TA CUN - 11001334205020190036701-(18-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020190036701-(18-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00367-01.
Demandante: Luz Stella Navas Vargas.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-.
Controversia: Reajuste salarial y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al IPC.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ( fols. 1 -6 Archivo 22. Recurso apelación sentencia – Expediente electrónico), contra la sentencia proferida por escrito el 14 de abril de 2021 (fols. 1-18 Archivo 19. Sentencia anti cipada – ib.), por la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-3 Archivo 2. Demanda y poder): 1) Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 20193170186501 / MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 5 de febrero de 2019, y 20193170355491 MDN -CGFM-COEJClos Oficios Nos. 20193170186501 / MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 5 de febrero de 2019, y 20193170355491 MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 26 de febrero de 2019, a través de los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, negó el reajuste de los sueldos y prestaciones desde 1997 y hasta la fecha de retiro del demandante de conformidad con el IPC, así como la modificación de la hoja de servicios con el fin que sea enviada a CREMIL para la reliquidación de la asignación de retiro; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restabl ecimiento del derecho se ordene a las demandadas el reajuste de los salarios y prestaciones de la demandante desde 1997 de conformidad con el IPC, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes; 3) se ordene a CREMIL incrementar la asignación de retiro de la demandante a partir de su reconocimiento, teniendo en cuenta lo s incrementos salariales desde 1997 hasta 2004; 4) se actualicen las condenas de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA; y 5) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00367-01.
Demandante: Luz Stella Navas Vargas.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL.
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Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00367-01.
Demandante: Luz Stella Navas Vargas.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL.
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Como fundamento fáctico (fols. 3-5 ib.) adujo que la demandante ingresó al Ejército Nacional mediante la Orden No. 150 del 4 de julio de 1996 en calidad de alumna oficial; mediante Resolución No. 16950 del 28 de noviembre de 1996 fue nombrada como teniente; a través del Decreto No. 2512 del 30 de noviembre de 2000 ascendió al grado de capitán; mediante Decreto No. 4231 del 23 de noviembre de 2006 fue nombrada como mayor; y a través de Decreto No. 2439 del 28 de noviembre de 2012 fue ascendida al grado de teniente coronel. Posteriormente, mediante Decreto No. 3005 del 8 de mayo de 2018 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió retirar del servicio activo a la demandante. Sin embargo, se tiene que el Gobierno Nacional desde 1997 hasta 2004 aumentó el sueldo básico de la demandante por debajo del IPC, lo cual equivale a un detrimento del 19,15%, porcentaje en el que a su vez se debe incrementar la asignación de retiro, teniendo en cuenta que CREMIL le reconoció a la demandante tal prestación con base en el sueldo determinado en la hoja de servicios, el cual fue incrementado por debajo del mencionado índice, tal y como previamente se señaló. En virtud de lo anterior, la parte demandante elevó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitando el incremento de los suel dos y
del mencionado índice, tal y como previamente se señaló. En virtud de lo anterior, la parte demandante elevó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitando el incremento de los suel dos y prestaciones desde 1997 hasta la fecha de retiro, con incidencia futura, de acuerdo con el IPC, así como la modificación de su hoja de servicios con el fin que fuera enviada a CREMIL, para que la misma realizara la reliquidación de la asignación de retiro. No obstante, mediante el Oficio No. 20193170186501: MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 5 de febrero de 2019, la entidad en mención negó la solicitud. Asimismo, la parte demandante elevó petición ante CREMIL solicitando la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el incremento salarial desde 1997 hasta 2004 con base en el IPC. Sin embargo, dicha solicitud fue trasladada al Oficial de la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, quien mediante Oficio No. 20193170355491: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 26 de febrero de 2019, remitió al oficio anteriormente indicado. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 5-6 ib.) el preámbulo y los artículos1, 2, 4, 13, 25, 217 y 220 de la Constitución Política. Como concepto de violación (fols. 5-9 ib.) indica que en virtud de la promulgación de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional anualmente expide los
Como concepto de violación (fols. 5-9 ib.) indica que en virtud de la promulgación de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional anualmente expide los decretos respectivos para determinar los salarios y prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública, teniendo además la obligación de no realizar los incrementos anuales por debajo del IPC del año inmediatamente anterior. No obstante lo anterior, cuando el Gobierno Nacional fijó los incrementos anuales entre 1997 a 2004, con base en el principio de oscilación, aumentó el sueldo básico porMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00367-01.
