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TA CUN - 11001334205020190031501-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205020190031501-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2019-00315-01

Demandante: JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Controversia: Concurso público de méritos

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 07 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC -, la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUDINS, y el señor ÓSCAR ANDRÉS ACOSTA RAMOS, solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

“Primero: Declarar la nulidad de:

1.1. La Resolución No. CNSC -20192120015955 de 15 de marzo de

las siguientes pretensiones:

“(…)

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

“Primero: Declarar la nulidad de:

1.1. La Resolución No. CNSC -20192120015955 de 15 de marzo de 2019 “Por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 14716, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Salud, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016 -Grupo de Entidades del Orden Nacional”.

1.2. La Resolución No. CNSC -20192120051945 de 22 -05-2019 “Por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 14716, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Salud, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016 -Grupo de Entidades del Orden Nacional”.

1.3. La Resolución del Instituto Nacional de Salud No. 0813 del 04 de junio de 2019 en lo concerniente al “nombramiento de periodo de prueba al señor ÓSCAR ANDRÉS ACOSTA RAMOS” en el empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 14716, denominado Profesional Especializado, Código 2028, grado 15 del Sistema GeneralProceso: 2019-00315-01

Demandante: JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

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Demandante: JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ

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de Carrera del Instituto Nacional de Salud ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016-Grupo Entidades del Orden Nacional.

1.4. El Acta de Posesión 000166 del 17 de junio de 2019 del Instituto Nacional de Salud.

Lo anterior, conforme a los hechos; omisiones; normas violadas; y el concepto de la violación que se expone en el presente escrito.

Segundo: Declarar la responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín como consecuencia del daño injusto y la violación de los derechos a la igualdad, acceso a los empleos del Estado mediante sistema de méritos, así como consecuencia de lo expuesto en los hechos, omisiones, normas violadas y concepto de la violación y padecida por el Señor JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ al haber sido desplazado en orden de mérito al segundo lugar para ocup ar la única vacante del empleo de

carrera OPEC No. 14716 denominado Profesional EspecializadoCódigo 2028 - Grado 15 del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Salud y lo cual no hubiese sucedido sí se hubiese otorgado la puntuación de experiencia profesional por la JUDICATURA (Auxiliar Judicial Ad Honorem) y la puntuación de educación para el trabajo y el desarrollo humano por el CURSO BÁSICO E-SERVIDOR JUDICIAL y lo cual lo hubiese ubicado en orden de mérito en primer lugar al señor Montaño y no como injustamente ocurrió.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior y título reparador y

el desarrollo humano por el CURSO BÁSICO E-SERVIDOR JUDICIAL y lo cual lo hubiese ubicado en orden de mérito en primer lugar al señor Montaño y no como injustamente ocurrió.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior y título reparador y restablecedor integral del derecho, ruego a la H. Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo:

3.1. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil volver hacer la lista de elegibles en donde se tenga en cuenta otorgar al señor Jair Antonio Montaño López la siguiente puntuación:

3.1.1. DIEZ (10) PUNTOS (Convocatoria, art. 43) por EXPERIENCIA PROFESIONAL teniendo en cuenta la experiencia (i.) profesional de nueve (9) meses como Auxiliar Judicial Ad Honorem en el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá. Así como la obtenida en (ii.) Global Consultorías y Proyectos S.A.S. y (iii.) SAR Abogados Consultores S.A.S., y cuya experiencia ubica al demandante en el rango de 13 a 24 meses de experiencia (Convocatoria, art. 43) en el marco de la prueba de “VALORACIÓN DE ANTECEDENTES” y la cual tiene un peso porcentual del 20% (Convocatoria, Art. 29) para un total ponderado de DOS PUNTOS (100,2=2).

