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TA CUN - 11001334205020190033201-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205020190033201-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN SALARIO - Subsidio familiar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00332-01

Demandante: JUAN CARLOS MORENO NIÑO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y seguidamente, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1

El señor Intendente Jefe Juan Carlos Moreno Niño acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin

El señor Intendente Jefe Juan Carlos Moreno Niño acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se “inapliquen por inconstitucionalidad e inconvencionalidad” el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, el numeral 23.2 y el parágrafo 1º del artículo 23 del Decreto 44 33 de 2004, el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012 y el parágrafo del artícul o 1º del Decreto 754 de 2019.

Adicionalmente solicita se inapliquen los artículos 29 del Decreto 2737 de 2001, 29 del Decreto 745 de 2002, 29 del Decreto 3552 de 2003, 29 del Decreto 4158 de 2004, 29 del Decreto 923 de 2005, 29 del Decreto 407 de 2006, 29 del Decreto 1515 de 2007, 28 del Decreto 673 de 2008, 27 del Decreto 737 de 2009, 27 del Decreto 1530 de 2010, 27 del Decreto 1050 de 2011, 27 del Decreto 842 de 2012, 27 del Decreto 1017 de 2013, 27 del Decreto 187 de 2014, 27 del Decreto 1028 de 2015 , 27 del Decreto 214 del año 2016, 27 del Decreto 984 de 2017 y 28 del Decreto 324 de 2018.

Pretende que se declare la nulidad del Oficio sin radicado del 7 de febrero de 2019, por

del Decreto 984 de 2017 y 28 del Decreto 324 de 2018.

Pretende que se declare la nulidad del Oficio sin radicado del 7 de febrero de 2019, por medio del cual la Jefatura del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Protecci ón de

1 Folio 1 a 5 Archivo: 02DemandaYAnexosRadicación: 11001-33-42-050-2019-00332-01

Demandante: Juan Carlos Moreno Niño

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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la Policía Nacional, negó el reconocimiento, reliquidación y pago del subsidio familiar al actor en los términos del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar el salario que devenga el demandante, para que sea incluido el v alor correspondiente al subsidio familiar, así:

a) En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 15 de octubre de 2005, fecha de matrimonio.

b) En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primer hijo, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 26 de enero de 2001, fecha de nacimiento.

c) En un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde por su segunda hija, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 10 de mayo de 2006, fecha de nacimiento.

Pretende, que en el evento en que el actor “se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se

con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 10 de mayo de 2006, fecha de nacimiento.

Pretende, que en el evento en que el actor “se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya dicho subsidio familiar en el porcentaje señalado en la pretensión tercera que equivale al treinta y nueve por ciento (39%) de su salario básico mensual, en la hoja de servicios como factor o partida computable para efectos de la asignación de retiro o pensión”.

Los valores ordenados en el reajuste del subsidio familiar en actividad y ret iro deben ser pagados con el retroactivo, intereses moratorios e indexación.

1.2.- Hechos y omisiones2

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Manifiesta que el señor Juan Carlos Moreno Niño ingresó a la Policía Nacional en el año 1995, ostentando la categoría de alumno. Luego de la aprobación del respectiv o curso de formación, ascendió al grado de Patrullero perteneciente al Nivel Ejecutivo de la institución policial.

Indica que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se fija por el Gobierno Nacional de forma anual y no constituye salario. Mientras que para el personal de Ofici ales y Suboficiales de la misma institución el Decreto 1212 de 1990, prevé que el mismo emolumento se paga tanto por el vínculo del matrimonio, como por la existencia de hijos y se tiene en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro.

Indica que en servicio activo, contrajo matrimonio y de esa unión nacieron dos hijos, por lo

emolumento se paga tanto por el vínculo del matrimonio, como por la existencia de hijos y se tiene en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro.

Indica que en servicio activo, contrajo matrimonio y de esa unión nacieron dos hijos, por lo que se le reconoció subsidio familiar.

Sostiene que el 30 de enero de 2019, a través de derecho de petición solicitó a la entidad demandada que se le reconociera el subsidio familiar en los términos del artí culo 82 del Decreto 1212 de 1990.

2 Folio 7 Archivo: 02DemandaYAnexosRadicación: 11001-33-42-050-2019-00332-01

Demandante: Juan Carlos Moreno Niño

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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La Oficina de Talento Humano de la Dirección de Protección de la Policía Nacional , mediante Oficio del 7 de febrero de 2019, negó lo pretendido.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación3

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 48, 53, 85 y 93 de la Constitución

Política de Colombia. Convención Americana de Derechos Humanos: preámbulo y artículos 1, 2, y 24.