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debajo del IPC, lo cual generó un detrimento del 19.15%, porcentaje en el que se deben incrementar los salarios, prestaciones y la asignación de retiro durante el período en mención, lo cual repercute en los siguientes años. Así las cosas, de conformidad con las facultades conferidas por el Congreso de la República, corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial de los empleados públicos con el fin de mantener el poder adquisitivo del salario y, en ese sentido, el incremento no puede ser inferior al IPC.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda de manera oportuna (fols. 1 -8 Archivo 10. Contestación Ministerio de Defensa – ib.) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó : Al 1° y 2 son ciertos;
de manera oportuna (fols. 1 -8 Archivo 10. Contestación Ministerio de Defensa – ib.) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó : Al 1° y 2 son ciertos; al 3, 4, 5, y 6 no son ciertos; al 7 es parcialmente cierto; al 8, 9, 10, 11, 12 y 13 no le constan. Asimismo, como razones de defensa expuso que el Gobierno Nacional ha aplicado la escala gradual para establecer los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, mientras que las asignaciones de retiro de éstos se rigen por el principio de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y, los realizados al personal den retiro que goza de la asignación de retiro o pensión. Asimismo, se tiene que los miembros de la Fuerza Pública fueron excluidos de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció el artículo 279 de la ley en mención, lo que los hizo acreedores de un régimen especial en materia prestacional, al cual deben sujetarse en su integridad. Diferente es que con la expedición de la Ley 238 de 1995, a través de la cual se adicionó el artículo 279 previamente enunciado, se contempló la posibilidad de aplicar una norma general a una situación específica, esto es, al personal de las Fuerzas Militares en condición de retiro. Bajo al anterior panorama, señaló que no es posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 a la demandante, toda vez que entre 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo, por lo que se le reconoció un salario con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
238 de 1995 a la demandante, toda vez que entre 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo, por lo que se le reconoció un salario con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. De igual manera, indicó que no se le conculcó a la demandante el principio de movilidad de las asignaciones de retiro, así como tampoco su derecho al trabajo y a la seguridad social, en la medida que no está probado que no se le hayan cancelado oportunamente sus mesadas. Como excepciones propuso las que denominó : “ LEGALIDAD DEL ACTO DEFINITIVO
DEMANDADO y PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE SOLICITADO”.
Por su parte, CREMIL contestó la demanda de manera oportuna (fols. 1-31 Archivo 8. Contestación CREMIL– ib.) indicando frente a las pretensiones que, con ocasión de losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00367-01.
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recientes pronunciamiento del Consejo de Estado en casos como el presente, resulta viable la conciliación judicial . Frente a los hechos manifestó que se aceptan aquellos relacionados con la actividad del demandante, así como con el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo, sin embargo, se opone con respecto a aquellos que están relacionados con el reconoc imiento que solicita el demandante, pues son objeto de debate dentro del presente proceso. Asimismo, como razones de defensa expuso que el principio de oscilación de las
opone con respecto a aquellos que están relacionados con el reconoc imiento que solicita el demandante, pues son objeto de debate dentro del presente proceso. Asimismo, como razones de defensa expuso que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro, únicamente es aplicable a los miembros de las Fuerza Pública y, tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, así como preservar el derecho a la igualdad entre los militares en actividad y los que se encuentran en retiro. Así las cosas, en caso de aplicar mecanismos o formulas diferen tes al principio de oscilación, se estaría aplicando un sistema prestacional diferente al establecido para el régimen especial de la Fuerza Pública, lo cual no tiene fundamento legal, máxime cuando a partir de 2005 los reajustes de la asignación de retiro se realizan con fundamento en el principio de oscilación, tal y como lo dispuso la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004. Además, no todos los años desde la e xpedición de la Ley 238 de 1995, fueron más favorables los incrementos realiza dos con dicha ley, que los incrementos hechos por el Gobierno Nacional en cumplimiento del principio de oscilación y, por consiguiente, si es aplicado el IPC para todo el personal retirado, no solamente los años que presuntamente le son favorables, la enti dad tendría que incoar las acciones judiciales pertinentes para exigir el reintegro de los valores pagados en años anteriores, cuando los mismos fueron más beneficiosos. Como excepciones propuso las que denominó : “ INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO JURIDICO PARA SOLICITAR REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO CONFORME AL IPC
los mismos fueron más beneficiosos. Como excepciones propuso las que denominó : “ INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO JURIDICO PARA SOLICITAR REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO CONFORME AL IPC DESDE EL AÑO 2005 y Prescripción del Derecho”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sente ncia proferida por escrito el 14 de abril de 2021 (fols. 1-18 Archivo 19. Sentencia anticipada – ib.), negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto sostuvo que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la demandante, le asiste derecho a que el salario por ella devengado de 1997 a 2004 cuando se encontraba en actividad, debe ser incrementado conforme al IPC, hasta la fecha del retiro del servicio , según lo previsto en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995; de la misma manera, si es procedente la modificación de la hoja de servicio, para que le sea incrementada la asignación de retiro.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00367-01.