3.1.2. DOS (2) PUNTOS (Convocatoria, art. 42 - 2) por EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO teniendo en cuenta el (i.) certificado del programa Básico Servidor Judicial en el marco de la prueba de “VALORACIÓN DE ANTECEDENTES” y la cual tiene un peso

PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO teniendo en cuenta el (i.) certificado del programa Básico Servidor Judicial en el marco de la prueba de “VALORACIÓN DE ANTECEDENTES” y la cual tiene un peso porcentual del 20% (Convocatoria, Art. 29) para un total ponderado de CERO COMA CUATRO (0,4) PUNTOS (20,2=0,4).

3.1.3. Conforme a lo anterior, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil tener en cuenta la siguiente puntuación y en consecuencia ubicar al Señor Jair Antonio Montaño López en primer lugar en orden de mérito, al obtener la mayor puntuación dentro de la convocatoria para el cargo ofertado.

(…)

3.2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Comisión NacionalProceso: 2019-00315-01

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del Servicio Civil conforme al artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 el envío de la lista de elegibles al jefe del Instituto Nacional de Salud para que en estricto orden de mérito conforme a la lista reestructurada se proceda al nombramiento del señor Jair Antonio Montaño López.

3.3. ORDENAR a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad de Medellín a título reparador y restablecedor integral del derecho, inclusive a título indemnizatorio, reconocer y pagar en favor del señor Jair Antonio Montaño López los salarios y demá s prestaciones dejados de percibir debidamente indexados, desde la

Universidad de Medellín a título reparador y restablecedor integral del derecho, inclusive a título indemnizatorio, reconocer y pagar en favor del señor Jair Antonio Montaño López los salarios y demá s prestaciones dejados de percibir debidamente indexados, desde la fecha en que debió ser nombrado sí se hubiese hecho la puntuación conforme a la real experiencia y formación que el demandante acredito en la convocatoria para proveer una (1) vacante d el empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 14716, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Salud, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016 -Grupo de Entid ades del Orden Nacional” , esto es, desde el 19 de marzo de 2019 (fecha de publicación d la primera lista de elegibles) y hasta cuando se expida la nueva lista de elegibles o subsidiariamente dentro del lapso de tiempo que en derecho, justicia y equidad corresponda.

3.3.1. En consecuencia de lo anterior, ordenar a la parte demandado PAGAR en favor del señor JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía número x.xxx.xxx.xxx expedida en Bogotá, D. C., la suma de $ 27.562.806.77, por concepto de la ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL dejada de pagar, así como las que adicionalmente y en lo sucesivo se causen.

(…)

3.3.2. ORDENAR a la Comisión Nacional de Servicio Civil a título reparador y restablecedor inclusive a título de indemnización, reconocer y pagar en favor del señor Jair Antonio Montaño López las

(…)

3.3.2. ORDENAR a la Comisión Nacional de Servicio Civil a título reparador y restablecedor inclusive a título de indemnización, reconocer y pagar en favor del señor Jair Antonio Montaño López las primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de reconocer, debidamente indexados, desde la fecha en que debió ser nombrado sí se hubiese hecho la puntuación conforme a la real experiencia y formación que el demandante acredito en la convocatoria para proveer una (1) vacante del empleo de carr era identificado con el código OPEC No. 14716, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Salud, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016 -Grupo de Entidades del Orden Nacional, esto es, desde el 19 de marzo de 2019 (fecha de publicación de la primera lista de elegibles) y hasta cuando se expida la nueva li sta de elegibles o subsidiariamente dentro del lapso de tiempo que en derecho, justicia y equidad corresponda.

(…)”.

1.1. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

  1. Que la Comisión Nacional del Servicios Civil abrió la convocatoria

pública No. 428 de 2016, para proveer los empleos de carrera administrativa vacantes en el sistema general de carrera del Instituto Nacional de Salud - INS, por medio del Acuerdo No.Proceso: 2019-00315-01

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20161000001296 de 2016, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000086 de 01 de junio de 2017 y 2017000000096 de 14 de junio de la misma anualidad.

  1. Que el señor JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ, se inscribió para concursar en la OPEC 14716 del empleo denominado Profesional Especializado – Código 2028, grado 15 en el Instituto Nacional de

Salud.

