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TA CUN - 110013342050201900234-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050201900234-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Tiene derecho a que se le reconozca en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos, es compatible con el salario, por lo que, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio / INDICE BASE DE LIQUIDACIÓNIncluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, efectiva a partir del 17 de enero de 2019, por ser la fecha en que completo los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación pensional por acumulación de tiempos cotizados entre el sector público y el sector privado / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Como la pensión de jubilación se hizo efectiva a partir del 17 de enero de 2019, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 26 de marzo de 2019, y la demanda se presentó el 23 de mayo de 2019, entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, no operó la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003? Igualmente, determinar ¿si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial?

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003? Igualmente, determinar ¿si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial?

Extracto: “(…) nació el 16 de enero de 1964 (…) cumplió 55 años, en el mismo día y mes del año 2019. (…) con acumulación de los tiempos públicos y privados la accionante, cumplió los 20 años de servicio el 16 marzo de 2010 (…) es posible concluir que la docente, goza de la prerrogativa de disfrutar sueldo y pensión, (…) para la liquidación de esta pensión solo se debe tener en cuenta los fa ctores devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requ isitos exigidos, incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de b ase para calcular los aportes. (…) la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 71 de 1988, debía hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional. (…) los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, (…) a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1 989, (…) la demandante (…) tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año

demandante (…) tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos -status jurídico (…) en el período comprendido entre el 15 de enero de 2018 y el 16 de enero de 2019 , incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes - de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985efectiva a partir del 17 de enero de 2019 , (…) la pensión de jubilación por aportes es compatible con el salario, (…) su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio. (…) como la pensión de jubilación de la demandante se hizo efectiva a partir del 17 de enero de 2019, fecha en la cual cumplió los 55 años y contaba con 20 años de servicio (acumulados entre público y privados), la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 26 de marzo de 2019, (…) que negó el reconocimiento de dicha prestación, y la demanda se presentó el 23 de mayo d e 2019, se evidencia que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años. (…) no operó este fenómenojurídico. (…) Comoquiera que la señora (…) cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Le y 71 de 1988, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene la posibilidad de recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se

el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Le y 71 de 1988, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene la posibilidad de recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron cotizados ISS hoy (…) Colpensiones durante los años 1981 a 1998. (…) conforme al trámite dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 2709 de 1994, para el cobro de las cuotas partes que les corresponden a las demás administradoras de pensiones a las que cotizó la demandante por tratarse de una pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 1995; SU-189 de 2012; C-133 de 1993; Consejo de E stado, Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, 24 de octubre de 2012, C.P., Dr. Alfonso

Vargas Rincón, 0500123-31-000-2006-03476-01(0294-11), Actor: Amparo del Socorro Londoño, Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 16 de febrero de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 0752-2004; 15 de marzo de 2018, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16); C. P. Gabriel

Valbuena Hernández, 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015), 27 de junio de 2018; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Carmelo Perdomo Cuéter, 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-19), Actor: Heriberto De Jesús Grajales Oyuela, Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Municipio De Dosquebradas (Risaralda), decisión notificada el 15 de diciembre de 2020; Sentencia de unificación, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Dr. César Palomino Cortés , 680012333000201500569-01, 0935-2017. Demandante: Abadía Reyne l Toloza,

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fomag.

FUENTE FORMAL: Decreto 2709 de 1994; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto

1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-42-050-2019-00234-01

Demandante: Dora Leonor Delgado Herrera

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2019-00234-01

Demandante: DORA LEONOR DELGADO HERRERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO

Tema: Pensión por aportes – docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0036

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones: (01 7-31 fl. 1 a 13)

1. Pretensiones

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones: (01 7-31 fl. 1 a 13)

1. Pretensiones

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2715 de 4 de abril de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la actora.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a: i) realizar todos los trámites tendientes a trasladar los aportes deRadicado: 11001-33-42-050-2019-00234-01

Demandante: Dora Leonor Delgado Herrera

2 Colpensiones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii) tener en cuenta para el reconocimiento pensional el tiempo laborado al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito, en calidad de interina, iii) reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 812 de 2003, aplicando la Ley 71 de 1988; iv) pagar las mesadas pensionales correspondientes con el ajuste monetario respectivo; v) cancelar los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, desde la adquisición del status; y vi) que se dé cumplimiento a la sentencia y se paguen intereses moratorios en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

moratorios en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La señora Dora Leonor Delgado Herrera nació el 16 de enero de 1964 y cotizó a la Administradora Colombiana Colpensiones, desde el 1º de abril de 1981 hasta el 21 de octubre de 1998.

