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TA CUN - 11001334205020190051901-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205020190051901-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 4 de agosto de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00519-01.

Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno.

Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (archivo 50 del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 (archivo 48 ib. ), por la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (archivos 02 y 06 ib.): 1) Declarar la nulidad del Oficio Nº 20191100164991 del 18 de septiembre de 2019; 2) declarar que el IDRD y el demandante existió una relación de carácter laboral del 7 de abril de 2016 al 31 de julio de 2019 en el cargo de formador técnico; 3) declarar que el retiro fue sin justa causa ; 4) condenar al pago de las cesantías, los intereses de las cesantías, las vacaciones y prima de servicios; 5) condenar a las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no pago de las prestaciones sociales; 6) condenar al pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo

los intereses de las cesantías, las vacaciones y prima de servicios; 5) condenar a las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no pago de las prestaciones sociales; 6) condenar al pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo devengado por el demandante y una persona vinculada al IDRD; 7) condenar en costas a la demandada; y 8) condenar ultra y extra petita.

Como fundamentos de hecho (archivos 02 y 06 ib.) expresó que el demandante prestó sus servicios en el IDRD del 7 de abril de 2016 al 31 de julio de 2019, a través de contratos de prestación de servicios como formador técnico, de manera continua e ininterrumpida.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00519-01.

Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno.

Demandado: IDRD.

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Indicó que desarrolló labores como profesional del deporte en circunstancias de tiempo, modo y lugar impuestas por el gerente del IDRD, bajo continua subordinación y dependencia de los jefes del IDRD.

Señaló que cumplió funciones propias del IDRD en instituciones e ducativas y fue despedido sin justa causa por una supuesta queja de acceso carnal violento, hechos que están en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y del que afirmó no haber cometido el delito del que se le acusa.

Sostuvo que no se le inform ó la terminación del contrato y por medio de llamadas telefónicas se le indicó que no podía asistir al colegio asignado y que sería trasladado a otro sitio institucional mientras se solucionaba la controversia. Sin

Sostuvo que no se le inform ó la terminación del contrato y por medio de llamadas telefónicas se le indicó que no podía asistir al colegio asignado y que sería trasladado a otro sitio institucional mientras se solucionaba la controversia. Sin embargó, afirmó que lo anterior no se cum plió, debido a que en reunión del 19 de julio de 2019 el coordinador Operativo, el abogado y el gerente del proyecto le sugirieron al demandante renunciar, situación que no aceptó y solicitó se siguiera ejecutando el contrato, pero el pago fue retenido y n unca se le informó la terminación del contrato.

El 3 de septiembre de 2019, el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales a que haya lugar. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio 20191100164991 del 18 de septiembre de 2019.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (archivos 02 y 06 ib.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 55, 93, 121 , 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12, 25, 26, 39, 40, 51, 52, 54, 61, 74, 77, 80,

82, 145 y 151 de la Ley 712 de 2001; 20, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 43, 55, 61, 64, 65, 66, 127, 142, 218 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Convenio Internacional del Trabajo de la OIT ; el Decreto 2351 de 1965; y la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Como concepto de violación (archivos 02 y 06 ib. ) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda e hizo un recuento normativo y jurisprudencial del contrato realidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00519-01.

Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno.

Demandado: IDRD.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El IDRD contestó la demanda (archivo 17 ib.) oponiéndose a todas y cada una de las prestaciones invocadas por el demandante . Así mismo, argumentó el demandante prestó los servicios en virtud de los contratos de prestación de servicios, de los que no se otorga derechos laborales; afirmó que no existe en la planta de personal del IDRD el cargo de Formador Técnico y que lo devengado por el demandante eran honorarios conforme a la relación contractual regulada en la Ley 80 de 1993.

De otro lado, señaló que no existió subordinación sino coordinación de actividades por el supervisor del contrato; y que no se exige un aviso o renuncia para la terminación del contrato, por cuanto el mismo tiene fecha de culminación prevista y

De otro lado, señaló que no existió subordinación sino coordinación de actividades por el supervisor del contrato; y que no se exige un aviso o renuncia para la terminación del contrato, por cuanto el mismo tiene fecha de culminación prevista y aceptada. Adujo que el demandante co nocía las condiciones y obligaciones de los contratos de prestación de servicio y no lo manifestó en su momento antes de suscribirlo.