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Bajo ese estado de cosas, la a quo señaló que la Corte Constitucional al definir los criterios para fijar el salario mínimo legal, concluyó que si bien su reajuste anual debe obedecer a la ponderación de un conjunto de factores, también estimó que no puede
Bajo ese estado de cosas, la a quo señaló que la Corte Constitucional al definir los criterios para fijar el salario mínimo legal, concluyó que si bien su reajuste anual debe obedecer a la ponderación de un conjunto de factores, también estimó que no puede ser inferior a la inflación causada, esto es, a la variación del IPC del año inmediatamente anterior. No obstante, pronunciamientos más recientes de esa Corporación sobre el incremento de los salarios de los servidores públicos , consideran que el elemento definitorio para fijarlo es el principio de la igualdad, entendido en sentido material, dado que existen diferencias notorias entre sectores de la administración pública y segmentos de empleados, es decir, que tal situación debe apreciarse entre grupos de personas y rangos salariales, de tal forma que los iguales sean tratados de manera semejante y los desiguales de modo diferente. Además, ha considerado que si bien la doctrina constitucional ha protegido el derecho de los empleados públicos a mantener la capacidad adquisitiva del salario, también ha aceptado que el margen de configuración que la Constitución le confiere al Ejecutivo para responder a las realidades económicas y a las necesidades sociales, es razón suficiente para que en ejercicio de la competencia que la ley le otorga, fije los salarios conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas, el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es de naturaleza especial, de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, por lo que la competencia para regularlo le corresponde al Gobierno Nacional, en virtud de la facultad prevista en el numeral 11 del artículo 189 ibídem, pues dicho precepto le asigna al Presidente de la República, como Jefe de Gobierno y Suprema
Política, por lo que la competencia para regularlo le corresponde al Gobierno Nacional, en virtud de la facultad prevista en el numeral 11 del artículo 189 ibídem, pues dicho precepto le asigna al Presidente de la República, como Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Adm inistrativa, el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias. Los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fueron expedidos por el Gobierno Nacional para fijar los s ueldos básicos del personal de o ficiales, suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares, atendiendo las facultades conferidas por la Constitución y la Ley 4 de 1992. Por consiguiente, se concluye sin dificultad que la asignación que en actividad perciben los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía es la que anualmente determine el Gobierno Nacional a través de la escala gradual porcentual establecida a partir de 1996, en ejercicio de la competencia compartida que en material salarial y prestacional ejerce junto con el Congreso de la República. Dichos Incrementos anuales no pueden ser modificados con fundamento en el IPC (artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 de la Ley 238 de 1995), por cuanto ello es aplicable exclusivamente a las pensiones o asignaciones de retiro, es decir, aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00367-01.
Demandante: Luz Stella Navas Vargas.
Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00367-01.
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las prestaciones que percibe el personal de las Fuerzas Militares y de Policía con posterioridad a su retiro del servicio y no en actividad. De otra parte, la modificación efectuada al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 por efectos de la expedición de la Ley 238 de 1995, únicamente tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto a partir de esa fecha entró a regir el Decreto 4433 de 2004 que desechó la posibilidad de reajustar las prestaciones del personal de las Fuerzas Militares y de Policía en retiro conforme al incremento del IPC, consagrando como única forma de reajuste prestacional el sistema de oscilación.
Conforme al análisis efectuado en precedencia, concluyó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a ctuó conforme a derecho al denegar a la demandante el incremento del salario que devengó estando en actividad, por cuanto la normativa invocada para el efecto, esto es, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995 no son aplicables al personal de las Fuerzas Militares y de Policía en materia salarial, pues sólo lo fueron en materia pensional o de asignaciones de retiro, fecha para la cual la demandante se encontraba en actividad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la
asignaciones de retiro, fecha para la cual la demandante se encontraba en actividad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 1-6 Archivo 22. Recurso apelación sentencia – ib.), manifestando que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo, por lo que es deber de todas las autoridades de la república velar por la protección de los derechos de todos los ciudadanos. En ese contexto, resaltó que la aplicación del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad se extiende a todas las relaciones laborales, siendo obligación de todo servidor público optar por la situación más favorable al trabajador, tal como prec isa la Corte Constitucional en sentencia T-559 del 14 de julio de 2011.
