TA CUN - 11001334205020190022001-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020190022001-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00220-01.
Demandante: Fernando Alfredo González Pérez.
Demandado: Procuraduría General de la Nación – PGN.
Controversia: Nombramiento por lista de elegibles para empleo de la
PGN.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a d ecidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante ( Carpeta: “001110013342050-2019-00220-00” / Archivo: “22ApelacionSentenciaDemandante”) contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda ( Carpeta: “001110013342050-2019-00220-00” / Archivo: “19Sentencia”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En la demanda, en resumen, se formularon las siguientes pretensiones (Carpeta: “001110013342050-2019-00220-00” / Archivo: “02DemandayAnexos” / fol. 1): 1) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, conforme a la petición presentada ante la PGN el 23 de octubre 2018, radicado N°
la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, conforme a la petición presentada ante la PGN el 23 de octubre 2018, radicado N° E-2018-519218 13:59:38; 2) declarar la nulidad del Oficio N ° 1110030000000-1001951-2018 del 20 de noviembre de 2018, expedido por la PGN; 3) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el nombramiento del demandante en el cargo de Asesor 1AS-21, en cualquiera de las diez (10) vacantes, para el cargo de Asesor Grado 21 que al momento de la demanda se encuentran disponibles o en cualquiera otra del mismo grado, perfil y remuneración; 4) condenar a la entidad demandada a pagar el valor de las sumas dejadas de percibir desde el momento en que se debió nombrar al demandante en carrera en periodo de prueba y hasta cuando se haga efectivo el mismo, liquidadosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00220-01.
Demandante: Fernando Alfredo González Pérez.
Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 a la tasa de interés máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera; 5) ordenar dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y 6) condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
ordenar dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y 6) condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “001110013342050-2019-00220-00” / Archivo: “02DemandayAnexos” / fols. 1-6) de las súplicas de la demanda sostuvo que la PGN, mediante Resolución N° 332 de 2015, dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer 739 empleos de carrera administrativa de esa entidad, distribuidos entre las Convocatorias 015 a 128 de 2015.
Anotó que el demandante, quien a la fecha de interposición de la demanda es servidor público de la PGN y con el ánimo de ascender , se inscribió para participar en el concurso público para acceder por el sistema de méritos al cargo de Asesor Grado 21 dispuesto en la Convocatoria 018 de 2015; advirtiendo que esa convocatoria tenía previsto proveer dos (2) cargos de A sesor con Código y Grado 1AS-21 en Bogotá.
Refirió que, una vez se surtieron todas las etapas del concurso, la entidad demandada, mediante Resolución N° 130 del 25 de abril de 2017, publicó la lista de elegibles alusiva a la Convocatoria N° 018-2015, respecto de la cual el demandante ocupó el quinto puesto, con una puntuación de 82.50.
Manifestó que el 20 de junio de 2017 el demandante solicitó a la PGN información de distinta índole relacionada con el empleo de Asesor 1AS-21, frente a la cual esa
ocupó el quinto puesto, con una puntuación de 82.50.
Manifestó que el 20 de junio de 2017 el demandante solicitó a la PGN información de distinta índole relacionada con el empleo de Asesor 1AS-21, frente a la cual esa entidad profirió el Oficio S.G.No.005642 del 11 de agosto de 2017, a través del cual adujo que se podía determinar que existían un mínimo diez (10) vacantes para ese empleo y las cuales se podían proveer mediante el nombramiento del demandante.
Indicó que actualmente el demandante encabezaba la lista de elegibles de la mencionada convocatoria, la cual expiró el 25 de abril de 2019 y , pese a las reiteradas peticiones elevadas por aquél ante la PGN para que diera cumplimiento a lo ordenado en el último inciso del artículo 216 del DecretoLey 262 de 2000 y , como consecuencia de ello, procediera a su nombramiento en el cargo de Asesor Grado 21, no fue posible que se hiciera efectivo su nombramiento por mérito.
