Folios 33 a 34

Flórez Beltrán y las partidas devengadas en servicio11.

7 Folios 21 a 25 8 Folio 26 9 Folios 27 a 32 10 Folios 33 a 34 11 Folios 36 a 37 vto.9 Expediente No. 2019-00093-01

Demandante: JORGE ELIECER FLÓREZ BELTRÁN

Marco Normativo y Conceptual

Para efectos de resolver el primero de los interrogantes planteados, la Sala encuentra pertinente hacer las siguientes precisiones de orden normativo y conceptual:

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, estableció como atribución del Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Con fundamento en lo anterior se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual el Legislador facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, cuyo artículo 13 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza públi ca de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo.

Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”.

En desarrollo de la disposición en cita, el Presidente de la República, dictó el

Parágrafo: La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”.

En desarrollo de la disposición en cita, el Presidente de la República, dictó el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, cuyo artículo 1º fijó la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública. Con fundamento en la misma preceptiva, el Ejecutivo ha expedido anualmente los Decretos por medio de los cuales se han fijado los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, con lo cual se han reajustado las asignaciones de retiro, en aplicación del principio d

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