Asimismo, señaló que el reajuste de la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública debe efectuarse anualmente mediante decreto proferido por el Gobierno Nacional, para lo cual, como lo ha expresado la Corte Constitucional, debe tener en cuenta el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario que deviene de la interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 25, 53 y 95 de la Constitución Política, así como de los Con venios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo relacionados con la protección del salario, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Gobierno Nacional. No obstante, indicó que la juez avala la posición de la entidad demandada, al considera r que si bien en principio la jurisprudencia constitucional ordenaba que el incremento no podía ser inferior al IPC, en su sentir, en
el Gobierno Nacional. No obstante, indicó que la juez avala la posición de la entidad demandada, al considera r que si bien en principio la jurisprudencia constitucional ordenaba que el incremento no podía ser inferior al IPC, en su sentir, en pronunciamientos más recientes la Corte consideró que el elemento que define dicho incremento es el derecho a la igualdad, entendido en sentido material, aunado a queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00367-01.
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considera que quienes se encontraban activos para la época en que se solicita el incremento de los salarios, no tienen derecho al mismo, por cuanto los incrementos solo son aplicables a las pensiones o asignaciones de retiro.
Empero, contrario a lo afirmado por la a quo, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sólida y reiterada que se ha plasmado en varias sentencias, entre las cuales se destacan la C -409 de 1994, T -063 de 1995, T -102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, y C -815 de 1999, SU -599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, y C-862 de 2006, en las cuales la Corte ha sido enfática en establecer que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de todos los
2006, en las cuales la Corte ha sido enfática en establecer que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de todos los servidores y empleados públicos, sin hacer distinción alguna o exclusión para los miembros de la Fuerza Pública.
Por consiguiente, no existe dubitación alguna que el reajuste realizado por el Gobierno Nacional en los decretos por medio de los cuales estableció la escala salarial porcentual de los miembros de la Fuerza Pública para las vigencias fiscales de 1997 a 2004, desconocen los principios de l a Ley 4 de 1992 y los derechos constitucionales, en especial los artículos 13 y 53 en lo que se refiera al derecho a la igualdad y al mantenimiento de un salario móvil y, en ese sentido, es procedente que se revoque la sentencia de primera instancia.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 14 de junio de 2022 (fol. 1 Archivo 3. Admite recurso de apelación – ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si hay lugar a ordenar el reajuste de l a asignación en actividad que la demandante percibió teniendo en cuenta la actualización producto del IPC causado desde 1997 hasta 2004 , inclusive hasta la fecha de su retiro , y de ser procedente lo anterior, se deberá establecer si hay lugar a ordenar el reajuste de su asignación de retiro.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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2. Fundamento normativo y jurisprudencial.
2.1. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeci ón a las normas, criterios y
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeci ón a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d) y en su artículo 13, dispuso:
“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.
En desarrollo de la precitada ley, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, a través del cual se estableció:
“ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100.00%
MAYOR
GENERAL
90.00%
BRIGADIER
GENERAL
80.00%
CORONEL 60.00%
TENIENTE
CORONEL
44.30% MAYOR 38.60% CAPITAN 30.50% TENIENTE 26.70%Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00367-01.
Demandante: Luz Stella Navas Vargas.
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SUBTENIENTE
23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO
MAYOR 26.40%
SARGENTO
PRIMERO
22.60%
SARGENTO
VICEPRIMERO
19.50%
SARGENTO
SEGUNDO
17.90% CABO
PRIMERO
16.40% CABO
SEGUNDO
15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40%
PATRULLERO 20.30%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL
ESPECIAL DE LA POLICIA
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95%
SUBINTENDENTE 26.40%
PATRULLERO 20.30%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL
ESPECIAL DE LA POLICIA
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.” (Negrillas y subrayas son del Despacho)” Así las cosas, luego de expedido el Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020 y 976 de 2021 estableció anualmente el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la escala gradual porcentual.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
2019, 318 de 2020 y 976 de 2021 estableció anualmente el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la escala gradual porcentual.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2019-00367-01.
Demandante: Luz Stella Navas Vargas.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL.
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Ahora bien, en este punto resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado que en lo concerniente al reajuste anual de la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública, ha señalado1:
“(…) la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional , en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial , puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. (…) (...) Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equ
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