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TA CUN - 110013342050201900333-01-(23-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050201900333-01-(23-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – CNSC y SDH / REVOCAR LA SENTENCIA, NIEGA EL NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN – Alcance / PROCEDENCIA – Procede, el accionante si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, no resultan efectivos para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad, la congestión judicial prolongaría en el tiempo la vulneración de sus derechos invocados / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No es posible acceder a lo solicitado por el accionante, en este momento la decisión del 29 de marzo de 2017 está produciendo efectos jurídicos, hasta tanto no se resuelva la solicitud de aclaración y posterior desistimiento presentados por la señora, el procedimiento para el nombramiento y posesión del señor en período de prueba, y para con ello adquirir los derechos de carrera, no se puede surtir teniendo en cuenta que aunque participó y fue seleccionado en el concurso de méritos abierto mediante Convocatoria 328 de 2015, y la lista de elegibles se encuentra en firme, el concurso se encuentra suspendido a través del auto del 29 de marzo de 2017, y si bien la medida cautelar fue levantada a través de auto del 7 de marzo de 2019, la misma no quedó en firme, se encuentra en curso una solicitud de aclaración la cual fue desistida con posterioridad, frente a la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado, no quedó demostrada vulneración alguna.

Problema jurídico: ¿D eterminar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la

cual la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado, no quedó demostrada vulneración alguna.

Problema jurídico: ¿D eterminar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Hacienda amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y al acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe del señor, al no haber realizado el nombramiento en periodo de prueba, en el cargo identificado con la OPEC 212761 denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 27, para el cual concursó dentro de la Convocatoria 328 de 2015, de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución N° CNSC – 20192130017575 del 18 de marzo de 2019?

Extracto: “(…) la presente Acción de Tutela procede, teniendo en cuenta que el accionante (…) si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultan efectivos para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad en el proceso de vinculación por concurso de méritos en la Convocatoria No. 328 de 2015, (…) la congestión judicial prolongaría en el tiempo la vulneración de sus derechos invocados. (…) además de haber participado en tal convocatoria, ocupó el primer lugar para proveer una vacante, en la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC – 20192130017575 del 18 de marzo de 2019, que adquirió firmeza el 9 de abril de 2019 (…) en los artículos 31 y 34 de la Ley 909 de 2004 se estableció el proceso de selección o

18 de marzo de 2019, que adquirió firmeza el 9 de abril de 2019 (…) en los artículos 31 y 34 de la Ley 909 de 2004 se estableció el proceso de selección o concurso de méritos que se debe adelantar para el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa, (…) la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Convocatoria No. 328 de 2015, con el Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 2015, por el cual convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, (…) no se profirió el acto administrativo de nombramiento en período de prueba a favor del accionante, (…) Ahora, contra la Convocatoria 328 de 2015 se iniciaron dos procesos, el primero radicado por el señor (…) en el cual, el Consejo de Estado a través de auto del 17 de julio de 2017, (…) ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó « a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerseA. T. 11001-33-42-050-2019-00333-01 de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto». (…) el segundo

de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto». (…) el segundo proceso fue presentado por la señora (…) en el cual se ordenó como medida provisional la suspensión del concurso, a través de auto del 29 de marzo de 2017 (…) ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto. (…) la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Hacienda solicitaron la aclaración, adición o corrección de los mismos e interpusieron el recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2017, a lo cual el Consejo de Estado dio respuesta a través de auto del 19 de octubre de 2017, (…) NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de los autos del 29 de marzo y 17 de julio de 2017, presentada por la CNSC y la SDH, de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído. (…) se resolvió el recurso de súplica a través de auto del 7 de marzo de 2019, (…) Se revoca el auto de 29 de marzo de 2017, mediante el cual se dispuso decretar la

