TA CUN - 11001334205020190046401-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020190046401-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Controversia entre beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342050-2019-00464-01 110013342050-2019-00543-00 ACUMULADO
DEMANDANTES ANA DELIA VALBUENA
ELSY FANNY SALAZAR VILLAREAL
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL - CASUR
CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – CONTROVERSIA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la señora ELSY FANNY SALAZAR VILLAREAL en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda presentada por la señora Ana Delia Valbuena. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda presentada por la señora Ana Delia Valbuena. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3737 del 16 de mayo de 2019 y la 9297 del 1° de agosto de ese mismo año, mediante las cuales negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro por la muerte del sargento segundo señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en calidad de exesposa y compañera supérstite.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora ANA DELIAProceso: 2019-464-01
Demandante: Ana Delia Valbuena y Elsa Fanny Salazar
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
VALBUENA, en calidad de exesposa y compañera supérstite del señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ desde la fecha de la muerte de la causante . Sumas que deberán ser debidamente indexadas y que dan origen al pago de los intereses a que hubiere lugar.
1.2.- Los Hechos de la demanda presentada por la señora Ana Delia Valbuena. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.- Los Hechos de la demanda presentada por la señora Ana Delia Valbuena. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la señora ANA DELIA VALBUENA, contrajeron matrimonio por el rito católico el 2 de julio de 1969, el cual fue registrado en la Notaría Sexta de Bogotá. De esta unión procrearon a sus hijos JOSÉ ANTONIO, OSCAR
FERNANDO y WILSON LEONEL MARTÍNEZ VALBUENA.
➢ La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ordenó el reconocimiento de asignación de retiro en favor del señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a partir del 9 de julio de 1984, en cuantía del 70% del sueldo básico mensual y partidas legalmente computables.
➢ El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá con fecha 16 de junio de 1999, decret ó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y estado de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y ANA DELIA VALBUENA, liquidación que se llevó a cabo por mutuo acuerdo en la Notaria Segunda de Bogotá el 24 de junio de 1999.
➢ El señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ a partir del año 2000 sostuvo una relación amorosa con la señora ELSY FANNY SALAZAR VILLAREAL, que terminó en el año 2008, hecho este admitido y manifestado con fines extra procesales, bajo la gravedad del
amorosa con la señora ELSY FANNY SALAZAR VILLAREAL, que terminó en el año 2008, hecho este admitido y manifestado con fines extra procesales, bajo la gravedad del juramento por el Sargento Segundo el 15 de junio de 2018 ante la Notaría Séptima de Bogotá.
➢ El causante a partir del año 2008 y hasta el mes de abril de 2009, vivió solo en la casa ubicada en la carrera 105D No. 65-04 barro el muelle de la ciudad de Bogotá de propiedad del señor PARMENIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Desde julio de 2009 hasta mayo de 2011, como arrendatario en la calle 67C No. 105-09 de propiedad del señor GUSTAVO ACERO URBINA. Desde junio de 2011 a diciembre del mismo año en la transversal 85 No. 52C19 Torre 4 apartamento 508 urbanización Santa Cecilia de propiedad de la señora MIRIAM ALTURO DE LIZALDE , per o en este lapso visitaba a sus hijos como a suProceso: 2019-464-01
Demandante: Ana Delia Valbuena y Elsa Fanny Salazar
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exesposa la señora ANA DELIA VALBUENA a quienes contribuía de forma económica mensualmente, como lo hiciera a partir del momento en que conformaron su familia.
➢ A partir del 15 de enero de 2012, el señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ rehace su vida sentimental en el mismo domicilio transversal 85 No. 52A -69 Unidad Residencial Santa Cecilia anillo 6 apartamento 104 en Bogotá, con su exesposa la señora ANA DELIA
sentimental en el mismo domicilio transversal 85 No. 52A -69 Unidad Residencial Santa Cecilia anillo 6 apartamento 104 en Bogotá, con su exesposa la señora ANA DELIA VALBUENA, naciendo a la vida jurídica una unión marital de hecho de manera singular y permanente, compartiendo lecho, techo y mesa, sin interrupción alguna hasta el día de su muerte. Esta declaración fue efectuada ante CASUR el 14 de marzo de 2018 mediante radicado 310330.