Manifestó que el Área de Talento Humano certificó que las obligaciones no pueden ser ejecutadas con personal de planta debido a que no hay personal suficiente para que desarrolle dichas actividades. Además sostuvo que las acciones del IDRD están encaminadas a desarrollar diferentes estrategias diseñadas con el fin de incrementar la eficiencia en la destinación de los recurs os y en la inversión social, tanto en términos de elevación de la calidad de los servicios que brindan los diferentes parques.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “inexistencia de los elementos que configuran el presunto contrato de trabajo, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos expedidos por el IDRD y oficiosas”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2021 (archivo 48 ib.), negó las pretensiones de la demanda, cuyo fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente:

Señaló que, la demandante no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el IDRD , pues si bien logró probar los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, no cumplió con la carga probatoria

Señaló que, la demandante no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el IDRD , pues si bien logró probar los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, no cumplió con la carga probatoria de la subordinación. La a quo concluyó que la parte demandante: i) No demostró la impartición de instrucción y órdenes por parte de quienes fungían como jefesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00519-01.

Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno.

Demandado: IDRD.

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inmediatos del demandante, ii) las funciones no fueron continuas y propias del objeto misional del IDRD, iii) la afirmación de cumplimiento d e un horario no es suficiente, iv) la inexistencia del empleo de planta con funciones de formador deportivo, v) la presentación de informes al supervisor no prueba la impartición de órdenes y vi) desempeñó su profesión de forma independiente con el Club Deportivo Independiente Nacional al mismo tiempo de la vinculación con el IDRD.

Finalmente, señaló que no se configuró el contrato realidad y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dio paso a la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad, entre ellas, la ausencia del vínculo laboral, que ataca la totalidad de las pretensiones de la demanda; así mismo, negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 50 ib.), en el que solicitó revocar la

demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 50 ib.), en el que solicitó revocar la sentencia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Así mism o, señaló que la a quo no realizó el estudio de las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, la continuidad del servicio, la presunción en favor del trabajador, la prestación del servicio por la misma persona y la justificación en caso de inasistencia y los descuentos por no justificarla.

Por otra parte, señaló que la naturaleza del contrato de trabajo era para la ejecución de labores de formador TEC en actividades deportivas, que se desarrollaban en espacios del IDRD y en el colegio que fuera asignado por la m isma entidad, con interrupciones por las vacaciones escolares de los menores. De igual manera, indicó que la labor desarrollada por el demandante es misional y debido a la duración en el tiempo, se considera está ligado con los fines de la entidad.

Manifestó que el cargo que desarrolló el demandante al no estar incluido en la planta global de la entidad, no quiere decir que no se den los presupuestos de una relación laboral o que se asimile a cargo alguno. Adicionalmente, alegó que la prestación del servicio ocasional los fines de semana en la escuela de fútbol del Club Deportivo Atlético Nacional, se encontraba supeditada a los tiempos libres con el IDRD.

Por último, señaló que la terminación del contrato se dio previa citación al demandante

servicio ocasional los fines de semana en la escuela de fútbol del Club Deportivo Atlético Nacional, se encontraba supeditada a los tiempos libres con el IDRD.

Por último, señaló que la terminación del contrato se dio previa citación al demandante a rendir descargos en un proceso disciplinario, según se avizora en el documentos delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00519-01.

Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno.

Demandado: IDRD.

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19 de noviembre de 2019, lo que da cuenta de un contrato de trabajo y no netamente civil entre las partes.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previst o en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante auto del 3 de mayo de 2022 (archivo 003 ib.), no se pronunciaron sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos de l recurso de apelación interpuesto, la

resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos de l recurso de apelación interpuesto, la Sala debe determinar si: (i) Entre el IDRD y el demandante Ómar Augusto Franco Moreno existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimient o de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00519-01.

Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno.

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Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún

Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno.

Demandado: IDRD.

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Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encu bre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o depen dencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importa ntes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación

siguiente providencia3:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importa ntes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como c ontraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla un a actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada s entencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13).

2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila , sentencia de veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número : 5001 -23-31-000-1998Sección Segunda, Subsección B, consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila , sentencia de veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número : 5001 -23-31-000-199803542-01(0202-10).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00519-01.

Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno.

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pago de éstas. Así mismo, que, aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derec ho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)

(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relació n de coordinación entre las partes contractuales.”

En otras palabras, la Sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de p restaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).

