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TA CUN - 1100133420502020-00270-01-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133420502020-00270-01-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342050202000270-01

Accionante: FLOR DE MARIA SILVERA SIERRA

Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de tutela de 6 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.

El escrito de tutela

La accionante manifestó que radicó tres peticiones en las siguientes fechas: 7 de noviembre de 2019, 17 de enero de 2020 y 20 de agosto de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitando, en síntesis, que se expidan unas certificaciones laborale s y de salario correspondientes a su tiempo de servicios, respecto de las cuales si bien se aduce haber dado respuesta lo cierto es que no han sido de fondo y congruentes con lo solicitado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y pidió que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que remita las certificaciones laborales solicitadas.

Informes de las entidades

El Ministerio de Educación Nacional , manifestó que expidió la certificación de tiempos de servicios, solicitada por la accionante, y que esta fue enviada al correo

remita las certificaciones laborales solicitadas.

Informes de las entidades

El Ministerio de Educación Nacional , manifestó que expidió la certificación de tiempos de servicios, solicitada por la accionante, y que esta fue enviada al correo electrónico por ella suministrado.

Agregó que con ocasión de la actual pandemia derivada del CORONAVIRUS ‐ COVID 19, la entidad debió organizarse y adecuar los protocolos de bioseguridad2 Exp. No. 110013342050202000270-01

Accionante: Flor De María Silvera Sierra Acción de tutela

con el fin de tener acceso a la información y continuar con la prestación del servicio.

En lo que respecta a los salarios de la accionante, precisó que mediante oficios con radicados Nos. 2020 ‐EE‐194904, dirigido a la Normal Superior de Nocaima, y 2020‐EE‐194906, dirigido a la Institución Educativa Técnico Comercial Mariano Ospina Rodríguez, se realizó el correspondiente traslado por competencia de las solicitudes y se pidió a las instituciones educativas efectuar los trámites respectivos, expidiendo tal documentación.

Indicó que, nuevamente, remitió a la peticionaria, mediante oficio No.2020 ‐EE‐ 195651 del 28 de septiembre de 2020, el certificado expedido por ese ministerio; y copia de los traslados efectuados por el Sistema Cetil y vía correo electrónico a las instituciones competentes.

Con fundamento en lo anterior, solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional, ya que no ha violado ningún derecho fundamental de la accionante.

Fallo de primera instancia

instituciones competentes.

Con fundamento en lo anterior, solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional, ya que no ha violado ningún derecho fundamental de la accionante.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 1 de octubre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.

Se encuentra acreditado que la accionante radicó el 7 de noviembre de 2019, ante el Ministerio de Educación Nacional, una petic ión en la que solicitó: (i) el Formato número 1, correspondiente al Certificado de información laboral; (ii) el Formato número 2, correspondiente al certificado de salario base; y (iii) el Formulario número 3 (B), correspondiente a una certificación de salario mes por mes; solicitud que fue reiterada los días 17 de enero de 2020 y 20 de agosto de 2020.

Por su parte, si bien el Ministerio de Educación Nacional manifestó que había dado respuesta a la solicitud de la accionante, no lo acreditó; motivo por el cual el juez a quo declaró la vulneración del derecho de petición.3 Exp. No. 110013342050202000270-01

Accionante: Flor De María Silvera Sierra Acción de tutela

Por lo tanto, resolvió.

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de la señora FLOR DE MARIA SILVERA SIERRA (…), por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a

través la Ministra de Educación Doctora María Victoria Angulo González

señora FLOR DE MARIA SILVERA SIERRA (…), por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través la Ministra de Educación Doctora María Victoria Angulo González y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de manera clara, concreta y de fondo a los derechos de petición interpuestos por la señora FLOR DE MARÍA SILVERA SIERRA los días 7 de noviembre de 2019, 17 de enero de 2020 y 20 de agosto de 2020, referente a la expedición y entrega de las certificaciones solicitadas por la accionante. De conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

Dicha respuesta deberá ser enviada de forma efectiva a la dirección física o electrónica indicada por la peticionaria y accionante en esta acción constitucional.

(…).”.

Escrito de impugnación

El Ministerio de Educación Nacional, en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en su contestación y solicitó que se declare la carencia actual de objeto.

Consideraciones de la Sala

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T -556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en

precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

A continuación se relaciona cada una de las peticiones presentadas por la accionante y las respuestas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, así como las consideraciones de la Sala en relación con dichas solicitudes.4 Exp. No. 110013342050202000270-01

Accionante: Flor De María Silvera Sierra Acción de tutela

Petición Respuesta Análisis de la Sala 7 de noviembre de 2019.

“2-2.Formato número 1, certificado de información laboral. 2-3. Formato número 2, certificado de salario base. 2-4. Formulario número 3, (B) certificación de salario mes por mes.”. 22 de noviembre de 2019

El Ministerio de Educación Nacional señaló que no contaba con toda la información para expedir la Certificación de Información Laboral en CETIL, razón por la cual solicitó a la Secrearía de Educacion Departamental de Cundinamarca y a las Instituciones Educ ativas en las que prestó sus servicios la información respectiva. Si bien la accionada sostuvo que no tenía la información y manifestó que hizo los requerimientos a las instituciones educativas donde laboró la accionante, lo cierto es que no acreditó haber cumplido con el deber previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que se advierte la vulneración del derecho

donde laboró la accionante, lo cierto es que no acreditó haber cumplido con el deber previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que se advierte la vulneración del derecho de petición de la accionante. 17 de enero de 2020

Reiteró lo expuesto en la petición de 7 de noviembre de 2019, y agregó que no ha bía laborado en la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 3 de febrero de 2020

Reiteró la respuesta anterior. Si bien afirma que no tiene la información y que hizo los requerimientos a las instituciones educativas donde laboró la accionante, lo cierto es que no acreditó haber cumplido con el deber previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que se advierte la vulneración del derecho de petición de la accionante. 20 de agosto de 2020

Reiteró lo expuesto en la petición de 7 de noviembre de 2019. 10 de septiembre de 2020

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que remitió la Certificación del tiempo laborado. Si bien manifestó que remitió la certificación de tiempo laborado, no acreditó tal actuación. Por lo que se advierte la vulneración del derecho de petición de la accionante.

Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional, junto con su escrito de impugnación, allegó copia de los siguientes documentos.

1. Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No.

de petición de la accionante.

Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional, junto con su escrito de impugnación, allegó copia de los siguientes documentos.

1. Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202009899999001000210004, a nombre de la señora Flor de María Silvera, expedida el 8 de septiembre de 2020.5

Exp. No. 110013342050202000270-01

Accionante: Flor De María Silvera Sierra Acción de tutela

2. Copia de los oficios Nos. 2020EE194906 y 2020EE194904 de fecha 25 de septiembre de 2020 enviados, respectivamente, a las instituciones

IED Técnico Comercial Mariano Ospina Rodriguez y Escuela Normal Superior de Nocaima.

Conforme a lo anterior, se advierte que si bien se expidió la certificación de tiempos laborados y se realizaron las remisiones por competencia a otras entidades, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 1437 de 20111 , no se acreditó haber puesto en conocimiento de la accionante los documentos antes referidos.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, D.C.

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá D.C.

1 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este act úa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario compe tente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.6 Exp. No. 110013342050202000270-01

Accionante: Flor De María Silvera Sierra Acción de tutela

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Magistrado

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