  1. Que el actor en la evaluación de la convocatoria obtuvo la siguiente

puntuación:

PRUEBA PORCENTAJE PUNTUAJE PONDERADO Prueba de competencia básica y funcionales 60% 84.92 50.95 prueba de competencias comportamentales 20% 86.56 17.31 valoración de antecedentes 20% 13.00 2.60

TOTAL 100% 184.48 70.86

  1. Que el certificado de los nueve meses de experiencia como auxiliar judicial ad honorem expedido por el Juzgado 33 Administrativo de

Bogotá D.C., y , el curso Básico como servidor judicial, adjuntados por el actor con la inscripción al concurso no fueron tenidos como válidos en la valoración de los antecedentes.

  1. Inconforme con lo anterior, el demandante presentó reclamación, la cual fue resulta de manera negativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín el 28 de julio de 2018 en
  1. Inconforme con lo anterior, el demandante presentó reclamación, la cual fue resulta de manera negativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín el 28 de julio de 2018 en el radicado 145011462, aduciendo que la experiencia profesional relacionada es la adquirida a partir de la terminació n y aprobación del pensum académico, y el actor no presentó el certificado de aprobación y terminación de materias respectivo; además de que, el curso básico de servidor judicial no guarda ba relación con las funciones del empleo.
  1. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil el 19 de marzo de 2019, publicó la Resolución No. CNSC -20192120015955 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer

una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 14716, denominado Profesional Especializado / Código 2028 / Grado 15 del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Salud, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016Grupo de Entidades del Orden Nacional. ”, en la cual el señor Óscar Andrés Acosta Ramos obtuvo el primer lugar de la citada lista de elegibles con un puntaje de 70,89, seguido por el actor con un puntaje definitivo de 70,86.

  1. Que el 30 de mayo de 2019, la CNSC publicó nuevamente la misma lista de elegibles por la Resolución No. CNSC -20192120051945 deProceso: 2019-00315-01

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22 de mayo de 2019, en la cual el demandante ocupó el segundo lugar.

  1. Que el Instituto Nacional de Salud a través de la Resolución 00813 de 04 de junio de 2019, nombró en periodo de prueba al señor Óscar

Andrés Acosta Ramos , en el empleo de carrera identificado con el código OPEC 14716, denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 15 del Instituto Nacional de Salud, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016, y tomó posesión mediante acta No. 000166 de 17 de junio de 2019.

  1. El actor a legó qu e la puntuación que le fue asignada en el componente de experiencia profesional relacionada , establecida en la convocatoria 428 de 2016 , desconoció el artículo 64 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 1, 13 y 18 de la Ley 1780 de 2016, según los cuales el término de las prácticas laborales y la judicatura debían valorarse como experiencia profesional.
  1. Que la calificación asignada al actor desconoció que los artículos 1 y 2 del Decreto 1862 de 1989 y el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA 107543 de 14 de diciembre de 2010, establecen como requisito para ser nombrado como auxiliar judicial ad honorem, la aprobación de todas las asignaturas del programa de derecho, y, por tanto, debió ser valorado ese tiempo de experiencia.
  1. Que, en un caso similar al del actor, la CNSC admitió como

ser nombrado como auxiliar judicial ad honorem, la aprobación de todas las asignaturas del programa de derecho, y, por tanto, debió ser valorado ese tiempo de experiencia.