3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo

siguiente:

  • Según certificado del 10 de septiembre de 2019 expedidos por el subdirector de contratación del IDRD y los contratos de prestación de servicios , se extrae lo

siguiente (archivo 03 ib.):

CONTRATO OBJETO FECHA

INICIAL

  • Según certificado del 10 de septiembre de 2019 expedidos por el subdirector de contratación del IDRD y los contratos de prestación de servicios , se extrae lo

siguiente (archivo 03 ib.):

CONTRATO OBJETO FECHA

INICIAL FECHA FINAL 1594 de 20165 Presar sus servicios como formador deportivo categoría 2 de acuerdo al grupo asignado, para planear, desarrollar y hacer seguimiento a los procesos formativos de los usuarios y/o alumnos con cargo al proyecto 7/04/2016 14/08/2016

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

5 Suspensión de 23 días, del 11 de junio al 4 de julio de 2016.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00519-01.

Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno.

Demandado: IDRD.

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3063 de 20166 Prestar sus servicios como formador deportivo categoría 2 de acuerdo con los grupos asignados, para planear, dirigir, desarrollar y hacer seguimiento a los proyectos formativos de los usuarios y/o alumnos con cargo al proyecto de inversión 16/08/2016 28/04/2017 41 días hábiles 2369 de 20177 Prestar sus servicios de apoyo como formador deportivo categoría 2 de acuerdo con los grupos asignados, para planear, dirigir, desarrollar y hacer seguimiento a los procesos

41 días hábiles 2369 de 20177 Prestar sus servicios de apoyo como formador deportivo categoría 2 de acuerdo con los grupos asignados, para planear, dirigir, desarrollar y hacer seguimiento a los procesos formativos de los usuarios y/o alumnos con cargo al proyecto e inversión Tiempo Escolar Complementario. 4/07/2017 7/12/2017 35 días hábiles 1552 de 20188 Prestar servicios de apoyo a la gestión como formador deportivo rango b para la articulación con las instituciones educativas del distrito en el proceso de formación en deportes de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al proyecto de inversión tiempo escolar complementario. 1/02/2018 15/06/2018 19 días hábiles 2529 de 2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión como formador deportivo de rango b para la articulación con las instituciones educativas del distrito en el proceso de formación en de portes de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al proyecto de inversión escolar complementario. 16/07/2018 30/11/2018 69 días hábiles 2342 de 2019 Prestar sus servicios de apoyo a la gestión como formador técnico deportivo para la formación integral y deportiva de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las instituciones educativas del Distrito atendidas por el proyecto de inversión tiempo escolar complementario. 13/03/2019 12/12/2019

  • Se estableció como obligaciones específicas, de algunos contratos las siguientes

pertenecientes a las instituciones educativas del Distrito atendidas por el proyecto de inversión tiempo escolar complementario. 13/03/2019 12/12/2019

  • Se estableció como obligaciones específicas, de algunos contratos las siguientes

(archivo 03 ib.):

“(…) B) OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1. Presentar a su Supervisor de Contrato durante la segunda semana de contrato, una propuesta de trabajo para cada grupo asignado de acuerdo con el formato que establezca el IDRD. 2. Reclamar con el encargado del sistema el usuario y contraseña SIM dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma del acta de inicio. 3. Atender los grupos de usuarios asignados, de acuerdo con las indicaciones, parámetros, horarios, intensidad, lugares y demás requerimientos establecidos por el IDRD a través del supervisor del contrato con prioridades en los usuarios asignados.

4. Realizar la inscripción de estudiantes de acuerdo con lo establecido en el

6 Suspensión de 64 días, del 26 de noviembre de 2016 al 16 de febrero de 2017. 7 Terminación anticipada. 8 Terminación anticipada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00519-01.

Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno.

Demandado: IDRD.

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Sistema de Información oficial del proyecto. 5. Armonizar y articular la gestión académica y comunitaria de la institución educativa con el plan pedagógico del correspondiente centro de interese en el cual desarrolle sus actividades. 6. Conocer los antecedentes o condiciones médicas de sus estudiantes y/o usuarios para casos específicos (alergias, asma, patologías o lesiones musculo

correspondiente centro de interese en el cual desarrolle sus actividades. 6. Conocer los antecedentes o condiciones médicas de sus estudiantes y/o usuarios para casos específicos (alergias, asma, patologías o lesiones musculo esqueléticas) informarse previamente con la IEO para tener en cuenta los que requieran manejo especial, realizando el respectivo consentimiento informado según el formato establecido, adicionalmente de todos los niños inscritos deben solicitar copia de su carné de EPS. (…)”.