➢ Ante la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá fue radicada bajo el No. 2033 la solicitud de constitución de la unión marital de hecho presentada por los compañeros señores ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y ANA DELIA VALBUENA, que hace parte integral de la escritura pública No. 2033 del 30 de mayo de 2018, donde fue constituida la referida unión.
➢ El señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ desde la fecha en que contrajo nupcias con la demandante, fue la persona que le suministró de manera ininterrumpida hasta el momento de su muerte todos los medios económicos para su subsistencia, así mismo en condición de beneficiaria, la señora ANA DELIA venia gozando y disfrutando de los servicios y beneficios establecidos en las normas estatutarias tanto de la Policía Nacional como de CASUR, así como los servicios médicos asistenciales, contando con el carné.
➢ A partir del momento en que el sargento segundo ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ comenzó a padecer quebrantos de salud, la señora ANA DELIA VALBUENA fue la persona que le brind ó toda la atención acompañándolo en todas sus citas y durante la
➢ A partir del momento en que el sargento segundo ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ comenzó a padecer quebrantos de salud, la señora ANA DELIA VALBUENA fue la persona que le brind ó toda la atención acompañándolo en todas sus citas y durante la hospitalización que duró más de 10 años y durante su convalecencia, la que se cumplió en la trasversal 85 No. 52A-69 Unidad Residencial Santa Cecilia anillo 6 apartamento 104 en Bogotá.
➢ El sargento segundo ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ falleció el 22 de diciembre de 2018. Razón por la cual el 14 de enero de 2019 mediante radicado No. ID 390740 solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro que le corresponde por el fallecimiento del causante.
➢ La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional reconoció a la señora ANA DELIA VALBUENA el auxilio mutuo por la muerte de su compañero permanente el sargento segundo señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.Proceso: 2019-464-01
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➢ La señora ELSY FANNY SALAZAR VILLAREAL , mediante radicado No. 393431 del 24 de enero de 2019 , solicitó ante CASUR la sustitución de asignación de retiro que le corresponde por el fallecimiento del señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , bajo los argumentos de haber convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento.
corresponde por el fallecimiento del señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , bajo los argumentos de haber convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento.
➢ CASUR mediante Resolución No. 3717 del 16 de mayo de 2019 suspende el trámite de la sustitución de la asignación de retiro por haberse presentado controversia en la reclamación. Decisión recurrida por las partes, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 9297 del mismo año, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
1.3.- La demanda presentada por la señora Elsa Fanny Salazar Villareal. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3737 del 16 de mayo de 2019 y la 9297 del 8 de agosto de ese mismo año, mediante las cuales negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro por la muerte del sargento segundo señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en calidad compañera supérstite.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora ELSA FANNY SALAZAR VILLAREAL, en calidad de exesposa y compañera supérstite del señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ desde la fecha de la muerte de la causante. Sumas que deberán ser debidamente indexadas y que dan origen al pago de los intereses a que hubiere lugar.
MARTÍNEZ MARTÍNEZ desde la fecha de la muerte de la causante. Sumas que deberán ser debidamente indexadas y que dan origen al pago de los intereses a que hubiere lugar.
De otro lado, se restablezcan los derechos de bienestar y recreación en favor de la actora, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
1.4.- Los Hechos de la demanda presentada por la señora Ana Delia Valbuena. –
➢ Al señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cumplidos los requisitos establecidos en el estatuto de carrera Decreto 1212 de 1990, le fue reconocida a través de la Resolución 4097 del 23 de agosto de 1984, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, asignación de retiro, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico y partidas legalmente computables.Proceso: 2019-464-01
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➢ La señora ELSA FANNY SALAZAR VILLAREAL empezó una relación con el señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ el día 26 de abril de 1992, fecha en la cual tuvo conocimiento que el causante llevaba 14 años divorciado. La pareja convivió y compartió techo, lecho y mesa con el causante de forma ininterrumpida desde el día 26 de julio de 1998 y hasta el día 22 de diciembre del 2018.