Como concepto de violación (Carpeta: “001110013342050-2019-00220-00” / Archivo: “02DemandayAnexos” / fols. 6-11) sostuvo que el O ficio N° 1110030000000-1-Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00220-01.
Demandante: Fernando Alfredo González Pérez.
Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 001951-2018 del 20 de noviembre de 2018, mediante el cual la PGN negó al
Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 001951-2018 del 20 de noviembre de 2018, mediante el cual la PGN negó al demandante el nombramiento en el cargo de Asesor Grado 21 se encuentra viciado por falsa motivación y violación del debido proceso, toda vez que, bajo el argumento de la no existencia de vacantes co n el mismo perfil y requisitos exigidos en la Convocatoria N° 018-2015, impidió que aquél fuera nombrado en cualquiera de las 10 vacantes que a la fecha de la formulación de la petición se encontraban disponibles, pese a existir una lista de elegibles y corresponder al perfil exigido en la referida convocatoria.
Al respecto, indicó que se presenta falsa motivación en el aludido acto, debido a que la PGN se limitó en señalar que no existían vacantes con el perfil y requisitos exigidos por la Convocatoria N° 018 de 2015, pero no se detuvo a precisar cuáles son esos requisitos y porqu é el demandante no reúne dichos requisitos . Además, refirió que la planta de personal de esa entidad es globalizada, motivo por el cual al cumplir el demandante con los requisitos para el cargo de A sesor 1AS -21, éste podía ser nombrado en algunas de las dependencias misionales de la entidad donde se requiera la vacante, más aún cuando las normas del concurso determinaban que, una vez efectuados los nombramientos para proveer los empleos de la convocatoria, el nominador debe utilizar la lista en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
convocatoria, el nominador debe utilizar la lista en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Conforme lo consignó el Juzgado de primera instancia en auto del 12 de noviembre de 2020, mediante el cual fijó fecha para audiencia inicial, la Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda (Carpeta: “001110013342050-2019-00220-00” / Archivo: “07AutoFijafechaaudienciainicialTienePorNoContestada”).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 (Carpeta: “001110013342050-2019-00220-00” / Archivo: “19Sentencia”), una vez relacionó la normativa y la jurisprudencia relacionada con el presente asunto, sostuvo que para el caso de la Convocatoria N° 018 de 2015, no se presentó otra vacante de la misma naturaleza, perfil y denominación que permitiera efectuar un nombramiento con los integrantes de la correspondiente lista de elegibles.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00220-01.
Demandante: Fernando Alfredo González Pérez.
Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4
Al respecto, destacó que si bien es cierto la PGN tiene la obligación de proveer los cargos vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales para los
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4
Al respecto, destacó que si bien es cierto la PGN tiene la obligación de proveer los cargos vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales para los cuales se exijan los mismos requisitos, tal y como lo dispone el inciso 6 del artículo 216 del Decreto 262 de 2000 , también lo es que, previamente, se debe verificar si el cargo de Asesor Código 1AS Grado 21 para el Despacho del Procurador, al cual se postuló el demandante, exige los mismos requisitos que los cargos de igual denominación, adscritos a otras dependencias de la planta de personal de esa entidad.
Manifestó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de abril de 2012, previó el concepto de planta globalizada por la que está organizada la PGN, de ahí que los empleos de esa entidad se encuentr en agrupados y depend an de la Dirección General y, en ese sentido, el nominador tiene la facultad de distribuir los cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio y, de conformidad con los planes y programas institucionales.
No obstante, recalcó que ello no quiere decir que no sea posible establecer requisitos específicos para ocupar determinados cargos, en virtud al perfil del empleado que necesita la entidad para el desempeño de determinadas funciones, independientemente de cómo está organizada su planta de personal. A partir de lo cual, planteó que, de la revisión del manual de funciones obrante en la página web de la entidad y contrario a lo asegurado en la demanda, la totalidad de cargos denominados como Asesor 1AS-21, no coinciden en el perfil del demandante, toda vez que el propósito principal de cada cargo, así como sus competencias
de la entidad y contrario a lo asegurado en la demanda, la totalidad de cargos denominados como Asesor 1AS-21, no coinciden en el perfil del demandante, toda vez que el propósito principal de cada cargo, así como sus competencias funcionales, son diferentes, según la dependencia donde se encuentran ubicados.