  1. Que, en un caso similar al del actor, la CNSC admitió como experiencia profesional relacionada en la evaluación de antecedentes de un aspirante , el tiempo certificado como auxiliar judicial adhonorem, sin que hubiese presentado el certificado de aprobación y terminación de materias respectivo. Por consiguiente, la Entidad vulneró el derecho a la igualdad del señor Montaño.
  1. Que en la evaluación de la prueba de educación para trabajo y desarrollo humano se desconoció el numeral 2 del artículo 42 de la Convocatoria, el artículo 2 del Decreto 2482 de 2012 y los artículos 19 y 21 de la Ley 594 de 2000, ya que el curso básico E -servidor judicial hacía énfasis en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo cual se relaciona con las funciones del cargo al cual se postuló.
  1. Que la segunda lista de elegibles publicada el 30 de mayo de 2019 por la CNSC, trasgredió los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-050 de 2017.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite legal, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia dictada el 7 de octubre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.1

Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia dictada el 7 de octubre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.1

1 65.FalloConcursoRegEleg201900315.pdfProceso: 2019-00315-01

Demandante: JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ

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Previo recuento normativo y probatorio encontró que los artículos 17, 18 y 19 del Acuerdo de la convocatoria N. 428 de 2016 en la que el señor Montaño participó para el empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 14716 denominado Profesional Especializado -Código 2028 - Grado 15 en el Instituto Nacional de Salud, establecieron que la experiencia profesional relacionada era la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la formación profesional, por lo tanto, el aspirante debía aportar de manera adicional una certificación expedida por la institución educativa en la que constara la fecha correspondiente , de lo contrario la experiencia se contaría desde la obtención del título profesional.

Que el actor omitió adjuntar con la inscripción el certificado expedido por la Institución, en donde adelantó los estudios de derecho, en la que constara la fecha de terminación y aprobación del pensum , y, por consiguiente, la Entidad debía acoger las reglas del concurso . Agregó que, la certificación de haber realizado la judicatura ad honorem no hace presumir de que antes de iniciarse se hubiesen terminado todas las materias del pensum del programa de derecho que cursó; además porque las reglas del concurso así no lo establecieron.

realizado la judicatura ad honorem no hace presumir de que antes de iniciarse se hubiesen terminado todas las materias del pensum del programa de derecho que cursó; además porque las reglas del concurso así no lo establecieron.

Del cargo de violación al derecho a la igualdad encontró que , no tenía vocación de prosperar porque , si bien el acto administrativo aportado resolvió un caso similar al del actor, ello ocurrió en otra convocatoria pública distinta a la No. 428 de 2016, y que, las Resoluciones dictadas por la CNSC en su caso se ajustaron a las reglas de l proceso de selección en el que participó , por lo que concluyó que no existió identidad en los supuestos fácticos.

Consideró que, la finalidad de la Ley 1780 de 2016 era promover el empleo juvenil pero que, no era aplicable porque las reglas del concurso no la incluyeron y, en la norma misma, en Legislador no señaló que regía en los procesos públicos de selección de los cargos de carrera administrativa.

Frente al certificado del curso e-servidor judicial, el Juez encontró que no se enmarcaba dentro de la educación para el trabajo y desarrollo humano que señaló el artículo 42 de la convocatoria, el cual remitía al Decreto 4904 de 2009, según el cual esa clase de programas deben tener una duración mínima de 600 horas, y, el que presentó el señor Montaño tuvo una intensidad de 28 horas de formación. Agregó que, las funciones del cargo al que aspiró el actor no se relacionan con el tema del curso que sólo era aplicable a las actividades de un servidor judicial.

Argumentó que la segunda lista de elegibles proferida el 22 de mayo de

formación. Agregó que, las funciones del cargo al que aspiró el actor no se relacionan con el tema del curso que sólo era aplicable a las actividades de un servidor judicial.

Argumentó que la segunda lista de elegibles proferida el 22 de mayo de 2019, no revocó la primera, sino que se dictó en cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado en auto de 02 de mayo de 2019, y en nado afectó la legalidad del acto administrativo, ya que el contenido era idéntico al de la lista primigenia.

Concluyó, que la parte actora no cumplió con su deber de demostrar probatoriamente, los cargos de nulidad propuestos en la demanda como lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado. No condenó en costas a las partes.