se resolvió el recurso de súplica a través de auto del 7 de marzo de 2019, (…) Se revoca el auto de 29 de marzo de 2017, mediante el cual se dispuso decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), (…) a pesar de que en principio el auto del 7 de marzo de 2019 revocó la medida cautelar impuesta sobre la Convocatoria 328 de 2015, decisión que afecta a la accionante, (…) todavía no está en firme, (…) existe una solicitud de aclaración y corrección, y aunque también se evidencia un posterior desistimiento a esta solicitud, no existe pronunciamiento del Consejo de Estado al respecto, (…) no es posible acceder a lo solicitado por el accionante, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 285 y 302 del CGP, (…) en este momento la decisión del 29 de marzo de 2017 está produciendo efectos jurídicos, (…) el auto del 7 de marzo de 2019 que levantó la medida cautelar no ha quedado en firme, hasta tanto no se resuelva la solicitud de aclaración y posterior desistimiento presentados por la señora (…) el procedimiento para el nombramiento y posesión del señor (…) en período de prueba, y para con ello adquirir los derechos de carrera, no se puede surtir teniendo en cuenta que aunque participó y fue seleccionado en el concurso de méritos abierto mediante Convocatoria 328 de 2015, y la lista de elegibles se encuentra en firme, el concurso se encuentra suspendido a través del auto del 29 de marzo de 2017, y que si bien es cierto, la

seleccionado en el concurso de méritos abierto mediante Convocatoria 328 de 2015, y la lista de elegibles se encuentra en firme, el concurso se encuentra suspendido a través del auto del 29 de marzo de 2017, y que si bien es cierto, la medida cautelar fue levantada a través de auto del 7 de marzo de 2019, la misma no quedó en firme, ya que se encuentra en curso una solicitud de aclaración la cual fue desistida con posterioridad, frente a la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado, por consiguiente, el auto del 29 de marzo de 2017 sigue surtiendo efectos jurídicos. (…) no quedó demostrada vulneración alguna a la igualdad, al debido proceso, al trabajo ni al acceso a la carrera administrativa de la accionante, como se invocó en la Acción de Tutela. (…) habrá de revocarse la sentencia impugnada que tuteló el derecho fundamental al acceso a cargos públicos y ordenó adelantar las actuaciones necesarias para realizar el nombramiento en período de prueba del accionante (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-913 de 2009; SU-086 de 1999; T-1341/01; T09013; T-604/13; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2016-01189, mar. 23/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; fallo de tutela del 27 de septiembre de 2017, radicación No. 13001-23-33-000-2017-00592-01, Consejero Ponente Jorge

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; fallo de tutela del 27 de septiembre de 2017, radicación No. 13001-23-33-000-2017-00592-01, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 909 de 2004; Decreto 1983 de 2017; CGP.

2A. T. 11001-33-42-050-2019-00333-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: A.T. 11001-33-42-050-2019-00333-01

Accionante: RICARDO GARZÓN CONSUEGRA

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – SDH IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Hacienda, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2019 por medio del cual el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental al acceso a cargos públicos y ordenó adelantar las actuaciones necesarias para realizar el nombramiento en período de prueba del accionante.

I. ANTECEDENTES

derecho fundamental al acceso a cargos públicos y ordenó adelantar las actuaciones necesarias para realizar el nombramiento en período de prueba del accionante.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Ricardo Garzón Consuegra , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.445.509 de Bogotá, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara, lo siguiente:

1. PRETENSIONES1: “PETICIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL En aplicación al preámbulo y los artículos 1, 25, 29, 125 y 229 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno y con fundamento en los hechos narrados en precedencia, ruego respetuosamente al juez de tutela, que ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe, y en consecuencia se ordene la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ, -que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción constitucional, profiera acto administrativo mediante el cual se efectué mi nombramiento en periodo de prueba, en el cargo identificado con la OPEC 212761,

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción constitucional, profiera acto administrativo mediante el cual se efectué mi nombramiento en periodo de prueba, en el cargo identificado con la OPEC 212761, denominación: Profesional Especializado; Código 222, Grado 27 del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, con fundamento en la Resolución No. CNSC 20192130017575, por medio de la cual la 1 F. 14 Cuad. 1. 3A. T. 11001-33-42-050-2019-00333-01 Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la Lista de Elegibles para promover una (1) vacantes del empleo en mención.”.