Al respecto, manifestó que el cargo para el cual concursó el demandante, esto es, el de Asesor 1AS-21, ubicado en la dependencia correspondiente al d espacho del Procurador General, tiene un propósito principal y unas competencias funcionales que resultan distintos a los demás cargos con la misma de nominación y ubicados en otras dependencias , de ahí que si las funciones de cada cargo no son las mismas, dicha situación conlleva a que, necesariamente, las exigencias para cada cargo, sean diferentes.
Destacó que, aunque se trata de cargos con identidad en su denominación (Asesor 1AS-21), lo cierto es que, no se trata del mismo empleo ni es igual a aquel al queMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00220-01.
Demandante: Fernando Alfredo González Pérez.
Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 se postuló el demandante y, adicional a ello, tampoco se exigen los mismos requisitos, tal y como se puede verificar del manual de funciones de la entidad y el contenido de las convocatorias para la provisión de dichos cargos en carrera administrativa, tan es así que, precisamente, cada cargo de Asesor 1AS -21 fue ofertado y provisto a través de un proceso de s elección diferente, exclusivo para
contenido de las convocatorias para la provisión de dichos cargos en carrera administrativa, tan es así que, precisamente, cada cargo de Asesor 1AS -21 fue ofertado y provisto a través de un proceso de s elección diferente, exclusivo para cada dependencia, y para lo cual fue necesario realizar una prueba de conocimientos específica, de acuerdo con el perfil que cada uno de ellos requiera, según sus funciones específicas y competencias, para así garantizar el apropiado funcionamiento administrativo de la PGN.
En consecuencia, sostuvo que, en gracia de discusión, si a alguien le asiste mejor derecho de ocupar los cargos ofertados en cada una de las convocatorias públicas que conforman la Resolución N ° 332 de 2015, en caso que, por alguna de las razones para tal fin queden vacantes, sería quien haya ocupado el lugar que sigue en la lista de elegibles, dando aplicación al nombramiento en estricto orden descendente, conforme a lo previsto legalmente.
Por todo lo previamente expuesto, concluyó que no es posible ordenar a la entidad demandada el nombramiento del demandante en uno de los cargos de Asesor 1AS21 de la planta global de la PGN, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia de ello, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “001110013342050-2019-00220-00” / Archivo: “22ApelacionSentenciaDemandante”), en virtud del cual manifestó que los diez (10) cargos que se encontraban vacantes o en provisionalidad, según respuesta a la
Archivo: “22ApelacionSentenciaDemandante”), en virtud del cual manifestó que los diez (10) cargos que se encontraban vacantes o en provisionalidad, según respuesta a la petición elevada por el demandante, exigían los mismos requisitos y perfil de la
convocatoria, de ahí que era posible hacer efectivo el nombramiento en carrera administrativa en el cargo de 1AS-21 por agotamiento de la lista de elegibles, conforme al último inciso del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Frente al argumento de la a-quo consistente en que el demandante no puede acceder al derecho reclamado, debido a que las funciones y perfiles para los cargos vacantes no son los mismos para los cuales concursó; refirió que tal planteamiento resultabaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00220-01.
Demandante: Fernando Alfredo González Pérez.
Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 desacertado debido a que si se examina el manual de funciones de los cargos vacantes ofrecidos en la respuesta brindada por la entidad, dichas funciones y perfiles son los mismos a los exigidos en la Convocatoria Nº 018 de 2015, misma para la cual concursó el demandante, demostrándose así la arbitrariedad y el desconocimiento de los derechos del concursante.