➢ Los compañeros permanentes, fijaron desde el día 26 de julio de 1998 y hasta el 16 de enero del 2015, su domicilio en la transversal 85 C No. 52 C -19 Apartamento 325, Santa
➢ Los compañeros permanentes, fijaron desde el día 26 de julio de 1998 y hasta el 16 de enero del 2015, su domicilio en la transversal 85 C No. 52 C -19 Apartamento 325, Santa Cecilia de la ciudad de Bogotá. Desde el día 17 de enero del 2015 y hasta el día del fallecimiento del extinto policial, la señora ELSA FANNY SALAZAR VILLAREAL y el causante fijaron como domicilio la Carrera 32 No. 17 -198 Torre 13 Apto 303, conjunto residencial Begonia ciudad verde, del municipio de Soacha, Cundinamarca.
➢ La señora ELSA FANNY SALAZAR VILLAREAL, estuvo afiliada a los servicios médicos que presta el subsistema de salud de la policía nacional, por cuenta del titular señor
ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
➢ El señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 09705496, falleció el día 22 de diciembre del 2018, en la Carrera 32 Nro. 17 -198 Torre 13 Apto 303, conjunto residencial Begonia ciudad verde, del municipio de Soacha, Cundinamarca, en compañía de la señora ELSA FANNY SALAZAR
VILLAREAL
➢ La señora ELSA FANNY SALAZAR VILLAREAL , en su condición de compañera permanente del causante señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el 24 de enero del 2019 radicó derecho de petición a la entidad demandada bajo el numero Nro. 330729, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, por el fallecimiento de su compañero.
radicó derecho de petición a la entidad demandada bajo el numero Nro. 330729, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, por el fallecimiento de su compañero.
➢ La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, profirió la Resolución 3717 del 16 de mayo del 2019, negando el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, por lo cual se elevó recurso de reposición el día 7 de junio del 2019 con número de radicación 442873, La demandada resolvió el recurso a través de la Resolución Nro. 9297 del 1° de agosto del 2019, dejando en suspenso el total d e la prestación, por haber surgido controversia en la reclamación, y hasta tanto el conflicto se dirima mediante una acción judicial, la entidad demandada no reconocerá los derechos pensionales.Proceso: 2019-464-01
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1.5.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.5.1.- De la Parte Demandante señora Ana Delia Valbuena. –
El apoderado de la señora ANA DELIA VALBUENA aduce que los actos administrativos demandados, mediante los cuales negó el derecho a la sustitución de asignación de retiro a la demandante, prestación social a la que tiene derecho en calidad de ex esposa y compañera supérstite por la muerte del señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, desconoce las previsiones contenidas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese mismo año, así
compañera supérstite por la muerte del señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, desconoce las previsiones contenidas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese mismo año, así como los derechos a la seguridad social, los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad los cuales son de aplicación obligatoria.
Lo anterior, al considerar que CASUR no fue diligente al comprobar la convivencia efectiva de las partes, toda vez que la actora demostró acreditarse la compañera permanente , condición que había sido elevada a escritura pública. De la misma manera, se aportaron declaraciones rendidas por el causante, en las que se evidencia que desde el año de 2008 el Señor ISIDRO ya no convivía con la señora SALAZAR VILLARREAL.
Así las cosas, arguye que el argumento expuesto por la entidad demandada para negar l a sustitución de la asignación de retiro, es una posición totalmente contraria a la ley, pues si se coteja la normatividad aplicable que regula el régimen de la sustitución pensional, lo procedente era verle reconocido el derecho a la demandante, en tanto los antecedentes que reposan en la entidad sin lugar a dudas establecen que tiene el absoluto derecho.