Legales: Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, y los Decretos 1212 de 1990 (art. 82) y 1029 de

1994.

Explicó que el subsidio familiar es la prestación social pagadera en dinero, especie o servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción a las personas

1994.

Explicó que el subsidio familiar es la prestación social pagadera en dinero, especie o servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción a las personas a cargo y cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.

Refirió que el desarrollo legal frente al reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se encuentra en los artículos 15 y siguientes del Decreto 1091 de 1995, legislación que excluyó en su reconocimiento al cónyuge o compañero permanente como beneficiario del emolumento desconociéndose con ello que la familia es el núcleo básico de la sociedad.

Agregó que la partida en comento tampoco fue incluida como computable para efectos de la asignación de retiro en el Decreto 4433 de 2004.

Considera que la administración brinda un tratamiento discriminatorio en la medida en que el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, reconoce al personal de Oficiales y Suboficial es de la Policía Nacional el pago del subsidio familiar al policial casado o viudo y por los hijos; emolumento que también es incluido como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

Al desarrollar una comparación en torno al pago del subsidio familiar dentro de los distintos grados de todo el personal de oficiales y suboficiales, frente a los miembros del Nivel Ejecutivo observa una notoria diferencia en cuanto a su remuneración en franco desconocimiento del derecho de igualdad.

Considera discriminatorio que al personal de la institución policial que se encuentra ubicado dentro de las jerarquías superiores del cuerpo policial se le reconozca el emolumento ,

desconocimiento del derecho de igualdad.

Considera discriminatorio que al personal de la institución policial que se encuentra ubicado dentro de las jerarquías superiores del cuerpo policial se le reconozca el emolumento , cuando su concepción y filosofía está dirigida alivianar la carga económica del sostenimiento familiar para el personal de bajos recursos de acuerdo con las personas a cargo, entonces en su criterio, la igualdad se consolida a partir de la inaplicación solicitada.

1.4.- Contestación de demanda4

La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Luego de analizar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, indica que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 a que hace referencia el demandante no le son aplicables, pues el

3 Folio 9 a 45 Archivo: 02DemandaYAnexos 4 Folio 5 a 18 Archivo: 07ConstestacionDemandaRadicación: 11001-33-42-050-2019-00332-01

Demandante: Juan Carlos Moreno Niño

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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régimen salarial y prestacional del personal adscrito al Nivel Ejecutivo se rige por el Decreto 1091 de 1995, norma vigente al momento de su incorporación.

Manifiesta que al personal del Nivel Ejecutivo se reconoce el subsidio familiar “(…) como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios (…) en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo con la remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas que representa el sostenimiento de la familia (…)”.

prestación social pagadera en dinero, especie y servicios (…) en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo con la remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas que representa el sostenimiento de la familia (…)”.

Sostiene que el régimen aplicable a l accionante no contempla el subsidio familiar en los términos reclamados en la demanda, por lo que no se ha trasgredido norma alguna, pues la prestación se debe reconocer en los términos fijados por el Gobierno Nacional en sus decretos anuales.

Propuso como medios exceptivos de mérito: acto administrativo ajustado a la constitución y la ley, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y la genérica.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sent encia anticipada proferida el 14 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y negó las pretensiones de la demanda.

Como primer aspecto de análisis adelantó el estudio del régimen aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, del cual destacó su criterio de especialidad conforme lo dispone el artículo 217 de la Constitución Política; además de ello, valoró el contenido de las Leyes 62 de 1993, 180 de 1995 y los Decretos 132 y 1091 de 1995.

Posteriormente, se refirió de forma específica al subsidio familiar, emolumento que encuentra su desarrollo legal para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en los artículos 15 a 21 del Decreto 1091 de 1995; a partir de la identificación de l as normas

encuentra su desarrollo legal para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en los artículos 15 a 21 del Decreto 1091 de 1995; a partir de la identificación de l as normas explicó el concepto, destinatarios, oportunidad para su pago, extinción y prohibiciones.

Frente al reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro, expuso que de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, ese factor no se encuentra previsto dentro de aquellos liquidables para esa prestación. Igualmente adujo que el parágrafo de la citada norma fijó la prohibición de incluir otros factores para su liquidación. Lo anterior en concordancia con lo ordenado por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012.