Adujo que, efectuada la consulta del manual de funciones de los cargos vacantes para el empleo de Asesor IAS-21, figuraba una vacante para la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, otra para la Procuraduría Delegada para la Economía y
el empleo de Asesor IAS-21, figuraba una vacante para la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, otra para la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, y otra para la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal; respecto de las cuales resaltó que cada una de ellas adelantan funciones disciplinarias, conforme lo dispone el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución Nº 017 de 2000, por medio de la cual se distribuyen funciones y competencias disciplinarias a las Procuradurías Delegadas.
Así mismo, indicó que si bien esas procuradurías delegadas tienen una competencia específica, actúan en el ejercicio de la función disciplinaria, para lo cual dijo que, verbigracia, un magistrado del Consejo de Estado, asignado a la Sección Quinta, se ocupa de temas electorales, mientras que el magistrado de la Sección Tercera conoce de asuntos contractuales, pero todos actúan bajo la misma competencia funcional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con los mismos perfiles y requisitos.
De esta manera, una vez relacionó las funciones para el cargo de Asesor 1AS-21 de las Procuradurías Delegadas con Funciones Disciplinarias, planteó que lograba desvirtuarse lo afirmado por la entidad demandada respecto a que durante la vigencia de la C onvocatoria 018-2015 no se presentó otra vacante de la misma naturaleza, perfil y denominación que permitiera efectuar un nombramiento con los integrantes de la lista de elegibles de dicho proceso de selección.
Por el contrario, refirió que sí existían vacantes con el mismo grado, denominación y
perfil y denominación que permitiera efectuar un nombramiento con los integrantes de la lista de elegibles de dicho proceso de selección.
Por el contrario, refirió que sí existían vacantes con el mismo grado, denominación y funciones del cargo 1AS-21 durante la vigencia de la lista de elegibles, de ahí que la a-quo no se detuvo a revisar el manual de funciones de los cargos vacantes, respecto de los cuales anotó que los requisitos allí exigidos, así como las funciones y conocimientos, eran iguales para el cargo que concursó el demandante, es decir, ser profesional en derecho, con conocimientos en derecho constitucional, disciplinario, administrativo, procesal, probatorio, etc.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00220-01.
Demandante: Fernando Alfredo González Pérez.
Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 Así mismo, advirtió que en todos los cargos vacantes se observa que los requisitos exigidos no son otros que el tener formación universitaria en derecho, postgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo y dos (2) años de experiencia profesional o docente; todo lo cual también fue exigido para el cargo que concursó el demandante con denominación 1AS Grado 21 al Despacho del Procurador.
Agregó que al ser la planta de la PGN globalizada, cualquier funcionario puede ser trasladado dentro de la misma entidad, atendiendo los perfiles, para las distintas procuradurías delegadas, pues todas realizan el ejercicio de la función disciplinaria con vocación jurídica y para lo cual se requiere formación en derecho, y lo cual también
trasladado dentro de la misma entidad, atendiendo los perfiles, para las distintas procuradurías delegadas, pues todas realizan el ejercicio de la función disciplinaria con vocación jurídica y para lo cual se requiere formación en derecho, y lo cual también se debe predicar para el cargo de Asesor 1AS Grado 21.
Precisó que, aun aceptándose que la denominación del empleo es la misma pero las competencias funcionales son diferentes, tal tesis de la a-quo resultaba rebatible, toda vez que los empleos se tornarían diferentes cuando los requisitos que se exigen para el desempeño del cargo fueran especializados, como ocurriría para un empleo para el que se requiera ser contador o ingeniero de sistemas, y que el mismo tenga la misma denominación, pues en este caso la especificidad de sus funciones y perfil sería muy diferente, pese a que el cargo tenga la misma denominación.