Posteriormente, laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., donde realizó aportes para seguridad social, desde el 28 de enero de 2002 hasta el 15 de mayo de 2011.

Adujo, que su vinculó como docente interina desde el 28 de enero de 2002, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 2277 de 1979.

Sostuvo que , el 26 de marzo de 2019 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 812 de 2003, petición que fue negada por la entidad demandada a través de la Resolución No. 2715 de 4 de abril de 2019.

3. La sentencia apelada (04 9-19 fl. 79-84)

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Consideró que, la demandante nació el 16 de enero de 1964, según consta en la fotocopia de su cédula de ciudadanía y en su registro civil de nacimiento, por lo que dicha situación indica que a la entrada en vigenciaRadicado: 11001-33-42-050-2019-00234-01

Demandante: Dora Leonor Delgado Herrera 3 de la Ley 100 de 1993, contaba con treinta (30) años de edad y un poco más de ocho (8) años de servicio, según se evidencia en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, de lo que se deduce que no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el Sistema

General de Pensiones.

Adujo que, de conformidad con el contenido del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, la actora se vinculó al servicio de la docencia oficial y efectuó las primeras cotizaciones, el 22 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo tanto el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, del cual no cumple los requisitos, toda vez que para la fecha en que elevó la petición de reconocimiento pensional, esto es, para el 26 de marzo de 2019, contaba con 55 años de edad.

4. Recurso de apelación (05 1-3 fl. 86 a 87)

reconocimiento pensional, esto es, para el 26 de marzo de 2019, contaba con 55 años de edad.

4. Recurso de apelación (05 1-3 fl. 86 a 87)

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Argumentó, que con base en la Ley 71 de 1988 debe ser reconocida la pensión, teniendo en cuenta que se vinculó con anterioridad a la Ley 812 de 2003, independientemente de que hubiera sido en interinidad, ya que estos tiempos son válidos para el reconocimiento pensional.

Agregó, que una vez la actora tenga reconocida la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, tiene derecho a seguir laborando y devengando la citada prestación.

5. Alegatos de Conclusión

5.1 Parte demandante (06 9-11 fl. 99 a 100)

La parte demandante alegó que para el reconocimiento pensional se deben tener en cuenta los tiempos laborados por la actora en interinidad, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de junio de 2018, dentro del radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

5.2 Parte demandada

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-42-050-2019-00234-01

Demandante: Dora Leonor Delgado Herrera

4

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que

Demandante: Dora Leonor Delgado Herrera

4

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas Jurídicos

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la demandante Dora Leonor Delgado Herrera, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general

caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.Radicado: 11001-33-42-050-2019-00234-01

Demandante: Dora Leonor Delgado Herrera

5 En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -461 de 1995, realizó el

favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto 1[…]”. (Resalta la Sala).

2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

las mismas son aplicables a este caso concreto 1[…]”. (Resalta la Sala).

2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

1 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicado: 11001-33-42-050-2019-00234-01

Demandante: Dora Leonor Delgado Herrera

6 “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su

misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
  1. Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta . Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de laRadicado: 11001-33-42-050-2019-00234-01

Demandante: Dora Leonor Delgado Herrera 7 vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).

Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincularon al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su artículo 15 lo siguiente:

se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su artículo 15 lo siguiente:

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro.

Así entonces, es necesario mencionar que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, contempla los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, al respecto la norma citada, prevé:

“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte

1985, contempla los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, al respecto la norma citada, prevé:

“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuentaRadicado: 11001-33-42-050-2019-00234-01

Demandante: Dora Leonor Delgado Herrera 8 y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

Precisado lo anterior, se destaca que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tienen derecho, según lo estipula el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 19852, normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.

2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 3, de una parte, estableció que el

pensional del sector público.

2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 3, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; así mismo, consagra que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo de dicho Fondo, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de dicha ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas y será financiado con sus propios recursos.

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995 4, dispone que los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de dicho decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento

2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las pres taciones sociales para el Sector Público”. 3 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

3 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el ar tículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001-33-42-050-2019-00234-01

Demandante: Dora Leonor Delgado Herrera 9 establecido en su Capítulo IV y en cumplimiento de las exigencias formales establecidas para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor.

Finalmente, el Decreto 3752 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de Ley 715 de 2001 y Ley 91 de 1989, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala en su artículo 1º que los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo

Prestaciones Sociales del Magisterio, señala en su artículo 1º que los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4º y 5º de dicho decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Otra de las normas que hacen p

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