Al descender al análisis del caso concreto, se refirió primeramente a la pretensión de inaplicación de las disposiciones a través de las cuales se ordena el pago del sub sidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Aquí sostuvo que del análisis normativo confrontado que se solicitó, no se advertía vulneración a derecho alguno en la medida en que los decretos fueron expedidos por el Gobierno Nacional con la finalidad de desarrollar el régimen especial previsto para los destinatarios de la norma, que entre otros temas se refiere a la fijación de los montos a pagar por ese concept o, de tal suerte que resultaba impropio aplicar la excepción de inconstitucionalidad debido a que no existe una contraposición manifiesta con la Constitución, ni las demás normas que se indican en el libelo.

Respecto a la pretensión relacionada con la reliquidación del “subsidio familiar que

una contraposición manifiesta con la Constitución, ni las demás normas que se indican en el libelo.

Respecto a la pretensión relacionada con la reliquidación del “subsidio familiar que actualmente percibe, y de otra parte, en caso de que se retire o sea retirado del servicio, se incluya

5 Folio 1 a 22 Archivo: 10SentenciaRadicación: 11001-33-42-050-2019-00332-01

Demandante: Juan Carlos Moreno Niño

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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(…) como factor prestacional en su asignación de retiro” ; determinó que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no es plausible la aplicación de apartes normativos diferentes a los del escalafón prestacional al cual pertenece el policial.

Así las cosas, concluyó que el actor no podía pretender que la liquidación del subsidi o familiar se adelantara conforme lo ordena el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, ya que esa disposición se creó de forma exclusiva para el personal que en ese momento se encontraba vinculado en la institución como Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional, situación laboral que no es la que acredita el demandante. Adicionalmente plantea q ue lo pretendido generaría un desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma , y enfatizó en el argumento de que no es viable jurídicamente tomar elementos de uno u otro régimen en tratándose del Nivel Ejecutivo y de los Oficiales y Suboficiales de la Policía para dar vía a la creación de un tercer régimen donde se acojan los elementos más favorables de una y otra regulación.

Aunado a ello, sostuvo que no existe vulneración del derecho de igualdad, ya que resulta

dar vía a la creación de un tercer régimen donde se acojan los elementos más favorables de una y otra regulación.

Aunado a ello, sostuvo que no existe vulneración del derecho de igualdad, ya que resulta admisible la diferenciación en la Fuerza Pública conforme a la jerarquía, categorías y grados que establece la ley, lo que hace jurídicamente diferenciables a los sectores que lo integran, así solo corresponde al legislador generar el desarrollo legal que varíe las condiciones, criterios y requisitos para que ese factor se incluya como liquidable en la asignación de retiro, y frente a este aspecto valora la situación experimentada por los Soldados Profesionales del Ejército Nacional frente al pago del mismo factor como caso análogo.

Finalmente, identificó que conforme a la normatividad de la que es destinata rio el demandante en su condición de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacion al el subsidio familiar se encuentra debidamente reconocido y pagado, lo que condujo a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y negar las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas procesales.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Manifiesta la parte accionante que es viable que se declare la excepción de inconstitucionalidad, pues considera que es evidente el trato discriminatorio que se les está brindado a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de forma específica al actor, en cuanto a la liquidación del subsidio familiar.

Agrega que el debate no gira en torno a la premisa de “a trabajo igual salario igual”, sino se

brindado a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de forma específica al actor, en cuanto a la liquidación del subsidio familiar.

Agrega que el debate no gira en torno a la premisa de “a trabajo igual salario igual”, sino se trata de la aplicación de una misma garantía legal que descansa en el sostenimiento de la familia para aliviar la carga económica que representa el hogar; por ende, la norma debe ser aplicada en igualdad de condiciones para todos los miembros con que cuentan la obligación económica.

Como otra expresión del desconocimiento del derecho de igualdad, refiere que no e s admisible que la norma haya excluido al cónyuge o compañero permanente del policial, pues en términos del artículo 42 de la Constitución Política, es claro que l a familia es el núcleo fundamental de la sociedad y por ello no es factible eliminarle de los de stinatarios de la prestación; y tampoco se tuvo en cuenta el alcance de los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 frente al reconocimiento del subsidio familiar para el sect or que integra el demandante.

6 Folio 2 a 8 Archivo: 12ApelacionSentenciaParteDemandanteRadicación: 11001-33-42-050-2019-00332-01

Demandante: Juan Carlos Moreno Niño

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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Destaca que en el asunto resulta admisible, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política y de la Ley 153 de 1887, la aplicación analógica de la norm a que se invoca en tanto: i) no se ha reglamentado por la Junta Directiva del Instit uto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional el reconocimiento y pago del

invoca en tanto: i) no se ha reglamentado por la Junta Directiva del Instit uto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional el reconocimiento y pago del subsidio, ii) los artículos 82 del Decreto 1212 de 1990 y 46 del Decreto 1213 de 1990, desarrollan las condiciones para acceder al subsidio familiar frente al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución, y, iii) el reconocimiento del subsidio para los miembros de la Policía Nacional tiene la misma razón, motivo y fundamento.