Por lo anterior, reitera que la demandante demostró plenamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma aplicable, por lo cual los actos acusados van en contravía de lo preceptuado en la Constitución Política respecto al derecho sustantivo y los derechos de las personas de la tercera edad , quienes merecen un trato especial, y la protección a la salud y a su mínimo vital, derechos de estos que cercenó la entidad cuando procedió a dejar en suspenso el trámite de reconocimiento de la prestaci ón, desconociendo la totalidad de
salud y a su mínimo vital, derechos de estos que cercenó la entidad cuando procedió a dejar en suspenso el trámite de reconocimiento de la prestaci ón, desconociendo la totalidad de las pruebas aportadas con las cuales se demuestra la efectiva convivencia entre la pareja, así como la ayuda mutua qué se brindaron durante sus últimos años de vida.
Al respecto, manifiesta que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja del otro se vea impedido a soportar no sólo la carga espiritual que proviene del dolor por la ausencia definitiva de la persona que atendía al sostenimiento del grupo familiar, sino aquella carga material que implica asumir de maneraProceso: 2019-464-01
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individual las obligaciones que conlleva el mantenimiento propio el de la familia , por lo cual se ha considerado que el factor determinante para establecer si la persona tiene derecho a la sustitución en casos de conflicto entre compañeras o compañeros permanentes, es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.
Argumenta que, el no reconocimiento de la prestación vulnera y pone en peligro los derechos fundamentales de la señora ANA DELIA VALBUENA por tratarse de una persona de 74 años, perteneciente a la edad adulta, excluida ya del mercado laboral, que de manera legítima pretende acceder a la pensión sustitutiva de la que dependía los requerimientos básicos para su subsistencia, siendo un ser humano que merece especial protección constitucional, pues ya no se encuentran capacidad de acceder a fuentes de ingresos y por
legítima pretende acceder a la pensión sustitutiva de la que dependía los requerimientos básicos para su subsistencia, siendo un ser humano que merece especial protección constitucional, pues ya no se encuentran capacidad de acceder a fuentes de ingresos y por ello apunta a que es injusto que se les conozca su derecho.
1.5.2.- De la Parte Demandante señora Elsa Fanny Salazar Villareal. –
El apoderado de la señora SALAZAR VILLAREAL manifiesta que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea impelido a soportar no solo la carga espiritual que proviene del dolor por la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, sino aquella carga material que implica asumir de manera individual las obligaciones que conlleva el mantenimiento propio y el de la familia, po r lo cual se ha considerado, que el factor determinante para establecer que persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre compañeras o compañeros permanentes es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.
Señala que, no queda duda alguna que en el presente caso, se cumplieron los tres requisitos que señala la jurisprudencia colombiana, como lo son el haber compartido mesa techo y lecho, entre otros requisitos, para determinar a quién le corresponde el derecho a la sustitución pensional, pues la demandante fue la persona que estuvo en todo el transcurso de la enfermedad que padeció el causante, tanto así que en el momento de su fallecimiento, fue la única persona que lo acompañ ó en sus últimos momentos, dándose el deceso el día
sustitución pensional, pues la demandante fue la persona que estuvo en todo el transcurso de la enfermedad que padeció el causante, tanto así que en el momento de su fallecimiento, fue la única persona que lo acompañ ó en sus últimos momentos, dándose el deceso el día 22 de diciembre del 2018, en la Carrera 32 Nro. 17 -198 Torre 13 Apto 303, conjunto residencial Begonia ciudad verde, del municipio de Soacha, Cundinamarca, último lugar de domicilio de la pareja.
Aunado a lo anterior, precisa que según lo manifestado por la demandante, desde el año deProceso: 2019-464-01
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1992, sostuvo una relación sentimental, que con el paso del tiempo se materializó con una relación formal, la cual era publica y con vocación de permanencia, ya que en diferentes oportunidades, el señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su calidad de miembro de la reserva activa de la policía nacional y también como abogado, exteriorizó a su familia como también a sus amigos y colegas, la clara y evidente relación marital que ejercía con la señora
ELSA FANNY SALAZAR VILLAREAL.