Manifestó que si el demandant e cumple los requisitos previstos en el manual de funciones para los cargos que se encontraban vacantes o en provisionalidad antes del vencimiento de la lista de elegibles y, aunado a ello, la convocatoria exige únicamente unos requisitos generales, los cuales fueron cumplidos por el demandante, no hay razones para hacer nugatorio su nombramiento, pues aquél estaría capacitado y gozaría de idoneidad para desempeñar el cargo.
Acudiendo al artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, planteó que el nominador tiene el deber de utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer no sólo las vacantes de los cargos ofertados en la convocatoria, sino también aquellas que se presenten en la PGN en los mismos cargos para los cuales se exijan los mismos requisitos e incluso en empleos de menor jerarquía.
no sólo las vacantes de los cargos ofertados en la convocatoria, sino también aquellas que se presenten en la PGN en los mismos cargos para los cuales se exijan los mismos requisitos e incluso en empleos de menor jerarquía.
Recalcó que la planta de personal de la PGN es globalizada y si bien es claro se exigen determinados requisitos, contrario a lo referido en primera instancia, éstos no son específicos, y los mismos son las especializaciones que se tengan en las áreas que se requieran en las dependencias misionales de la entidad, conforme al perfil delMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00220-01.
Demandante: Fernando Alfredo González Pérez.
Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 cargo; de ahí que para la Convocatoria 018 de 2015 se exigió el título de abogado, con algunas especializaciones, como en derecho disciplinario, contratación estatal, derecho constitucional, probatorio, administrativo y /o público, mismas que fueron exigidas para el cargo de Asesor lAS-21 de las demás vacantes reportadas.
Finalmente, contrario a la negativa de la a-quo de considerar la configuración del silencio administrativo negativo reclamado, al manifestar que el O ficio N ° 1110030000000-1-00151-2018 del 20 de noviembre de 2018, resolvió negar al demandante el nombramiento en el cargo 1AS-21, refirió que si bien es cierto se dio contestación a la petición elevada, la misma no fue motivada, toda vez que la
demandante el nombramiento en el cargo 1AS-21, refirió que si bien es cierto se dio contestación a la petición elevada, la misma no fue motivada, toda vez que la demandada se limitó en contestar que a la fecha no habían vacantes con el mismo perfil y requisitos exigidos en la Convocatoria 018 de 2015, de ahí que ese acto esté viciado de falsa motivación, puesto que la demandada no se detuvo a precisar cuáles eran los requisitos que aquél no cumplía para ser nombrado, generándose con ello una posición dominante de la entidad frente al administrado, de ahí que no se esté frente a una decisión de fondo y, con ello, se impidió que sea nombrado en el comentado cargo.
Con fundamento en lo previamente expuesto, la parte demandante solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante, mediante auto del 31 de mayo de 2022 ( Archivo: “0032019-00220-01 (Admite recurso de apelación Ley 2080)”), la entidad demandada no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a
la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00220-01.
Demandante: Fernando Alfredo González Pérez.
Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9
1. Cuestión previa. De entrada, la Sala considera oportuno pronunciarse en torno a la pretensión primera de la demanda, mediante la cual se solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto negativo, con ocasión de la ausencia de respuesta a la petición presentada por el demandante ante la PGN el 23 de octubre 2018; siendo esa una súplica frente a la cual debe reseñarse que en la sentencia de primera instancia se adujo que no se suscitó ningún acto ficto, toda vez que la comentada solicitud fue resuelta a través del acto demandado contenido en el Oficio N° 1110030000000-1-001951-2018 del 20 de noviembre de 2018.
Ahora bien, no debe perderse de vista que la parte demandante en su recurso de apelación contra el fallo apelado, manifestó que si bien es cierto se dio contestación a la petición elevada por aquél mediante el comentado oficio, la misma no fue motivada, toda vez que la PGN se limitó en contestar que a la fecha no habían
apelación contra el fallo apelado, manifestó que si bien es cierto se dio contestación a la petición elevada por aquél mediante el comentado oficio, la misma no fue motivada, toda vez que la PGN se limitó en contestar que a la fecha no habían vacantes con el mismo perfil y requisitos exigidos en la Convocatoria N° 018 de 2015, sin detenerse a precisar cuáles eran los requisitos que aquél no cumplía para ser nombrado y, en consecuencia, no se estaría frente a una decisión de fondo.