Concluye su exposición argumentando que es incuestionable que el valor recibido por el demandante por concepto de salario para el grado que ostenta como integrante de la Policía Nacional está por debajo de lo ordenado en los Decretos 1029 de 1994, 1212 de 1990 y 1213 de 1990, siendo evidente la flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad y al principio superior de favorabilidad en material laboral.

Conforme a lo expuesto solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2023 7, se admitió el recurso de apelación , oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y se concedió el término para la presentación de alegatos de conclusión.

La parte demandante, la entidad accionada y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

La parte demandante, la entidad accionada y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a inaplicar por inconstitucionales: i) el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, ii) el numeral 23.2 y el parágrafo del artículo 23 del Decre to 4433 de 2004, iii) el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, iv) el parágrafo del artículo 1º del Decreto 75 4 de 2019, y de los artículos de los Decretos que desde el año 2001 a 2018 han fij ado el valor del subsidio familiar mensual en dinero al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; y, si como consecuencia de esto se debe reajustar la partida percibida en actividad y sea incluida en la asignación de retiro de l accionante – de hallarse en esa situación administrativa – por el valo r, porcentaje y términos previstos en los Decretos 1212 y 1213

incluida en la asignación de retiro de l accionante – de hallarse en esa situación administrativa – por el valo r, porcentaje y términos previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es, en las mismas condiciones que lo p erciben los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dado que según su dicho, existe desconocimiento del derecho

7 Registro Samai de la fechaRadicación: 11001-33-42-050-2019-00332-01

Demandante: Juan Carlos Moreno Niño

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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a la igualdad por pertenecer el actor a ese sector de uniformados que integran dicho nivel al interior de la institución policial.

5.3. Análisis normativo y jurisprudencial

5.3.1. Respecto de los regímenes salariales y prestacionales de la Policía Nacional

Advierte la Sala que el régimen salarial y prestacional del personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto 1212 de 1990, norma que regula lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones. Al respecto dispuso su artículo 115:

“Artículo 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decretoley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias (…)”.

Por su parte, el régimen salarial y prestacional del personal de Agentes de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto 1213 de 1990, norma que regula lo referente a las

que le sean contrarias (…)”.

Por su parte, el régimen salarial y prestacional del personal de Agentes de la Policía Nacional se encuentra contenido en el Decreto 1213 de 1990, norma que regula lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 180 de 1995 8, le fueron concedidas facultades extraordinarias al Presidente de la República para “(…) [d]esarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa ( …)”, y en su artículo 7 señaló que “(…) la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:

“(…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de las precitadas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “[p]or el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.

En cuanto al régimen salarial y prestacional de ese personal (nivel ejecutivo), el artículo 15 ibidem dispuso que “(…) [e]l personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,

En cuanto al régimen salarial y prestacional de ese personal (nivel ejecutivo), el artículo 15 ibidem dispuso que “(…) [e]l personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…)” (Negrilla fuera de texto).

Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “[p]or el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, ordenamiento que estableció un sistema salarial y

8 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades ex traordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Polcial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.Radicación: 11001-33-42-050-2019-00332-01

Demandante: Juan Carlos Moreno Niño

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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prestacional diferente al reconocido al personal de Oficiales y Suboficiales en el Decre to 1212 de 1990, así como el reconocido para agentes en el Decreto 1213 de 1990.

Sobre la existencia de tales regímenes expuso la H. Corte Constitucional en sentencia C654 de 1997 lo siguiente9:

“3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 d e 1995

Sobre la existencia de tales regímenes expuso la H. Corte Constitucional en sentencia C654 de 1997 lo siguiente9:

“3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 d e 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional:

Subsiste un régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales ; este último se rige por el decreto 1212/90.

Subsiste, igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este ú ltimo está contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.

Se mantiene vigente el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90.

Se crea, por el decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.

La reforma en cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa y expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).

La introducción del nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previsto por

interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).

La introducción del nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previsto por los decretos demandados para los otros miembros del cuerpo de policía…” (Negrilla fuera de texto).

5.3.2. Sobre el subsidio familiar

El subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, la cual es: “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad (…)”.

La H. Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia1, considera que el subsidio familiar ostenta una triple condición: i) la de prestación legal de carácter laboral; ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso; y iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Al respecto estimó:

“(…) En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y l os altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimi ento de un subsidio

Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan s

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