De allí, que, en diversas oportunidades, la actora fue quien adelant ó y acompañ ó en la mayoría de procedimientos, exámenes citas médicas, que se adelantaron en los establecimientos de sanidad policial, ubicados en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, y concordante con el acervo probatorio, que hace parte de la presente demanda, no existió persona alguna diferente a la señora SALAZAR VILLAREAL, que estuviese al lado del
concordante con el acervo probatorio, que hace parte de la presente demanda, no existió persona alguna diferente a la señora SALAZAR VILLAREAL, que estuviese al lado del causante durante el lapso de 20 años.
En igual sentido denota que el de cujus, era quien proveía, económicamente los recursos necesarios para satisfacer las básicas de alimentación, servicios públicos, salud, transporte, ropa y de la misma manera, prueba de ello se encuentran las declaraciones extra juicio que están en poder de la entidad demandada, pruebas que deben ser tenidas en cuenta como motivación para desvirtuar lo descrito en los actos administrativos demandados.
Lo anterior, evidencia el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, y la vida en los últimos cinco años, lo que para el caso que nos ocupa, se ha logrado determinar con certeza el cumplimiento de estos elementos jurídicos que legitiman a la actora , por cuanto ésta lo auxilió en sus momentos de enfermedad y que además atendió todas las obligaciones provenientes de su condición de compañera permanente, hasta el último momento.
1.5.3.- De la parte Demandada en la demanda presentada por la señora Ana Delia Valbuena. –
El apoderado judicial de CASUR se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda, tanto las declarativas, como las condenatorias, toda vez que considera ajustada a derecho las Resoluciones atacadas , en tanto se fundamentan en las normas en que deben fundarse, de acuerdo con las pruebas recolectadas y en el marco de la constitución y la ley, y sobre el cual no se puede desvirtuar, ni hay medio de prueba pertinente para hacerlo, la legalidad, cuya presunción debe prevalecer como se demostrará
la constitución y la ley, y sobre el cual no se puede desvirtuar, ni hay medio de prueba pertinente para hacerlo, la legalidad, cuya presunción debe prevalecer como se demostrará en juicio. Como argumentos de defensa, propone las siguientes excepciones:
Inexistencia del derecho: Al considerar que, la señora ANA DELIA VALBUENA, a la fechaProceso: 2019-464-01
Demandante: Ana Delia Valbuena y Elsa Fanny Salazar
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de fallecimiento del causante, no demostró, de acuerdo con la documental obrante en el expediente administrativo, la convivencia durante los últimos años de vida, bajo mismo techo y lecho con el causante, señor titular de la prestación ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , máxime si se tiene en cuenta que, a reclamar la prestación también acudió la señora ELSA
FANNY SALAZAR VILLAREAL.
De otro lado, argumenta que, como prueba indiciaria, se tiene que la demandante se separó por vía legal del causante, lo que también supone que la actora no dependía económicamente del sargento segundo fallecido, porque durante los últimos 10 años, no elevó la presente demanda tendiente a consecución de la sustitución.
Prescripción cuatrienal de las mesadas: Indica que, esta excepción subsidiaria de la anterior va encaminada a que, en caso eventual de que su señoría reconozca algún tipo de derecho a las demandantes, decrete la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1213 de 1990. Lo anterior considerando que CASUR ha actuado de buena fe, con estricto apego a la ley y a la Constitución, y en ese sentido, ha sido legitima y debidamente fundamentado
de 1990. Lo anterior considerando que CASUR ha actuado de buena fe, con estricto apego a la ley y a la Constitución, y en ese sentido, ha sido legitima y debidamente fundamentado el actuar contenido en las resoluciones atacadas.
De otro lado, se opone eventualmente a una condena en costas, y para el efecto señala que CASUR ha actuado de buena fe, basado en el principio de confianza legítima y debido proceso, respetando los derechos de las demandantes y no ha actuado con maniobras dilatorias o fraudulentas, razón suficiente para negar condena en costas.