III. RECURSO DE APELACIÓNProceso: 2019-00315-01

Demandante: JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ

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Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que,2 el A quo valoró de manera indebida el artículo 64 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 1, 13 y 18 de la Ley 1780 de 2016, relacionados con las medidas para superar las barreras de acceso al empleo juvenil, según las cuales debía valorarse como experiencia profesional relacionada, el certificado del tiempo en que estuvo como Auxiliar Judicial Ad Honorem, época durante la cual se encontraba en el grupo etario entre 18 a 28 años.

Alegó que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016, que lo fue

el certificado del tiempo en que estuvo como Auxiliar Judicial Ad Honorem, época durante la cual se encontraba en el grupo etario entre 18 a 28 años.

Alegó que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016, que lo fue el 02 de mayo del mismo año, el cumplimiento de la norma era obligatorio y no potestativo, por lo cual debía ser considerada en la Convocatoria publicada el 29 de julio de 2016, que fuera modificada el 01 de junio de 2017 y el 14 de junio de

2017. En esos términos, concluyó que los actos demandados adolecen de nulidad por infracción de la Ley 1780 de 2016, y por tanto, la convocatoria en ese aspecto debía ser inaplicada al contrariar una norma superior.

Argumentó que entre la Resolución No. 201722010085 de 15 de febrero de 2017, proferida por la CNSC en la convocatoria 533 de 2015 y las decisiones adoptadas en la convocatoria 428 de 2016, si existe identidad fáctica y jurídica al tratar el mismo tema, esto es, la forma de certificar el tiempo como auxiliar judicial ad honorem.

Que las normas del concurso exigían acreditar un programa durante los diez años anteriores a la fecha de inscripción a la convocatoria, requisito que cumplió al adelantar el curso básico E-servidor judicial.

Señaló que, si en gracia de discusión se consideraba que el curso eservidor judicial pertenecía a la formación informal, la CNSC debió valorarlo en dicha categoría ya que, la exigencia del Acuerdo de la convocatoria e ra que las funciones fuesen relacionadas y no idénticas, y porque, el curso te nía

servidor judicial pertenecía a la formación informal, la CNSC debió valorarlo en dicha categoría ya que, la exigencia del Acuerdo de la convocatoria e ra que las funciones fuesen relacionadas y no idénticas, y porque, el curso te nía componentes tecnológicos relacionados con las funciones del empleo ofertado.

Sostuvo que, la segunda lista de elegibles publicada por la CNSC el 22 de mayo de 2019, se dictó de manera irregular, porque no se originó en la orden judicial proferida por el Consejo de Estado en auto de 2 de mayo de 2019, sino del actuar caprichoso de la Entidad.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto de 28 de febrero de 2023, 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

2 Archivo 67.ApelacionSentenciaDte.pdf 3 Archivo 71. ADMITE APELACIÓN.pdf.Proceso: 2019-00315-01

Demandante: JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

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De conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría

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De conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría a las partes el término para alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admite, pese a ello no se pronunciaron.

Así mismo, para el Ministerio Público dicho término se surtía desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al Despacho para sentencia, pero, guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones No. CNSC20192120015955 de 15 de marzo de 2019 y la No. CNSC-20192120051945 de 22 de mayo de 2019, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de las cuales se constituyó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 14716, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Salud, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016; la Resolución No. 0813 de 4 de junio de 2019,

General de Carrera del Instituto Nacional de Salud, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016; la Resolución No. 0813 de 4 de junio de 2019, dictada por el Instituto Nacional de Salud, en el aparte en que se nombró en periodo de prueba al señor Óscar Andrés Acosta Ramos en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 del Instituto Nacional de Salud, y el Acta de Posesión 000166 de 17 de junio de 2019 del INS, se encuentran ajustadas a la Ley y a la Constitución, o si por el contrario, deben ser declaradas nulas.

De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente se evidencian probados los siguientes hechos, sobre los que las partes no discuten, a saber:

La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. CNSC – 20161000001296 de 29 de julio de 2016, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000086 del 01 de junio de 2017 y No. 2017000000096 del 14 de junio de 2017, convocó a concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes de las plantas de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas entidades del orden nacional, Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidad del orden nacional, entre las cuales estaba el Instituto Nacional de Salud.