2. HECHOS

Fundamentó su petición en los siguientes hechos2: “(…)

1. Mediante Acuerdo No. 542 del 2 de julio de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente

los empleo vacantes de la planta de personal del sistema de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

2. Durante el lapso comprendido entre los años 2015 a 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil en coordinación con la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, desarrollaron cada una de las etapas del proceso de selección o concurso, previstos en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

3. Participé en la convocatoria señalada, dentro de la cual me inscribí en debida forma, acredité los requisitos mínimos, aprobé cada una de las etapas de selección,

previstos en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

3. Participé en la convocatoria señalada, dentro de la cual me inscribí en debida forma, acredité los requisitos mínimos, aprobé cada una de las etapas de selección, y actualmente ocupo el primer (1) lugar en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC 20192130017575 del 18 de marzo de 2019, para proveer el empleo identificado con el código OPEC No. 212761 denominado: Profesional Especializado Código: 222 Grado 21 (se anexa como prueba la citada Resolución).

4. El día 7 de febrero de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su página web, informó a los participantes, que a partir del día jueves 08 de febrero de 2017, iniciaría la publicación de las Listas de Elegibles para los empleos correspondientes al nivel asistencial de la Convocatoria No. 328 de 2015 SDH y que paulatinamente se irían publicando las Listas de elegibles para los empleos correspondientes al nivel técnico y profesional.

5. Luego de la publicación de los resultados consolidados y surtidas todas las etapas y tiempos de reclamación a cada una de las pruebas, los provisionales de la SDH que participaron en el concurso y no aprobaron las pruebas, procedieron a interponer múltiples demandas de nulidad contra la convocatoria para evitar su desvinculación.

6. La primera de dichas demandas fue radicada por Clara Cecilia López Barragán

(funcionaria con nombramiento en provisionalidad de la SDH) [], expediente No.

interponer múltiples demandas de nulidad contra la convocatoria para evitar su desvinculación.

6. La primera de dichas demandas fue radicada por Clara Cecilia López Barragán

(funcionaria con nombramiento en provisionalidad de la SDH) [], expediente No. 11001032500020160118900, No. Interno 5266-2016, cuyo cargo único se centraba en determinar que el Acuerdo 542 de 2015, estaba viciado de nulidad por carecer de la firma del Secretario de Hacienda y solo estar suscrita por el director de la CNSC. A su vez la accionante solicitó la suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015, la cual fue decretada por el Consejo de Estado en auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (…)

8. La segunda demanda fue presentada por Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo

(funcionario con nombramiento en provisionalidad de la SDH) correspondiéndole el radicado No. 11001032500020160098800, No. Interno 4469-2016, quien presentó dos cargos como sustento de la solicitud de la nulidad del Acuerdo 542 de 2015, (…)

9. Como medida cautelar el demandante solicitó la suspensión provisional de la convocatoria 328 de 2015 SDH, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado 2 Ff. 1 a 7 Cuad. 1.

4A. T. 11001-33-42-050-2019-00333-01 mediante auto del 17 de julio de 2017, en el cual se ordenó suspender el numeral

2 Ff. 1 a 7 Cuad. 1. 4A. T. 11001-33-42-050-2019-00333-01 mediante auto del 17 de julio de 2017, en el cual se ordenó suspender el numeral 4.1.3 y el parágrafo 1 del artículo 4, el artículo 31 (parcial) y los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Acuerdo 542 de 2015, todos relativos exclusivamente a la prueba de entrevista, (…)

10. Mediante Auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el despacho se pronunció respecto de la solicitud de aclaración, corrección y adición de los autos del 29 de marzo de 2017 y 17 de julio de 2017, que decretaron una medida cautelar en el proceso de Nulidad Simple No. 110011032500020160098800, al que fueron acumulados 38 expedientes de la misma naturaleza, y concedió recurso de súplica interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (…) 11. las demandas de nulidad presentadas en contra de la convocatoria 328 de 2015 fueron acumuladas bajo la cuerda procesal No. 11001032500020160098800. No.

Interno 4496-2016, mediante auto del 11 de julio de 2018. (…)

14. Mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B Consejero Ponente: Cesar Palomino

(…)

14. Mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés resolvió el recurso de súplica interpuesto por los apoderados de la Secretaría Distrital de Hacienda y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente, contra el auto de 29 de marzo de 2017 (…).