1.5.4.- De la parte Demandada en la demanda presentada por la señora Elsa Fanny Salazar Villareal. –
El apoderado de CASUR se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tanto las declarativas, como las condenatorias, toda vez que considera ajustada a derecho las Resoluciones atacadas. Por cuanto los actos demandados se fundamentan en las normas en que deben fundarse, de acuerdo con las pruebas recolectadas y en el marco de la const itución y la ley, y sobre el cual no se puede desvirtuar, ni hay medio de prueba pertinente para hacerlo.
Así mismo, advierte que se opone a la condena en costas, teniendo en cuenta que al momento no se han realizado maniobras engañosas por parte de la entidad demandada, y todo ha estado cobijado bajo el principio de la buena fe, confianza legítima y debido proceso, y que a la luz de la Jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, no hay lugar a su causación, ya que esto va en detrimento y menoscabo deProceso: 2019-464-01
y que a la luz de la Jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, no hay lugar a su causación, ya que esto va en detrimento y menoscabo deProceso: 2019-464-01
Demandante: Ana Delia Valbuena y Elsa Fanny Salazar
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los recursos públicos de la Nación.
Como argumentos de defensa, propone las siguientes excepciones:
Inexistencia del derecho: Al considerar que, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos 3717 del 16 de abril del 2019 y 9297 del 8 de agosto del 2019, ya que esta se fundamentó en las normas en que debían fundarse, y lo cierto es que la señora demandante ELSA FANNY SALAZAR VILLAREAl, a la fecha de fallecimiento del causante, no demostró, de acuerdo con la documental obrante en el expediente administrativo, la convivencia durante los últimos años de vida, bajo mismo techo y lecho con el causante, s eñor titular de la prestación señor ISIDRO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , máxime si se tiene en cuenta que, en el presente asunto existe un tercero interesado, esto es la señora ANA DELIA VALBUENA quien solicitó el reconocimiento pensional.
En consecuencia, indica que la entidad demandada decidió negar el pago de la sustitución de la asignación porque la demandante no demostró acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte y como se dijo anteriormente, existe otra persona interesada con el objeto de la litis. Por lo que concluye, después de este
(5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte y como se dijo anteriormente, existe otra persona interesada con el objeto de la litis. Por lo que concluye, después de este análisis jurídico y fáctico, que la entidad accionada obró de ac uerdo con las pruebas allegadas y con estricto apego a la norma aplicable, razón suficiente para concluir que no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos demandados.
Aunado a lo anterior, advierte que, como prueba indiciaria, está claramente que solo hasta después de 15 años demanda el pago de la sustitución, lo que también supone que la señora hoy demandante no dependía económicamente del causante, porque durante los últimos años, no elevó la presente demanda tendiente a consecución de la sustitución.
Prescripción cuatrienal de las mesadas: Indica que, esta excepción subsidiaria de la anterior va encaminada a que, en caso eventual de que se reconozca algún tipo de derecho a las demandantes, decrete la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1213 de 1990. Lo anterior considerando que CASUR ha actuado de buena fe, con estricto apego a la ley y a la Constitución, y en ese sentido, ha sido legítima y debidamente fundamentado el actuar contenido en las resoluciones atacadas.
De otro lado, se opone eventualmente a una condena en costas, y para el efecto señala que CASUR ha actuado de buena fe, basado en el principio de confianza legítima y debido proceso, respetando los derechos de las demandantes y no ha actuado con maniobrasProceso: 2019-464-01
Demandante: Ana Delia Valbuena y Elsa Fanny Salazar
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proceso, respetando los derechos de las demandantes y no ha actuado con maniobrasProceso: 2019-464-01
Demandante: Ana Delia Valbuena y Elsa Fanny Salazar
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dilatorias o fraudulentas, razón suficiente para negar condena en costas.
1.6.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 3717 del 16 de mayo del 2019 y 9297 del 01 de agosto del 2019, proferidas por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de las que se resuelve suspender el trámite del reconocimiento de la sustitución pensional a la señora ANA DELIA VALBUENA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , a reconocer y
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