Por medio del Acuerdo No. CNSC – 2018100000 de 30 de abril de 201 8, se aclararon aspectos relativos a la ponderación de los factores para la prueba de valoración de antecedentes la convocatoria . 4 La estructura del proceso de selección tenía las siguientes fases:

aclararon aspectos relativos a la ponderación de los factores para la prueba de valoración de antecedentes la convocatoria . 4 La estructura del proceso de selección tenía las siguientes fases:

4 Folios 44 a 103 del archivo 03CdFl21DemandaYAnexos.pdfProceso: 2019-00315-01

Demandante: JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

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1. Convocatoria y divulgación.

2. Inscripciones.

3. Verificación de requisitos mínimos.

4. Aplicación de pruebas. 4.1. Pruebas sobre Competencias Básicas y Funcionales. 4.2 Pruebas sobre competencia comportamentales. 4.3 Valoración de Antecedentes.

5. Conformación de Listas de Elegibles.

6. Período de Prueba.

Según los acuerdos del proceso de selección, la valoración de las pruebas aplicadas para los empleos convocados se regía por los siguientes parámetros:

PRUEBAS CARÁCTER PESO

PORCENTUAL

PUNTAJE

APROBATORIO Competencias Básicas y Funcionales Eliminatorio 60% 65.00 Competencias comportamentales Clasificatorio 20% No Aplica Valoración de Antecedentes Clasificatorio 20% No Aplica

TOTAL 100%

La Comisión Nacional del Servicio Civil celebró con la Universidad de Medellín el contrato de prestación de servicios No. 314 de 31 de agosto de 2017, con el objeto de desarrollar el proceso de selección de los empleos ofertados en la Convocatoria No. 428 de 2016grupo de entidades del orden nacional.5

el contrato de prestación de servicios No. 314 de 31 de agosto de 2017, con el objeto de desarrollar el proceso de selección de los empleos ofertados en la Convocatoria No. 428 de 2016grupo de entidades del orden nacional.5

El señor JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ, se inscribió para concursar en la OPEC 14716 en el empleo denominado 344 - Profesional Especializado – Código 2028, grado 15 del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Salud.6

Superado el concurso de mérito e l actor obtuvo los siguientes resultados: Prueba competencias básicas y funcionales 84.92 puntos; en la prueba de competencia comportamentales: 86.56 puntos; y en la prueba de valoración de antecedentes 13.00 puntos; resultado ponderado: 2.60. Resultado total 70.86 puntos.7

En la etapa de análisis de antecedentes el puntaje a signado al señor MONTAÑO LÓPEZ se discriminó así: Experiencia profesional o experiencia profesional relacionada (profesional): 5.00 puntos. Educación formal (profesional): 8.00 puntos. Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (profesional):0.00 puntos y en Educación formal (profesional): 0.00 puntos. 8

Inconforme con el resultado de la valoración de antecedentes , el señor Montaño López presentó reclamación, la cual fue resuelta de manera negativa

5 40RespuestaRequerimientoPorLaUniversidadMedellín.pdf 6 Folio 141 del Archivo 38RespuestaARequerimiento.pdf 7 Folio 104 y 108 del archivo 03CdFl21DemandaYAnexos.pdf

5 40RespuestaRequerimientoPorLaUniversidadMedellín.pdf 6 Folio 141 del Archivo 38RespuestaARequerimiento.pdf 7 Folio 104 y 108 del archivo 03CdFl21DemandaYAnexos.pdf 8 Folio 106 del archivo 03CdFl21DemandaYAnexos.pdfProceso: 2019-00315-01

Demandante: JAIR ANTONIO MONTAÑO LÓPEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

10

por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín mediante oficio de fecha 28 de julio de 2018.9

La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Resolución No. CNSC20192120015955 de 15 de marzo de 2019, constituyó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 14716, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 15 del Sistema General de Carrera del Instituto Naci

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