En consecuencia, ordenó seguir con la etapa correspondiente en el concurso de méritos de la Secretaría Distrital de Hacienda. (…)

18. Frente al auto del 7 de marzo de 2019, la doctora ELSA BIBIANA CARRILLO, parte coadyuvante dentro del proceso, interpuso solicitud de aclaración, mediante la cual únicamente pretendía que el Despacho sustanciador, se pronunciara frente al recurso de súplica que versa sobre el segundo auto de suspensión proferido el 17 de julio de 2017, es decir, que no tiene la intención de corregir, modificar o interpretar la decisión del auto, por lo que no aduce inconformismo con la decisión adoptada, no obstante, la solicitud fue desistida el 24 de mayo de 2019 (…).”.

3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, la admitió y ordenó notificar y correr traslado a la Secretaría Distrital de Hacienda y ordenó vincular a la Comisión Nacional del

del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, la admitió y ordenó notificar y correr traslado a la Secretaría Distrital de Hacienda y ordenó vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil3.

4. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL4

Señaló que se oponía a la presente acción constitucional al considerar que se había configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su competencia se limitaba a establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollaban los procesos de selección para la provisión de empleos 3 F. 34 Cuad. 1. 4 Ff. 42 Cuad. 1. 5A. T. 11001-33-42-050-2019-00333-01 de carrera, pero que una vez en firme la lista de elegibles la competencia era de la entidad nominadora, esto es, de la Secretaría Distrital de Hacienda.

4.2 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA5

Señaló que la presente acción constitucional era improcedente, al considerar que el accionante había podido actuar como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad que se adelantaba contra la Convocatoria No. 328 de 2015, situación que no se presentó en este caso, y adicionalmente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Solicitó negar las pretensiones, teniendo en cuenta que la lista de elegibles no está en firme, toda vez que se encuentra pendiente que el Consejo de Estado resuelva una solicitud de aclaración o corrección en el proceso de nulidad simple impetrado contra el concurso de méritos de la Secretaría Distrital de Hacienda,

está en firme, toda vez que se encuentra pendiente que el Consejo de Estado resuelva una solicitud de aclaración o corrección en el proceso de nulidad simple impetrado contra el concurso de méritos de la Secretaría Distrital de Hacienda, relacionada con el auto que había revocado la medida cautelar de suspensión del mismo.

4.3 COADYUVANTE: JORGE EDUARDO VILLAMIL RUSSI6

El señor Jorge Eduardo Villamil Russi intervino en la presente acción constitucional como coadyuvante en su condición de persona encargada actualmente en el empleo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 27, del cual se cuestiona el nombramiento en período de prueba dentro del concurso de méritos que fue adelantado. Advirtió que el auto emitido el 7 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado que levantó la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2915 no se encuentra en firme o ejecutoriado, porque se presentó una solicitud de aclaración o corrección pendiente por resolver.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de Tutela del 29 de julio de 2019 7, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que por medio de la Resolución No. CNSC 20192130017575 del 18 de marzo de 2019 publicada el 1º de abril del mismo año, se conformó la lista de elegibles para proveer un cargo de

Profesional Especializado Código 222 Grado 27 del Sistema General de Carrera de la Secretaría Distrital de Hacienda ofertado dentro de la Convocatoria 328 de 2015.

de abril del mismo año, se conformó la lista de elegibles para proveer un cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 27 del Sistema General de Carrera de la Secretaría Distrital de Hacienda ofertado dentro de la Convocatoria 328 de 2015. Señaló que por auto del 29 de marzo de 2017 el Consejo de Estado ordenó suspender la actuación administrativa que se adelanta con la Convocatoria 328 de 2015, decisión que fue objeto de recursos y revocada el 15 de marzo de 2019, la cual a su vez tiene pendiente por decidir solicitudes de aclaración y corrección. Por lo tanto, como la medida cautelar consistente en suspensión provisional del concurso fue revocada, el accionante puede ser nombrado en período de prueba por haber consolidado su derecho y con el fin de garantizar el acceso al cargo público para el cual concursó. 5 Ff. 48 al 58 C1 6 Ff. 86 al 88 C1 7 Ff. 90 a 100 Cuad. 1. 6A. T. 11001-33-42-050-2019-00333-01 Destacó que la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC 20192130017575 del 18 de marzo de 2019 quedó en firme el 9 de abril de 2019 y la medida cautelar de suspensión de la convocatoria 328 fue levantada desde el 15 de marzo de 2019, y como las solicitudes de aclaración pendientes por decidir no están destinadas a revocar o modificar la decisión la entidad, no se puede continuar con la omisión y deber de realizar el nombramiento en período de prueba.