  • De la justificación de los contratos, entre otro fue la siguiente (archivo 03 ib.):

“(…) CONVENIENCIA. Dentro del plan de Acción 2019 del proyecto Tiempo Escolar Complementario se encuentra matriculada y aprobada la actividad “Sesiones de clase”, igualmente dentro del plan adquisidores 2019 se encuentra proyectada la contratación de servicios como FORMADOR TÉCNICO DEPORTIVO que realice las sesiones de clases del eje temático deporte y actividad física, que permitirán coadyuvar el cumplimiento de las metas establecidas por el proyecto en cuanto a la atención de los centros de interés en los diferentes IED asignados por el proyecto. (…) JUSTIFICACIÓN. El proyecto Tiempo Escolar Complem entario tiene como objetivo primordial, “Ofertar alternativas de deporte y actividad física a los escolares de las Instituciones Educativas Distritales, a través de los centros de interés, con el propósito de contribuir a la formación integral y a cambios comportamentales de los mismos”, para dar cumplimiento a este objetivo, se requiere la contratación del talento humano indispensable para realizar las sesiones de clases dando cumplimiento al proceso pedagógico utilizando en cada centro de interés, es por ello que se justifica la contratación de los

comportamentales de los mismos”, para dar cumplimiento a este objetivo, se requiere la contratación del talento humano indispensable para realizar las sesiones de clases dando cumplimiento al proceso pedagógico utilizando en cada centro de interés, es por ello que se justifica la contratación de los formadores que permita llevar a cabo las sesiones de clases indispensables para dar cumplimiento a las metas establecidas por el proyecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la planta de personal de la entid ad no existen los cargos y los suficientes funcionarios que alcancen a suplir la necesidad.”.

  • Mediante certificado TH-20193233 la profesional especializada 222-11 del área de Talento Humano del IDRD, certificó que, verificado el manual de funciones de l a planta de personal de la entidad, no existe personal suficiente que pueda realizar la actividad de apoyo a la gestión como formador técnico deportivo para la formación de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las Instituciones Educativas del Distrito atendidas por el proyecto de inversión de tiempo escolar complementario.
  • Mediante el Acuerdo No. 4 de 1978 del Concejo de Bogotá, se creó en el distrito una entidad encargada de ser el ente rector de la recreación y el deporte en la ciudad. A esta entidad se le entregó la administración de los parques metropolitanos que eran manejados por la Lotería de Bogotá, la Secretaría de Obras Públicas y el Ministerio de Obras Públicas, además de los bienes administrados por el Fondo

Rotatorio de Espectáculos Públicos.

De igual manera, tras años de creación de las ciclovías, la Adminis tración Distrital, por intermedio del IDRD, tomó su manejo en 1995, ampliando sus rutas a 81

Rotatorio de Espectáculos Públicos.

De igual manera, tras años de creación de las ciclovías, la Adminis tración Distrital, por intermedio del IDRD, tomó su manejo en 1995, ampliando sus rutas a 81 kilómetros e integrando sectores a lo largo y ancho de la ciudad. En cumplimiento del Acuerdo 17 de 1996, la Junta Administradora Seccional de Deportes de BogotáMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-050-2019-00519-01.

Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno.

Demandado: IDRD.

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se incorporó al IDRD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 181 de 1995, que estableció la existencia de un solo ente deportivo municipal encargado del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar (archivo 34 ib.).

  • Según el informe de actividades y concepto del supervisor del contrato del DRD, se describió las siguientes actividades ejecutadas (archivo 38 ib.):
  • La parte demandante el 3 de septiembre de 2019 le solicitó a al IDRD el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones laborales y prestacionales causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios de la demandante en la entidad (archivo 03 ib.).
  • El subdirector técnico de recreación y deporte del IDRD , mediante Oficio 20191100164991 del 18 de septiembre de 2019, negó la anterior solicitud (archivo 03 ib.).
  • En las audiencias de pruebas celebradas el 17 de marzo de 2021 fue recepcionado el interrogatorio de parte del demandante (archivos 40-41 ib.):

03 ib.).

  • En las audiencias de pruebas celebradas el 17 de marzo de 2021 fue recepcionado el interrogatorio de parte del demandante (archivos 40-41 ib.):

ÓMAR AUGUSTO FRANCO MORENO: Afirmó que al servicio del IDRD se desempeñó como formador TEC desde el 2016 y era profesor de fútbol en el colegio Alfonso López Michelsen de

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