En ese estado de cosas, una vez relacionados los reparos del demandante a la negativa de la Juez de primera instancia a declarar la existencia del acto ficto negativo demandado que reclama, la Sala debe destacar que al referirse por esa misma parte que en el Oficio N° 11100300000001-001951-2018 del 20 de noviembre de 2018 (Carpeta: “001110013342050-2019-00220-00” / Archivo: “02DemandayAnexos” / fols. 60 -61) le fue puesto de presente que no era posible realizar el nombramiento por él solicitado , debido a que no había vacantes con el mismo perfil y requisitos exigidos en la Convocatoria N° 018 de 2015 para el empleo de Asesor 1AS-21, dicha circunstancia evidencia que, contrario a una ausencia de respuesta a la aludida petición, ésta si le fue contestada y de fondo, cuestión distinta es que el demandante la considere insuficiente, errada o falsa.
Por estos motivos, los reparos del demandante a lo que considera una ausencia de respuesta a su solicitud no resulta acertado, pues con la contestación brindada en
es que el demandante la considere insuficiente, errada o falsa.
Por estos motivos, los reparos del demandante a lo que considera una ausencia de respuesta a su solicitud no resulta acertado, pues con la contestación brindada en el comentado oficio, a lo sumo, a lo que conllevaría sería a la eventual configuración de una causal de nulidad, ya sea por falsa motivación, en caso de considerarse que efectivamente las razones ahí planteadas no correspondan a la realidad o, en su defecto, nulidad por falta de motivación, por suscitarse una presunta ausencia total de exposición de razones a la negativa de la PGN a nombrar al demandante para el cargo de Asesor 1AS-21.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00220-01.
Demandante: Fernando Alfredo González Pérez.
Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10
En todo caso, conforme a lo aquí reseñado, resulta claro que en torno a la petición elevada por el demandante el 15 de febrero de 2018 ( Carpeta: “0011100133420502019-00220-00” / Archivo: “02DemandayAnexos” / fols. 50-57) y la respuesta que le fue dada por la PGN mediante Oficio N° 11100300000001-001951-2018 del 20 de noviembre de 2018 (Carpeta: “001110013342050-2019-00220-00” / Archivo: “02DemandayAnexos” / fols. 60 -61), no se suscita ningún silencio administrativo,
noviembre de 2018 (Carpeta: “001110013342050-2019-00220-00” / Archivo: “02DemandayAnexos” / fols. 60 -61), no se suscita ningún silencio administrativo, puesto que dicho oficio, mismo que también fue demandado para el sub lite , corresponde indefectiblemente a la respuesta contentiva de la decisión que definió su situación jurídica y, como consecuencia de ello, ese será el único acto administrativo susceptible de control para el sub lite, de ahí que se confirmará la negativa de la a-quo a declarar el acto ficto negativo aludido en la demanda.
2. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, el acto administrativo demandado, mediante el cual la PGN resolvió no nombrar al demandante para alguna de las vacantes del empleo Asesor 1AS -21, pese a figurar en la lista de elegibles de la Convocatoria N° 018 de 2015, se encuentra viciado de nulidad, conforme se argumenta en el recurso de alzada.
3. Fundamento normativo. El artículo 125 de la Constitución Política establece
que, por regla general, los empleos en las entidades públicas son de carrera, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca. Así mismo, la misma norma determina que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además
oficiales y demás que el legislador establezca. Así mismo, la misma norma determina que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos.
Ahora bien, resulta pertinente recalcar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2791 de la Constitución Política, se extrae que la PGN dispone de un régimen especial de carrera administrativa, lo cual fue replicado por la Ley 909 de 2004, “por
1 Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.