6. DE LA IMPUGNACIÓN8

La Secretaría Distrital de Hacienda impugnó el fallo de tutela de primera instancia,

continuar con la omisión y deber de realizar el nombramiento en período de prueba.

6. DE LA IMPUGNACIÓN8

La Secretaría Distrital de Hacienda impugnó el fallo de tutela de primera instancia, señalando en síntesis y con similares argumentos a los expuestos en el informe de Tutela que en este caso no se cumple la subsidiaridad, pues el accionante debió actuar dentro del proceso de simple nulidad que se adelanta contra la Convocatoria 328 de 2015 y exponer los fundamentos por los cuales considera le han sido vulnerados sus derechos fundamentales. Tampoco se evidencia ni justifica la existencia de un perjuicio irremediable. Explicó que la medida cautelar de suspensión del concurso de méritos que recae sobre la Convocatoria 328 de 2015 se encuentra pendiente por decidir en el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el auto del 7 de marzo de 2019 que revocó la decisión de suspensión tiene una solicitud de aclaración que no le permite adquirir firmeza. En conclusión, como la decisión judicial sobre la suspensión o no del concurso no está ejecutoriada, por estar pendiente de decidir sobre la solicitud de aclaración o corrección formulada por las partes, no es posible que surta efectos jurídicos hasta tanto el juez competente se pronuncie al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el objeto de la controversia, observa al Sala que la Secretaría Distrital de Hacienda aportó memorial el 27 de agosto de 2019 9, en el cual solicitó

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el objeto de la controversia, observa al Sala que la Secretaría Distrital de Hacienda aportó memorial el 27 de agosto de 2019 9, en el cual solicitó la nulidad de la presente Acción de Tutela desde el auto admisorio, y que como consecuencia de ello, se remitiera a los juzgados municipales, al considerar que por ir dirigida a una autoridad del orden distrital, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la competencia recaía sobre estos últimos.

Frente a la petición anterior, el accionante a través de memorial presentado el 3 de septiembre de 2019 10, solicitó que no se accediera a la declaración de nulidad, toda vez que la Corte Constitucional había señalado la improcedencia de decretar nulidades con fundamento en las reglas de reparto, y además, señaló que si se decretaba la nulidad propuesta por la Secretaría Distrital de Hacienda se desvirtuarían los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad, la sumariedad y la celeridad del trámite de la Acción de Tutela. 8 Ff. 104 a 111 Cuad. 1. 9 F. 122 Cuad. 1. 10 Ff. 130 y 1131 Cuad. 1. 7A. T. 11001-33-42-050-2019-00333-01 En la misma fecha (el 3 de septiembre de 2019 11), el juzgado de instancia se pronunció y decidió negar la solicitud de nulidad que fue pedida.

7A. T. 11001-33-42-050-2019-00333-01 En la misma fecha (el 3 de septiembre de 2019 11), el juzgado de instancia se pronunció y decidió negar la solicitud de nulidad que fue pedida. Sobre el particular, precisa la Sala que la Acción de Tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual no consagra causales de nulidad, pero en virtud del decreto reglamentario se debe remitir a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, esto es, al Código General del Proceso, que dispuso en su artículo133, lo siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra la Sala razones para decretar la nulidad solicitada, toda vez que los argumentos esgrimidos no encajan en ninguna de las causales enunciadas, y en gracia de discusión, la Secretaría Distrital de Hacienda no señaló cual era la causal que pretendía fuera estudiada, razón por la 11 Ff. 127 a 129 Cuad. 1.

de las causales enunciadas, y en gracia de discusión, la Secretaría Distrital de Hacienda no señaló cual era la causal que pretendía fuera estudiada, razón por la 11 Ff. 127 a 129 Cuad. 1. 8A. T. 11001-33-42-050-2019-00333-01 se debe mantener la decisión del juez de primera instancia que negó la solicitud presentada.

2. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Hacienda amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y al acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe del señor Ricardo Garzón Consuegra , al no haber realizado el nombramiento en periodo de prueba, en el cargo identificado con la OPEC 212761 denominado Profesional Especializado, Código 222, G

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